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4510-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA EMPRESA DEMANDANTE HA INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DE INSTALACIÓN DE ANTENAS SIN LICENCIA MUNICIPAL, LA CUAL CONSTITUYE UNA SANCIÓN DE MULTA, EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4510-2021 LIMA
SUMILLA: La infracción que se le atribuye a la empresa demandante no es una infracción instantánea con efectos permanentes; sino como se tiene desarrollado la propia instalación sin licencia municipal constituye una conducta infractora permanente, es decir, que constituye una situación de incumplimiento permanente, al persistir la conducta infractora del agente al mantener la instalación sin autorización y cuya conducta no ha cesado; denotando tal postura la con? guración de la infracción normativa del articulo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cuatro mil quinientos diez- dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Victoria, de fecha siete de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y nueve, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y dos, que declaró infundada la demanda; y reformando la sentencia apelada declaró fundada la demanda, en consecuencia: nula la Resolución Gerencial N° 765-2005-GFC/MDLV; Resolución Gerencial N° 070-2014-SGICS-GFC/MDLV de fecha quince de enero de dos mil catorce y Resolución de Sanción N° 046077 de fecha catorce de noviembre de dos mil trece; y, sin efecto la sanción y medida complementaria impuesta. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Victoria, por las siguientes causales normativas: a) Infracción normativa por inobservancia e inaplicación de los numerales 5, 6 y 8 del artículo 195 de la Constitución Política del Perú; y de los artículos 40, 46 y 79 de la Ley N° 27972 Señala que, la Sala Superior no ha analizado que la Municipalidad Distrital de La Victoria, en atención a las normas citadas, tenía facultades plenas para imponer sanción de multa al administrado, al haber advertido que instaló una antena de telecomunicación sin contar con la debida autorización para tal ? n. En efecto, se debe tener presente que la Ordenanza N° 033-97MDLV, Ordenanza que Aprueba el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, y el Cuadro de Infracciones y Escala de Multas Administrativas de la Municipalidad de La Victoria, fue una norma válidamente emitida atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Estado, el cual precisa que las Municipalidades Provinciales y Distritales son órganos de Gobierno Local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, debiéndose entender que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles, esto es de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia, con sujeción a la Constitución y a las leyes de la materia. Así también, en concordancia con lo señalado en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, referida a la autonomía de los Gobiernos Locales, precisa que ésta emana de la Constitución Política del Perú, la cual radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. En tal sentido, los numerales 5, 6 y 8 del artículo 195 de nuestra Carta Magna establecen que, los Gobiernos Locales, tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, así como plani? car el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zoni? cación, urbanismo y el acondicionamiento territorial, y desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de medio ambiente y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, conforme a Ley. En concordancia con lo señalado, el numeral 34 del artículo 79 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que es competencia de los gobiernos locales, la organización del espacio físico y el uso del suelo; disponiendo que es función especí? ca de las municipalidades distritales, normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la ? scalización de la construcción de las estaciones de radiocomunicación y tendido de cables de cualquier naturaleza, así como ? scalizar la ejecución del plan de obras de servicios. Siendo así, y atendiendo a lo señalado en el segundo párrafo, del artículo 46 de la Ley N° 27972, que establece que mediante ordenanza se determina el régimen de sanciones administrativas por la infracción a sus disposiciones estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, es que la Municipalidad Distrital de La Victoria reguló válidamente a través de Ordenanza 033-97/MDLV su Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas. Lo señalado se encuentra concordado, además, con lo dispuesto en el Anexo de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC-03, que señala que, para la instalación de estaciones de radiocomunicación, las personas naturales y jurídicas, entre otros, deberán obtener de las municipalidades y demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcciones respectivas. Como puede advertirse, la facultad de la comuna de sancionar la instalación de antenas que no cuenten con la debida autorización, es válida, debiendo resaltarse que esta infracción es de naturaleza continua porque a la fecha se mantiene la conducta infractora toda vez que no han obtenido la autorización municipal respectiva pese al marco jurídico existente que los facultaba para obtenerla, pues pese a las diversas legislaciones que les permitían obtener la autorización municipal a la fecha han incumplido cada una ellas. Siendo así, la infracción cometida se encuentra debidamente regulada a través de la Ordenanza N°033-97/MDLV, que aprueba el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, y el Cuadro de Infracciones y Escala de Multas Administrativas de la Municipalidad de La Victoria, norma con rango de Ley que tiene su fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley N° 29022, y su Reglamento, Decreto Supremo N° 039-2007-MTC, de lo que se colige que no existe una afectación al principio de tipicidad ni al principio de legalidad. De otro lado, conforme al principio de causalidad, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa de la infracción sancionable, y conforme al principio de presunción de licitud, la administración debe presumir que los administrados han actuado apegado a sus deberes, mientras no se cuente con evidencia de lo contrario. Sobre la responsabilidad, señala que el último párrafo del artículo 12 de la Ordenanza N° 033-97/MDLV establece que las personas jurídicas son responsables por las infracciones detectadas y sanciones impuestas conforme al Régimen de la Ordenanza N° 033-97-MDLV; en sincronía con lo señalado, podemos advertir que en la Tabla de Infracciones Sanciones Administrativas y Medidas Complementarias, aprobada por Ordenanza N° 033-97-MDLV, la infracción con código 07- 0333 está dirigida a quien construya bases y realice la instalación de elementos para antenas de comunicación y telefonía sin autorización municipal, de lo que se colige que la responsabilidad del pago de la multa, por la infracción cometida, así como de cualquier medida complementaria derivada de esta recaen en la empresa demandante. Así la responsabilidad no se presume, sino que ella se encuentra determinada en la Ordenanza N° 033-97-MDLV, por tanto, la Comuna ha acreditado que en el inmueble ubicado en avenida Carlos Villagrán N° 671, La Victoria, se tenía instalada una antena de telefonía sin contar con la autorización respectiva; por tanto, resulta válido la imposición de multa impuesta al administrado y la medida complementaria dispuesta. En relación a la presunción de licitud, luego de un análisis de los medios probatorios presentados por el administrado, se advirtió que no existe alguno que acredite que contaba o haya solicitado autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicación, conforme a lo señalado por el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 29022, de lo que se colige que no existe evidencia o medios probatorios que acrediten la presunción de licitud que le favorece, con? gurándose a todas luces la conducta infractora y quedando acreditado, que infringió las normas para la instalación de antenas de telefonía, al no contar la debida autorización. b) Infracción normativa por inobservancia e inaplicación del artículo 5 de la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, así como, del artículo 6, 10 y 12 del Reglamento de la Ley N° 29022, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007-MTC Re? ere que de la lectura de las normas denunciadas se puede advertir que el artículo 5 de la Ley N° 29022 del veinte de mayo de dos mil siete, vigente a la fecha en que se detectó la infracción, señalaba la necesidad de contar con una autorización para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones, la cual estaría sujeta a silencio administrativo positivo, en caso la entidad estatal no brindara una respuesta al administrado en el plazo de treinta días. Si bien las normas citadas están referidas a las autorizaciones para colocar las infraestructuras de telecomunicación en propiedad pública, pareciendo que dicha obligación no aplica para la instalación en el ámbito de la propiedad privada, debemos indicar que en el capítulo ll del Reglamento de la Ley N° 29022, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007- MTC, de los artículos 10 al 18, se establece el Régimen para la Obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, sin que se haga distinción respecto a si dicho procedimiento se aplica para propiedad privada o pública, entendiéndose que es el procedimiento a seguir el de Infraestructura Necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Como se aprecia entonces, queda acreditado que era obligatorio, para instalar una infraestructura de telecomunicación, contar con una autorización emitida por la autoridad competente, a cuyo efecto en la jurisdicción de La Victoria es la Municipalidad quien regula todo tipo de autorizaciones o licencias de edi? cación. Más aún, en el artículo 12 del entonces Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007- MTC, se reguló especí? camente cuáles eran los requisitos para obtener la autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicación; como puede advertirse, era obligación de la empresa demandante, presentar ante la Municipalidad Distrital de La Victoria, una carta solicitando la autorización para la instalación de la antena de telecomunicación, sin importar si dicho trámite estaba o no contemplado en el TUPA, toda vez que la regulación y procedimiento estaban señalados en la Ley N° 29022 y en su Reglamento, vigente en aquella oportunidad, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007-MTC, de lo que se colige que la Municipalidad no ha infringido el principio de legalidad. Conforme lo deja entrever el propio demandante la instalación de su infraestructura se realizó en el año dos mil siete, con la vigencia de la Ley N° 29022, por tanto, le correspondía realizar los trámites pertinentes a efectos de obtener las autorizaciones correspondientes. Se debe dejar en claro que la referida Ley estableció además un bene? cio de regularización (obtención de permiso), únicamente para aquellas infraestructuras instaladas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 29022 por lo que, las empresas de telecomunicación debían regularizar el permiso de instalación de su infraestructura instalada con anterioridad al mes de mayo de dos mil siete. Así, dicho bene? cio implicaba dejar sin efecto cualquier medida de retiro, demolición o desmontaje que les hubiera sido impuesta a las infraestructuras instaladas antes de mayo de dos mil siete y no así para las infraestructuras instaladas con posterioridad como en el presente caso. Conforme a las razones señaladas, queda acreditado que era obligatorio, para instalar una infraestructura de telecomunicación, contar con una autorización emitida por la autoridad pública competente. c) Infracción normativa del numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Mani? esta que la Sala Superior ha considerado aplicar indebidamente en el presente caso, lo señalado en el numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley N° 27444, habiendo determinado que la presente infracción es una de tipo instantáneo con efectos permanentes, por lo que, a su criterio, el plazo de prescripción para iniciar algún tipo de acción sancionadora es de cuatro años computados desde que se cometió la infracción. Sin embargo, no ha tenido en cuenta que en virtud a lo señalado en la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29022, se estableció un bene? cio de regularización (obtención de permiso) para aquellas infraestructuras instaladas con anterioridad a la vigencia de la Ley, lo que determinaba que las empresas de telecomunicaciones estaban en la obligación de regularizar el permiso de instalación de su infraestructura instalada sin autorización, lo que evitaría cualquier medida de retiro, demolición o desmontaje, bene? cio que no aplicaba para infraestructuras instaladas con posterioridad a mayo del dos mil siete. Así tenemos que la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N°29022, reguló expresamente: “CUARTA. – Plazo para la adecuación de infraestructura instalada Las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizan la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante las instancias correspondientes y en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma; para lo cual, los procedimientos y/o trámites administrativos que resulten aplicables se adecuan a lo previsto en la presente norma”. De lo señalado queda claro que era obligación de la empresa demandante cumplir la disposición precedentemente señalada, teniendo un plazo de dos años para hacerlo, sin embargo, no cumplió con dicha disposición ni con las siguientes que prorrogaron este bene? cio, por lo que se encuentra frente a una infracción de naturaleza continuada y no instantánea como ha señalado la Sala Superior. En efecto, el plazo inicial de dos años para regularizar cualquier infraestructura instalada con anterioridad a mayo de dos mil siete, vigencia en el año dos mil nueve; sin embargo, el bene? cio de regularización se extendió por dos años más, en atención a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 29432, Ley que Prorroga los Alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29022, del nueve de noviembre de dos mil nueve. A su vez, este plazo fue prorrogado nuevamente, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley N° 29868, Ley que reestablece la vigencia de la Ley N° 29022. Conforme a lo señalado, el nuevo plazo de cuatro años permitía a las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizar sus infraestructuras instaladas sin autorización hasta el mes de mayo de dos mil dieciséis; sin embargo, la empresa demandante no lo hizo, continuando con su actitud infractora, por lo que estamos frente a una infracción de naturaleza continuada. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente í r r formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis las infracciones normativas invocadas en sede casatoria. ANTECEDENTES DEL CASO: SEGUNDO: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 2.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y cuatro, la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, interpuso demanda contencioso administrativa, solicitando como petitorio, se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial N° 765-2015-GFC/ MDLV de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, la Resolución Gerencial N° 070-2014-SGICS-GFC /MDLV de fecha quince de enero de dos mil catorce y de la Resolución de Sanción N° 046077 de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, bajo las siguientes precisiones: i) se ha vulnerado el inciso 1 del artículo 233 de la Ley N° 27444 referente a la prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones, toda vez que no se ha tomado en cuenta que la instalación de antenas sin autorización no puede ser considerada como una infracción de naturaleza permanente y mucho menos de naturaleza continuada, sino por el contrario la naturaleza de dicha infracción será la de una infracción de estado o comúnmente denominada infracciones instantáneas con efectos permanentes, en la que lo que persiste no es la conducta, sino sus efectos; ii) en base a ello, de conformidad con el contrato de arrendamiento de fecha once de abril de dos mil siete, la Carta DRM/192/07 de fecha veintisiete de abril de dos mil siete y el O? cio N° 431-200 7-MTC/17 de fecha diez de mayo de dos mil siete, se veri? ca que la instalación de las antenas de telecomunicaciones fue realizada en el año dos mil siete; por lo que, al haberse emitido la Resolución de Sanción N° 046077 de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, esto es, casi más de seis años de instalada la estación base de telecomunicaciones, se colige que la administración ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley N° 27444, habiendo prescrito la facultad sancionadora de la demandada; iii) la demandada imputa a su representada la infracción tipi? cada bajo código 07-0333 mediante la Resolución de Sanción N° 046077, sustentada en la Ordenanza N° 033, que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas – RASA de la Municipalidad, publicada en el Diario O? cial El Peruano con fecha seis de enero de dos mil ocho; sin embargo, la estación de telecomunicaciones fue instalada en el mes de julio de dos mil siete, tal como se puede corroborar con el contrato de arrendamiento, Carta DRM/192/07 y el O? cio N° 431- 2007- MTC/17, por ende se les ha aplicado una ordenanza que entra en vigencia casi un año después de haberse instalado la estación de telecomunicaciones en el inmueble, vulnerándose el principio de irretroactividad; iv) de la revisión del Texto Único Ordenado vigente de la entidad al momento de la instalación de la antena (año dos mil siete), se veri? có que este no compilaba ninguna norma legal que regulara legalmente un procedimiento para la instalación de estaciones de telecomunicación dentro de propiedades privadas, incumpliendo con el marco que regula el principio de legalidad establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 27444. Por lo cual, la obtención de licencia previa para la instalación de la estructura era inexigible, en virtud del principio de libertad dentro de la ley establecido en el inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución; v) de conformidad con el Decreto Supremo N° 003-2015-MTC por el cual se aprueba el Nuevo Reglamento de la Ley N° 29022, con fecha diez de abril de dos mil dieciséis, previo al cumplimiento de las condiciones y requisitos allí expuestos, presentó ante la Municipalidad demandada la solicitud de adecuación de estación eléctrica, el cual no ha sido observado por la comuna edil. En efecto, dicha solicitud fue ingresada bajo el Expediente N° 006175- 2016, el cual bajo la aplicación del procedimiento de aprobación automática, al no haber sido aprobada desde el momento de su presentación, por lo que cuentan con la autorización municipal correspondiente. Entonces, al tener en cuenta que su representada ha cumplido con las disposiciones legales, debe dejarse sin efecto de pleno derecho la medida complementaria de retiro, demolición y desmontaje impuesta por la demandante mediante la resolución de sanción cuestionada. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y dos, que declaró infundada la demanda. Considera lo siguiente: el Juzgado de instancia fundamentó su decisión estando a la naturaleza de la infracción (tipi? cada con código 07- 0303 del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza N° 033- MLV, vigente a partir del siete de enero de dos mil ocho;) al tratarse de una infracción instantánea con efectos permanentes, pues lo que persiste en el tiempo son los efectos de la conducta, mas no la conducta infractora (instalación), el cómputo del plazo se inicia desde el momento en que efectivamente ocurre la instalación de la antena, y no en una etapa anterior (como puede ser el momento del acuerdo de voluntades previo a la instalación). En el caso concreto la demandante no ha demostrado que la instalación de la antena se haya efectuado en el año dos mil siete, por lo que es recién con motivo de la inspección realizada el catorce de noviembre de dos mil trece, que el inspector municipal de la entidad edil detectó la comisión de la infracción en base a lo expuesto, de lo que se concluye que la ordenanza en mención fue aplicada a los hechos y situaciones (instalación de antena) acaecidos durante su periodo de vigencia, no habiéndose vulnerado el principio de irretroactividad de la norma. Asimismo en relación a la regularización automática de la infraestructura de telecomunicaciones prevista en la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29022 el juzgado sustentó que dicha regularización solo resultaba procedente respecto a la infraestructura instalada con anterioridad al quince de noviembre de dos mil siete, cuando en el caso sub materia el contrato de arrendamiento adjuntado no acreditara que la instalación de antena se haya realizado efectivamente en el año dos mil siete, por lo que no le alcanzan los efectos de la Ley N° 29022 y sus modi? catorias. 2.3. SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y nueve, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformando la misma declaró fundada la demanda, al considerar lo siguiente: 1) Al determinarse que la instalación de la antena se realizó por lo menos el año dos mil siete, corresponde contabilizar el plazo de prescripción según la naturaleza de la infracción, que en el caso, ha quedado establecido y no discutido por las partes, que es una infracción instantánea con efectos permanentes; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 -vigente cuando se tramitó el procedimiento que generó la resolución de sanción-, el plazo de prescripción de cuatro años se debe computar desde la fecha en que se cometió el hecho materia de infracción. Y, teniendo en cuenta que la instalación por lo menos se realizó el año dos mil siete, a la fecha de inspección –octubre de dos mil trece, había transcurrido más de cinco años que prevé la Ley del Procedimiento Administrativo General, habiendo prescrito la facultad sancionatoria de la administración; 2) En cuanto a los demás extremos cuestionados, habiéndose determinado que había prescrito la potestad sancionatoria de la administración para emitir los actos administrativos impugnados, estos incurren en causal de nulidad quedando sin efecto la sanción y medida complementaria impuesta; por ello, carece de objeto emitir pronunciamiento por los demás extremos, tanto más si no es materia de debate en este proceso determinar si se cumplió o no con los requisitos señalados para la aprobación automática de la solicitud de regularización, que deberá ser analizado, en todo caso, en el proceso en que se cuestione el acto administrativo que genere dicho procedimiento. Lo expuesto, no implica que se desconozca las facultades de ? scalización de la Municipalidad, pues, se deja a salvo el derecho de que la misma en virtud de sus facultades de ? scalización e inspección, pueda eventualmente determinar la comisión de infracciones relacionadas con otros supuestos infractores regulados en sus Ordenanzas. TERCERO: De los actuados en sede administrativa se advierte lo siguiente: 3.1. Mediante Noti? cación Preventiva N° 090799 4 de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, el personal de la Sub Gerencia de Inspecciones y Control de Sanciones se apersonó al domicilio ubicado en Avenida Carlos Villarán N° 671, distrito de La Victoria, detectó la infracción tipi? cada con código 07-0303 consistente en: «Por construcción de bases e instalación de elementos para antenas de comunicación y telefonía sin autorización municipal». 3.2. Por Resolución de Sanción N° 046077 de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, se impuso a la empresa demandante la comisión de la infracción con código 07-0303 consistente en: «Por construcción de bases e instalación de elementos para antenas de comunicación y telefonía sin autorización municipal», la multa ascendente a tres mil setecientos nuevos soles (S/. 3,700.00) ordenándose el retiro y/o demolición2. 3.3. Mediante recurso de Reconsideración de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, interpuesta por la empresa recurrente se solicita la nulidad de la resolución impugnada3. 3.4. Por Resolución Subgerencial N° 070-2014-SGICS-GFC/ MDLV de fecha quince de enero de dos mil catorce, se declara infundado el recurso de reconsideración4. 3.5. Mediante Recurso de Apelación de fecha doce de febrero de dos mil catorce, la empresa demandante alega que la resolución recurrida deviene en nula de pleno derecho al incurrir en la causal de nulidad contemplada en el inciso 3 artículo 4, concordado con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 274445. 3.6. Por Resolución Gerencial N° 765-2015-GFC/ MDLV de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, se declara infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se con? rma la resolución de sanción; dándose por agotada la vía administrativa6. CUARTO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Conforme a la naturaleza de las denuncias realizadas en sede casacional declaradas procedentes en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento en primer orden si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa del numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referido al plazo prescriptorio de la acción sancionadora, dado que, al ser una infracción de naturaleza procesal, en el caso de que se declare fundada no tendrá objeto emitir pronunciamiento por los demás extremos cuestionados, desde que implicaría la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por consiguiente corresponde pronunciamiento respecto a este extremo, pues la fecha de inicio de la comisión de la infracción llevará a computar el plazo de prescripción y establecer si ha prescrito o no la facultad sancionatoria. QUINTO: En dicho c
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