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4867-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE GOZAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL PREDIO SUB LITIS, A TRAVÉS DE TÍTULOS QUE GARANTIZAN SU DERECHO, EN CONSECUENCIA, SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON LOS DEMANDADOS, QUIENES NO TIENEN DERECHO ALGUNO SOBRE EL INMUEBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4867-2019 CUSCO
SUMILLA: El el juicio de procedibilidad que faculta el artículo 121°, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, es decir, aquél que puede emitirse en estado o etapa de sentencia, es excepcional, pues la regla general es que se emita un juicio de fundabilidad, sea positivo o negativo, siendo que en los casos que el juez crea necesario emitir una sentencia inhibitoria, en la cual no se pronuncie sobre el mérito de la pretensión sino sobre la validez del proceso, aquella deberá cumplir con la exigencia de una motivación cuali? cada para no afectar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora. Lima, dos de diciembre de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número cuatro mil ochocientos sesenta y siete – dos mil diecinueve – Cusco, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, por esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el cuaderno de excepciones, el cuaderno de apelación de auto y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas mil doscientos once del expediente principal, presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve, e interpuesto por la parte demandante a través de don Octavio Palma Durán, representante de la Cooperativa Agraria de Usuarios José Zúñiga Letona de Huarán Limitada Nº 001-B-VII en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número noventa y dos de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas mil ciento noventa y seis del principal, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara nula la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y nueve de fecha doce de junio de dos mil catorce, de fojas setecientos setenta y tres del principal, que declara fundada la demanda interpuesta, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio del recurso contenido en la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Cooperativa Agraria de Usuarios José Zúñiga Letona de Huarán Limitada Nº 001-B-VII, a través de su representante don Octavio Palma Durán, por las siguientes causales: a) Infracción de las d e r s r s s l r r disposiciones que garantizan el derecho a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; artículo I del Título Preliminar e inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil y artículo 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Alega, que se ha resuelto sobre una sentencia no apelada como es de fojas setecientos setenta y tres, que anteriormente ya fue resuelta por dos veces consecutivas, conforme aparece de las sentencias de vista de fojas ochocientos cincuenta y ocho y novecientos noventa y dos, con las que se ha transgredido las más elementales normas que garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva; agrega que el Juez Superior no ha cumplido con la garantía de la doble instancia, que es el de ser tribunal revisor de las resoluciones de primer grado y de esta forma también existe infracción a los principios de formalidad y vinculación, que son garantías de la administración judicial. Concluye la recurrente que la sentencia de fojas setecientos setenta y tres no fue objeto de apelación, porque jurídica y procesalmente ya no existía, por haber sido declarada nula por la sentencia de vista de fojas novecientos noventa y dos; la sentencia apelada por recurso de fojas mil treinta y cuatro ha sido la sentencia de fojas mil dieciocho, de la que no existe pronunciamiento alguno. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar, de los artículos 219° incisos 1 y 4, 923°, 2002° y 2016° del Código Civil; y del artículo VII del Título Preliminar Código Procesal Civil: Sostiene, que fundamentando que se vulnera el artículo 923° del Código Civil por cuanto sólo el propietario tiene la facultad del jus abutendi, por tanto puede transferir válidamente un bien; así también, se afecta el inciso 1 del artículo 219° del Código citado, pues en la sentencia de vista, se reconoce que la Cooperativa es propietaria de la parcela veinticinco y esta fue objeto de compra venta, rati? cado con el informe de fojas doscientos ochenta y ocho, la declaración de parte de los demandados de fojas cuatrocientos dos y cuatrocientos tres; y no habiendo realizado la venta la propietaria del bien, falta la manifestación de voluntad del propietario, porque la venta la realizan quienes no son propietarios, en forma simulada. Indica que respecto al inciso 4 del artículo 219° del Código Civil, la venta tuvo ? n ilícito, porque en las constancias de posesión de fojas sesenta, sesenta y dos, repetida a fojas setecientos diecinueve, setecientos veinte, la ? rma de su otorgante es falsi? cada conforme al informe pericial grafotécnico de fojas quinientos setenta y siete y siguientes; asimismo, en el documento de fojas tres, no ? rma la supuesta vendedora Nolberta Champi Pumayali. Mani? esta que las normas jurídicas denunciadas debían ser aplicadas inexorablemente para determinar si la compra venta era válida o estaba afectada de causales de nulidad. Sostiene que en la sentencia de vista solo hace referencia a algunos fundamentos de la sentencia de primera instancia, sin sustentarse en ninguna norma jurídica, lo que determina que su motivación no solo es aparente, sino sesgada o fraudulenta, con la ? nalidad de favorecer a los demandados compradores. Bajo esos supuestos, la recurrente señala que la Sala Superior llega a la conclusión errada y falsa de que la compra venta fraudulenta estaba referida a la parcela diecisiete perteneciente a tercera persona, cuando lo que se ha reclamado en la demanda y en el proceso, es la parcela veinticinco Pabellón Murunko de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco punto veinticinco metros cuadrados (4,745.25 m2); y si bien los demandados en el documento de fojas tres lo han considerado como si tuviera tres mil seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (3,647.67 m2), esto se debe a que dicha compra venta además de ser simulada, tiene ? n ilícito. III. CONSIDERANDOS PRIMERO: Antecedentes del caso: Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones en sede administrativa y en sede judicial, tales como de: 1.1. Demanda: Mediante el escrito de fojas dieciocho del expediente principal, presentado el veintiuno de mayo de dos mil diez, subsanado a fojas treinta y uno, la Cooperativa Agraria de Usuarios José Zúñiga Letona de Huarán Limitada Nº 001-B-VII (en adelante: la Cooperativa), representada por don Octavio Palma Durán en su calidad de Gerente, interpone demanda pretendiendo que se declare la nulidad absoluta del documento denominado “Contrato Privado de Compraventa de Lote de Terreno con Pago en Armadas” celebrado el veintiuno de agosto de dos mil tres, por cuanto, según a? rma como fundamentos de dicha pretensión, que: i) La Cooperativa es propietaria del predio rústico de 2,309 hectáreas adjudicado por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, e inscrita en la Partida Nº 02054058 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco; ii) Por acuerdo de asamblea, se ha dado inicio al proceso de parcelación del inmueble a favor de los socios de la Cooperativa dentro de los cuales se encuentra la Parcela N° 25 del sector Murunku de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco punto veinticinco metros cuadrados (4,745.25 m2), la misma que correspondía a la socia Lucía Quispe Auccapuma, quien falleció sin dejar herederos, por lo que dicha parcela quedó bajo el dominio de la Cooperativa; iii) Sin tener derecho, los hermanos de la socia fallecida, Sebastián y Florentino Quispe Auccapuma, conjuntamente con Albina Huamán Rojas (esposa del primero), celebran el “Contrato Privado de Compraventa de Lote de Terreno con Pago en Armadas” de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, mediante el cual trans? rieron a los señores don José Francisco Sánchez Sánchez, doña Gardenia Cáceres Madera, doña Rolia Cáceres Madera, don Gustavo León Flores y doña Karina Castillo Guerrero, tres mil seiscientos cuarenta y siete punto sesenta y siete metros cuadrados (3,647.67 m2) del sector Murunku; iv) Compra venta que sería nula por incurrir en las causales de falta de manifestación de la voluntad, por ser un objeto jurídicamente imposible, por contener un ? n ilícito y no revestir la forma prescrita por ley, previstas en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 219° del Código Civil, además de contravenir el artículo V del Título Preliminar del mismo Código al tratarse de un acto celebrado contra el ordenamiento jurídico nacional. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante el escrito de fojas ciento dieciséis, el codemandado don José Francisco Sánchez Sánchez contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, alegando que sus vendedores sí son socios cooperativistas y contaban con autorización expresa del Presidente del Consejo de Administración para celebrar la transferencia, según la Constancia de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres; venta que fue con? rmada al emitirse el Recibo N° 000427 por la suma de mil novecientos cincuenta y siete con 50/100 dólares americanos (US$1957.50) por el concepto “Venta de terreno Pabellón Muruncu Parcela Nº 25 por el 15% de aportación”, que obran en el cuaderno de excepciones. Asimismo, por escrito de fojas ciento cuarenta y cuatro, los codemandados doña Riola Cáceres Madera, doña Gardenia Cáceres Madera, don Gustavo León Flores y doña Karina Castillo Guerrero, contestan la demanda de forma negativa, re? riendo como argumentos de su defensa los mismos que expuso su codemandado mediante el escrito de fojas ciento dieciséis, precisando que mediante constancias de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres y veintitrés de octubre de dos mil dos, se otorga la calidad de propietarios a sus transferentes, y al emitir el recibo de aportación, la Cooperativa ha convalidado la venta reconociendo la facultad de los vendedores de transferir el terreno. A fojas ciento cincuenta y nueve, los codemandados don Florentino Quispe Auccapuma y doña Albina Huamán Rojas contestan la demanda señalando que la Parcela que era de propiedad de su hermana Lucía Quispe Auccapuma era la Parcela 17, de siete mil cientos siete punto setenta y cinco metros cuadrados (7,107.75 m2), y no la Parcela 25 que se encuentra inscrita a nombre de la Cooperativa; agregando, que la verdadera dueña del inmueble de mayor extensión no es la Cooperativa Agraria de Usuarios José Zúñiga Letona Limitada Nº 001-B-VII, sino la Cooperativa Agraria de Producción José Zúñiga Letona Limitada Nº 001-B-VII, según consta en el título de adjudicación otorgado por la Reforma Agraria. A su turno, mediante el escrito de fojas doscientos tres del principal, el codemandado don Sebastián Quispe Auccapuma se apersona al proceso y contesta la demanda; sin embargo por resolución de fojas doscientos siete se declara improcedente dicha contestación por extemporánea. 1.3. Primera sentencia de primera instancia: Por resolución número cuarenta y nueve de fecha doce de junio de dos mil catorce, de fojas setecientos setenta y tres del principal, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco emite la sentencia, declarando fundada la demanda, en consecuencia, nulo el Contrato Privado de Compraventa de Lote de Terreno con Pago en Armadas de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres. 1.4. Primera sentencia de vista: Por resolución número cincuenta y ocho de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas ochocientos cincuenta y ocho del principal, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con? rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda. 1.5. Sede casatoria: La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expide el auto de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, de fojas ochocientos noventa y tres, disponiendo la devolución de los autos a la Sala Superior al advertir que el codemandado don Sebastián Quispe Auccapuma había fallecido el siete de agosto de dos mil catorce. 1.6. En virtud a lo dispuesto por el Tribunal Supremo, la Sala Superior emite la resolución número sesenta y uno de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, de fojas ochocientos noventa y seis, declarando la nulidad de todo lo actuado en dicha instancia y devolviendo el proceso al juzgado de origen a ? n de que cumpla con tramitar la sucesión procesal. 1.7. Segunda sentencia de vista: Por resolución número setenta y siete de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas novecientos noventa y dos, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco emite sentencia de vista declarando nula la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y nueve de fecha doce de junio de dos mil catorce, de fojas setecientos setenta y tres, y dispone que el juez de la causa emita nueva sentencia. 1.8. Segunda sentencia de primera instancia: Por resolución número setenta y seis de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, de fojas mil dieciocho del principal, el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco emite sentencia de prime grado, declarando fundada la demanda, en consecuencia, nulo el Contrato Privado de Compraventa de Lote de Terreno con Pago en Armadas del veintiuno de agosto de dos mil tres. Esta refería sentencia fue apelada por los codemandados doña Rolia Cáceres Madera, doña Gardenia Cáceres Madera, don Gustavo León Flores y doña Karina Castillo Guerrero, según aparece del escrito de fojas mil treinta y cuatro. 1.8. Tercera sentencia de vista: La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la resolución número noventa y dos de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas mil ciento noventa y seis del principal, declara nula la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y nueve de fecha doce de junio de dos mil catorce, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que: i) La parcela Nro. 25, con una extensión de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco punto veinticinco metros cuadrados (4,745.25 m2), que fue objeto de la constancia de fojas ciento treinta y seis, por la que la Cooperativa demandante reconoce a los demandados vendedores como propietarios, conforme se lee en el último párrafo de la misma “… es por lo cual se le expide como propietario la presente certi? cación …”, extremo que claramente autoriza a los demandados vendedores a ejercitar los atributos de la propiedad, que incluyen enajenación del bien; no obstante, de lo referido en la demanda, no es el bien cuya nulidad se pide, por lo que en este extremo de la demanda es en improcedente; ii) En la demanda se señala que esta parcela es de propiedad de la Cooperativa, por cuanto correspondía a la socia fallecida Lucía Quispe Auccapuma, quien falleció sin dejar herederos de primer orden ni cónyuge; aspecto que también ha sido cuestionado por la parte demandada, aduciendo que un estatuto no puede estar por encima de la ley y menos de la Constitución, en razón que ellos son herederos de su causante quien en vida fue doña Lucía Quispe Auccapuma; no obstante, re? eren respecto de la misma propiedad que, ésta habría sido materia de adjudicación a los vendedores demandados a través de la constancia de fojas ciento treinta y seis, así como autorizada la transferencia a través del recibo suscrito por el presidente de la Cooperativa, habiendo recibido un pago por la misma, por dicho concepto, como se advierte del recibo de fojas ciento treinta y siete. Desde esta perspectiva, no se advierte en la demanda conexión lógica entre los hechos y el petitorio, siendo por ello improcedente; iii) Por otro lado, está la parcela N° 17, que aparentemente es la parcela materia de venta, con una extensión de tres mil seiscientos cuarenta y siete punto sesenta y siete metros cuadrados (3,647.67 m2), que es la descrita en el contrato de compraventa que se pretende anular y que, por versión de ambas partes, sería la parcela que fuera de propiedad de la causante de los vendedores, respecto de la cual no se ha planteado cuestionamiento alguno, a más de identi? carla como la que ha sido objeto de venta y cuya nulidad se pide, sin embargo, el área del terreno que obra en el certi? cado di? ere del área del terreno materia de venta; lo que nos lleva a determinar que la demanda es improcedente, en atención a que se tratarían de terrenos distintos; estando incursa en la causal de improcedencia prevista por el artículo 427°, inciso 4, del Código Procesal Civil; iv) En efecto, la constancia de fojas ciento treinta y seis, a favor de don Florentino Quispe Auccapuma y don Sebastian Quispe Auccapuma, alude a una extensión de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco punto veinticinco metros cuadrados (4,745.25 m2) en el terreno denominado Pabellón Murunka, lo cual se condice con lo manifestado por los demandados en el sentido que ellos son también socios cooperativistas y como tal tienen derecho a su parcela, todo lo cual corrobora la improcedencia de la demanda. SEGUNDO: NOTAS PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Asimismo, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, no se abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE GARANTIZAN EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADAS EN LOS NUMERALES 3, 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ; EN EL ARTÍCULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR E INCISO 6 DEL ARTÍCULO 50° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL 3.1. Sobre la primera norma cuya infracción se denuncia, cabe indicar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración3. 3.2. En concordancia con ello, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a que alude el mismo texto normativo constitucional, así como también se recoge en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “(…) Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos r r r jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.”4 3.3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso es el derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil5, sus artículos 50, inciso 6, y 122, incisos 3 y 4, en concordancia con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los que se exige que la decisión judicial cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justi? ca; los que, además, deben ser congruentes con el tema materia de controversia. 3.4. De otro lado, y en consonancia con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, es pertinente señalar que nuestro sistema procesal civil impone al juzgador elaborar y emitir tres juicios sucesivos y en las oportunidades correspondientes: de admisibilidad, de procedibilidad y de fundabilidad. El juicio de admisibilidad importa examinar si la demanda contiene o no todos los requisitos formales o extrínsecos exigidos por el ordenamiento jurídico; de tal forma que, si el juez constata que la demanda no tiene estos requisitos, declarará inadmisible la misma y concederá un plazo para subsanar la omisión o defecto, pero si reúne aquellos requisitos la demanda será admisible. De otro lado, en el juicio de procedibilidad, el juez analiza y veri? ca si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsecos o de fondo, es decir, si concurren los presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad procesal de las partes y requisitos de la demanda) además de las condiciones de la acción (legitimidad para obrar e interés para obrar). Una vez que la demanda ha merecido los juicios de admisibilidad y de procedibilidad en forma positiva, el juez, al expedir sentencia, deberá elaborar y emitir un juicio de fundabilidad, que podrá ser positivo o negativo: será negativo si no se han acreditado los hechos que sustentan la pretensión, y será positivo si del proceso aparecen probados aquellos hechos. 3.5. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse también sobre tales juicios en su sentencia expedida en el Expediente N° 974-96-HC/TC, señalando que: “2. (…) doctrinaria y legalmente los conceptos procesales de infundada, inadmisible e improcedente tienen diferente signi? cación jurídica por tanto consecuencias diversas; en tal sentido, es necesario que los jueces utilicen adecuadamente los términos anotados (…) 3. Que, en principio es improcedente una demanda cuando el régimen legal vigente no prescribe el derecho invocado por el demandante por razón de no estar reconocido tal derecho o por ser jurídicamente imposible el referido derecho, verbigracia falta de oportunidad en el tiempo (caducidad), de lugar (competencia), falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimidad o interés para obrar, de razonabilidad entre los hechos y el petitorio. Es inadmisible una demanda cuando carezca de los requisitos que la ley exige; pero pasible de ser subsanados. Es fundada una demanda cuando se ha probado la a? rmación de los hechos alegados por el demandante que con? guran el derecho invocado reconocido por ley; caso contrario, se debe declarar infundada cuando no se prueba los hechos (…)”. 3.6. El artículo 121, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, establece que el juez, como regla general debe emitir un juicio de fundabilidad al expedir sentencia, sea favorable o desfavorable a la pretensión del actor; sin embargo, la norma también admite, excepcionalmente, que el juez emita una sentencia inhibitoria, en la cual no se pronuncia sobre el mérito de la pretensión sino sobre la validez del proceso. No obstante, el Supremo Intérprete de la Constitución ha establecido que la declaración de improcedencia de una demanda debe cumplir con la exigencia de una motivación cuali? cada para no afectar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora, precisando que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho fundamental garantiza, entre otros, la motivación cuali? cada exigible cuando se afectan derechos fundamentales, en tal caso opera como doble mandato, referido al derecho a la justi? cación y al derecho que está siendo objeto de restricción por el juez6. 3.7. Finalmente, respecto al derecho a la pluralidad de instancia, consagrado en el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, cabe referir que el mismo es una manifestación formal del principio-derecho del debido proceso, a través del cual se otorga a los justiciables la garantía de que las decisiones emitidas en los procesos judiciales puedan ser materia de revisión por los órganos jurisdiccionales superiores o de mayor jerarquía, con facultades para dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, sea por razones de forma como de fondo. Para el proceso civil en particular, el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que son dos las instancias a las que el justiciable puede recurrir. CUARTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. 4.1. Como se tiene referido precedentemente, el presente proceso versa sobre nulidad de acto jurídico, especí? camente del denominado “Contrato Privado de Compraventa de Lote de Terreno con Pago en Armadas” celebrado el veintiuno de agosto de dos mil tres, mediante el cual los hermanos don Sebastián y don Florentino Quispe Auccapuma, conjuntamente con doña Albina Huamán Rojas (esposa del primero citado), trans? rieron a los señores José Francisco Sánchez Sánchez, Gardenia Cáceres Madera, Rolia Cáceres Madera, Gustavo León Flores y Karina Castillo Guerrero, tres mil seiscientos cuarenta y siete punto sesenta y siete metros cuadrados (3,647.67 m2) del sector Murunku, que, según la Cooperativa, son terrenos pertenecientes a la Parcela N° 25 del sector Murunku de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco punto veinticinco metros cuadrados (4,745.25 m2), la misma que correspondía a la socia Lucía Quispe Auccapuma, quien falleció sin dejar herederos, por lo que dicha parcela pasó nuevamente al dominio de la Cooperativa, de allí que no podía ser enajenado por sus hermanos. De otro lado, los argumentos de defensa de los emplazados cuestionan que sea la parcela que pertenecía a Lucía Quispe Auccapuma sino la Parcela N° 17, y que ellos, los transferentes, eran propietarios de la Parcela N° 25 y que contaban con autorización para transferirla. 4.2. En las dos sentencias emitidas por el Juez de la causa a fojas setecientos setenta y tres y a fojas mil dieciocho, el A quo optó por emitir juicio de fundabilidad positivo con respecto a la pretensión postulada, exponiendo las razones por las cuales debía ampararse la misma. Sin embargo, frente a tales decisiones, la Sala Superior ha asumido posturas disímiles: En la primera sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta y ocho, el Colegiado con? rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, es decir, emite juicio de fundabilidad; en la segunda sentencia de vista de fojas novecientos noventa y dos, el Colegiado optó por anular la sentencia apelada por haber omitido merituar determinados medios de prueba, y por valorar un medio probatorio extemporáneo cuyo ofrecimiento
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