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4688-2021-ANCASH
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CARECE DE SUSTENTO LEGAL, AL NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA AL DETERMINAR QUE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN SE PRESENTA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR EL RAZONAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA PARA DESESTIMAR DICHA PRETENSIÓN. EN ESE SENTIDO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO CONFORME A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4688-2021 ANCASH
SUMILLA: De acuerdo a lo que establece el artículo 233 de la Ley N° 27444, y el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la misma norma, una solicitud de prescripción presentada en vía administrativa puede plantearse en cualquier momento; pues lo que se busca es castigar una inacción de la Administración; por lo que, resulta erróneo considerar que dicho pedido necesariamente debe solicitarse dentro de un procedimiento administrativo. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número cuatro mil seiscientos ochenta y ocho – dos mil veintiuno, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Heraclio Fernando Castillo Picón, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos veinticuatro, emitida por la Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revoca la sentencia contenida en la resolución número veinte, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, obrante a fojas cientos noventa y cuatro, que declara infundada la demanda y reformándola declara improcedente la demanda de nulidad de Resolución de Gerencia Nº 86-2017-MPH-GM, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación del demandante contra la Resolución de Gerencia Nº 1400-2016-MPH-GATR/G, que declaró improcedente la solicitud del prescripción de obligación no tributaria. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas veintisiete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Heraclio Fernando Castillo Picón, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; alega que la Sala Superior ha confundido la aplicación de la ? gura de la prescripción como un acto de descargo o de defensa sobre el fondo, al establecer que la solicitud de prescripción solo procede si se presenta dentro del plazo de cinco días para formular el descargo correspondiente luego de noti? cada la resolución o la papeleta de multa. Sostiene el recurrente que la prescripción se puede interponer en cualquier momento dentro del procedimiento administrativo sancionador y por ello no existe plazo para que los administrados soliciten la prescripción, por lo que luego de vencido el plazo de cinco días el administrado aún puede solicitar la prescripción de la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, por lo que el administrado puede pedir la prescripción conforme al artículo 250 de la Ley Nº 27444 incluso fuera del plazo para realizar el descargo. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444; señala que el artículo 250.3 prescribe que la autoridad declara de o? cio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; agrega que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Sostiene también que es falso que la prescripción se haga valer a pedido de parte y que de lo contrario se renuncia a ella, pues el artículo 250.3 del Texto Único Ordenado de La Ley Nº 27444 establece que la prescripción puede ser declarada de o? cio y por ende no se renuncia a la prescripción por el hecho de no haberlo solicitado. Por otro lado, re? ere que no es cierto que haya planteado la prescripción luego de haber concluido el procedimiento administrativo sancionador, pues la solicitud de prescripción se solicitó inmediatamente después de haber recibido la resolución de sanción por lo que la misma se realizó dentro del plazo de apelación. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y tres, subsanada a fojas cuarenta y tres del expediente principal, Heraclio Fernando Castillo Picón, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Provincial de Huaraz. Como pretensión solicita, se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 86-2017/ MPH-GM de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Por escrito de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y cinco, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huaraz contesta la demanda; argumentando principalmente que con la noti? cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador de fecha ocho de noviembre del dos mil dieciséis, se suspendió el plazo de prescripción, por lo que el tiempo transcurrido desde la primera imposición de la papeleta de infracción N° 004660 hasta el inicio del procedimiento sancionador, es de cuatro meses con cuatro días y respecto de la segunda papeleta de infracción Nº 004636, dos meses con veintidós días; que la primera papeleta de infracción le fue impuesta al demandante por encontrarse edi? cando una vivienda de tres pisos y la segunda porque después de dos meses, la construcción era de cuatro pisos. Por resolución número tres de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, se resolvió tener por absuelto el traslado de la demanda por parte de aquel. 1.3. Mediante sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y dos, se declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y ocho, la cual había declarado infundada la demanda. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, a fojas ciento noventa y cuatro, que declara infundada la demanda. Fundamentando que, respecto al primer punto, consistente en que la infracción que se le imputa al demandante, esto es, construir sin licencia, fue de conocimiento de la entidad demandada en el dos mil once, fecha en que efectuó su declaración jurada de autoavaluo, en el que se consignan los cuatro pisos de su vivienda por lo que a partir de dicho año comienza a correr el plazo de prescripción. En el presente caso, conforme se advierte de la revisión integral de autos, la Municipalidad Provincial de Huaraz recién tomó conocimiento de la existencia de las infracciones por parte del demandante, el veintiocho de junio y dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, esto es, con la imposición de las papeletas de infracción Nos 004660 y 004636 – cuya comisión no fue cuestionada por el accionante – pues si bien éste último a? rma que ello ocurrió en el dos mil once, fecha en que efectuó su declaración jurada de autoavaluo, dicha alegación no causa convicción en este juzgador, pues tal documento únicamente contiene la declaración unilateral de aquel, la cual no se encuentra corroborada con ningún otro medio probatorio, ya que no existe certeza que la fotografía que corre a fojas diez se re? ere al inmueble materia de litis. Estando a lo anterior, no cabe duda que el cómputo del plazo de prescripción efectuado por la entidad demandada, teniendo como base la fecha de emisión de las papeletas de infracción antes citadas resulta correcto, pues en el día de emisión de las mismas, la entidad demandada recién tomó conocimiento de la infracción cometida por el accionante y por tanto, pudo ejercitar la acción contra aquel. Por lo anterior, resulta evidente que la facultad de la entidad demandada para determinar la existencia de infracciones no ha prescrito, al no haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años a que se re? ere el inciso 1 del artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1272, según el cual “233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”, por lo que lo alegado por el demandante respecto a este punto, no merece amparo alguno. Ahora bien, respecto al segundo punto, consistente en que se le ha sancionado dos veces por la misma infracción, debe señalarse que lo alegado por aquel ha quedado desvirtuado en autos, por lo que no merece amparo alguno. En efecto, conforme se advierte de las papeletas de infracción, las mismas han sido impuestas al actor por dos hechos independientes, esto es, por haber realizado la construcción sin licencia, de tres pisos (primera infracción) y de un [cuarto] piso (segunda infracción). En tal sentido, no cabe duda que la entidad demandada no ha sancionado al accionante dos veces por la misma infracción, sino por dos hechos independientes, por lo que de ningún modo ha contravenido el principio de non bis in idem regulado en el inciso 11 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1272, según el cual “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se re? ere el inciso 7”. 1.5. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno, a fojas doscientos veinticuatro, que revoca la sentencia de primera instancia, de fojas ciento noventa y cuatro, que declara infundada la demanda; reformándola, declara improcedente la demanda. Argumentando que, según Constancia Administrativa Nº 021- 2017-MPH GATR/SGRECT de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, que contienen las papeletas, noti? caciones respectivas y demás actuados de las Resoluciones de Multa Administrativa, han quedado consentidas por no haber presentado los administrados ningún Recurso Impugnativo contra las resoluciones de Multas Administrativas. Entre las resoluciones a las que hace referencia la constancia antes indicada, encontramos en la página tres la Resolución de Multa Administrativa Nº 2016001094-2016/MGATYR-MPH y en la página cuatro la Resolución de Multa Administrativa Nº 2016001074-2016/MGATyR-MPH impuestas al demandante; de lo que se desprende que el demandante no hizo valer su derecho a oponer la prescripción que hoy invoca al interior del procedimiento administrativo sancionador, ni apeló las resoluciones de multa. El antecedente inmediato del presente proceso judicial lo encontramos en el Expediente administrativo Nº 29065 de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, en el que, el demandante, reconoce haber sido noti? cado con las Resoluciones de Multa antes citadas y solicita que se declare prescrita la infracción, iniciando de este modo un procedimiento administrativo independiente al procedimiento sancionador, en el que se emite la resolución cuya nulidad demanda y es materia de análisis. Conforme es de verse del Reglamento de Aplicación de Sanciones de la Municipalidad Provincial de Huaraz para la imposición de sanciones no tributarias se sigue un procedimiento sancionador, de allí que, en la fase de instrucción, detectada una infracción, se emite una papeleta de infracción que constituye noti? cación para que se realice la subsanación y/o descargo de la infracción en el plazo de cinco días; acto con el cual se da inicio al procedimiento. Siendo ello así, el demandante tuvo un plazo para ejercer su derecho de defensa, de forma o de fondo, siendo esta además la oportunidad del infractor para oponer la prescripción que hoy alega fuera del proceso sancionador o, incluso desvirtuar la falta, caso en el cual, según el acotado Reglamento, se anula la papeleta de infracción mediante resolución de gerencia. El citado Reglamento establece que si en el plazo otorgado el infractor no formula descargo u opone defensa, se presume que admite haber cometido la infracción y se procede a imponer la sanción de multa administrativa mediante resolución de gerencia y noti? ca; con lo que concluye el procedimiento sancionador si esta resolución no es impugnada como ocurrió en el presente caso. Siendo ello así, el pedido de prescripción debió hacerse valer al interior del procedimiento administrativo sancionador, no fuera de ella y peor aún, luego que concluyó; por lo que, siendo que la prescripción debe hacerse valer a pedido de parte, al no haberlo hecho el demandante en su oportunidad, renunció a ella; en consecuencia, la demanda es improcedente, no infundada; por lo que, debe revocarse la apelada. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. INFRACCION NORMATIVA POR VULNERACIÓN DE LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales r d r d r aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 504 inciso 6, 1225 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta, les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Asimismo, una tutela jurisdiccional efectiva requiere, entre otras cosas, un proceso con un “mínimo de garantías” que hagan posible un juzgamiento justo e imparcial; esta necesidad nos lleva a buscar y postular un modelo procesal que responda a estas exigencias, pues sería vano reconocer derechos en la Constitución cuando ellos no pueden hacerse efectivos en un proceso jurisdiccional; de allí que las garantías dentro de un marco del Estado de derecho “(…) se revela en la aceptación del postulado según el cual los procedimientos deben ser puestos al servicio de los contenidos, desde el momento en que aquellos son nada más que medios instrumentales al servicio de ciertas ? nalidades”7. 3.5. Como se recuerda, de la demanda interpuesta, la parte demandante tiene como pretensión se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 86-2017/MPH-GM en donde la Administración declaró infundado el recurso de apelación interpuesta contra la Resolución de Gerencia N° 1400-2016-MPH/GATR/G la misma que declaró improcedente la solicitud presentada por el administrado relacionado con la prescripción de las obligaciones no tributarias contenidas en las Resoluciones de Multa Administrativa N° 2016001074- 2016/MGATyR-MPH y N° 2016001094-2016/MGATyR-MPH, en donde se le impone multas por la construcción sin licencia (correspondientes al tercer y cuarto piso de su inmueble); así el sustento de la Administración, para desestimar la solicitud de prescripción se basa en que, aquella tomó conocimiento de las infracciones el veintiocho de junio y dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, momento en el cual se emitieron las Papeletas de Infracción N° 004660 y N° 004336, noti? cándose del inicio del procedimiento administrativo sancionador el ocho de diciembre de ese año, momento en el cual se suspendió el plazo de prescripción; además, que entre la fecha de las aludidas papeletas de infracción al momento de la presentación de la solicitud de prescripción (once de noviembre de dos mil dieciséis), no habían transcurrido el plazo prescriptorio. 3.6. No está demás señalar lo que el Tribunal Constitucional re? ere acerca de la prescripción extintiva, en el fundamento 5 de la Sentencia N° 2132-2008- PA/TC: “La prescripción es concebida como aquel instituto jurídico en el que el transcurso de tiempo produce efectos jurídicos. Por ello es que se señala que el tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos, es decir a través de la prescripción se sanciona la inacción de la parte a quien le corresponde accionar. Es decir, el instituto de la prescripción se encuentra íntimamente ligado al concepto del derecho de acción. Encontramos así la prescripción extintiva o liberatoria y la adquisitiva. En el presente caso nos referiremos a la primera, a la extinción de la acción, pero no del derecho. El doctor Juan Monroy Gálvez señala que la prescripción extintiva destruye la pretensión, es decir la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho, sin afectar a éste. El doctor Marcial Rubio Correa en su obra ‘La extinción de acciones y derechos en el Código Civil’ pág. 16 señala ‘La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales’ (…) ‘De esta manera, la diferencia fundamental entre las dos prescripciones consiste en que la adquisitiva permite adquirir la propiedad sobre un bien, en tanto que la extintiva hace desaparecer la acción que respalda al derecho que se tiene’. Entonces tenemos que lo que se sanciona con la prescripción es la negligencia para reclamar un derecho ante los tribunales o fuera de ellos, lo que ocasiona la extinción del derecho de acción, ello en respuesta a la posibilidad de acciones perpetuas que originan inseguridad e inestabilidad jurídica”. [Resaltado agregado] 3.7. Por otro lado, se debe describir lo que contiene el artículo 233 de la Ley N° 27444, y el artículo 250 del Texto Unico Ordenado de la misma Ley (Decreto Supremo N° 006-2017-JUS); así tenemos: “Artículo 233.- Prescripción 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la noti? cación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa”. [Resaltado agregado] “Artículo 250.- Prescripción (…) 250.3 La autoridad declara de o? cio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia”. [Resaltado agregado] 3.8. Ahora bien, la Sala Superior en la sentencia vista recurrida, para declarar improcedente la demanda interpuesta, en el fundamento 13, precisa: “Siendo ello así, el pedido de prescripción debió hacerse valer al interior del procedimiento administrativo sancionador, no fuera de ella y peor aún, luego que concluyó; por lo que, siendo que la prescripción debe hacerse valer a pedido de parte, al no haberlo hecho el demandante en su oportunidad, renunció a ella; en consecuencia, la demanda es improcedente, no infundada; por lo que, debe revocarse la apelada”. [Subrayado agregado] 3.9. Entonces, de lo regulado en las normas en comento, y de lo concluido por la instancia de mérito, tenemos que, ni del aludido artículo 233 de la Ley N° 27444, ni del artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley citada, son normas que regulan el momento en que se debe solicitar la prescripción; por lo que, no se evidencia que una solicitud de prescripción deba presentarse necesariamente dentro de un procedimiento administrativo sancionador, sino, que dicha norma otorga la posibilidad que se pueda presentar en cualquier momento; pues lo que se persigue a través de la prescripción, es castigar la inacción de la Administración; incluso, restringir la presentación de una solicitud de prescripción a una etapa determinada, sería desnaturalizar la vía de defensa a la que hace mención las aludidas normas; además, en caso de duda se debe dar preferencia a dicho administrado. 3.10. Asimismo, se advierte del razonamiento de la Sala Superior, que indebidamente y sin un sustento legal, considera que una solicitud de prescripción debe presentarse, necesariamente, dentro de un procedimiento sancionador; sin que se examine que el razonamiento de la Administración para desestimar la prescripción se basa en que aquella tuvo conocimiento desde el momento en que se detectó la infracción, y no como ha razonado la Sala Superior; además que, en la sentencia recurrida se analiza el procedimiento administrativo sancionador determinándose que el mismo concluyó al no interponerse recurso alguno, supuesto que no se encuentra en discusión, sino si procede o no el pedido de prescripción contra las sanciones impuestas. 3.11. Por consiguiente, se puede establecer que la sentencia de vista ha sido dictada con defectos de motivación, al pronunciarse sobre argumentos que no han sido materia de debate en vía administrativa, más aún, al sustentar su posición sin el marco legal correspondiente; circunstancia que afecta los principios del debido proceso y de motivación, preceptos reconocidos constitucionalmente; por lo que, la sentencia de vista se encuentra inmersa en causal de nulidad, al vulnerarse lo que establece los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo que, la infracción normativa de carácter procesal debe declararse fundada. 3.12. Finalmente, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás alegaciones expuestas en el recurso de casación, como es el caso de la infracción normativa al artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Heraclio Fernando Castillo Picón, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta del expediente principal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro,
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