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6150-2020-ANCASH
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO NO SE HA CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE SE HA TRANSGREDIDO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL RECURRENTE, POR TANTO, SE DEBE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6150-2020 ANCASH
SUMILLA: La tutela judicial efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia y que ese derecho constitucional se vulnera cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo de sus pretensiones. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número seis mil ciento cincuenta – dos mil veinte, con sus acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por el demandante Germán Faustino Huerta Pomiano, de fojas quinientos cincuenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos treinta y tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revoca la sentencia apelada emitida mediante la resolución número veintitrés, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos setenta y tres, expedida por el Juzgado Provincial Mixto de Recuay de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declara infundada la demanda, y reformándola la declara improcedente, sin costas ni costos, en los seguidos por German Faustino Huerta Pomiano contra Julio Constantino Hizo Padilla y otros, sobre acción contencioso administrativa. I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, de fojas ciento cuatro del cuaderno de casación formado en la Tercera Sala Suprema Transitoria de esta Corte Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Germán Faustino Huerta Pomiano, por la siguiente causal: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, en el expediente administrativo la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 177-2015-COFOPRI/TAP de fecha treinta de enero de dos mil catorce, habría sido noti? cada el diez de abril de dos mil quince; sin embargo, en la certi? cación que obra a fojas trescientos cuatro (reverso), se consigna: “No se encuentra a nadie, se dejó bajo puerta”; por tanto, no se ha cumplido con la formalidad de “aviso previo” de la noti? cación ni comunicado a alguna persona mayor de edad que domicilie en los ambientes contiguos, o en todo caso, debió noti? carse en los domicilios reales de las partes. Agrega que la noti? cación de los actos administrativos constituye un deber impuesto a la Administración en favor del debido procedimiento de los administrados; por tanto, se deben cumplir todas las formalidades necesarias para evitar la indefensión de la parte. Indica también, que en la STC 1741-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional consideró que, al no observarse la formalidad dispuesta para la noti? cación de los actos administrativos emitidos por la municipalidad emplazada, dicha situación implicaba no solo la nulidad del procedimiento administrativo sino la vulneración del debido procedimiento. Añade que en el presente caso al haberse determinado la existencia de un vicio en la noti? cación, la autoridad debe proceder a rehacer el acto de noti? cación nuevamente o convalidarse el acto administrativo realizado mediante solicitud dirigida por el recurrente de fecha veinte de octubre de dos mil quince, donde se peticiona copias certi? cadas de la resolución impugnada; pues, recién con ello se toma conocimiento del contenido de la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 177-2015-COFOPRI/TAP. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil quince, de fojas cuarenta y tres, subsanada a fojas sesenta y dos, Germán Faustino Huerta Pomiano, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 177-2015-COFOPRI/TAP, de fecha doce de marzo de dos mil quince, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución Jefatural Nº 012-2014-COFOPRI/OZANCH de fecha treinta de enero de dos mil catorce, con? rmando la citada resolución. 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Juzgado Mixto de Recuay de la Corte Superior de Justicia de Ancash, contenida en la resolución número veintitrés, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos setenta y tres, resolvió declarar infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales, de los instrumentos públicos adjuntados a la demanda advierte que el inmueble adquirido de la Municipalidad Distrital de Llacllín de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con área de 375 m2, (cuyos linderos se describen en la resolución), advierten que su entrada y salida es de 3.50 m y según el plano adjuntado está entre los lotes 3 y 4 de la Mz. K, y no por el pasaje S/N. Asimismo, se precisa que los límites del predio no hacen referencia al pasaje S/N que reclama el demandante, a lo que agrega que durante el proceso no se ha acreditado la existencia del pasaje que sea de uso público, al contrario conforme se advierte de la constancia emitida por el Alcalde de ese entonces, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, respecto al problema del pasaje, recomendó a cada uno de ellos el respeto, la comprensión y la consideración para deslindar el problema y que la subdivisión habrían quedado enclaustrados. En ese sentido, se concluye que al emitirse las resoluciones administrativas se ha tenido en cuenta los documentos mencionados, por lo que, no se advierte que se haya infringido los artículos 3° y 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, menos los artículos 55° 56° y 73° de la Constitución Política del Estado, por lo que, las resoluciones impugnadas se encuentran arregladas r r r A / a ley, y así, la demanda deviene en infundada. 1.3. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos treinta y tres, con? rmó la sentencia apelada que resolvió declarar infundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: la cuestionada Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad le fue noti? cada al demandante el diez de abril de dos mil quince, en la dirección señalada por el mismo, encontrándose debidamente noti? cado con la resolución administrativa materia de nulidad en dicha fecha, empero, la demanda ha sido interpuesta el tres de diciembre de dos mil quince, es decir, después de transcurrido en exceso el plazo de caducidad (3 meses). Precisa que, si bien el actor re? ere en su demanda, que mediante solicitud de fecha veinte de octubre de dos mil quince solicitó copias certi? cadas de la resolución administrativa que ahora se impugna, tomando conocimiento del contenido del mismo, sin embargo, según la norma, lo que ha ocurrido primero fue la noti? cación de una actuación impugnada en su domicilio señalado por el propio demandante, por ende, se deberá computarse el plazo desde dicha fecha y no desde que hubiera tomado conocimiento. En ese sentido, concluye señalando que se ha producido la improcedencia de la demanda y no admite margen de duda alguna, en tanto la caducidad de la acción puede desprenderse de forma clara a partir del análisis de lo actuado, tanto más si el principio de favorecimiento del proceso resulta claramente inapropiado para superar esta de? ciencia, por lo que, la sentencia debe ser revocada y reformándola ser declarada improcedente. SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE NATURALEZA PROCESAL TERCERO. Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal de naturaleza procesal, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales que emergen -de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú-, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, así tenemos: 3.1. El derecho a la tutela procesal efectiva comprende tanto el derecho de acceso a la justicia como el derecho al debido proceso. Asimismo, tiene un plano formal y otro sustantivo o sustancial3. 3.2. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.3. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.4. En relación a las normas que garantizan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, debe decirse que las posiciones expresadas en los anteriores apartados, relacionados a los referidos derechos constitucionales, se corroboran con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional nacional, como el citado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC, particularmente en el fundamento seis, de cuyo texto se lee: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de e? cacia”4. 3.5. Por su parte, el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III, de la norma en comento prescribe: “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. 3.6. De otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139°, numeral 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”5, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. CUARTO. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma; en consecuencia, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa descrita en el considerando anterior, tenemos que el demandante recurrente en la demanda sostuvo que la acción de nulidad que interpone se encontraría en la causal prevista en los artículos 3° y 10° de la Ley Nº 27444, por carecer de requisitos de validez de los actos administrativos. En el presente recurso de casación, señala que la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 177-2015-COFOPRI/TAP de fecha treinta de enero de dos mil catorce, si bien habría sido noti? cada el diez de abril de dos mil quince; sin embargo, de la certi? cación se advertiría que no se habría cumplido con la formalidad de “aviso previo” de la noti? cación, ni comunicado a alguna persona mayor de edad que domicilie en los ambientes contiguos, o en todo caso, debió noti? carse en los domicilios reales de las partes, habiéndose producido de esta forma la vulneración al debido proceso. 4.2. Sobre el particular cabe precisar que el numeral 1 del artículo 20° de la Ley Nº 27444 establece las formas válidas de noti? cación del acto administrativo, las cuales podrán ser efectuadas mediante noti? cación personal al administrado, interesado o afectado por el acto en su domicilio; mediante telegrama, correo certi? cado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de éste haya sido solicitado expresamente por el administrado; y, mediante publicación en el diario o? cial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional. En cuanto a la noti? cación personal, los incisos 1 y 2 del artículo 21°, de la misma ley, disponen que ella se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba noti? car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año; y, en caso que no se haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que estén a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad. 4.3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1471-2005-AA/TC ha establecido en el fundamento 8 que: “Al no observarse la formalidad dispuesta para la noti? cación de los actos administrativos emitidos por la municipalidad emplazada, dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable [defecto del requisito de validez] establecida en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley Nº 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que no tuvo la posibilidad de cuestionar los actos administrativos materia de la demanda debido a la falta de noti? cación de los mismos en la forma y oportunidad a que se re? eren los precitados artículos 20° y 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa”. 4.4. Asimismo, es importante tener presente que la caducidad constituye un medio de extinción del derecho y la acción correspondiente, está determinada por el transcurso del tiempo y su plazo tiene por característica de ser perentorio y fatal. Por tanto, queda claro que la caducidad está íntimamente vinculada con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el juez está facultado para aplicarla de o? cio, en una verdadera función de policía jurídico, superando el interés individual; razón por la que, los plazos de caducidad los ? ja la ley, sin admitir pacto en contrario. 4.5. En el caso de autos, como bien señala la parte recurrente en su recurso de casación, se advierte de la constancia de noti? cación de la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 177-2015-COFOPRI/TAP obrante a fojas ciento ochenta y cuatro del expediente principal, que habría sido noti? cado el diez de abril de dos mil quince; sin embargo, efectivamente de la certi? cación se advertiría que no se habría cumplido con la formalidad de “aviso previo” de la noti? cación, ni tampoco se deja constancia de que se comunicó a alguna persona mayor de edad que domicilie en el lugar, dejándose al reverso de dicha constancia de noti? cación que se ha dejado bajo puerta, con descripción de las características del inmueble, situación de la que se puede colegir que en efecto la Administración no habría seguido el debido procedimiento para la noti? cación de la resolución administrativa que ahora se impugna judicialmente, consecuentemente, no se tendría certeza sobre su debida noti? cación. Hecho que no ha sido advertido por la Sala Superior al momento de declarar improcedente la demanda por caducidad. 4.6. Así, tenemos que la caducidad resuelta en autos vulneraría el principio de favorecimiento del proceso, previsto en el artículo 2, inciso 36, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, toda vez que esta regulación propia del proceso contencioso administrativo guarda indiscutible vinculación con el principio pro actione, de alcances más amplios, en virtud al cual se impone al juzgador el deber de interpretar las normas en el modo que resulte más favorable para la admisión y continuación de la demanda, como fórmula necesaria para maximizar las posibilidades de acceso a la tutela jurisdiccional que provee el Estado. En este modo, la opción de la ley, de imponer al juez este particular modo de solución de las dudas surgidas en la cali? cación de la demanda, implica una clara preferencia legislativa por la tutela de los derechos de los administrados frente a la Administración, por encima a las incertidumbres que el ordenamiento jurídico pudiera generar en cuanto a la procedencia o no de una demanda. No obstante, no se debe de pensar que el principio de favorecimiento al proceso tenga como propósito dejar sin efecto los distintos requisitos previstos en la propia ley para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, pues es claro que no tiene como propósito ser empleado como instrumento para defraudar el marco previsto legalmente para regular la procedencia de esta acción, sino como un medio para maximizarlo en los casos en los que pudieran generarse dudas fundadas sobre su aplicación, dando prioridad a la búsqueda de los ? nes previstos en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados) por encima de las dudas razonables que pudiera mantener el juzgador sobre la procedencia de la demanda. 4.7. Siendo esto así, para esta Sala Suprema, se ha producido la infracción normativa procesal, porque, en efecto, no se habría cumplido con todas las formalidades necesaria para la noti? cación de la resolución administrativa a ? n de evitar la indefensión de dicha parte, siendo una de las formalidades el pre aviso. En esa línea de pensamiento, el pronunciamiento inhibitorio de la instancia superior, afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y motivación, en la modalidad del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que debe ser corregido. QUINTO. Por tanto, al haber la Sala de instancia incurrido en la causal procesal se determina la nulidad insubsanable de la resolución recurrida en casación, a tenor de lo preceptuado por el artículo 171° del Código Procesal Civil, por lo que corresponde en aplicación del primer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil, declarar fundado el recurso de casación, anular la sentencia de vista, para que se expida nueva resolución debidamente motivada, para luego emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, evaluando todas las incidencias suscitadas en el proceso. SEXTO. En esa misma dirección argumentativa este Tribunal Supremo establece la fundabilidad de la infracción procesal, considerando adicionalmente que la tutela judicial efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia y que ese derecho constitucional se vulnera cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo de sus pretensiones, por todo lo cual el recurso de casación interpuesto es fundado. III. DECISIÓN: Por tales razones y de conformidad con lo regulado en el artículo 396° del Código Procesal Civil, modi? cada por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante German Faustino Huerta Pomiano, con fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, de fojas quinientos cincuenta y siete del expediente principal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos treinta y tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con atención a lo indicado en la presente resolución; en los seguidos por German Faustino Huerta Pomiano contra Julio Constantino Hizo Padilla y otros, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: r r l d l l s s s r Bustamante Zegarra. SS. YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 Según el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5396-2005-AA/TC. 4 STC N° 0763-2005-PA/TC (fundamento juridico 6). 5 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207- 208. 6 3. Principio de favorecimiento del proceso. – El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. C-2151760-40
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