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3750-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS MATERIA DE ANÁLISIS, INCURREN EN CAUSAL DE NULIDAD AL NO HABER CONSIDERADO QUE EL BANCO DEMANDANTE EXIMA A LA ENTIDAD FINANCIERA RECURRENTE POR LA SUPUESTA CONDUCTA INFRACTORA, EN CONSECUENCIA, NO SE HAN VISTO TRANSGREDIDA NINGUNA NORMATIVA DENUNCIADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3750-2021 LIMA
Sumilla: No se afecta el deber de motivación cuando la sentencia efectúa una valoración de los hechos producidos en sede administrativa y judicial, además de haber construido un silogismo interno que comprende las premisas fácticas y premisa jurídica, haciendo expresa su conclusión y justi? cando su? cientemente de manera externa sus premisas. Lima, catorce de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número tres mil setecientos cincuenta- dos mil veintiuno; con el expediente judicial electrónico (EJE); en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Juan Cáceres Cuadros, de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis del expediente judicial electrónico, y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- INDECOPI, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas r r / r cuatrocientos siete del expediente judicial electrónico, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ochenta y dos del expediente judicial electrónico, que declaró infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución N° 2003-2018/INDECOPI de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, en los extremos impugnados en el presente proceso, debiendo el Indecopi emitir nuevo pronunciamiento, acorde con lo establecido en la presente resolución. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil dos mil veintidós1, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por los demandados Juan Cáceres Cuadros y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi, por las siguientes causales: RECURSO DE CASACIÓN DE JUAN CÁCERES CUADROS: i) Infracción normativa por inaplicabilidad del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, así como del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución: Señala que, como puede observarse con absoluta claridad de la lectura de los puntos controvertidos de la presente causa y más especí? camente de los extremos segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución N° 2003-2018/SPC-INDECOPI de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, cuestionada en sede judicial, los dispositivos especiales a aplicarse en sede administrativa conducentes a un pronunciamiento ajustado a derecho, incuestionable e indubitablemente resultan ser normas jurídicas reguladas por la rama del derecho del consumidor, o sea los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, pero no normas propias del derecho administrativo como resultan ser las reseñadas por la resolución recurrida en su considerando décimo segundo ni tampoco de rango constitucional como la señalada en su considerando décimo tercero; agrega que la sentencia apelada dictada por el A quo al desestimar la demanda planteada por el Banco BANBIF declarándola infundada, lo hizo con? riéndole e? cacia y otorgándole validez jurídica plena a la cuestionada Resolución N° 2003-2018/ SPC-INDECOPI, que precisamente aplicó en los extremos segundo y tercero de su parte resolutiva los mencionados dispositivos legales especiales correspondientes a la esfera jurídica del derecho del consumidor, es decir, los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571; normas legales cuya aplicación, invocación y observancia es acertada y procedente pues tanto a la primera como a la segunda instancia administrativa del INDECOPI que conocieron el caso de autos, les está no sólo permitido aplicarlas sino que se encuentran obligadas a hacerlo precisamente por ser organismos técnicos especializados adscritos de una entidad mayor – el INDECOPI – cuyas competencias en áreas especiales del vasto campo del derecho le han sido conferidas por su ley de creación especial, Ley N° 25868, tales como entre otras, derecho del consumidor, derecho de la propiedad industrial, derecho de la libre competencia en el mercado, derecho de autor, derecho de marcas, etc. Siendo así, la sentencia apelada dictada por el A quo no ha incurrido en ningún error, inaplicación ni inobservancia de las normas de derecho administrativo mencionadas en el considerando décimo segundo de la recurrida, con incidencia en el precepto de rango constitucional mentado en su considerando décimo tercero, que justi? que su revocatoria por la Sala revisora, encontrándose absolutamente arreglada a ley y debidamente motivada. ii) Infracción por la no aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor: Argumenta que, en el segundo punto de la parte resolutiva de la Resolución N° 2003-2018/SPC-INDECOPI de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, cuestionada ante sede judicial, con? rma la Resolución N° 3417-2017/CC1 de fecha uno de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en primera instancia administrativa por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur 1, en el extremo que declaró fundada la denuncia administrativa promovida por el recurrente contra el banco accionante, por infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, pues quedó acreditado que dicha entidad bancaria descontó la suma de ciento cinco mil ochocientos cincuenta y nueve con 57/100 soles (S/.105,859.57), del monto del capital principal del denunciante, sin su autorización. Agrega que, el punto tercero de la Parte Resolutiva de la Resolución N° 2003-2018/SPC- INDECOPI, cuestionada en sede judicial, con? rma la Resolución 3417-2017/CC1 de fecha uno de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en primera instancia administrativa por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur 1, en el extremo que declaró fundada la denuncia administrativa promovida por el recurrente contra el banco accionante, por infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, pues quedó acreditado que dicha entidad bancaria no cumplió con atender la solicitud de gestión presentada por el denunciante mediante Carta Notarial de fecha quince de abril de dos mil dieciséis. La Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI consideró adecuadamente a las partes las cargas probatorias que les asistían; siendo así, el consumidor de servicios Juan Cáceres Cuadros presentó una solicitud de gestión – Carta Notarial de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, ante el Banco BANBIF, que a éste le correspondía demostrar cómo es que fue atendida, máxime si se encontraba en control de la actividad económica. Del mismo modo, el proveedor de servicios BANBIF presentó como prueba una fotografía de la pizarra en la que habría expuesto lo requerido, alegando la existencia de una reunión, correspondiéndole a la autoridad administrativa examinar si con ello exoneraba de responsabilidad administrativa al banco accionante. Así pues, determinó válidamente que la prueba aportada por el proveedor de servicios Banco BANBIF no era su? ciente pues una fotografía de una pizarra (que carece de fecha cierta inclusive) no causó convicción respecto a una adecuada atención a la Carta Notarial de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, remitida por el consumidor de servicios, mediante la que éste le solicitaba la emisión de un nuevo Certi? cado de Depósito Bancario en Moneda Extranjera renovado por el plazo de un año con la Tasa de Interés del seis por ciento (6%) y por la suma de un millón quinientos veintitrés mil cinco soles con 010/100 soles (S/.1´523,005.10), no incurriendo en la inobservancia de lo preceptuado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, pero sí procediendo a la aplicación acertada del citado artículo 18 de la Ley N° 29571, toda vez que quedó al descubierto la carencia de idoneidad en el servicio prestado por el Banco proveedor, sin perjuicio de haber aplicado también con pertinencia el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, dado que el Banco con tal proceder no cumplió con responder adecuadamente a su cliente ofreciéndole un servicio de buena y óptima calidad, sino todo lo contrario, al extremo de descontar una fuerte suma de dinero del monto del capital principal del consumidor de servicios sin su autorización. RECURSO DE CASACIÓN DE INDECOPI i) Infracción normativa por afectación al debido proceso, inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado: Sostiene que, existe una motivación aparente del contenido de la sentencia de vista expedida, en el presente caso el señor Juan Cáceres Cuadros, denunció a la entidad ? nanciera por infracción a los artículos 18 y 19 del Código, por habérsele descontado el importe de ciento cinco mil ochocientos cincuenta y nueve soles con 57/100 soles (S/.105,859.57), de su monto del capital sin su autorización y sin mediar consentimiento alguno y no haber cumplido con atender su solicitud de gestión que fue presentada el quince de abril de dos mil quince; entonces, la pretensión versa sobre si el Banco le canceló correctamente al señor Juan Cáceres Cuadros los intereses pactados en el depósito a plazo ? jo, en cuyo certi? cado de emisión de cuenta a plazo N° 0047137, se pactó que el importe es por la suma de un millón quinientos veintitrés mil soles (S/.1´523,000.00), fecha de emisión uno de abril de dos mil trece, plazo setecientos veintiún días, fecha valor veintitrés de octubre de dos mil catorce, vencimiento uno de abril de dos mil dieciséis, tasa seis por ciento (6%) total de interés a ser pagado doscientos noventa y cinco mil seiscientos veintidós soles (S/. 295,622.00). Se puede veri? car que la entidad ? nanciera ofreció al señor Juan Cáceres que el día uno de abril de dos mil dieciséis, le pagaría por concepto de intereses, un importe ascendente a la suma de doscientos noventa y cinco mil seiscientos veintidós soles (S/.295,622.00), conforme se desprende del documento emitido por el Banco, en el cual se consignaron, además, las ? rmas de sus representantes y en el que no se advierte información ambigua y/o contradictoria, habiendo generado en el consumidor, una legítima y válida expectativa en que el banco le cancelaría dicho importe por concepto de intereses, una vez llegada la fecha de pago. Por ello, conforme al contenido del artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el Banco tenía el deber de brindar al señor Juan Cáceres, el servicio ofrecido conforme a las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y circunstancias que rodearon el contrato de depósito a plazo ? jo celebrado por las partes; sin embargo, el proveedor no cumplió con lo ofrecido, defraudando las expectativas del consumidor, alegando un supuesto “error material” que no ha logrado acreditar en ninguna etapa del procedimiento administrativo ni durante el presente proceso, limitándose únicamente a señalar en su demanda que el dieciséis de octubre de dos mil catorce consignó en el Certi? cado de Depósito a Plazos N° 0047137 un importe a pagar por intereses de doscientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta y dos soles (S/.295,662.00), y no el importe correcto de ciento ochenta y siete mil ciento treinta y cinco soles con 87/100 (S/.187,135.87), debido a un error de su sistema. Siendo todo esto así, la sola alegación del error por el Banco no demuestra el cumplimiento del deber de idoneidad, máxime si la entidad ? nanciera no ha presentado alguna prueba útil que permitiese veri? car que dicho evento fue informado al consumidor de manera previa a la operación y que, luego de ello, contó con la autorización del cliente a ? n de descontar parte del capital de su depósito a plazo ? jo. En tal sentido, habiendo solicitado el señor Juan Cáceres el pago de los intereses pactados, ascendente a doscientos noventa y cinco mil seiscientos veintidós soles (S/.295,622.00), conforme aparece del Certi? cado de Depósito a Plazos N° 0047137, correspondía al Banco cumplir de forma íntegra con lo solicitado por su cliente a través de la Carta Notarial; sin embargo, no cumplió con su obligación, conforme ha quedado acreditado en el procedimiento administrativo y durante el presente proceso, habiendo procedido a descontar del capital de su depósito a plazo ? jo la cantidad de ciento cinco mil ochocientos cincuenta y nueve con 57/100 soles (S/.105,859.57), sin su autorización y sin mediar consentimiento alguno por parte del consumidor. Correspondía al Banco demostrar de qué manera atendió la solicitud de gestión presentada por el denunciante y si las pruebas aportadas lo eximían o exoneraban de responsabilidad; no obstante, las pruebas aportadas no resultan ser su? cientes, pues, únicamente la fotografía de la pizarra no causa convicción respecto a una adecuada atención de la carta remitida por el señor Juan Cáceres con fecha quince de abril de dos mil quince, donde solicitaba la emisión de un nuevo certi? cado renovado por un año con la tasa del seis por ciento (6%) y por la suma de un millón quinientos veintitrés mil cinco soles con 010/100 (S/.1´523,005.10). Al no existir medio probatorio adicional alguno que exima de responsabilidad a la entidad ? nanciera por la conducta veri? cada, limitándose a mencionar la existencia de una reunión y la fotografía sin fecha cierta, no se puede considerar que el proveedor atendió la solicitud de gestión del consumidor, más si conforme al deber de idoneidad que tienen los proveedores, tenía la mejor posición de probar que cumplió con lo dispuesto en la norma para estos casos, en tanto el cliente tenía como expectativa recibir el servicio solicitado u obtener una respuesta sobre la decisión del proveedor respecto a lo solicitado. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 104 del Código de Protección y Defensa del Consumidor: Mani? esta que, al momento de expedir la sentencia de vista, ha inaplicado el artículo 104 del Código, pues no ha tenido en cuenta la presunción de responsabilidad administrativa que pesa sobre el proveedor denunciado y la inversión de la carga probatoria en materia de protección al consumidor, toda vez que, es el proveedor el obligado a acreditar que no es responsable de los hechos denunciados. En ese contexto y en una correcta aplicación del mencionado artículo, el proveedor denunciado debió acreditar que puso en conocimiento del consumidor, mediante los mecanismos o medios que considere útiles, que el error material contenido en el Certi? cado de Depósito a Plazo N° 0047137 fue informado de manera previa a la operación y que luego de ello, contó con la autorización del cliente a ? n de descontar parte del capital de su depósito a plazo ? jo; sin embargo, en autos no corre medio probatorio alguno que acredite tal hecho, con lo cual la motivación contenida en la sentencia de vista se encuentra viciada, debiendo ser revocada y declararse infundada la demanda en todos sus extremos. Asimismo, tampoco corre medio probatorio que acredite que el Banco, atendió la solicitud de gestión presentada por el señor Juan Cáceres, pues, únicamente la fotografía de la pizarra no causa convicción respecto a una adecuada atención de la carta remitida con fecha quince de abril de dos mil quince, donde se solicitaba la emisión de un nuevo certi? cado renovado por un año con la tasa de seis por ciento (6%) y por la suma de un millón quinientos veintitrés mil cinco soles con 010/100 (S/.1´523,005.10). De la lectura de la norma cuya infracción normativa se acusa, se desprende que existe presunción relativa de que el proveedor es responsable administrativamente por la carencia de idoneidad o calidad en el producto o servicio determinado e información. Esta presunción también ha sido contemplada como una obligación de los proveedores en el artículo 19 del Código, estableciéndose que tales proveedores responden por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen. En línea con lo anterior, el artículo 18 del aludido Código, prescribe que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, según lo que se le hubiere ofrecido, la información transmitida y características y naturaleza del producto, no debiendo soslayarse que la idoneidad es examinada conforme a la naturaleza del producto o servicio y su aptitud para satisfacer la ? nalidad por la que ha sido puesta en el mercado. El literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, en concordancia con el artículo 2, prescribe que los consumidores tienen el derecho a acceder a información oportuna y su? ciente, que será relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo; sin embargo, a pesar de que es el consumidor quien debería conocer toda la información su? ciente y oportuna, a efectos de tomar la mejor decisión o elección de consumo, lo que en los hechos ello no ocurre así. Lo expuesto trae a colación el derecho a la información, que es garantía que protege al consumidor y un derecho fundamental reconocido por el artículo 65 de la Constitución; por lo que el derecho a ser informado en forma debida, completa, su? ciente y oportuna, es un derecho inherente al consumidor, para que cuente con todos los elementos que determinan la elección del producto a adquirir. En esa línea argumentativa, de la sentencia de vista, se advierte que no ha quedado acreditado que la entidad ? nanciera ha presentado prueba útil que permita veri? car que informó al consumidor de manera previa a la operación y que, luego de ello, contó con la autorización del cliente a ? n de descontar parte del capital de su depósito a plazo ? jo, contrariamente, ha quedado acreditado que, el Banco procedió a descontar del capital de su depósito a plazo ? jo la cantidad de ciento cinco mil ochocientos cincuenta y nueve con 57/100 soles (S/. 105,859.57), sin su autorización y sin mediar consentimiento alguno por parte del consumidor. De esta forma, resulta evidente que la ausencia de información provocó que el consumidor se haya generado expectativas en el sentido que la entidad bancaria le pagaría el uno de abril de dos mil dieciséis, por concepto de intereses, un importe ascendente a doscientos noventa y cinco mil seiscientos veintidós soles (S/.295,622.00); conforme había quedado establecido en el Certi? cado de Depósito a Plazo Fijo N° 0047137. Asimismo, ha quedado acreditado que no existe medio probatorio adicional alguno que exima de responsabilidad a la entidad ? nanciera respecto a la existencia de una reunión, pues, la fotografía sin fecha cierta, no se puede considerar como prueba que acredite que en su condición de proveedor atendió la solicitud de gestión del consumidor, más si conforme al deber de idoneidad que tienen los proveedores, tenía la mejor posición de probar que cumplió con lo dispuesto en la norma para estos casos. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: Banco Interamericano de Finanzas (BANBIF) mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho2, interpone demanda contencioso administrativa contra Juan Cáceres Cuadros y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, teniendo como pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 2003-2018/SPC-INDECOPI, en los extremos que declaró fundada en parte la denuncia del señor Cáceres contra Banbif por, supuestamente: i) haber incurrido en infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, en la medida que el banco descontó un montó distinto al pactado en el Certi? cado de Depósito y, ii) por infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, en la medida que el banco no dio respuesta a la Carta Notarial de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, remitida por el denunciante; pretensión accesoria: se declare la nulidad parcial de la Resolución Final N° 3417-2017/CCI, en los extremos antes referidos. Argumenta que: i) con fecha uno de abril de dos mil trece, el señor Cáceres abrió una cuenta depósito a plazo ? jo con las siguientes características: a. importe de capital de S/.1,250,000.00; b. plazo de setecientos veintiún días y c. tasa de interés de cinco punto setenta y cinco por ciento (5.75%) todo ello consta en la Instrucción de Apertura de Cuenta a Plazo; el depósito en cuestión se materializó en el Certi? cado de Depósito a Plazo N° 0040546, donde se precisó la fecha de emisión el uno de abril de dos mil trece, plazo de setecientos veintiún días, TREA en cinco punto setenta y cinco por ciento (5.75%) y el TEA trescientos sesenta días, con fecha de vencimiento el veintitrés de marzo de dos mil quince. De acuerdo con lo establecido en la Cartilla de Información de la Cuenta Depósito a Plazo y conforme a la Instrucción de Apertura de Cuenta a Plazo del señor Cáceres, los intereses son abonados mensualmente al cliente a través de una cuenta de ahorros. En ese sentido, los intereses generados no se capitalizan, sino que son abonados a una cuenta de ahorros. ii) al ser el señor Cáceres parte de los clientes de la banca premium del Banbif, contaba con ciertos bene? cios extraordinarios. Así por ejemplo, el banco permitió que capitalice sus intereses en más de una oportunidad. Cabe precisar que, desde el uno de abril de dos mil trece r r r e hasta el tres de abril de dos mil catorce, se permitieron cuatro incrementos de capital; con fecha cuatro de abril de dos mil catorce, el señor Cáceres inicia gestiones para que el banco le permita hacer un quinto incremento de capital y para modi? car la forma de entrega de intereses, permitiendo que dicha entrega fuera al vencimiento. Es por ello que, en virtud de las buenas relaciones que mantenían con los clientes premium, con fecha once de abril de dos mil catorce, se autoriza al señor Cáceres a hacer un incremento de capital de doscientos mil soles (S/. 200,000.00), con fondos generados por su cuenta de Depósito a Plazo. Del cuatro de abril de dos mil trece al once de abril de dos mil catorce, se generaron entonces intereses por mil cuatrocientos seis con 01/100 soles (S/.1,406.01). Posteriormente, con fecha once de abril de dos mil catorce, en atención a las buenas relaciones comerciales con el señor Cáceres, la con? anza mutua y la buena fe, le otorgaron como concesión especial, una nueva TREA de seis por ciento (6%) sobre su depósito a plazo. El quince de abril de dos mil catorce, se permitió al señor Cáceres hacer un sexto incremento de capital por setenta y tres mil cinco con 10/100 soles (S/. 73,005.10), producto del rendimiento total que obtuvo su depósito a plazo al cuatro de abril de dos mil catorce. Durante el periodo del once de abril de dos mil catorce al quince de abril de dos mil catorce, se generaron intereses por novecientos sesenta y seis con 71/100 soles, (S/. 966.71). El dieciséis de abril de dos mil catorce, el señor Cáceres realizó un retiro del depósito a plazo por cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco soles (S/. 42,665.00) dejando como saldo capital en su depósito a plazo el monto de un millón quinientos veintitrés mil cinco con 0011/100 soles (S/. 1´523,005.11). En el periodo del quince al dieciséis de abril de dos mil catorce, se generaron intereses por doscientos cincuenta y tres con 44/100 soles (S/. 253.44). Asimismo, con fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, se renovó el Depósito a Plazo del señor Cáceres, por un plazo de setecientos dieciséis días, hasta el uno de abril de dos mil dieciséis, a una tasa de seis por ciento (6%) generando en dicho periodo un total de intereses por ciento ochenta y siete mil ciento treinta y cinco con 0071/100 soles (S/.187,135.71). Tal como se evidenció el señor Cáceres realizó seis incrementos de capital lo cual se encontraba prohibido conforme a la cláusula 25 del Contrato Único de cuentas/ depósitos y prestaciones de servicios. Asimismo, el señor Cáceres también realizó un retiro lo cual también se encuentra prohibido por el contrato antes citado. No obstante ello, todas esas acciones fueron llevadas a cabo en virtud a las buenas relaciones entre el banco y el señor Cáceres; iii) como se señaló, se encuentran en esta situación producto de un lamentable e involuntario error. Como se evidencia de los hechos antes descritos al uno de abril de dos mil dieciséis, el saldo capital del depósito a plazo era de un millón quinientos veintitrés mil cinco con 0011/100 soles, (S/.1´523,005.11) y el importe que debía pagarse por intereses desde el dieciséis de abril de dos mil catorce era de ciento ochenta y siete mil ciento treinta y cinco con 0087/100 soles (S/.187,135.87), y no el importe de doscientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta y dos soles (S/. 295,662.00) que debido a un error de sistema se consignó en el Certi? cado de Depósito a Plazo N° 0047137. En tal sentido, los intereses calculados desde la renovación de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce hasta el uno de abril de dos mil dieciséis con la nueva tasa de seis por ciento (6%) en bene? cio del señor Cáceres, realmente fue de ciento ochenta y siete mil ciento treinta y cinco soles (S/. 187,135.00), los cuales son pagados al término del plazo, es decir al uno de abril de dos mil dieciséis. A dicho importe real indicado, se suman los intereses de los periodos de once de abril de dos mil catorce al quince de mayo de dos mil catorce, quince de abril de dos mil catorce al dieciséis de abril de dos mil catorce (incrementos y reducción de capital); de una simple suma aritmética podemos concluir que los intereses totales dan la cifra de ciento ochenta y nueve mil setecientos sesenta y dos con 03/100 soles (S/. 189,762.03); iv) valiéndose del error en el que había incurrido Banbif al momento de expedir el Certi? cado de Depósito N° 0047137, el señor Cáceres señaló en su denuncia que correspondía intereses ascendentes al monto de doscientos noventa y cinco mil seiscientos veintidós soles (S/.295,622.00). Existen evidentes defectos materiales en el Certi? cado de Depósito a Plazo N° 0047137, entre ellos: a. el capital con el que se abre la cuenta de depósito a plazo es de un millón doscientos cincuenta mil soles (S/. 1´250,000.00) y no de un millón quinientos veintitrés mil cinco soles con 11/100 como se señala; y, b. el depósito a plazo debió ser contado a partir de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce y no de uno de abril de dos mil trece. Es evidente que el Certi? cado de Depósito N° 0047137 contiene información errónea; v) a raíz de la situación descrita, recibieron carta de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, del señor Cáceres manifestando su preocupación por los hechos que se suscitaron. En atención a ello, con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis se llevó una reunión con la participación del señor Cáceres, en las o? cinas de la Sede Central de Banbif con la ? nalidad de dar respuesta a su carta y explicarle del error antes referido que, obviamente, no generaba una obligación de pago cierta a favor del mencionado señor Cáceres. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, se corre traslado a las partes demandadas, ante lo cual el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, mediante escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho3 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) el banco señala en su demanda que el dieciséis de octubre de dos mil catorce consignó en el Certi? cado de Depósito a Plazos N° 0047137 un importe a pagar por intereses de doscientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta y dos soles (S/. 295,662.00) y no el importe correcto de ciento ochenta y siete mil ciento treinta y cinco con 87/100 soles (S/.187,135.87) debido a un error de su sistema; siendo que, al momento de haber sido tomado en cuenta dicha información por la administración al momento de emitir la Resolución 2003-2018, conllevaría a que sea declarada nula por falta de motivación y vulneración al debido procedimiento; lo alegado por el accionante es infundado. La administración ha analizado el certi? cado de depósito antes señalado y ha sido tomado en cuenta en la motivación de su pronunciamiento (Resolución 2003-2018), toda vez que el referido documento permite acreditar los derechos y obligaciones recíprocas entre ambas partes en el marco del contrato de depósito a plazo suscrito; asimismo, contrario a lo señalado por el demandante, este no ha logrado acreditar fehacientemente su alegato (tanto en instancia administrativa y como en su escrito de demanda), referido a que existió un error material en su sistema informático al momento de emitir el Certi? cado de Depósito a Plazos N° 0047137, ni que tal error solo pudo ser detectado una vez que el señor Cáceres solicitó el pago de los intereses consignado en dicho documento, siendo que, en ese contexto, recién se le informó que el mencionado certi? cado presentaba un “error material” respecto a los intereses a pagar e intentó justi? car tal situación vinculándolo con anteriores contratos de depósitos a plazos celebrados con su cliente en los últimos años. No se debe permitir que el banco introduzca en ese contexto ambiguo y menos en una explicación confusa y sin fundamento que plantea el demandante en forma temeraria. Dicha explicación no puede ser fundamentada y sustentada de forma lógica por el banco, y prueba de ello es que ni el mismo señor Cáceres pudo comprenderla pese a haber celebrado varios contratos de depósito a plazos con el demandante en los últimos años, lo que conllevó a que presentara su denuncia administrativa; ii) por otro lado, no debemos perder de vista el hecho materia de análisis en el presente proceso referido a si el banco le canceló correctamente los intereses pactados con el señor Cáceres por el depósito a plazo ? jo realizado el dieciséis de octubre de dos mil catorce, conforme a lo señalado en el Certi? cado de Depósito a Plazos N° 0047137; no se debe dejar de tener en cuenta que el demandante generó una válida expectativa al consumidor, sin que hubiera el demandante acreditado la existencia de un caudal probatorio que hubiera desvirtuado lo que esperaba recibir el consumidor. De la observación anterior del documento, se puede veri? car que el demandante ofreció al señor Cáceres que el uno de abril de dos mil dieciséis le pagaría por concepto de intereses un importe ascendente a doscientos noventa y cinco mil seiscientos veintidós soles (S/.295,622.00). Cabe señalar que, en base al documento emitido por el banco, en el cual se consignó las ? rmas de sus representantes y en el que no se advierte información ambigua y/o contradictoria, el consumidor se generó la legítima expectativa que el banco pagaría dicho importe por concepto de intereses una vez llegada la fecha de pago; iii) en el presente caso, el banco tenía el deber de brindar al señor Cáceres el servicio ofrecido conforme a las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y circunstancias que rodean el contrato de depósito a plazo ? jo celebr

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