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3897-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CARECE DE SUSTENTO LEGAL, AL NO HABER CONSIDERADO DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS, INFORMES TÉCNICOS, PRESENTADOS POR LA RECURRENTE QUE ACREDITABAN SU AUTORIZACIÓN PARA DESCARGAR LA MATERIA PRIMA DE ANCHOVETA, EN CONSECUENCIA, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA INCURRE EN VICIOS DE NULIDAD, POR TANTO SE ORDENA EMITIR UN NUEVO FALLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3897-2021 LIMA
SUMILLA: Se afecta el debido proceso y la debida motivación, cuando la sentencia de vista si bien se ha limitado a lo expresado como agravio por el entidad apelante de la sentencia de primera instancia, referido especí? camente al motivo sustancial del por qué, la sentencia fue declarada fundada en primera instancia, al pronunciarse positivamente sobre la prescripción de la facultad sancionadora de la entidad; no solo omite realizar el respectivo análisis y pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que se encontraba contenido en el petitorio de la demanda, la cual refería principalmente a que las resoluciones administrativas impugnadas judicialmente no habían valorado adecuadamente sus medios probatorios sino que incongruentemente concluyó su sentencia de vista con un pronunciamiento de fondo, en el sentido que su parte resolutiva revocó la sentencia que declarara fundada la demanda y reformándola la declaró Infundada. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:- VISTA; la causa número tres mil ochocientos noventa y siete- dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Jacobo Estuardo Cavenago Rebaza y Teresa Solezi de Cavenago Zolezzi1, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha doce de octubre de dos mil veinte2, que revocó la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho3, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 022-2016-PRODUCE/ CONAS y la Resolución Directoral N° 490-2015- PRODUCE/ DGS; asimismo, declara prescrita la facultad sancionadora del Ministerio de la Producción para determinar la existencia de la infracción imputada a la parte demandante; y, reformándola declara infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas veintinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, por la siguiente causal: – Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, y el principio de favorecimiento del proceso, reconocido en el artículo 2 numeral 3 de la Ley N° 27584. Sostiene que: “(…) no se ha efectuado un análisis de todo lo expuesto, ya que, la sentencia que revocan se da sobre la forma del procedimiento administrativo, es decir, determinar si la administración se encontraba dentro del plazo para sancionarlos, pero no se pronunció sobre el fondo, es decir, determinar si se cometió o no la infracción, por ende, la recurrida no se percató, de este hecho que vulnera el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho de defensa, ya que al declarar infundada su demanda sin existir pronunciamiento de fondo es un abuso de derecho que la ley no ampara (…)” (sic). De la revisión del fundamento anotado, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con argumentar la causal procesal de manera clara y precisa, ya que ha expresado que la sentencia de vista habría infringido el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, y el principio de favorecimiento del proceso, reconocido en el artículo 2 numeral 3 de la Ley N° 27584 al no haber determinado si se cometió o no la infracción, lo cual sostiene atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa, en tanto, declarar infundada la demanda sin existir pronunciamiento de fondo, es un abuso de derecho que la ley no ampara. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha tres de octubre de dos mil dieciséis y subsanada el tres de enero de dos mil diecisiete, el demandante Jacobo Estuardo Cavenago Rebaza, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas treinta y dos y setenta y seis del principal, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 490-2015-PRODUCE/DGS referente al artículo 1; así como la nulidad total de la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 022-2016-PRODUCE/CONAS de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) se debe tener en cuenta que de los considerandos de la Resolución Directoral N° 490-2015-PRODUCE/DGS no tomo en cuenta sus descargos ni medios probatorios ya que como se podrá apreciar de esta documental se probo que el día dieciocho de enero de dos mil once, cuando la Embarcación Pesquera C&Z 6 procedió a descargar la materia prima de anchoveta en las instalaciones de la empresa pesquera Tecnología de Alimentos Sociedad Anónima, la baliza si contaba con su identi? cación, prueba de ello es el informe emitido por la empresa CLS Perú de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, en donde detalla contundentemente que este equipo electrónico si cuenta con su identi? cación, más aún CLS Perú es la empresa que instala este equipo satelital; b) las resoluciones materia del proceso vulneran el principio de razonabilidad, por cuanto se observa que solo se ha encardo de limitar su derecho de defensa ya que no se ha valorado adecuadamente sus medios probatorios; c) los hechos generados el dieciocho de enero de dos mil once, ya han prescrito al momento de noti? cársele la Resolución Directoral N° 490-2015-PRODUCE/DGS, por haber transcurrido más de s s y A cuatro años. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y ocho del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) conforme se desprende del Reporte de Ocurrencias 301-004: N° 0000038 de fecha dieciocho de enero de dos mil once, el inspector de la empresa CERPER Sociedad Anónima, se apersonó al establecimiento industrial pesquero de la empresa Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, constatando, “Al momento de realizar la inspección al equipo SISESAT de la E/P C&Z 6 con matrícula CE5702PM, se constató que no tiene el código de identi? cación de baliza”, asimismo, se noti? có in situ y se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador; b) la administración al momento de imponer la sanción, tenía la certeza que los ahora demandantes, incurrieron en la infracción imputada, ello sobre la base del análisis de las pruebas aportadas, y en aplicación del principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444; llegando a la convicción que la embarcación pesquera C&Z 6 de matricula CE-5702-PM de propiedad del demandante incurre en la infracción tipi? cada en el numeral 20 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, al no tener el código de identi? cación de baliza. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco del principal, el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) en el presente caso, a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio corresponde especi? car que del análisis del numeral 20 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modi? cado por el Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, se veri? ca que la presunta infracción imputada al demandante es una de carácter instantáneo, razón por la cual, el término inicial del plazo viene dado por la fecha de la presunta comisión de la infracción, esto es, el dieciocho de enero de dos mil once. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo que se acompaña, no se logra acreditar que la administración haya cursado al demandante resolución o algún acto administrativo que formalmente de inicio al procedimiento administrativo sancionador; es por ello que, dicha situación trae como consecuencia que no se haya producido la interrupción del plazo prescripción con la correspondiente noti? cación de inicio del procedimiento sancionador; en consecuencia, atendiendo a lo antes descrito, la entidad demandada se encontraba facultada para determinar la existencia de la infracción hasta el dieciocho de enero de dos mil quince. Sin embargo, el Ministerio de la Producción, noti? có al demandante con la Resolución de Sanción (Resolución Directoral N° 490-2015-PRODUCE/DGS) el día diecinueve de febrero de dos mil quince, conforme a la cédula de noti? cación, en consecuencia, se determina que la administración no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley N° 27444, modi? cado por Decreto Supremo N° 1029, puesto que a la fecha de la emisión de la Resolución Directoral N° 490-2015-PRODUCE/DGS se encontraba prescrita la facultad sancionadora del Ministerio de la Producción para determinar la existencia de la infracción imputada al demandante. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La entidad demandada Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) el plazo prescriptorio para determinar la existencia de infracciones administrativas se suspendió en la fecha en que se noti? có al demandante, es decir el dieciocho de enero de dos mil once y que tuvo cinco días hábiles para presentar sus descargos respectivos y que la administración tuvo veinticinco días hábiles para realizar actuaciones administrativas, el plazo para determinar la existencia de una infracción se reinicio el dos de marzo de dos mil once; b) por tanto, teniendo en cuenta que la comisión de la infracción ocurrió el dieciocho de enero de dos mil once, y que la cuenta del plazo de prescripción se reinició el dos de marzo de dos mil once, la administración se encontraba facultada para determinar la existencia de la infracción hasta el dos de marzo de dos mil quince. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número seis de fecha doce de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y seis del principal, emite sentencia de vista revocando la sentencia apelada que declaró fundada y reformándola la declara infundada la demanda. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) con el reporte de ocurrencia 301-004: N° 00038, se tiene que se inició el procedimiento administrativo sancionador el mismo dieciocho de enero de dos mil once, es decir, a la fecha de la ocurrencia de la infracción quedó suspendida el decurso del plazo prescriptorio por cinco días hábiles (para el descargo del administrado), y luego, a ello debe agregarse como tiempo de suspensión también veinticinco días hábiles que como plazo tiene la administración para instruir el procedimiento; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley N° 27444; b) el plazo prescriptorio se reanudó (recién inició el dos de marzo de dos mil once; por lo que, a partir de dicha fecha la administración contaba con el plazo de 4 años para de? nir la situación jurídica del administrado imputado por la comisión de la infracción sub materia, esto es, hasta el dos de marzo de dos mil quince; c) ergo, veri? cándose que la administración demandada, mediante resolución directoral N° 490-2015-PRODUCE/DGS de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, sanciona al demandante con una multa de diez unidades impositivas tributarias (10 UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 20 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, por tener el código de identi? cación de la baliza ilegible o inaccesible para la inspección; la misma que le fuere noti? cada al demandante con fecha diecinueve de febrero de dos mil quince; por tanto se veri? ca como hecho cierto que la administración determinó la existencia de responsabilidad administrativa antes que haya operado el plazo de prescripción. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso5, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: De la revisión de las infracciones normativas resumida en el numeral II de la presente resolución, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se mani? esta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente N° 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente N° 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es su? ciente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez6 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN PLANTEADAS CUARTO: En atención al marco glosado, desarrollando el análisis de la infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, y el principio de favorecimiento del proceso, reconocido en el artículo 2 numeral 3 de la Ley N° 27584; hay que resaltar lo siguiente: 4.1. Los recurrentes han detallado como el hecho determinante de la infracción normativa que en la sentencia de vista: “(…) no se ha efectuado un análisis de todo lo expuesto, ya que, la sentencia que revocan se da sobre la forma del procedimiento administrativo, es decir, determinar si la administración se encontraba dentro del plazo para sancionarlos, pero no se pronunció sobre el fondo, es decir, determinar si se cometió o no la infracción, por ende, la recurrida no se percató, de este hecho que vulnera el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho de defensa, ya que al declarar infundada su demanda sin existir pronunciamiento de fondo es un abuso de derecho que la ley no ampara (…)” (sic). 4.2. Sobre el particular; de la lectura de la sentencia de vista materia de pronunciamiento, se observa que si bien ella se ha limitado a lo que fue expresado como agravio por el apelante de la sentencia de primera instancia (Ministerio de la Producción), referido especí? camente al motivo sustancial del porqué, la sentencia fue declarada fundada en primera instancia, al pronunciarse positivamente sobre la prescripción de la facultad sancionadora del Ministerio de la Producción al momento de emitirse la Resolución Directoral N° 490-2015-PRODUCE/DGS7; sin embargo, no solo omite realizar el respectivo análisis y pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que se encontraba contenido en el petitorio de la demanda, la cual refería principalmente a que las resoluciones administrativas impugnadas judicialmente no habían valorado adecuadamente sus medios probatorios (Acta de Inspección de fecha dieciséis de enero de dos mil once, Tomas fotográ? cas, Informe de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, emitido por CLS Perú, Resolución Directoral N° 3010-2009-PRODUCE/DIGSECOVI donde la administración en un caso similar archivó el procedimiento administrativo sancionador) sino que incongruentemente concluyó su sentencia de vista con un pronunciamiento de fondo, en el sentido que su parte resolutiva revocó la sentencia que declarara fundada la demanda y reformándola la declaró s s u l r s s s s l s r r l s s s s Infundada. 4.3. En este sentido, no se ha cumplido con un pronunciamiento que conlleve a determinar que la sentencia materia de casación haya cumplido con determinar la validez o invalidez de las resoluciones que son materia del proceso contencioso administrativo (Resolución de Consejo de Apelación de Sanciones N° 022-2016-PRODUCE/CONAS- UT y la Resolución Directoral N° 490-2015-PRODUCE/DGS) y que con fundamentos de hecho y de derecho fueron atacadas con la demanda con argumentos orientados a que se expida además del pronunciamiento de la prescripción un análisis y pronunciamiento de fondo, lo que no ha acontecido pese a declararse Infundada la demanda con la sentencia de vista. 4.4. Conforme a lo señalado y conforme a las normas que dirigen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, a ? n de que cumpla la instancia de mérito con determinar la validez o no de las resoluciones que son materia del proceso, esto es, que se determine si se encuentra acreditada la infracción por la cual fue sancionado el ahora demandante, dado que conforme lo sostiene la parte demandante no incurrió en dicha infracción. IV. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jacobo Estuardo Cavenago Rebaza y Teresa Solezi de Cavenago Zolezzi, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos diez; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha doce de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y seis; ORDENADON que la Sala Superior cumpla con emitir un nuevo fallo, con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jacobo Estuardo Cavenago Rebaza contra el Ministerio de la Producción – PRODUCE, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Ver página 210 del expediente principal 2 Ver página 196 del expediente principal 3 Ver página 145 del expediente principal 4 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 5 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222. 6 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, páginas 207- 208. 7 Especí? camente léase desde el considerando cuarto al séptimo de la sentencia de vista donde se realiza una argumentación dirigida a determinar la existencia o no de la prescripción de la acción administrativa a ? n de determinar la responsabilidad administrativa del administrado. C-2151760-29
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