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4878-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE RESUELVE QUE SE DEBE EXTENDER LA COBERTURA DEL SEGURO CONTRA ACCIDENTES A LOS TERCEROS VÍCTIMAS QUE SE ENCONTRABAN EN UN VEHÍCULO QUE NO CONTABA CON SOAT, SIENDO QUE LA EMPRESA DEMANDANTE DEBA ASUMIR LOS GASTOS E INDEMNIZACIONES POR DICHA SITUACIÓN, SIENDO RESPONSABLES SOLIDARIOS, EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO INFRACTOR, EL CONDUCTOR Y EL PRESTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4878-2019 LIMA
Sumilla. Realizada una interpretación sistemática y conforme al artículo 1 de la Constitución, resulta que la norma contenida en el artículo 17 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, sí establece una cobertura para las personas que resultan víctimas en un accidente de tránsito que se encuentren en un vehículo que no contaba con el SOAT —tercero no ocupante—, caso en el cual todos los gastos e indemnizaciones serán asumidos por SOAT del vehículo que también participó y que sí cuenta con dicho seguro, siendo responsables solidarios el propietario, el conductor y el prestador del servicio de transporte frente a las compañías de seguros respecto a dichos montos. Lima, diez de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA en discordia: la causa número cuatro mil ochocientos setenta y ocho guión dos mil diecinueve, con su acompañado; con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; adhiriéndose el señor Juez Supremo Ruidias Farfán al voto de los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, que obra de fojas ciento tres a ciento veintiuno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; se emite la siguiente sentencia: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos catorce del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y seis, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintiocho, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 2167-2017/SPC- INDECOPI; en los seguidos por La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otro, sobre acción contencioso administrativa. I.2. Antecedentes a. Demanda La parte demandante La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (en adelante La Positiva), interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando, lo siguiente: Pretensión principal Se declare la nulidad total de la Resolución Nº 2167-2017/SPC-INDECOPI, de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, noti? cada el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en cuanto con? rma en su totalidad la Resolución Final Nº 073- 2017/INDECOPI-ICA de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, expedida por la Comisión de la O? cina Regional del r r r Indecopi de Ica, la misma que: a) declaró fundada la denuncia por presunta infracción del artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor e impuso una multa ascendente a dos (02) Unidades Impositivas Tributarias. b) ordenó como medida correctiva que se pague a la denunciante la indemnización por la muerte y los gastos de sepelio derivados del fallecimiento de su hijo. c) ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento. Sustenta su demanda en lo siguiente: Sostiene que se ha contravenido el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar e incisos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto el Indecopi aplicó un criterio de interpretación contrario al texto del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 24-2002-MTC (en adelante el Reglamento SOAT), bajo el argumento de aplicar una interpretación tuitiva y teleológica del citado Decreto Supremo, en tal sentido, mani? esta que no se puede justi? car que vía interpretación se impongan cargas y obligaciones a entidades privadas, distintas a las establecidas por normas legales y que lo expuesto por el Indecopi en la resolución administrativa materia del proceso vulnera el principio de legalidad, y constituye un desmedido ejercicio de su potestad sancionadora, ampliando las coberturas que integran el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito (en adelante SOAT) a favor de personas que no se encuentran dentro de los alcances contemplados en la ley, omitiendo considerar que los alcances y límites del seguro conforme al artículo 1988 del Código Civil se encuentran establecidos en el reglamento. Asimismo, sostiene que se ha contravenido el artículo 17 del Reglamento SOAT, el cual establece de forma clara que cuando en un accidente participen dos unidades vehiculares y una de ellas no cuente con SOAT, será el propietario, el conductor y, de ser el caso, el prestador de servicio de transporte quienes respondan solidariamente frente a las víctimas transportadas en la unidad vehicular sin SOAT, supuesto que se ha presentado en el presente caso, y el Indecopi, contraviniendo la norma, pretende que sea la empresa demandante quien responda frente a la denunciante otorgando la cobertura de la póliza del Soat. La demandante alega que se ha vulnerado los incisos 1 y 3 del artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues el Indecopi ha incumplido con su deber de motivar la resolución administrativa materia del proceso, al copiar y reproducir textualmente argumentos emitidos en anteriores procedimientos por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, señala también que la interpretación realizada genera un efecto nocivo dado que es un desincentivo para la contratación de pólizas de SOAT pues conllevaría al aumento de las primas del producto. Finalmente, alega que la resolución administrativa impugnada incumple el requisito de validez establecido en el inciso 4 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que la entidad administrativa omitió pronunciarse sobre cada uno de sus argumentos, lo cual vulnera su derecho de defensa y a la debida motivación, y que dicha ausencia de motivación se mani? esta también en la multa impuesta, pues más allá de su indebida aplicación, es desproporcionada y lesiva, lo cual vulnera el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General que hace referencia al principio de razonabilidad. b. Contestación Indecopi contradice la demanda manifestando que el argumento de la demandante es infundado, pues el artículo 17 del Reglamento SOAT señala con claridad que en el supuesto que alguno de los vehículos que participa en un accidente de tránsito no contase con SOAT, la aseguradora del vehículo que sí cuenta con el seguro debe brindar cobertura a las víctimas ocupantes del vehículo que no está asegurado, agregando que la interpretación de la demandante es contraria al sentido de las normas y de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 27181 y que ninguna interpretación de dichas normas puede desconocer el principio por el cual el SOAT cubre a todas las víctimas del accidente de tránsito sean o no ocupantes del vehículo asegurado, lo que incluye a las personas afectadas que se encuentran en vehículos no asegurados. Asimismo, señala que el último párrafo del artículo 17 del Reglamento SOAT establece la obligación de otorgar cobertura inmediata a las víctimas ocupantes del vehículo que no contaba con seguro, teniendo la aseguradora el derecho de repetición contra propietario, conductor, y prestador del servicio de transporte, quienes sí son considerados de manera expresa como responsables solidarios; por lo que La Positiva en su calidad de aseguradora de uno de los vehículos que se vieron en el accidente debió brindar cobertura a las víctimas ocupantes del otro vehículo no asegurado, gastos que le deben ser reembolsados por los responsables solidarios. Por otro lado, señala que de una interpretación conjunta y concordada del artículo 30.2 de la Ley Nº 27181 y los artículos 4, 14, 16 y 28 del Reglamento SOAT, se desprende claramente que el artículo 17 del Reglamento SOAT debe cubrir a todas las víctimas del accidente de tránsito, aún en el caso que la víctima se encuentre en un vehículo sin SOAT y sostiene que de igual manera se puede llegar a dicha conclusión a partir de una interpretación ? nalista o teleológica del citado último párrafo del citado artículo 17. Mani? esta también que la resolución materia del proceso cuenta con una valoración y sustentación su? ciente, al exponer las razones que justi? caron la decisión adoptada. Clara Lidia Suárez Raymundo contesta la demanda alegando que la empresa demandante pretende desconocer su obligación de pagar la indemnización por sepelio y fallecimiento de su hijo, con motivo del accidente ocurrido entre el vehículo en que se transportaba su hijo con el vehículo asegurado por la empresa actora. Mani? esta que está acreditado que el vehículo pesado o tráiler de placa F6Z- 737 atropelló y pasó por encima de su hijo ocasionándole lesiones que conllevaron a su muerte, razón por la cual el Ministerio Público solicitó prisión preventiva por homicidio culposo al chofer del tráiler. Por lo tanto, sostiene que está acreditado que el Indecopi actuó de manera legal y sus actos administrativos emitidos han sido producto de un debido procedimiento y expedidos dentro del marco de legalidad. c. Sentencia de mérito Mediante resolución número ocho, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que obra a fojas ciento veintiocho, emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró fundada la demanda. El Juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: Parte por establecer que el SOAT constituye un seguro obligatorio para todos los vehículos automotores de circulación nacional por el cual la empresa aseguradora asume la obligación de cubrir los siniestros acontecidos como producto del uso del vehículo automotor asegurado dentro de los límites y términos que fueron pactados o sean ordenados por la ley. Sobre la interpretación realizada por el Indecopi del artículo 17 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, señala que del mencionado artículo no se desprende una obligación legal atribuible a las compañías de seguros que les imponga el cubrir siniestros que vinculen a un vehículo carente de SOAT, pues la obligación legal tiene como límite el derecho a la libertad, consagrado en el literal a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por lo que para determinar el incumplimiento de una obligación de carácter legal por parte de la autoridad administrativa necesariamente se debe observar los principios de legalidad y tipicidad esenciales dentro de la potestad sancionadora de la Administración Pública. Señala que el tercer párrafo del artículo 17 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, prescribe como un supuesto de hecho la colisión de dos vehículos en los cuales uno de ellos no se encuentra cubierto por el SOAT y, como una consecuencia jurídica, la responsabilidad solidaria derivada para el propietario, el conductor y, en su caso, el prestador del servicio de transporte, en este sentido el juez de primera instancia considera que se trata de un tema de responsabilidad civil donde cada quien responde por el daño objetivo que cause, lo que denota la inexistencia de la obligación atribuida a la empresa aseguradora demandante por parte del Indecopi. El juzgado señala que las cargas y obligaciones impuestas a las entidades privadas son establecidas por normas especí? cas; e incluso en un supuesto de garantías implícitas estas no podrán hacerse extensivas a la parte demandante dado el tenor del artículo 17 del Reglamento del SOAT, en donde se establece quienes son los obligados para el supuesto de hecho planteado; fundamento por el que estima que se debe amparar la demanda interpuesta porque del artículo 17 del Reglamento SOATno se desprende una obligación legal atribuible a las compañías de seguros que les imponga el cubrir siniestros que vinculen a un vehículo carente de SOAT. Y en consecuencia, al haberse desestimado la pretensión principal, las accesorias también deben ser desestimadas. d. Sentencia de vista Mediante resolución número trece, de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, que obra a fojas ciento ochenta y seis, el Colegiado Superior resolvió con? rmar la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintiocho, a través de la cual se declaró fundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos los siguientes: Señala que del artículo 17 del Reglamento SOAT se puede veri? car que no reglamenta ninguna obligación de las compañías aseguradoras, sino que establece las responsabilidades de los propietarios, conductores y prestadores del servicio de transporte de una unidad automotora que no contaba con el SOAT, en tal sentido, señala que según el primer párrafo del artículo 17 cada aseguradora responderá por los ocupantes del vehículo siniestrado cubierto por una póliza de seguros, así como por los terceros no ocupantes del vehículo, entendiéndose como no ocupantes a los transeúntes o peatones, pero no a los ocupantes de los otros vehículos siniestrados que no cuenten con SOAT; en tanto que la norma se da bajo el supuesto legal que todos los vehículos automotores que circulan por el territorio nacional cuenten con su propio SOAT, al ser un seguro obligatorio; que en el caso del cuarto párrafo del artículo 17 se establece en forma expresa que en los casos que el vehículo siniestrado no cuente con SOAT, quienes deben hacerse responsables solidariamente son el propietario, el conductor y el prestador del servicio de transporte, quienes ante su negligencia por no haber contratado un seguro obligatorio, deben asumir los gastos irrogados por las lesiones y/o fallecimiento de las víctimas del accidente, sin que se señale en ninguno de los extremos de la norma que sea la aseguradora del vehículo que sí contaba con SOAT quien deba responder por las indemnizaciones o gastos médicos de los ocupantes del vehículo que no contaban con seguro. En tal sentido, el Colegiado Superior considera que la interpretación que plantea el Indecopi resulta errada, y que si no se tuvo la diligencia de adquirir un SOAT para el vehículo automotor, sus ocupantes no tendrán ningún tipo de cobertura y el propietario, conductor o prestador del servicio de transporte tendrán que responder por los gastos respecto de los peatones que se vean involucrados en un accidente vehicular con su unidad, pues se parte de la lógica que el seguro es obligatorio para poder circular. Respecto de la interpretación realizada por el Indecopi en la cual aplica principios como el de pro consumidor e indubio pro consumidor, la Sala Superior establece que el propio Código de Protección y Defensa del Consumidor dispone que estos principios son aplicables en los casos que la norma genere incertidumbre sobre su aplicación y en el caso de autos no es posible identi? car cuál es la duda insalvable sobre el último párrafo del artículo 17, lo cual revela una incorrecta interpretación, concluyendo que el Indecopi elaboró una interpretación extensiva de la norma ampliando la cobertura del SOAT sobre un supuesto no regulado y que no se aprecia cómo es que se llega a dicha interpretación por cuanto el artículo 17 del Reglamento SOAT no señala que la aseguradora deba pagar la cobertura en ningún extremo, por el contrario el último párrafo del artículo 17 dispone que el propietario, conductor o prestador del servicio son responsables solidarios ante los gastos que hayan incurrido la aseguradora o centro de salud frente a los peatones accidentados, así como también los gastos que hayan efectuado los propios pasajeros del vehículo sin SOAT, lo cual no tiene relación con el proceso judicial que pueda iniciarse por motivo del accidente a ? n de determinar la responsabilidad de los actores y la respectiva indemnización. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y uno del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, Indecopi, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, Reglamento del SOAT; al respecto, la institución recurrente alega que, la Sala Superior ha incurrido en infracción de la norma precitada, al darle un sentido que no corresponde y concluir que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito solo cubriría a los ocupantes del vehículo asegurado y a los terceros no ocupantes, mas no a los vehículos no asegurados. Añade que, el artículo 17 del Reglamento del SOAT regula entre otros el supuesto en el que dos vehículos participan en un accidente de tránsito y sólo uno de ellos posee SOAT, y que al analizar dicha norma se desprende que si la norma prevé el supuesto de reembolso a favor de una aseguradora, necesariamente debe partir del supuesto que la aseguradora del vehículo SOAT ha brindado cobertura a los terceros no ocupantes de este vehículo, como lo son las personas que se ubican en el vehículo sin SOAT, la norma no los excluye; ello en cumplimiento de su deber de cobertura de todas las víctimas del accidente de tránsito sin efectuar investigaciones previas. Agrega que, una interpretación ? nalista de la citada norma busca que se otorgue cobertura inmediata a todas las víctimas de un accidente de tránsito. (ii) Infracción normativa del numeral 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor (principio pro consumidor); en cuanto a este punto, la institución recurrente sostiene que la Sala Superior ha inaplicado el acotado principio, que resultaba de observancia obligatoria para pronunciarse válidamente sobre el presente caso, pues si la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado mantenía alguna duda respecto de la interpretación sobre el real sentido del artículo 17 del Reglamento del SOAT, debió interpretar la norma en el sentido más favorable al consumidor. Añade que, resulta evidente que la Sala Superior ha desconocido la prioridad del Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como la competencia del sistema de protección al consumidor, vaciando de contenido el marco de tutela que existe para resolver los con? ictos de consumo. II. CONSIDERANDO: Primero: Objeto de pronunciamiento 1.1. El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción normativa del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, Reglamento del SOAT, y del numeral 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor [causales materiales]. 1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO: Sobre la denuncia de infracción del artículo 17 del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC y del numeral 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor 2.1 El auto cali? catorio tiene anotado como fundamento medular de las causales materiales, que se ha incurrido en infracción de la norma precitada, al darle un sentido que no corresponde y concluir que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito solo cubriría a los ocupantes del vehículo asegurado y a los terceros no ocupantes, mas no a los vehículos no asegurados. Añade que, el artículo 17 del Reglamento del SOAT regula entre otros el supuesto en el que dos vehículos participan en un accidente de tránsito y solo uno de ellos posee SOAT, y que al analizar dicha norma se desprende que si ella prevé el supuesto de reembolso a favor de una aseguradora, necesariamente debe partir del supuesto que la aseguradora del vehículo SOAT ha brindado cobertura a los terceros no ocupantes de este vehículo, como lo son las personas que se ubican en el vehículo sin SOAT, la norma no los excluye; ello en cumplimiento de su deber de cobertura de todas las víctimas del accidente de tránsito sin efectuar investigaciones previas. Agrega que, una interpretación ? nalista de la citada norma busca que se otorgue cobertura inmediata a todas las víctimas de un accidente de tránsito. Asimismo, sostiene que se ha inaplicado el principio pro consumidor, pues si se mantenía alguna duda respecto de la interpretación sobre el real sentido del artículo 17 del Reglamento del SOAT, debió interpretar la norma en el sentido más favorable al consumidor. Añade que, resulta evidente que se ha desconocido la prioridad del Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como la competencia del sistema de protección al consumidor, vaciando de contenido el marco de tutela que existe para resolver los con? ictos de consumo. 2.2 Es menester precisar que el tema traído en casación, se encuentra orientado a establecer si corresponde a la empresa aseguradora La Positiva otorgar cobertura a favor de Clara Lidia Suarez Raymundo, con motivo del accidente ocurrido el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, en el cual su hijo falleció tras sufrir un accidente con el vehículo tráiler de marca volvo, con placa de rodaje Nº F6Z-737, que se encontraba asegurado por la póliza SOAT contratada, siendo que el vehículo en que se transportaba la víctima no contaba con seguro contra accidentes de tránsito alguno. 2.3 Absolviendo las causales materiales, en principio, es menester indicar que nos encontramos en un Estado Constitucional, por lo que toda interpretación de disposiciones legales debe ser conforme a la Constitución, y el artículo 1 de la Constitución establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el ? n supremo de la sociedad y del Estado. 2.4. Ahora bien, se procede a la labor interpretativa, la cual se inicia acudiendo al texto de la disposición del artículo 17 del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC y del numeral 2 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma1 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se identi? can y extraen las siguientes normas [n] vinculadas con el sustento de las causales: Disposición legal Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. Decreto Supremo 024-2002- MTC Artículo 17.- En el caso que alguno de los vehículos que r r r T r r participa en el accidente de tránsito no contase con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que estos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados, resulten responsables. Norma jurídica n1. En el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con el SOAT, el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte, responden solidariamente frente a las compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que estos hubieren pagado a los accidentados. Disposición legal Código de Protección y Defensa del Consumidor artículo V del Título Preliminar. 2. Principio Pro Consumidor. – En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor. Norma jurídica n2. En caso de duda insalvable en el sentido de las normas debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor. 2.5 Respecto a n1, cabe indicar que dicha norma corresponde ser interpretada de forma sistemática, con otras normas contenidas en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y en el propio Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, así tenemos: Disposición legal Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Ley 27181 artículo 30 numeral 30.2 El SOAT y el CAT cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito. Norma jurídica n3. El SOAT cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito. Disposición legal Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito Decreto Supremo 024-2002-MTC artículo 29 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor asegurado2. Norma jurídica n4. El SOAT riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor asegurado. Transciende que conforme a n3 el SOAT cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito, y n4 tiene precisado que el SOAT cubrirá, riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor asegurado. Por lo que conforme a n3, concordante con n4, se extrae n5, con el siguiente sentido interpretativo el SOAT otorga cobertura a los terceros no ocupantes de un vehículo automotor asegurado, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito. Ciertamente en concordancia con n5, n1 establece quienes son los responsables solidarios frente a las compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que estos hubieren pagado a los accidentados, en el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con el SOAT, esto es, quienes son los responsables solidarios frente a las compañías de seguros cuando otorguen cobertura a los terceros no ocupantes de un vehículo automotor asegurado, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito, ? jando que el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte, responden solidariamente frente a las compañías de seguros. Cabe destacar que el anotado sentido interpretado, no solo resulta conforme al artículo 1 de la Constitución, ya que, asegura la cobertura a los terceros no ocupantes, el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con el SOAT, lo cual resulta coherente con la defensa de la persona humana, sino que también resulta acorde con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2736-2004-PA/TC, en tanto, tiene señalado: “El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (Soat) se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley N° 27181 y su objeto consiste en «cubr[ir] a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito.» En consecuencia, resulta evidente que su ? nalidad se encuentra orientada a proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, reconocidos en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución. Por otra parte, tal como se advierte de su respectiva regulación en los Decretos Supremos N° 049-2000-MTC y N° 024-2002- MTC —en especial del análisis de su artículo 14, el seguro ha sido con? gurado como una medida idónea y pronta para otorgar debida protección a los referidos derechos fundamentales3”. 2.6 En ese orden de ideas, realizada una interpretación sistemática y conforme al artículo 1 de la Constitución, resulta que n1, sí establece una cobertura para las personas que resultan víctimas en un accidente de tránsito que se encuentren en un vehículo que no contaba con el SOAT —tercero no ocupante—, caso en el cual todos los gastos e indemnizaciones serán asumidos por el SOAT del vehículo que también participó y que sí cuenta con dicho seguro, siendo responsables solidarios el propietario, el conductor y el prestador del servicio de transporte frente a las compañías de seguros respecto a dichos montos. 2.7 Ahora bien, de la lectura de la sentencia de vista —particularmente del considerando décimo sexto— transciende que en ella se señala que: “En conclusión, no se aprecia una interpretación por parte del órgano jurisdiccional que esté reñida con lo planteado por el supremo intérprete de la Constitución, pues se constata que el SOAT es un seguro obligatorio que cubre los riesgos de muerte y lesiones de los ocupantes de un vehículo automotor y de los peatones o personas no ocupantes del vehículo que hayan resultado afectados como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya participado. Su objetivo es asegurar la atención de manera inmediata a las víctimas de accidentes de tránsito, ante el riesgo de muerte y lesiones corporales. En tanto este es un seguro obligatorio, cada vehículo automotor debe de contar con su propia póliza de seguro SOAT, a efecto de poder cubrir los gastos derivados de los accidentes de tránsito, en caso de incumplimiento de la ley, la responsabilidad no recaerá sobre las aseguradoras de los otros vehículos siniestrados, dado que dichas pólizas solo cubren a los ocupantes de los vehículos cubiertos, así como los terceros no ocupantes del vehículo, es decir, los peatones”. Dicha interpretación restrictiva no resulta conforme con la defensa de la persona y el respeto de su dignidad, y que resulta contraria al texto expreso de las disposiciones antes anotadas, ya que, conforme se tiene desarrollado líneas arriba el SOAT otorga cobertura a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, de un vehículo automotor asegurado, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito, sin excluir de la categoría jurídica “tercero no ocupante” a las personas ocupantes del vehículo que no cuenta con SOAT y que se ve involucrado en un accidente de tránsito. Siendo que la interpretación de la recurrida, al proponer que “tercero no ocupante” solo lo son los peatones, rebaja el estándar de protección de los derechos fundamentales a derechos a la vida e integridad y a la salud
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