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5830-2020-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MATERIA DE NULIDAD, INCURRE EN VICIOS DE MOTIVACIÓN, TRANSGREDIENDO LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE. POR TANTO, SE DEBE DETERMINAR LA LEGALIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA CON LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA, LA CUAL YA FUE PAGADA, Y DE HABER UN SALDO A FAVOR, SE PROCEDA CON LA DEVOLUCIÓN AL ADMINISTRADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5830-2020 LAMBAYEQUE
Sumilla: El contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se presenta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cinco mil ochocientos treinta guion dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha tres de enero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintisiete del expediente principal, interpuesto por el Círculo Departamental de Empleados, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos uno del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declaró improcedente. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Círculo Departamental de Empleados, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Código Tributario: Sobre esta infracción denunciada, la parte recurrente arguye que la Sala Superior debió interpretar correctamente la norma invocada, en el sentido que dicho texto se re? ere a la compensación y no a la cancelación de la deuda de la Municipalidad demandada al hoy demandante, lo que estaría acreditado con la Resolución Jefatural N° 01-065-0000/1572 del cinco de noviembre de dos mil siete, en el noveno considerando, y con los sendos documentos administrativos, al existir un saldo a favor del demandante luego de la compensación de sus deudas mutuas, una deuda tributaria por parte del hoy demandante Círculo Departamental de Empleados, y, de otra, los alquileres por parte de la Municipalidad demandada, conforme al convenio del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, según el Informe Nº 150-2017-MPCH/ SGTyF/VCHS de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, y que acorde a los términos del convenio citado en su cláusula cuarta, descontando de los S/ 207,900.00 (doscientos siete mil novecientos con 00/100 soles) -facturas N° 000079 y N° 000089 por S/184,800.00 (ciento ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles) y S/ 23,100.00 (veintitrés mil cien con 00/100 soles)-, el monto de deuda de S/118,978.48 (ciento dieciocho mil novecientos setenta y ocho con 48/100 soles) por el impuesto predial y limpieza pública, quedaría el saldo de S/ 88,920.52 (ochenta y ocho mil novecientos veinte con 52/100 soles). b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2.2 del Decreto Legislativo N° 1440, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público: Sobre esta infracción denunciada, la recurrente aduce que el Colegiado Superior debió interpretar correctamente la norma invocada en concordancia con el numeral 1.1 del artículo IV sobre principios del procedimiento administrativo del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, como el principio de legalidad que alude a que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho; agregando, que la demandada ha utilizado el bien del demandante por un convenio que a decir de la Sala Superior importaba un contrato de arrendamiento, por la renta de S/7,700.00 (siete mil setecientos con 00/100 soles) mensuales, admitiendo la compensación el pago de la renta por los tributos municipales y que el exceso debería devolverse, lo que su parte ha solicitado a la municipalidad y ante su denegatorio ha acudido a la vía correspondiente del fuero civil y que según el artículo 148° de la Constitución y el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, el proceso contencioso administrativo es el mecanismo a través del cual se controla judicialmente las actuaciones de la administración pública expresadas en actos que causan estado, que agotan o ponen ? n a la vía administrativa, lo que supone veri? car si el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos de validez del artículo 3° de la Ley N° 27444, en concordancia con el artículo 10°, normas que en la recurrida habrían sido interpretadas erróneamente. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° numeral 16, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades: Sobre esta infracción denunciada, la parte recurrente alega que la Sala Civil inaplica la norma invocada, referida a la atribución del Concejo Municipal de aprobar su presupuesto anual en el que debe considerar las deudas contraídas o montos de proyectos para el presente año o presupuestarlas para pagarlas al año siguiente; por tanto, lo expuesto por la Sala Civil no sería fundamento su? ciente para declarar improcedente la demanda, omitiendo administrar justicia y dejándose sin pagar a la demandante. III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Colegiado Supremo considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: 3.1. A nivel jurisdiccional a) Demanda Por escrito de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Circulo Departamental de Empleados interpuso demanda contenciosa administrativa, señalando como pretensión se declare: 1) la nulidad de la Carta de Gerencia de Administración y Finanzas N° 089/2018-MPCH-GAF de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, mediante la cual resuelve y determina que la deuda materia del presente reclamo ha prescrito; 2) la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1065-2018-MPCH/A de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Carta N° 089/2018-MPCH/GAF de fecha doce de abril de dos mil dieciocho; 3) se ordene que la entidad demandada expida resolución administrativa respectiva, s l disponiendo el pago del saldo o la compensación de deudas actuales y futuras de su representada a favor de la demandada, conforme a los términos del convenio de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Señaló como argumentos que el Círculo Departamental de Empleados celebró un convenio con la parte demandada, Municipalidad Provincial de Chiclayo, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el cual la Institución demandante conviene en cancelar su deuda tributaria con la Municipalidad de ciento dieciocho mil novecientos setenta y ocho con 48/100 soles (S/ 118,978.48), cediéndole en alquiler a dicha entidad un local de su propiedad, por el periodo de dos años, contados a partir del uno de enero del dos mil hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, cuyo monto del alquiler mensual era de siete mil setecientos con 00/100 soles(S/ 7,700.00) que se descontaría de dicha deuda. Al término del Convenio se giraron dos facturas a la entidad demandada por concepto de arrendamiento, una por la suma de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles (S/ 184,800.00) correspondientes a los dos años pactados sobre la deuda tributaria, y otra por la suma de veintitrés mil con 00/100 soles (S/ 23,000.00) correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil dos, en los cuales la Municipalidad continuó ocupando el local del Círculo Departamental de Empleados, dando una suma total de doscientos siete mil novecientos con 00/100 soles (S/ 207,900.00) incluido IGV. Después de descontar la suma de ciento dieciocho mil novecientos setenta y ocho mil con 48/100 soles (S/ 118,978.48) al monto antes mencionado, quedó un saldo de ochenta y ocho mil novecientos veinte con 52/100 soles (S/ 88,920.52) a favor de la parte demandante, lo cual ha sido expresamente reconocido por la entidad demandada. La Gerencia de Administración y Finanzas con fecha doce de abril de dos mil dieciocho emite la Carta Nº 089/2018-MPCH/ GAF manifestando que la deuda materia del reclamo ha prescrito. Con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho la demandante interpone recurso de apelación contra la mencionada Carta N° 089/2018-MPCH/GAF, el cual es declarado infundado mediante Resolución de Alcaldía N° 1065-2018-MPCH/A de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho. b) Contestación Por escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintitrés, la Municipalidad Provincial de Chiclayo absolvió la demanda y solicitó que se declare infundada la demanda. c) Sentencia de primer grado Mediante la sentencia contenida en la resolución número siete, del diecinueve de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y seis del principal, se resolvió: declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Carta de Gerencia de Administración y Finanzas N° 089/2018-MPCH/GAF de fecha doce de abril de dos mil dieciocho y nula la Resolución de Alcaldía N° 1065-2018-MPCH/A de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho; ordena que la entidad demandada que expida la Resolución Administrativa disponiendo el pago del saldo o la compensación de deudas por la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 06/100 soles (S/ 35,464.06) más intereses legales, sin costas ni costos del proceso. Sostuvo como argumentos que, en efecto, existe el Convenio suscrito por el Círculo Departamental de Empleados (demandante) y la Municipalidad Provincial de Chiclayo (demandada), de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual tuvo por objeto compensar la deuda tributaria que tenía la parte demandante a favor de la entidad demandada por un monto de ciento dieciocho mil novecientos setenta y ocho con 48/100 soles (S/ 118,978.48), cediéndole en alquiler y en forma exclusiva el local de su propiedad, ubicado en la calle Francisco Cuneo Nº 256 de la Urb. Pataza – Chiclayo, por el período de dos años contados a partir del uno de enero del año dos mil hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil uno, con una merced conductiva de siete mil soles mensuales, los cuales sería descontados progresivamente de la deuda antes referida; y, siendo que el plazo de tal convenio se ha cumplido en su totalidad, ha resultado como monto derivado del alquiler, la suma de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 nuevos soles (S/ 184,800.00), tal como se acredita con la Factura Nº 000079 emitida por el Círculo Departamental de Empleados a nombre de la entidad demandada, el diecisiete de octubre de dos mil uno, agregándole a ello la Factura Nº 000080, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, en la cual se consigna el monto de veintitrés mil cien con 00/100 nuevos soles (S/ 23,100.00), derivados, según indica la demandante, de los meses de enero, febrero y marzo del dos mil dos en los que la entidad demandada siguió ocupando el bien. En ese sentido, se encuentra acreditado que, así como el Círculo Departamental tenía una deuda tributaria para compensar por ciento dieciocho mil novecientos setenta y ocho mil con 48/100 soles (según convenio), también era acreedor de la municipalidad demandada, que le debía por alquileres por la suma de doscientos siete mil novecientos con 00/100 soles (S/ 207,900.00), según Factura Nº 000079 por ciento ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles (S/ 184,800.00) y Factura Nº 000080 por veintitrés mil cien con 00/100 soles (S/ 23,100.00), por lo que bien podían compensarse las deudas mutuas. Por su parte, la entidad demandada a? rma en su escrito de contestación de demanda, que la mencionada obligación resulta inexigible civilmente, dada la prescripción de la que se encuentra irrogada, es decir, a? rma que la deuda materia de litis ya no puede ser cobrada, pues se ha superado el plazo legal para ello, teniendo en cuenta que el Convenio analizado en el presente caso culminó el año dos mil uno. Sin embargo, indica al respecto, que ha sido la propia entidad demandada quien ha reconocido mantener una deuda pendiente con la parte demandante, tal como se aprecia de la Carta Nº 079/2017-MPCH/GAF, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete dirigida al Círculo Departamental de Empleados, en la cual la misma Municipalidad Provincial de Chiclayo solicita se le proporcione en forma detallada la información de los saldos de Cuentas por pagar al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis que mantiene dicha entidad con la parte demandante. Asimismo, se aprecia del Informe Nº 150-2017-MPCH/SGTyF/ VCHS, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por la Gerencia de Tesorería y Finanzas de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, que la entidad demandada reconoce la existencia de un saldo por cancelar a la parte demandante, indicando que se han encontrado de la revisión de los archivos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo la Factura original Nº 001-000079 de fecha diecisiete de enero de dos mil uno, por la suma de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles (S/ 184,800.00), correspondiente a la merced conductiva propia del alquiler, aunque no reconoce parte del monto solicitado por la demandante de la suma veintitrés mil cien con 00/100 soles (S/ 23,100.00), ya que según se indica, la Sub Gerencia de Contabilidad de la entidad demandada no la tiene registrada ni hace referencia a la misma, así como tampoco se encuentra en sus archivos. De lo expuesto, se puede advertir que la entidad demandada ha venido reconociendo en sendos documentos administrativos la deuda que mantiene con la entidad demandante, por existir un saldo a favor de esta última luego de la compensación de sus deudas mutuas (tributaria por parte del Círculo Departamental y por alquileres por parte de la Municipalidad conforme a los términos del convenio del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), según Informe Nº 150-2017-MPCH/SGTyF/ VFCHS de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que ha venido a interrumpir el plazo prescriptorio con arreglo al inciso 1 del artículo 1996 del Código Civil, al contener un reconocimiento de la obligación, por lo que el argumento expuesto por parte de la Municipalidad Provincial de Chiclayo en su impugnada Carta de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 089/2018-MPCH/GAF de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, manifestando que dicha ha prescrito, porque se ha vencido el plazo prescriptorio de diez años desde la suscripción del convenio del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no resulta tener sustento por cuanto implica un desconociendo por parte de la municipalidad demandada de sus propios documentos administrativos y de gestión, emitidos en los años siguientes a la suscripción del convenio, como es el caso, entre otros, del Informe Nº 150-2017-MPCH/SGTyF/VFCHS de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. En este orden de ideas, no puede a? rmarse que la deuda haya prescrito, debiéndose declarar la Nulidad de la Carta de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 089/2018-MPCH/GAF de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, que declara prescrita la deuda; y en consecuencia, la Nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1065-2018-MPCH/A, de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, que declara infundado el recurso de apelación contra la referida carta, bajo el argumento insostenible de que la deuda ha prescrito. En cuanto al extremo de la demanda para que se ordene a la Entidad demandada que expida la resolución administrativa disponiendo el pago del saldo o la compensación de deudas, se hace necesario determinar a cuánto asciende el monto debido al Círculo Departamental, ya que, si bien la entidad edil demandada reconoció en sus propios documentos administrativos la existencia de un saldo a favor de la demandante, no ha existido claridad en cuanto al monto. Así las cosas, se tiene de autos que con respecto a la deuda por alquileres que mantenía la Municipalidad demandada con el Círculo Departamental, esta asciende en efecto a doscientos siete mil novecientos con 00/100 soles (S/ 207,900.00), según Factura Nº 000079 por ciento ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles (S/ 184,800.00) y Factura Nº 000089 por veintitrés mil cien con 00/100 soles (S/ 23,100.00), por lo que no cabe negar la existencia de la última factura, tal como lo pretende la demandada, bajo el simple argumento de que no obra en sus archivos cuando de su respectiva copia a folios noventa obra la respectiva factura (Factura Nº 000089) bajo semejantes características que la Factura Nº 000079, a folios sesenta y nueve de autos. Siendo ello así y, bajo los términos del Convenio que reconoce una deuda tributaria del Círculo Departamental por ciento dieciocho mil novecientos setenta y ocho con 48/100 soles (S/ 118,978.48) para ser compensada; corresponde descontar este monto a los doscientos siete mil novecientos con 00/100 soles (S/ 207,900.00), según Factura Nº 000079 por la suma de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles (S/ 184,800.00) y Factura Nº 000089 por veintitrés mil cien con 00/100 soles (S/ 23,100.00), quedando un saldo por ochenta y ocho mil novecientos veinte con 52/100 soles (S/ 88,920.52), al que a su vez, se le debe restar los cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco con 92/100 soles (S/ 53,455.92) del monto del Comprobante de Pago N° 5942 del treinta de octubre de dos mil, cuya existencia ha reconocido la propia entidad demandada en sus Informes 0138-2018/MPCH-JRVF y 150-2017-MPCH/SGTyF/ VFCHS, a folios cuarenta y nueve y veintinueve del expediente administrativo, cuya copia obra en autos a folios cincuenta y cinco, quedando un saldo ? nal por treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 06/100 soles (S/ 35,464.06) que debe reconocer la entidad municipal a favor de la demandante, por ser el monto adeudado. d) Sentencia de vista Ante el recurso de apelación planteado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, obrante a fojas ciento setenta y uno del expediente principal, la Sala Superior expidió la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, por la cual resolvieron revocar la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declararon improcedente. Sostuvo como argumentos que, el apelante señala que la presente demanda está orientada a una pretensión de reconocimiento de una obligación de naturaleza civil, la cual está prohibida, si las deudas no están debidamente presupuestadas, conforme a la Ley General del Sistema de Presupuesto, Ley N° 28411. Si bien la demanda se ha tramitado mediante el proceso contencioso administrativo, buscando la nulidad de dos actos administrativos debe resaltarse el hecho que pide también que la municipalidad demandada expida resolución administrativa respectiva, disponiendo el pago del saldo o la compensación de deudas actuales y futuras. En principio, el mismo demandante presenta como medio probatorio la Resolución Jefatural N° 01-065-0000/1572, del cinco de noviembre del dos mil siete, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por la cual, resolviendo el pedido de compensación de pagos de la demandante, debido a ese convenio del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasa a declarar improcedente esa solicitud. No ha demostrado el demandante que haya impugnado esa resolución administrativa que le deniega su petición ni en sede administrativa, ni mediante proceso judicial; por lo que debemos considerar que esa resolución está vigente y ha causado estado; ello de acuerdo, además, al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 que ordena «Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda» y artículo 222° de la misma ley que ordena «Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando ? rme el acto». Si estamos ante una resolución ? rme, no podía nuevamente volver a reiterar ese mismo pedido a la administración municipal, por así ordenarlo el artículo 217.3 de dicha ley que precisa: «No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado ? rmes, ni la de los con? rmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma», con lo cual la demanda es improcedente. Sin embargo, la Resolución Jefatural N° 01- 065-0000/1572, del cinco de noviembre del dos mil siete, hace conocer que no puede reconocerse esa petición de compensación, pues ésta procede solo con deudas de carácter tributario. Si bien obra en autos el mismo convenio, el Comprobante de Pago N° 5942, del treinta de octubre del dos mil, de folios cincuenta y cinco y diversos documentos, donde consta que se admite la compensación y se le ha hecho pagos por ese concepto, no menos cierto es que conforme al artículo 40° del Texto Único Ordenado del Código Tributario: «La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad». De allí razón, por la cual esa Resolución Jefatural N° 01-065- 0000/1572 deniega su pedido. La demandada ha utilizado el bien del demandante ubicado en la calle Francisco Cuneo Nº 256 de la Urb. Patazca – Chiclayo, por un convenio que, en esencia, importaba un contrato de arrendamiento, pues se especi? caban sus elementos esenciales: se entregaba la posesión del inmueble, el plazo, y la renta equivalente a siete mil setecientos con 00/100 soles (S/ 7,700.00) mensuales. Si bien las partes, contra el texto del artículo 40° del Código Tributario admitieron la compensación del pago de la renta por los tributos municipales, el exceso del tiempo que ocupó la demandada no puede ser compensado, pues esa norma está vigente. De allí el error del juzgado al ordenar que la entidad demandada expida la resolución administrativa, disponiendo el pago del saldo o la compensación de deudas por la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 06/100 soles (S/ 35,464.06). No se puede ordenar un acto que va en contra de la Ley. El juez debe ser garante del principio de legalidad que informa al Estado, conforme al artículo 2.2 del Decreto Legislativo N° 1440, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Pero ese mismo hecho de tratarse de un contrato de arrendamiento hace que la relación material no sea de derecho público, en estricto, sino, de derecho privado. Si ello es así, el demandante tiene derecho a que se le pague la renta por ese arrendamiento, pero no es una pretensión que se pueda ventilar en el proceso contencioso administrativo, sino, como una de naturaleza meramente civil, previa conciliación, pues se trata de una pretensión económica. En ese convenio, contrato de arrendamiento, las partes están en igualdad de condiciones. Distinto es el caso de una relación de derecho público, donde el Estado es el que ejercita el poder a través de sus funcionarios y de acuerdo a las atribuciones que emanan de las leyes. Si ello es así, el que la Municipalidad demandada, ante el pedido de se le pague el monto adeudado en el contrato – convenio o que se proceda a la compensación, haya emitido la carta declarando prescrita la deuda, no habilitaba a la demandante a acudir a un proceso contencioso administrativo para solicitar la nulidad de esa carta o del recurso de apelación que le deniega sus pedidos, pues en base a ese contrato, debe acudir al juez civil, por imperio del artículo 49.4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para reclamar ese pago. Como todo acreedor se ha dirigido a la demandada y le ha exigido el pago; ésta como entidad pública, tiene el deber de dar respuesta a ese derecho de petición. Al hacerlo con la Carta de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 089/2018- MPCH/GAF, no signi? caba que pueda ser recurrida en esta vía procesal, sino en la del proceso civil ordinario. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no que se declare: 1) la nulidad de la Carta de Gerencia de Administración y Finanzas N° 089/2018-MPCH-GAF, que resuelve y determina que la deuda materia del presente reclamo ha prescrito; 2) la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1065-2018-MPCH/A, mediante la cual resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Carta N° 089/2018-MPCH/ GAF y ; 3) se ordene que la entidad demandada expida resolución administrativa respectiva, disponiendo el pago del saldo o la compensación de deudas actuales y futuras de su representada a favor de la demandada, conforme a los términos del convenio de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. En esta misma línea, la profesora Marianella Ledesma señala que el recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. En ese sentido, la corte de casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la cali? cación jurídica es apropiada a aquel r / / r r r hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la “e? cacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en casación, que dichos errores hayan in? uido en la decisión1. SEGUNDO. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9° NUMERAL 16 DE LA LEY N° 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES 2.1. El numeral 16) del artículo 9° de la Ley N° 27972 establece que: SUBCAPÍTULO I EL CONCEJO MUNICIPAL ARTÍCULO 9.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Corresponde al concejo municipal: 16. Aprobar el presupuesto anual y sus modi? caciones dentro de los plazos señalados por ley, bajo responsabilidad. 2.2. Sobre esta infracción denunciada, la parte recurrente alega que la Segunda Sala Civil inaplica la norma invocada, referida a la atribución del Concejo Municipal de aprobar su presupuesto anual en el que debe considerar las deudas contraídas o montos de proyectos para el presente año o presupuestarlas para pagarlas al año siguiente; por tanto, lo expuesto por la Sala Superior no sería fundamento su? ciente para declarar improcedente la demanda, omitiendo administrar justicia y dejándose sin pagar a la demandante. 2.3. En ese sentido, de los argumentos del recurrente se observa que, parte de estos, recurre la decisión de la Sala Superior de declarar improcedente la demanda, al omitir, con esta decisión, el administrar justicia. Al respecto, tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la masacre de Mapiripán, ha sostenido sobre el principio de iura novit curia lo siguiente: “[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”. (El énfasis es nuestro). 2.4. En ese sentido, tenemos que los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú determinan como principios – derechos de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (resaltado agregado). 2.5. Respecto del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en el fundamento dos de la sentencia recaída en el expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha señalado lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (resaltado agregado). 2.6. En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión2. 2.7. Desarrolladas las consideraciones jurídicas p
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