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4521-2021-PUNO
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE EL ACTO JURÍDICO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, SOBRE LA REIVINDICACIÓN DEL PREDIO SUB LITIS, HAYA INCURRIDO EN FRAUDE Y COLUSIÓN ENTRE EL DEMANDANTE, DEMANDADO Y LOS AUXILIARES JURISDICCIONALES. EN TAL SENTIDO, NO SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA TRANSGREDE SUS DERECHOS PROCESALES, POR TANTO, QUEDA DESESTIMADO EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4521-2021 PUNO
SUMILLA: Cuando la Sala Superior concluye que no corresponde demandar, vía proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada entre Joseph Ludendorff Villena Pacheco y la Asociación Civil Los Ángeles, sino que existen otras vías idóneas para tal ? n, interpreta correctamente los alcances del artículo 178° del Código Procesal Civil para el caso concreto y, por tanto, no infringe el debido proceso ni tampoco la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, normadas en el artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número cuatro mil quinientos veintiuno – dos mil veintiuno – Puno, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la parte demandante, Asociación Civil Urbanización Los Ángeles (en adelante la Asociación), con fecha doce de febrero de dos mil veinte ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas novecientos noventa y seis a mil ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y dos del tres de enero de dos mil veinte, corriente de fojas novecientos sesenta a novecientos ochenta y tres del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número sesenta y tres de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ochocientos treinta y seis a ochocientos cincuenta y seis de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento veintiséis a ciento veintiocho y reverso del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la accionante, Asociación Civil Urbanización Los Ángeles, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil y numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Alega que se incurre en dicha infracción normativa al no valorar de forma conjunta todos los medios probatorios admitidos y orientados a la acreditación del fraude unilateral del demandado Joseph Ludendort Villena Pacheco en el expediente N° 608-1997 sobre reivindicación, donde adujo tener legitimidad para obrar al ser propietario juntamente con sus hermanos del predio “Collpanipata”, al haberlo adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Héctor Villena Abarca, extremo que está acreditado en la sentencia de nulidad de rati? cación de recisión de contrato de compraventa tramitado en el expediente N° 195-2008, del que se evidencia que en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete el mencionado padre del demandado en vida trans? rió el inmueble a Lucio Carlos Monroy Alarcón, y a su vez se acredita la falta de legitimidad con la escritura pública de mayo de dos mil trece, no obstante lo cual la Sala Superior omite dicha valoración. b) Infracción normativa del artículo 178° del Código Procesal Civil y numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Señala que el Colegiado Superior infringe la normativa invocada al indicar que “puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento de nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que ponen ? n al proceso, (…)”, toda vez que la norma en ningún momento precisa que en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se demanda la nulidad del “auto” que homologa la transacción, sino textualmente precisa que se pretende la nulidad del acuerdo de las partes que es homologado por el Juez. c) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil y numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Re? ere que la Sala Superior incurre en la causal denunciada al concluir que no existió fraude por colusión bilateral entre Joseph Villena Pacheco y Félix Cauna Ticona, porque a decir de la Sala Civil no era necesaria la aprobación y autorización de la Asamblea General de la Asociación como lo exige el Estatuto, para que se celebre una transacción judicial o extrajudicial, bastándole solamente a la Sala Superior que tenga el cargo de Presidente de la Asociación, máxime si en audiencia judicial de conciliación el Presidente mostró predisposición para conciliar. 3. Cuestión Jurídica en Debate En el caso particular, atendiendo a los argumentos que sostienen el recurso de casación resumidos en el apartado inmediato anterior, el asunto jurídico en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista ha respetado el derecho al debido proceso, a la tutela r i r _ l s l jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal, éstas últimas como expresión del primero de los principios de la función jurisdiccional mencionados, que involucra también la valoración probatoria; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter con? rmatorio de la sentencia impugnada que declaró infundada la demanda, ha signi? cado el desconocimiento de hechos probados. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación, hace pertinente contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Acto postulatorio de la demanda El catorce de mayo de dos mil trece, Pedro Zapana Roque, en calidad de presidente de la Asociación Civil Los Ángeles, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, obrante de fojas setenta y seis a noventa y cinco del expediente principal, subsanada por escrito corriente a fojas ciento trece y ciento catorce del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio1: Pretensión principal: La nulidad total y en todos sus extremos del acto jurídico de transacción extrajudicial del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aprobado por resolución N° 16-98 del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que pone ? n al proceso judicial N° 608-1997 sobre reivindicación, seguido ante el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, por fraude de parte del demandante y colusión entre el demandante y demandado y entre demandante y auxiliares jurisdiccionales. Pretensión accesoria: La nulidad de todos los actos procesales actuados hasta el momento mismo de la admisión de la demanda, por estar viciados con defectos insubsanables que afectan derechos procesales y fundamentales constitucionalmente amparados. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) el diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete Joseph Ludendorff Villena Pacheco interpuso demanda sobre reivindicación contra Pedro Collanqui Roque y la Asociación Los Ángeles de la ciudad de Juliaca, a ? n que se le reivindique su derecho de propiedad respecto del inmueble rústico denominado Ccolpani Pata, en una extensión de 15 hectáreas, supuestamente detentado ilegítimamente por el demandado Pedro Collanqui en 1.8 hectáreas y el resto por la Urbanización Los Ángeles; b) el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente aludido, el entonces presidente de la Asociación Civil Los Ángeles, Félix Cauna Ticona, contesta la demanda en forma negativa, sin embargo el Juzgado extrañamente la declaró inadmisible. Asimismo, por resolución N° 07-97 el Juzgado rechaza el escrito de subsanación por supuestamente ser extemporáneo, señalando: “SE RESUELVE.- PRIMERO.- RECHAZAR el escrito de contestación de la demanda efectuado por Don Félix Cauna Ticona, Rolando Cheje Añamuro y Timoteo Condori Calsina en representación de la Urbanización ‘Los Ángeles’ de esta localidad; por no haber éstos cumplido con subsanar la misma dentro del término que se le ha concedido (…)”; c) tal decisión es extraña ya que al revisar la cédula de noti? cación se aprecia que la resolución ha sido noti? cada el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete y el escrito subsanatorio fue presentado el veinte de octubre del mismo año, dentro del plazo otorgado, sin embargo y a pesar de semejante error procesal, el entonces Presidente, Félix Cauna Ticona, no impugnó dicha resolución, consintiéndola; d) el cuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho por acuerdo de Asamblea General, ante la conducta inoperante, omisiva y sospechosa de Félix Cauna Ticona, la Asociación revocó a la Junta Directiva en pleno y en su lugar eligió a Sabina Agustina Quispe Yana, quien mediante escrito del ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho se apersonó al proceso, sin embargo, no obstante cumplir con los requisitos de ley, el Juzgado mediante resolución N° 12-98 dispuso que previamente adjunte copia xerográ? ca de su libreta electoral; e) el doce de enero de mil novecientos noventa y ocho y ante la revocatoria del cargo de Félix Cauna Ticona y su Junta Directiva, el señor Villena Pacheco presenta una transacción extrajudicial que habría suscrita con los directivos ya revocados Félix Cauna Ticona, Mario Soto Calla y Rolando Cheje Añamuro, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, solicitando a su vez la conclusión del proceso; f) mediante resolución N° 16-98 del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado aprueba el documento de transacción extrajudicial suscrito entre Joseph Ludendorff Villena Pacheco y la Junta Directiva revocada de la Urbanización los Ángeles, dando por concluido el proceso respecto de los demandados Asociación Civil Los Ángeles. No conforme con ello, mediante resolución N° 17- 98, a pesar de que la nueva presidenta de la Asociación recurrente había subsanado la omisión advertida, declara no haber lugar al considerar que no ha sido demandada al momento de interponerse la demanda, lo cual no tiene sentido, ya que dicha presidenta había sido elegida recientemente y sería un sin sentido pretender que sea demandada al momento de la interposición de la demanda; g) en cuanto al fraude en el proceso por dolo unilateral de Joseph Ludendorff Villena Pacheco, se tiene que éste, al interponer su demanda y con el objeto de demostrar su titularidad y, por ende, su legitimidad para obrar en dicho proceso, estableció que en mérito de la escritura pública del nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, su padre Héctor P. Villena Abarca, habría adquirido el predio en cuestión y que el mismo habría pasado a su propiedad mediante testimonio de escritura pública de sucesión intestada del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, existe un acto jurídico de compraventa realizado por Héctor P. Villena Abarca en el año mil novecientos setenta y siete, en favor de Lucio Carlos Monroy Alarcón, demostrándose así que es falso que el predio sujeto a materia haya pasado a ser propiedad de dicho demandado por sucesión intestada; h) respecto del fraude en el proceso por colusión dolosa bilateral de Joseph Ludendorff Villena Pacheco y sus codemandados Félix Cauna Ticona, Rolando Cheje Añamuro y Mario Soto Calla, tiene data desde el inicio mismo del proceso judicial N° 608-1997, pues Félix Cauna Ticona, entonces presidente de la Asociación Civil Los Ángeles de la ciudad de Juliaca, aun siendo válidamente noti? cado, se remitió dolosamente a contestar la demanda de forma somera, ambigua e inconsistente y adjuntando medios de prueba en copias simples, provocando que sea declarado inadmisible por el Juzgado, conducta dolosa que se reitera cuando al subsanar las observaciones efectuadas por el Juzgado presenta un escrito demostrando su renuencia y negándose a adjuntar medios de prueba legalizadas, y como si ello fuera poco lo presenta fuera del plazo otorgado y, así, por resolución N° 05-97 se rechaza el escrito de contestación y declara rebelde a la demandada Asociación Civil Los Ángeles, dejando consentir dicha resolución. Joseph Ludendorff Villena Pacheco presentó al Juzgado la transacción extrajudicial, suscrita recién cuando se enteró de la revocatoria de cargo de Félix Cauna Ticona y su Junta Directiva, y cuando la nueva presidenta se apersonó al proceso, entonces con el objeto de pragmatizar su acuerdo doloso y fraudulento suscribieron dicha transacción, le pusieron fecha anterior y fue presentada al juzgado; i) en cuanto al fraude en el proceso por colusión dolosa bilateral de Joseph Ludendorff Villena Pacheco y personal del juzgado, sostiene que el ahora demandado Joseph Ludendorff Villena Pacheco llegó a confabular dolosa y fraudulentamente con personal del Juzgado (auxiliares jurisdiccionales), según se desprende, entre otros, de la resolución N° 07-97, por la cual el Juzgado rechaza el escrito de subsanación por supuestamente ser extemporáneo, sin embargo, de la revisión de la cédula de noti? cación que obra a folios ciento cuarenta y siete del expediente N° 608-1997, se observa que dicha resolución fue noti? cada en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete y la subsanación fue presentada el veinte del mismo mes y año, es decir, al segundo día de los cinco días que el juzgado había otorgado, quedando demostrado la colusión dolosa y fraudulenta entre el secretario del juzgado, el demandante Joseph L. Villena Pacheco y el ex presidente Félix Cauna Ticona; y, j) en cuanto al perjuicio causado por la transacción extrajudicial aprobada por la resolución N° 16-98 del expediente N° 608-1997, se advierte que Joseph Ludendorff Villena Pacheco, amparándose en la ilegal transacción extrajudicial, que deviene de un proceso irregular, pues ya está demostrado que no tiene legitimidad para obrar en el proceso judicial N° 608-1997, viene solicitando constantemente al Juez que realice el desalojo forzado (lanzamiento) de los socios de la Asociación Civil Los Ángeles, que actualmente ocupan sus predios con respectivo título de propiedad, por más de diecisiete años, lo que pone en riesgo su derecho a la propiedad y por ende la posesión pací? ca sobre los mismos. Entonces el perjuicio que ocasiona la ilegal transacción judicial es que se pone en riesgo el derecho de propiedad y de posesión de los socios de la Asociación Los Ángeles, quienes a diario viven con la incertidumbre respecto de la permanencia o no sobre sus domicilios. 1.2. Formulación de los contradictorios y declaraciones de rebeldía2 1.2.1. El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve el traslado de la demanda mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil trece, corriente de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve de los autos principales, solicitando que ésta sea declarada infundada. Se funda la contestación en los siguientes argumentos principales: a) el accionante no ha precisado expresamente en qué consiste la vulneración ni mucho menos el actuar doloso o fraudulento, más si se tiene en cuenta que lo realmente pretendido es cuestionar las facultades con las cuales contaba el Presidente de la Asociación al momento de celebrar el acto jurídico que puso ? n a la controversia contenida en el proceso de reivindicación; b) en las acciones de nulidad de cosa juzgada no es procedente la revisión del fondo del asunto resuelto en una sentencia consentida y/o ejecutoriada, sino el pronunciarse si la emisión de dicha sentencia ha sido a consecuencia de una conducta fraudulenta de colusión o con violación a un debido proceso. La accionante no llega a probar en ninguno de los fundamentos de hecho de su demanda que se ha producido fraude en la dación de la sentencia del proceso de reivindicación; y, c) el demandante deberá demostrar si efectivamente se ha incurrido en fraude, no existiendo elemento de juicio idóneo que indique la procedencia de la nulidad. 1.2.2. El codemandado Joseph Ludendorff Villena Pacheco, por escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante de fojas ciento noventa y cinco a doscientos cuatro, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada improcedente. Funda su contestación señalando principalmente que: a) la señora Sabina Agustina Quispe Yana nunca ha desempeñado el cargo de presidenta de la Asociación Civil Los Ángeles, siendo que la transacción fue celebrada con la Junta Directiva que estuvo vigente hasta el año dos mil uno, y no ha sido impugnada, encontrándose inscrita en Registros Públicos; y, b) la presente acción ha caducado, dado el tiempo transcurrido desde la conclusión del proceso de reivindicación, la interposición de la primera demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tramitada y concluida con el N° 826-2001, la segunda demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, expediente N° 1292- 2011, y la presenta acción también de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que viene a interponerse como la tercera demanda, habiendo transcurrido con exceso el tiempo señalado por el artículo 178° del Código Procesal Civil, que establece seis meses para que el demandante o agraviado pueda interponer la demanda. 1.2.3. Por resolución número diez del veintiocho de agosto de dos mil trece, corriente a fojas doscientos veintitrés y doscientos veinticuatro de los autos principales, se declaró rebeldes a los codemandados Félix Cauna Ticona, Mario Soto Calla, Rolando Cheje Añamuro, Luz Aida Villena Pacheco3, Clotilde Betzabé Villena Pacheco y Jose? na Villena Pacheco. 1.2.4. Mediante resolución número catorce del quince de octubre de dos mil trece, de fojas doscientos ochenta y dos de la causa principal, se declaró rebelde al trámite de absolución de la demanda al codemandado Pedro César Villena Pacheco. 1.3. Actuaciones relevantes 1.3.1. Primera sentencia de Juzgado: El Segundo Juzgado Civil -Sede Juliaca- de la Corte Superior de Justicia de Puno, emite sentencia mediante resolución número cuarenta y ocho del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, corriente de fojas seiscientos veinte a seiscientos treinta y tres del expediente principal, declarando infundada la demanda. Tal decisión fue objeto de apelación por parte del pretensor, conforme al recurso obrante de fojas seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos cincuenta y dos de los mismos autos. 1.3.2. Primera Sentencia de Sala Superior: La Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución número cincuenta y seis del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas setecientos veinticinco a setecientos treinta y dos de la causa principal, emite sentencia de vista declarando nula la sentencia apelada y dispone que el juez renueve el acto procesal. 1.4. Segunda sentencia de primera instancia Mediante resolución número sesenta y cuatro4 de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ochocientos treinta y seis a ochocientos cincuenta y seis del expediente principal, el Segundo Juzgado Civil -Sede Juliaca- de la Corte Superior de Justicia de Puno, emite nueva sentencia declarando infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) el demandante pretende la nulidad de acto jurídico (transacción extrajudicial) y un nuevo examen de los hechos y las pruebas actuadas; no obstante, en autos no se ha acreditado el fraude o colusión, y menos el engaño o el encubrimiento, y lo vertido por el actor al respecto no tiene un sustento jurídico; siendo así, al no constituir causal materia de pretensión ni haberse acreditado fehacientemente, resulta inconsistente disponer la nulidad total y en todos sus extremos del acto jurídico transacción extrajudicial del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aprobado por resolución N° 16-98 del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que pone ? n al proceso judicial N° 608-1997, sobre reivindicación, tramitado por ante el Segundo Juzgado Mixto; al contrario, se evidencian actos propios de una convalidación tácita, debido a la participación activa de los mismos sin cuestionamiento en el trámite del expediente, no evidenciándose por ello el perjuicio alegado por el actor como sustento de la demanda; ii) si bien los directivos de la entidad demandada transigieron, poseían legitimidad para ello, en tanto el apersonamiento de la supuesta presidenta Sabina Agustina Quispe Yana, si bien en autos no se concedió, fue debido a que aún no tenía o alcanzó su personería jurídica; iii) sobre el fraude del proceso por dolo unilateral por parte de Joseph Ludendorff Villena Pacheco, el actor a? rma que en el proceso de reivindicación el citado señor Villena Pacheco acreditó tener legitimidad en mérito a la escritura pública del nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve y sucesión intestada del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, que fue declarado nula en el expediente N° 195-2008; sin embargo, de las copias certi? cadas de folios setecientos noventa y ocho a ochocientos quince, se veri? ca: a) el testimonio de compraventa, y, b) la sentencia N° 004- 2013, derivada del expediente N° 195-2008, donde el Juzgado de primera instancia, en sentencia consentida, ha declarado la nulidad del acto jurídico de rati? cación de rescisión de contrato de compraventa del uno de junio de dos mil siete y la escritura pública N° 1533 de dos de junio de dos mil siete, y no como indica el demandante (documento con el que no tendría legitimidad), por lo que se llega a la conclusión que no se ha acreditado el fraude por dolo unilateral por parte de Joseph Ludendorff Villena Pacheco; iv) sobre el fraude por colusión dolosa bilateral de Joseph Ludendorff Villena Pacheco, con sus codemandados Félix Cauna Ticona, Rolando Cheje Añamuro y Mario Soto Calla, de las copias certi? cadas de folios diecisiete a veinte de autos, se tiene el escrito presentado por Félix Cauna Ticona en su condición de Presidente de la entidad demandada (Asociación Civil Los Ángeles), quien absuelve el traslado de la demanda en el expediente N° 608-1997, el mismo que ha sido declarado inadmisible mediante resolución N° 04-97, y el hecho de que no se haya subsanado dentro del plazo previsto por el demandado Félix Cauna Ticona, competía solo a él en ese entonces. Sin perjuicio de analizar dicho argumento, se tiene que los recurrentes al apersonarse no indicaron qué cargo realizan en representación de la entidad demandada, no cumplieron con acompañar copia legalizada u originales de los documentos presentados como medios probatorios, y no cumplieron con acompañar copias simples su? cientes y cédulas para la noti? cación de los justiciables, además de la tasa arancelaria respectiva por ofrecimiento de pruebas, siendo que las observaciones efectuadas por el Juzgado guardan plena y estricta congruencia con el escrito de absolución de la demanda y exigencias legales previstas por el artículo 426° del Código Procesal Civil, por tanto, lo a? rmado por el actor no tiene sustento real y menos legal; es más, no se rechaza por extemporáneo sino por incumplimiento de la subsanación total de omisiones; y, v) sobre el extremo denunciado del fraude en el proceso por colusión dolosa bilateral de Joseph Ludendorff Villena Pacheco y personal del juzgado, cabe analizar la resolución N° 5-97 de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, de folios veinticinco, donde se resuelve rechazar el escrito de contestación de la demanda efectuado por Félix Cauna Ticona, Rolando Cheje Añamuro y Timoteo Condori Calsina en representación de la Urbanización “Los Ángeles” de esta localidad, por haber subsanado fuera del plazo de ley, y según versión de la parte demandante, éste indica que el escrito de subsanación se encontraba dentro del plazo otorgado, todo lo cual ya ha sido debidamente analizado en el considerando que antecede; sin embargo, debe tenerse en cuenta que quien alega hechos debe de probarlo, y en autos no se ha acreditado confabulación dolosa y fraudulenta. 1.5. Impugnación judicial planteada El pretensor Pedro Zapana Roque, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas ochocientos setenta y tres a ochocientos setenta y nueve del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda civil incoada por su parte. En la pretensión impugnatoria se glosa como agravios principales: a) el Juez de origen ha inobservado lo dispuesto en el artículo 122°, inciso 4, del Código Procesal Civil, pues no se ha pronunciado sobre los puntos controvertidos 4 y 5, y tampoco respecto a la pretensión accesoria; b) existe un pronunciamiento insu? ciente y defectuoso en el considerando séptimo, numerales 7.1, 7.2 y 7.3, al señalar que la pretensión seria de nulidad de acto jurídico de transacción extrajudicial, el mismo que no sería una causal de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y que la pretensión es de nulidad del acto procesal referido a la resolución N° 16-98, de la que existe convalidación tácita; sin embargo, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta está reservado, precisamente, para cuestionar los actos procesales que adquieren la calidad de cosa juzgada, y no como el juez aduce; c) respecto al fraude por dolo unilateral e r de Joseph Ludendorff Villena Pacheco, en el considerando 7.4 de la sentencia apelada, es equivocada la conclusión de que la sentencia está referida a la nulidad de rati? cación de rescisión de contrato (expediente N° 195-2008) y que a lo mucho este documento acreditaría el tracto sucesivo, mas no la falta de legitimidad, máxime cuando no se ha tenido a la vista el testimonio de la escritura pública N° 2699 del ocho de mayo de dos mil trece, por lo que, se vulneró el artículo 197° del Código Procesal Civil y el debido proceso; d) respecto al fraude por dolo bilateral entre Joseph Ludendorff Villena Pacheco y los directivos de la Asociación Los Ángeles, el considerando 7.6 de la sentencia apelada no analiza y menos se pronuncia sobre la autorización de Asamblea General que se requería para que los directivos puedan poner ? n al proceso mediante transacción, incurriendo en una motivación insu? ciente e inconsistente, afectándose el artículo 197° del Código Procesal Civil y el debido proceso; y, e) respecto al fraude por colusión dolosa entre Joseph Ludendorff Villena Pacheco y el personal del juzgado, en el considerando 7.6 de la sentencia apelada el Juez llega a la conclusión de que dicho extremo no estaría acreditado objetivamente, sin embargo, no advierte que la prueba se encuentra en el mismo expediente N° 608-1997, donde se advierte claramente que el personal del juzgado no provee los escritos conforme a su orden cronológico, sino conforme al interés del entonces demandante, en desmedro de su representada Asociación Civil Los Ángeles. 1.6. Segunda Sentencia de segunda instancia La Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución número setenta y dos del diez tres de enero de dos mil veinte, corriente de fojas novecientos sesenta a novecientos ochenta y tres del expediente principal, con? rma la sentencia apelada que declaró infundada la demandada civil. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) examinada la sentencia apelada, no se aprecia que el Juzgado de origen haya omitido pronunciarse sobre los puntos controvertidos señalados en los punto 4 y 5, el primero referido a la “nulidad de todos los actos procesales actuados hasta el momento mismo de la admisión de la demanda en el expediente N° 608-1997”, y el segundo relacionado a “si ha existido fraude o colusión en el proceso entre el demandante y el personal que conoció el caso”, toda vez que se analizó no sólo la pretensión demandada (existencia del fraude o colusión procesal), sino las pruebas actuadas, y en virtud a ello se ha efectuado la aplicación de la normatividad correspondiente, para llegar a la conclusión de declarar infundada la demanda. En cuanto a la pretensión accesoria, se entiende que al haber desestimado la pretensión principal, también se desestimó la pretensión accesoria; ii) si bien del petitorio de la demanda aparece que el demandante pretende “la nulidad total del acto jurídico de transacción extrajudicial de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aprobado por resolución N° 16-98, que pone ? n al proceso judicial N° 608-1997 sobre reivindicación; tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román de Juliaca, porque fue seguido con fraude de parte del demandante y colusión, entre el demandante y demandado y entre demandante y auxiliares judiciales”, sin embargo, es de advertir que dicha pretensión -así planteada- no es admisible, atendiendo que el presente proceso versa sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, donde lo que se busca es la declaratoria de “nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone ? n al proceso”, de conformidad al artículo 178° del Código Procesal Civil, esto es, lo que se pretende es la nulidad de una “sentencia” o de un “auto” que homologa el acuerdo de las partes y que pone ? n al proceso (entendiéndose que se trata de un auto que aprueba una conciliación o una transacción). En consecuencia, no es posible cuestionar vía nulidad de cosa juzgada fraudulenta el acto jurídico de la transacción extrajudicial, atendiendo que para tal ? n se tienen otras instituciones jurídicas. No obstante ello, el Juez de origen ha considerado prudente pronunciarse sobre tal extremo, atendiendo que también se pretende la declaratoria de nulidad del “auto” contenido en la resolución número dieciséis del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, pretensión que sí está de acuerdo a la naturaleza del presente proceso; iii) sobre el dolo unilateral de Joseph Ludendorff Villena Pacheco, se desprende que el fraude procesal estaría sustentado, básicamente, en la presunta omisión que habría realizado el señor Joseph Ludendorff Villena Pacheco sobre la existencia del acto jurídico de compraventa del predio “Huerta Pata Munay Pata Chejollani y Collpani Pata”, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete, celebrado por su padre Héctor P. Villena Abarca a favor de Lucio Carlos Monroy Alarcón, y que en virtud de ello no podría tener legitimidad para obrar en el proceso signado como expediente N° 608-1997. Sin embargo, tenemos que el Fraude procesal para que se con? gure como tal debe estar debidamente acreditado, no siendo su? ciente la mera presunción de que el señor Joseph Ludendorff Villena Pacheco ocultó dolosamente dicha información, sino que ésta debe estar debidamente compulsada con medios probatorios, situación que no ocurre en el caso de autos, por cuanto veri? cados los medios probatorios actuados durante el desarrollo del presente proceso, tenemos que no existe alguno que acredite dicho extremo. Y respecto de la sentencia recaída en el expediente N° 195-2008, donde se declara nulo el acto jurídico de rati? cación de rescisión de contrato de compraventa del uno de junio de dos mil siete y nula la escritura pública N° 1533 del dos de junio del mismo año, si bien dicha sentencia debilita el derecho de propiedad de

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