Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
4034-2014-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA DECISIÓN IMPUGNADA INCURRE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN AL ESTIMAR LA DEMANDA, DECLARADO COMO ÚNICO HEREDERO DE LA CAUSANTE AL ACCIONANTE SIN ANALIZAR FEHACIENTEMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE, YA QUE ESTOS CARECEN DE EFICACIA Y SUSTENTO LEGAL, EN CONSECUENCIA, QUEDA CONCLUIDO EL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4034-2014 LIMA
SUMILLA: El artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principios rectores de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; aquel conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número cuatro mil treinta y cuatro guion dos mil catorce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de petición de herencia, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la codemandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha once de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos diecisiete del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha tres de octubre de dos mil trece, de fojas quinientos dos del principal, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta y seis, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos veintidós, que declara improcedente la demanda; y, que reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia, se declara a Pedro Santiago Villamil Gonzáles heredero de la causante Rosa María Villamil López y como tal tiene derecho sobre la masa hereditaria del inmueble constituido por parte del sublote 32-A de la Parcelación del Fundo Moyopampa, distrito de Lurigancho, inscrito en el Tomo 838, fojas ciento cincuenta y tres y siguientes, de la Partida Registral N° 47506360 del Registro de Predios de los Registro Públicos de Lima. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, por la causal de: Infracción normativa a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Arguye que, en autos, el poder otorgado a Marta Vicenta Parra Rojas y la validez del mismo no han sido acreditados con certi? cado de supervivencia, lo cual era de suma importancia realizar, por cuanto, a través del mismo, se debía establecer la relación jurídica procesal válida y si, efectivamente, el accionante estuvo adecuada y válidamente representado en la presente causa. El demandante Pedro Santiago Villamil Gonzáles otorgó poder a favor de Marta Vicenta Parra Rojas en el año dos mil siete y considerando la edad del poderdante (demandante), es de verse que durante el desarrollo del presente proceso no se ha acreditado de modo indubitable si efectivamente aquel poderdante se encuentra con vida. En la resolución impugnada no se ha tomado en cuenta que el actor, al momento de interponer la demanda ya se encontraba con una edad avanzada; por ende, considerando el tiempo que duró el juicio se erigía como un requisito indispensable el requerir a la cancillería que se curse una documentación o? cial en la que ? gure si dicho demandante se encontraba con vida, máxime si la base de datos de RENIEC no ? gura registrado el indicado ciudadano. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda: Pretensión y fundamentos. A través de la demanda de autos que obra a fojas veinticuatro, Pedro Santiago Villamil González sostiene como pretensión principal que se excluya a la Sociedad de Bene? cencia Pública de Lima del título sucesorio de quien fuera Rosa María Villamil López, al ser la entidad del Estado que posee los bienes de dicha sucesión. Asimismo, como pretensión accesoria requiere que se declare a su poderdante Pedro Santiago Villamil Gonzáles, como único heredero absoluto de Rosa María Villamil López por existir una declaración notarial de Sucesión intestada a favor de la Sociedad de Bene? cencia Pública de Lima y por habérsele excluido dolosamente de la herencia de bienes de su legítima tía, lo cual ha preterido su derecho conforme lo cita el segundo párrafo del artículo 664° del Código Civil. Como fundamentos de la demanda, indica que, es sobrino de quien en vida fuera Rosa María Villamil López, fallecida el dieciocho de abril de dos mil uno, sin dejar testamento, propietaria del 100% (cien por ciento) de los derechos adquiridos como sociedad conjuntamente con su ? nado cónyuge, del inmueble constituido por parte del sub lote 32-A de la parcelación del Fundo Moyopampa, distrito de Lurigancho, inscrito en el Tomo 838, fojas 153 y siguientes asiento 6, hoy Partida Registral N° 47506360 del Registro de Predios de la Sunarp, el mismo que tiene un área de 960.68m2. Ha tomado conocimiento de forma circunstancial que la Sociedad de Bene? cencia Pública de Lima ha sido declarada heredera universal de su referida tía, sin haberle puesto en conocimiento dicho trámite para oponerse a que dicha sociedad integre la masa hereditaria de su ? nada tía, y a efecto de ser incluida dentro de la masa hereditaria, pues dicha entidad del Estado no tiene ningún vínculo con ella, pues, él es su único familiar directo. Su tía Rosa María Villamil López falleció el dieciocho de abril de dos mil uno, no dejando ningún descendiente, toda vez que, su cónyuge Óscar Sigail Montenegro falleció el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y seis, no habiendo procreado hijos dentro de su matrimonio. El único hermano que tenía su tía, fue su padre Pedro Rogelio Villamil López, quien también falleció, el doce de abril de mil novecientos sesenta, quedando únicamente como familiar en línea colateral el recurrente, quien es sobrino directo. Al solicitar el certi? cado negativo de sucesión intestada, tuvo conocimiento que existe anotada una sentencia de fecha tres de setiembre de dos mil siete, expedida por el juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima, que ha declarado única y universal heredera a la Sociedad de Bene? cencia Pública de Lima sin haberle puesto en conocimiento. Por tal motivo, al ser mani? estamente acreditado su derecho a integrar el derecho sucesorio de su fallecida tía, solicita que se le declare heredero. 1.2 Sentencia de primera instancia. El veintinueve de enero de dos mil trece, a través de la sentencia contenida en la resolución número treinta y seis, el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda. Indica básicamente que, con el mérito de la Partida N° 11769256 se acredita fehacientemente que la Sociedad de Bene? cencia de Lima fue declarada heredera universal de los bienes de la causante doña Rosa María Villamil López, inscripción efectuada en mérito del proceso de sucesión intestada seguido ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado. Si bien con la certi? cación de defunción se acredita el deceso de don Pedro Rogelio Villamil López, también lo es que de la citada certi? cación se aprecia que los padres del mismo responden a los nombres de Ladislao y Aurora Rosa, siendo estos distintos de los que aparecen como progenitores de la causante Rosa María Villamil López en su partida de defunción, que responden al nombre de Ana Rosa López Gonzales y Ladislao Villamil Díaz, siendo ese el único instrumento idóneo a valorar presentado por el actor para efectuar el cotejo que acredite un entroncamiento válido, con lo cual ciertamente no se acredita el entroncamiento que se alega. En cuanto a la representación del actor Pedro Santiago Villamil Gonzáles respecto de don Pedro Rogelio Villamil López, se advierte de la certi? cación de nacimiento que corre de fojas diecisiete, que no existe correspondencia entre los prenombres del padre del actor, toda vez que quien aparece consignado como progenitor en la certi? cación de nacimiento del actor responde al nombre de Pedro Villamil López y no Pedro Rogelio, que es la persona que aparece en la certi? cación de defunción presentada en autos a fojas quince y de quien re? ere ser primogenitor. 1.3 Sentencia de segunda instancia El tres de octubre de dos mil trece, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, la Tercera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y seis de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, que declaró improcedente la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda. Sostiene que, se aprecia de la sentencia en apelación que los argumentos del a quo para concluir que no se ha acreditado la vocación hereditaria del actor, consisten en que, en la partida de defunción obrante a fojas quince se consigna que los padres de su extinto progenitor Pedro Rogelio Villamil López responden a los nombres de Ladislao y Aurora rosa, siendo éstos distintos a los nombres de los progenitores que ? guran en la Partida de Defunción de la causante Rosa María Villamil López que responden al nombre de Ana Rosa López Gonzáles y Ladislao Villamil Díaz. Empero, de la revisión del caudal probatorio aportado por el demandante se aprecia que tales apreciaciones son erróneas porque en la Partida de Defunción de Pedro Rogelio Villamil López se consigna como progenitora de aquel a Ana Rosa y no a Aurora Rosa como equivocadamente sostiene el juez. Así también se veri? ca la certi? cación de nacimiento del actor presentado a fojas diecisiete que en esta ? guran consignados los nombres de los abuelos paternos del actor que responden a los nombres de Ana Rosa y Ladislao, los que guardan correspondencia con los nombres de los padres de su extinto progenitor consignados en la Partida de Defunción de fojas quince, personas que también se consignan como padres de la causante en la partida de fojas seis. Por tanto, no solo está acreditado que Pedro Villamil López es la misma persona que en la partida de defunción de fojas quince aparece consignada con el nombre de Pedro Rogelio, sino también que Rosa María y Pedro Rogelio Villamil López fueron hermanos. En tal virtud, el recurrente ha acreditado fehacientemente ser hijo de Pedro Rogelio Villamil López, y su derecho a heredar a la causante Rosa María Villamil López, en representación de su extinto progenitor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 664°, 681° y 683° del Código Civil. Por consiguiente, al haberse declarado a la Sociedad de Bene? cencia Pública de Lima como sucesora hereditaria de la causante, se ha preterido el derecho sucesorio del actor, por lo que, corresponde declararlo como heredero de Rosa María Villamil López, excluyendo a la citada demandada de la sucesión hereditaria. SEGUNDO: MATERIA CONTROVERTIDA EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado. TERCERO: INFRACCIÓN PROCESAL: artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principios rectores de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; aquel conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. En igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. 3.2 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-AA/TC, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional ha manifestado que, “es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio”. 3.3 Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775- 2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.4 Asimismo, el debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.5 En el presente caso, se aprecia que la Sala Superior ha revocado la sentencia de primera instancia, estimando la demanda, al considerar que Pedro Santiago Villamil González habría acreditado ser heredero de la causante Rosa María Villamil López, sin embargo, su razonamiento no tuvo en consideración que, según el certi? cado de defunción de fojas mil ciento setenta y dos, el actor falleció en Brooklyn, Nueva York, Estado Unidos de Norteamérica, el dieciocho de julio de dos mil ocho. 3.6 En tal sentido, considerando que el presente recurso de casación se ha declarado procedente debido a una presunta vulneración de las normas que garantizan el debido proceso, normas procesales que, en principio, generarían volver a reenviar, el proceso a la Sala de mérito a ? n de que emita nuevo pronunciamiento teniendo en consideración la circunstancia antes expuesta, conforme a lo preceptuado por el artículo 396° numeral 2 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Empero, en este caso, este órgano jurisdiccional atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad, al advertir que la presente causa se elevó a esta Suprema Sala en el año dos mil catorce, y viene tramitándose alrededor de catorce años desde la interposición de la demanda, sin que exista un pronunciamiento ? rme que solucione el con? icto de intereses; considera viable emitir pronunciamiento en sede de instancia respecto del recurso de casación interpuesto. 3.7 Es conveniente precisar que, el artículo 321 del Código Procesal Civil, señala que: “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; (…)”, esto es, para que se con? gure la sustracción de la materia debe existir un hecho sobreviniente a la interposición de la demanda, voluntario o ajeno a la voluntad de las partes, que hace super? ua la continuación del proceso, no pudiendo el juzgador emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión invocada. Por tanto, habiéndose acreditado la muerte de Pedro Santiago Villamil González y estando a que el proceso tiene por objeto un derecho personalísimo consistente en ser declarado heredero absoluto de la causante Rosa María Villamil López, su fallecimiento provoca la extinción de lo pretendido. Sin embargo, ello no niega que, de existir algún otro heredero de la citada causante pueda exigir la herencia, pues, la acción de r r petición de herencia, regulada en el artículo 664° del Código Civil, es una pretensión imprescriptible. 3.8 Siendo ello así, se hace evidente para este Supremo Tribunal que la decisión adoptada por la sala de mérito ha infringido el derecho al debido proceso, debiendo declararse nula; además, habiéndose establecido la sustracción de la materia, corresponde declarar la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, pues, como se ha señalado el accionante falleció hace ya catorce años. IV. DECISIÓN: En base a las consideraciones expuestas, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha once de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos diecisiete del principal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha tres de octubre de dos mil trece, obrante de fojas quinientos dos del principal; declarándose la CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Sucesión de Pedro Santiago Villamil González contra la recurrente y otros, sobre petición de herencia; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. C-2151760-30
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.