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5783-2020-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, SE HA TRANSGREDIDO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL RECURRENTE AL NO DETERMINAR SI LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS HAN SIDO NOTIFICADAS CORRECTAMENTE, YA QUE SE HA SEÑALADO QUE LAS CASILLAS ELECTRÓNICAS DE LA DEMANDADA NO SE ENCONTRABA HABILITADAS EN SEDE JUDICIAL, EN CONSECUENCIA, SE DEBE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPONE SANCIÓN DE MULTA AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5783-2020 LIMA ESTE
SUMILLA: Se afecta el derecho a la defensa cuando existe incertidumbre en la noti? cación realizada en la casilla electrónica, pues, por un lado, se ha señalado que las casillas electrónicas no se encontraban habilitadas en la sede judicial y, por otro lado, se dispone que se noti? que en dicha casilla electrónica. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número cinco mil setecientos ochenta y tres – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha catorce de enero de dos mil veinte, interpuesto a fojas doscientos sesenta y siete del expediente principal, por el procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, que con? rma la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número cuarenta y ocho, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos veinte, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara nula y sin efecto alguno la Resolución Sub-Gerencial de Sanción Administrativa N° 879-2015-SGCOyS/GDE/MDSJL de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que resuelve: artículo 1°: “Imponer Sanción de Multa Administrativa a nombre de Valeriano Mendoza Santos Cristina, por infracción MG código 80202, por alteración de los planos de habilitación urbana, aprobados con dirección en manzana “N”, lote 25, 2° etapa, Asociación Pro-Vivienda Santa Elizabeth, CE Toribio de Luzuriaga – San Juan de Lurigancho, aplicándosele una sanción pecuniaria equivalente a tres mil ochocientos cincuenta soles; y, artículo 2°: cúmplase la medida complementaria de denuncia ? scal a través de la procuraduría municipal correspondiente; y la Resolución Gerencial N° 049- 2015-GDE/MDSJL de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto mediante Registro N° 38543-V1.2015 contra la Resolución Sub-Gerencial de Sanción Administrativa N° 879-2015-SGCOyS/GDE/MDSJL de fecha veintinueve de abril de dos mil quince de la Subgerencia de Control, Operaciones y Sanciones, con lo demás que contiene. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha veinte de julio de dos mil veinte, corriente de fojas setenta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Corte Suprema, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, por las siguientes causales: a) Infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución y el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil. Sostiene que existe una vulneración al debido proceso y que ello ha ocurrido debido a que se con? rma la sentencia que declara nula la Resolución Gerencial N° 049- 2015-GDE/MDSJL, bajo el argumento de que la pretensión de nulidad contra dicha resolución ha sido precisado (incorporado) por el demandante, mediante escrito de fecha once de junio de dos mil dieciocho al ser requerido con la resolución número diez y proveído con la resolución número once, que habiendo sido noti? cado a su representada en su dirección electrónica con fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, no habría sido materia de cuestionamiento; sin embargo, de la revisión de lo actuado, las resoluciones número diez y once han sido noti? cadas a la casilla electrónica 3033, la misma que no ha sido ? jada por su representada en el presente proceso, por lo que, el acto de noti? cación de dichas resoluciones no tiene efecto alguno, y afecta de manera directa su derecho de defensa, al no tener la oportunidad de cuestionar dichas resoluciones, lo que de haberse realizado, podría haber variado el sentido de la decisión ? nal. Además, señala que se ha incurrido en motivación aparente, en tanto, se ha con? rmado la sentencia que declara nulo y sin efecto legal la Resolución Sub- Gerencial de Sanción N° 879-2015-SGDOyS/GDE/MDSJL bajo el argumento de que la demandante cumplió con agotar la vía administrativa; sin embargo, dicha resolución constituye un acto administrativo contra el cual no procede legalmente impugnación administrativa. Finalmente, precisa que la recurrida presenta motivación incongruente, pues se con? rma la sentencia que declara nula la Resolución Gerencia N° 049- 2015-GDE/MDSJL, bajo el argumento que la pretensión de nulidad contra dicho acto administrativo ha sido precisada por la demandante mediante escrito de fecha once de junio de dos mil dieciocho; sin embargo, la nulidad de dicho acto administrativo no ha sido establecida como pretensión en los actos postulatorios, esto es, en el escrito de demanda y la subsanación de demanda respectivamente; y si bien existiría el escrito mediante el cual el demandante precisa la pretensión, no solo se habría hecho fuera del plazo previsto en el artículo 428 del Código Procesal Civil, sino que tampoco ha establecido la causal de nulidad y los fundamentos que la amparan, además de que su representada no ha tomado r r A s l conocimiento de la misma, por lo que existe pronunciamiento extra petita. b) Infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución. En aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, al encontrarse vinculada con los sustentos del recurso de casación relacionados con una supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y uno, subsanada a fojas cincuenta y ocho del expediente principal, la parte demandante Santos Cristina Valeriano Mendoza, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando lo siguiente: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Sub-Gerencial de Sanción Administrativa N° 879-2015-SGCOyS/GDE/MDSJL de fecha veintinueve de abril de dos mil quince. Pretensión acumulativa: se ordene a la demandada el pago de una indemnización en la suma de S/ 250,000.00, por los daños y perjuicios ocasionados. Entre los fundamentos principales, sostiene que su medio hermano, Juan Valeriano Mercedes, en el año 2010 llegó de la ciudad de Cajabamba, y se ubicó en la parte alta del cerro que colinda con su propiedad, parte posterior de su terreno; al ver que dicha área estaba libre, fue tomado en posesión por él y otras personas, ocupando otras áreas del terreno lotizado, para luego constituir la agrupación familiar denominada “Los Nevados Star”, con la ? nalidad de tramitar los servicios de agua, y luz, inclusive logrando visar sus planos por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, el catorce de enero de dos mil catorce; precisando que dichos planos jamás fueron confrontados con la realidad del terreno, que correspondía a dicha agrupación familiar, pues este se elaboró en gabinete, sin ver el área de dicho lote de terreno, de manera especí? ca en el lote 07 que lo ocupa su referido hermano colindante con su propiedad, a? rmando que dicho lote no mide lo que aparece en el plano, porque es una pequeña parte que lo ocupa. Sin embargo, la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, sin tener conocimiento ni veri? car el lugar, el ocho de abril de dos mil quince, mediante Papeleta de Noti? cación Municipal N° 008128-2014, le noti? ca la supuesta infracción con código N° 80203 referido a la “alteración de los planos de habilitación urbana aprobada”, es decir, según la noti? cación habría adulterado los planos urbanos, sin precisar “de que planos urbanos se trata”, ni “quién sería el agraviado con dicha alteración”. Posteriormente, la referida Municipalidad, a través de la Resolución Sub- Gerencial de Sanción Administrativa N° 879-2015-SGCOyS/ GDE/MDSJL de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, le impone la sanción de multa administrativa con código MG- 8.0203, por “alteración de los planos de habilitación urbana aprobadas”, aplicándosele una multa pecuniaria de S/ 3,850.00; la cual no tiene sustento ni motivación su? ciente para justi? car dicha sanción, sin identi? car de manera concreta a qué planos aprobados se re? ere la sanción; por ello, luego de tomar conocimiento que la supuesta “alteración”, era por haber ampliado su terreno hacia el lado del cerro, precisando que la entidad emplazada, tomó tal actitud, debido a que, su medio hermano presentó una queja por una supuesta “usurpación” de 48 m2 de terreno, quien le reclamaba que le había usurpado dicha área de terreno omitiendo veri? car que dicha área formaba parte de sus propiedad desde el año 2000, cuando amplió el área de su terreno, por lo que al enterarse de ello, interpuso recurso de reconsideración y apelación, sin resultado positivo alguno. Señala que, el diecinueve de enero de dos mil quince, su hermano Juan Valeriano Mercedes y su esposa Lucy Janet Aguilar Nima, formularon renuncia al área que aparentemente le correspondía a su lote, supuestamente usurpada, documento ingresado debidamente legalizado notarialmente, y presentado a la Municipalidad; sin embargo, la entidad edil no tomó en cuenta dicha renuncia y mantuvo la sanción administrativa, razón por la cual, solicita se declare nula la Resolución Sub-Gerencial de Sanción Administrativa N° 879-2015-SGCOyS/GDE/MDSJL. En cuanto a la indemnización solicitada, señala que tal circunstancia le ha afectado notoriamente su salud, padeciendo de diabetes emotiva, situación que no le permite trabajar y ocasionándole grandes gastos para la compra de medicinas; además, se ha visto obligada a defenderse por ante la autoridad administrativa y ahora, ante la autoridad judicial, debido al daño emergente que se ve re? ejada en su estado de salud, que se ha visto perjudicada. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, a fojas sesenta y siete, subsanada a fojas ciento cincuenta y ocho, el procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Señala principalmente que, si bien es cierto que la demandante es propietaria del bien inmueble ubicado en la mz. D, lote 25, 2da etapa de la Asociación Pro-Vivienda Santa Elizabeth, cuya propiedad se encuentra inscrita en la Partida N° P02135935, pero al salirse de los cuatro linderos que son de su propiedad, ha ocasionado alteración en el plano de habilitación urbana, porque como la propia demandante mani? esta a cavado poco a poco en el espacio libre que no le correspondía, con un espacio de 45 m2 aproximadamente, pero en la realidad son muchos más, y encima levantando cuartos de material noble, en donde viven sus cuatro hijos, pero busca justi? car contradiciendo su accionar son otras personas, que nada tienen que ver con su accionar al salirse fuera de los límites de su propiedad, por lo que la entidad ha actuado dentro de los márgenes de la ley. 1.3. Mediante resolución número diez de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, a fojas doscientos ocho, el Juzgado dispone que previamente cumpla la demandante con precisar si la resolución materia de impugnación es solamente contra la Resolución Sub-Gerencial de Sanción N° 879-2015-SGCOyS/GDE/MDSJL o también contra la Resolución Gerencial N° 049-2015-GDE/MDSJL; así a través del escrito del once de junio de dos mil dieciséis, de fojas doscientos catorce, la parte demandante absuelve la misma, indicando que la demanda también se dirige contra la Resolución Gerencial N° 049-2015-GDE/MDSJL; y, a través de la resolución número once del seis de agosto de dos mil dieciocho, inserta a fojas doscientos dieciséis, se tiene por cumplido el mandato. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, a fojas doscientos veinte, emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara nula y sin efecto alguno la Resolución Sub-Gerencial de Sanción Administrativa N° 879-2015-SGCOyS/GDE/ MDSJL de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que resuelve: artículo 1°: “Imponer Sanción de Multa Administrativa a nombre de Valeriano Mendoza Santos Cristina, por infracción MG código 80202, por alteración de los planos de habilitación urbana, aprobadas con dirección en manzana “N”, lote 25, 2° Etapa, Asociación Pro-Vivienda Santa Elizabeth, CE Toribio de Luzuriaga – San Juan de Lurigancho, aplicándosele una sanción pecuniaria equivalente a tres mil ochocientos cincuenta soles; y, artículo 2°: cúmplase la medida complementaria de denuncia ? scal a través de la procuraduría municipal correspondiente; y la Resolución Gerencial N° 049-2015-GDE/MDSJL de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto mediante Registro N° 38543-V1.2015 contra la Resolución Sub-Gerencial de Sanción Administrativa N° 879-2015-SGCOyS/GDE/MDSJL de fecha veintinueve de abril de dos mil quince de la Subgerencia de Control, Operaciones y Sanciones, con lo demás que contiene; e, infundada respecto del pago de indemnización. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos, que, si bien es cierto que mediante la resolución número cinco, se ? jaron como puntos controvertidos: i) determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución Sub-Gerencial N° 879-2015-SGCOyS/GDE/MDSJL de fecha veintinueve de abril de dos mil quince; ii) determinar si procede otorgar una indemnización a favor de la demandante en la suma solicitada; también lo es que la demandante a mérito del requerimiento realizado mediante resolución número diez, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, solicita además de la nulidad de la Resolución Sub-Gerencial N° 879-2015-SGCOyS/ GDE/MDSJL, la nulidad de la Resolución Gerencial N° 049- 2015-GDE/MDSJL, por lo que en aras de un debido proceso, y conforme lo previsto en el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se debe sujetarse estrictamente a esclarecer los referidos puntos materia de controversia. Es pertinente señalar que, se encuentra en discusión, la supuesta infracción, debido a la alteración de los planos de habilitación urbana aprobada; sin embargo, se advierten defectos puntuales al haber omitido señalar con precisión, en la resolución administrativa materia de nulidad, lo siguiente: a) a que planos se hace referencia; b) como se generó dicha alteración; situación que ocasiona un evidente yerro procesal y por ende, deviene nula ipso-jure; este hecho queda plenamente corroborado, debido a que, si bien es verdad, los hechos ocurridos, fueron como consecuencia de una queja de usurpación de 48 m2 de terreno, presentada a la Municipalidad emplazada, por su medio hermano, Juan Valeriano Mercedes, posteriormente, la misma persona, a través de una carta de renuncia, por su propia voluntad, cede a favor de la demandante el área de terreno en mención; renunciando en forma de? nitiva e irrevocable, respecto al área reclamada, cediéndolo a favor de la accionante; sin embargo, la respuesta dada por la Administración es otra, ya que se basa en un informe de ocupación de área, que no resuelve o busca resolver la usurpación materia de queja, menos aún, el informe que dio mérito a la sanción impuesta resulta ser técnico, ni mucho menos se sustenta en pruebas de carácter objetivo (como fotografías) para acreditar la sanción, habiendo omitido pronunciarse al respecto, o dar respuesta a lo que realmente fue materia de queja; concluyendo que, debido a tal circunstancia, en el presente caso resulta evidente la infracción a un debido proceso. En cuanto a la pretensión acumulativa de daños y perjuicios, la demandante no ha presentado medio probatorio idóneo alguno que justi? que la indemnización solicitada. 1.5. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, a fojas doscientos cincuenta y cuatro, que con? rma la sentencia de fojas doscientos veinte, que declara fundada en parte la demanda; declara nula y sin efecto alguno la Resolución Sub-Gerencial de Sanción Administrativa N° 879-2015-SGCOYS/GDE/MDSJL de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que resuelve: artículo 1°: “Imponer Sanción de Multa Administrativa a nombre de Valeriano Mendoza Santos Cristina, por infracción MG código 80202, por alteración de los planos de habilitación urbana, aprobadas con dirección en manzana “N”, lote 25, 2° etapa, Asociación Pro-Vivienda Santa Elizabeth, CE Toribio de Luzuriaga – San Juan de Lurigancho, aplicándosele una sanción pecuniaria equivalente a tres mil ochocientos cincuenta soles; y, artículo 2°: cúmplase la medida complementaria de denuncia ? scal a través de la procuraduría municipal correspondiente; y la Resolución Gerencial N° 049-2015-GDE/MDSJL de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto mediante Registro N° 38543-V1.2015 contra la Resolución Sub-Gerencial de Sanción Administrativa N° 879-2015-SGCOyS/GDE/MDSJL de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de la Subgerencia de Control, Operaciones y Sanciones, con lo demás que contiene. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que, se advierte a partir de lo descrito que la administrada cumplió con agotar la vía administrativa, a la fecha de la presentación de su demanda, siendo una consecuencia lógica del trámite procesal administrativo suscitado entre las partes que se declare el agotamiento de la vía administrativa en una resolución de una instancia superior a la que originó el proceso administrativo. Con relación, al otro agravio esgrimido por la emplazada se advierte que esta aduce que el A-quo no se ha pronunciado respecto a la Resolución Gerencial N° 049-2015-GDE/MDSJL de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, esto es, si mantiene su validez, y que en ningún momento el accionante ha cuestionado la citada resolución, existiendo una incongruencia extra petita en la decisión emitida en resolución venida en grado, ante lo señalado, se advierte del trámite procesal que por resolución número diez, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado solicita que la accionante cumpla con precisar si la resolución materia de impugnación es solamente contra la Resolución Sub-Gerencial de Sanción N° 879-2015- SGCOyS/GDE/MDSJL o también contra la Resolución Gerencial N° 049-2015-GDE/MDSJL, por lo que, mediante escrito de fecha once de junio de dos mil dieciocho, se advierte que la accionante absuelve traslado de la citada resolución, expresando que la nulidad deducida en el transcurso del proceso es contra la Resolución Sub-Gerencial N° 879-2015-SGCOyS/GDE/MDSJL y contra la Resolución Gerencial N° 049-2015-GDE/MDSJL, absolución que es proveída por el Juzgado mediante resolución número once, teniendo por precisado la pretensión de nulidad de la administrada. Asimismo, se advierte que la citada resolución ha sido noti? cada a la emplazada a su dirección electrónica con fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, sin que la misma haya sido cuestionada por las partes. En tal contexto, se tiene que ha quedado precisado la pretensión de nulidad contra la citada resolución emitida por la demandada, no advirtiéndose; en consecuencia, que el A-quo haya resuelto en la sentencia materia de grado una pretensión extra petita como aduce la emplazada; asimismo se advierte de la parte resolutiva de la sentencia que el mandamus resuelto por el Juzgado establece dejar nula y sin efecto alguno la Resolución Gerencial N° 049-2015-GDE-MDSJL aunado, a ello resulta aplicable lo previsto en el artículo 358 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en autos, y el cual prevé que el impugnante fundamentara su pedio en el acto procesal en que lo interpone, por lo que si la entidad emplazada consideraba no estar de acuerdo con la precisión realizada por el Juzgado en la resolución número diez, debió plantear la defensa que considero necesario habiendo dejado consentir por lo que ha dejado precluir tal posibilidad. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 139 NUMERALES 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO Y ARTÍCULO 122 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 3.1. Sobre el derecho al debido proceso, contenido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las r r r resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 numeral 5 de la Carta Magna, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 503 inciso 6, 1224 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta, les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Asimismo, una tutela jurisdiccional efectiva requiere, entre otras cosas, un proceso con un “mínimo de garantías” que hagan posible un juzgamiento justo e imparcial; esta necesidad nos lleva a buscar y postular un modelo procesal que responda a estas exigencias, pues sería vano reconocer derechos en la Constitución cuando ellos no pueden hacerse efectivos en un proceso jurisdiccional; de allí que las garantías dentro de un marco del Estado de derecho “(…) se revela en la aceptación del postulado según el cual los procedimientos deben ser puestos al servicio de los contenidos, desde el momento en que aquellos son nada más que medios instrumentales al servicio de ciertas ? nalidades”6. 3.5. Como se observa de los argumentos que justi? can la casación interpuesta, la parte recurrente considera que las resoluciones número diez y once, no fueron debidamente noti? cadas, pues las mismas habrían sido dirigidas a una casilla electrónica que no fue ? jada por dicha parte. Respecto de las aludidas noti? caciones, la Sala Superior, en la sentencia de vista recurrida, sostiene: “Con relación, al otro agravio esgrimido por la emplazada se advierte que esta aduce que el A-quo no se ha pronunciado respecto a la Resolución Gerencial N° 049-2015-GDE/MDSJL de fecha 23 de diciembre de 2015, esto es si mantiene su validez, y que en ningún momento el accionante ha cuestionado la citada resolución, existiendo una incongruencia extra petita en la decisión emitida en resolución venida en grado; ante lo señalado, se advierte del trámite procesal que por resolución número diez, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (a fojas 208), el Juzgado solicita que la accionante cumpla con precisar si la resolución materia de impugnación es solamente contra la Resolución Sub Gerencial de Sanción N° 879-2015-SGCOYS o también contra la Resolución Gerencial N° 049-2015- GDE-MDSJL, por lo que, mediante escrito de fecha once de junio de dos mil dieciocho a fojas 214/215, se advierte que la accionante absuelve traslado de la citada resolución, expresando que la nulidad deducida en el transcurso del proceso es contra la Resolución Sub Gerencial N° 879-2015-SGCOYS-GDE/MDSJL y contra la Resolución Gerencial N° 049-2015-GDE-MDSJL, absolución que es proveída por el Juzgado mediante resolución número once, a fojas 216, teniendo por precisado la pretensión de nulidad de la administrada. Asimismo, se advierte que la citada resolución ha sido noti? cada a la emplazada a su dirección electrónica con fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, tal como es de verse a fojas 2018 en autos, sin que la misma haya sido cuestionada por las partes” [Subrayado agregado]. 3.6. Entonces, como se observa de lo expuesto por el Colegiado de mérito, la sentencia de vista ha considerado que respecto de las noti? caciones de las mencionadas resoluciones número diez y once, dichas resoluciones habrían sido debidamente noti? cadas a la casilla electrónica. Por su parte, de lo señalado por la entidad recurrente, se desprende del escrito de contestación de la demanda de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que en su segundo otrosí, el procurador público municipal consignó como casilla electrónica el signado con número 3033; por lo que, resulta erróneo lo a? rmado por el pr
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