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6988-2021-CALLAO
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE NO CONTABA CON PERMISO ALGUNO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA INSTALACIÓN DONDE DESARROLLARÁ SUS ACTIVIDADES COMERCIALES, YA QUE LA LICENCIA DE APERTURA DE SE LE OTORGÓ NO IMPLICABA PERMISO ALGUNO PARA LA CONSTRUCCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6988-2021 CALLAO
Sumilla. La sentencia de vista ha explicado y justi? cado de manera su? ciente la decisión de con? rmar la sentencia de mérito que resuelve declarar infundada la demanda; por ende, no se observa que la recurrida haya incurrido en vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte recurrente. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número seis mil novecientos ochenta y ocho – dos mil veintiuno, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1, interpuesto el nueve de abril de dos mil veintiuno por la parte demandante, Janedus Trading Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno2, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número catorce de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho3, que declara infundada la demanda. I.2. Antecedentes a. Demanda Janedus Trading Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contencioso administrativa, peticionando como pretensión principal: (i) se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 015-2013-MDB/GM, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece; (ii) se declare la nulidad de la Resolución de Sanción N° 570-2012-MD B/GDU, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce; (iii) se ordene el restablecimiento de su derecho a operar la estación de servicios (Grifo) en la Av. Oscar R. Benavides, cuadra 41, distrito de Bellavista; y (iv) se declare contrario a derecho y se ordene el cese de la ejecución de la medida complementaria de demolición y retiro de la edi? cación e instalaciones correspondientes a la estación de servicios (grifos) operada en la Av. Oscar R. Benavides, cuadra 41, distrito de Bellavista. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) con fecha nueve de noviembre de dos mil doce un inspector de la Municipalidad Distrital de Bellavista, se apersonó a su estación de servicios, imponiéndole cinco noti? caciones de infracción: (a) noti? cación de Infracción N° 01383 por poner en funcionamiento una o? cina administrativa en la vereda de la cuadra 41 de la Av. Oscar R. Benavides sin contar con la licencia de funcionamiento; (b) noti? cación de Infracción N° 01384 por carecer de certi? cado de defensa civil correspondiente a la supuesta o? cina administrativa ubicada en la vereda de la cuadra 41 de la Av. Oscar R. Benavides; (c) noti? cación de Infracción N° 01386 por contravenir las disposiciones de su Licencia de Funcionamiento correspondiente al grifo ubicado en la vía alterna de la cuadra 41 de la Av. Oscar R. Benavides; (d) noti? cación de Infracción N° 1387 por carecer de Certi? cado de Seguridad en Defensa Civil o su equivalente informe técnico favorable de Osinergmin, correspondiente al grifo ubicado en la cuadra 41 de la Av. Oscar R. Benavides; (e) noti? cación de Infracción N° 01385 por haber efectuado construcciones en parques, jardines, retiro y/o áreas públicas y ocuparlos sin autorización municipal; (ii) consecuentemente fue sancionado, imponiéndosele como medida complementaria el retiro del grifo por ocupar la vía pública, la clausura del grifo por carecer de Certi? cado de Seguridad en Defensa Civil o su equivalente, informe técnico favorable de Osinergmin y la revocación de la licencia de funcionamiento que les fue otorgada el diez de febrero de dos mil tres; (iii) hay una ? agrante vulneración y violación de sus derechos, pues se procedió a ejecutar la Resolución N° 202-2012 sin que ésta haya quedado consentida, puesto que la clausura se llevó a cabo el veintiséis de noviembre de dos mil doce, habiéndose previamente interpuesto un recurso de reconsideración contra la citada resolución; (iv) ante esa situación, paralelamente, se emitió la Resolución de Sanción N° 570-2012-MDB-GDU con los mismos fundamentos de la Resolución N° 202-2012, la cual dispuso la revocatoria de la licencia de funcionamiento expedida el diez de febrero de dos mil tres, disponiendo como medida complementaria la demolición del referido grifo, la misma que fue ejecutada el uno de diciembre de dos mil doce en horas de la madrugada, es decir igualmente, fue ejecutada a pesar de haberse interpuesto el respectivo recurso de apelación de la referida resolución de sanción, la misma que fue declarada infundada mediante Resolución de Gerencia N° 015-2013-MDB/GM de fecha cuatro de febrero de dos mil trece; (v) señala que solicitan la nulidad de las referidas resoluciones por no haber respetado el debido procedimiento y por actuar de forma arbitraria; y (vi) habiéndoles otorgado una autorización provisional de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, reconociendo el funcionamiento de la estación de servicios ubicado en la cuadra 41 de la Av. Oscar R. Benavides, Bellavista, Callao, en la vía pública. b. Contestación a la demanda La procuraduría de la Municipalidad Distrital de Bellavista expone como argumentos de defensa: (i) todas las detecciones de las infracciones se basan en el Informe Técnico N° 528-2012-MDB/SGPM/LRB, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, en que se pudo constatar que al momento de la inspección el grifo no contaba con licencia de funcionamiento, licencia de obra, informe técnico favorable de Osinergmin y el certi? cado de seguridad de defensa civil, por lo que ante el pedido de los referidos documentos al administrador del grifo, solo se mostró la licencia de funcionamiento N° 030-2003, licencia que no faculta a la parte demandante a funcionar en la vía pública, situación que no se ajusta a lo indicado en su escrito de demanda, al señalar que tenía la documentación pertinente para funcionar como tal, no especi? cando la licencia el lugar en que ésta podía ocupar; (ii) por encontrarse el grifo en el centro de la vía alterna, espacio que es de uso público y que no le correspondería, motivo por el cual se le impuso las sanciones correspondientes; (iii) es preciso señalar que la licencia de funcionamiento N° 030-2003, solo ha sido expedida para el rubro de grifo y no para el desarrollo de otra actividad comercial llevada a cabo en la vía pública, por lo que la autoridad municipal habría actuado conforme a lo señalado en los artículos 13 y 16 del Reglamento de Sanciones, referidos a la imposición de la sanción pecuniaria y la medida complementaria de demolición; y (iv) la resolución impugnada no tiene una interpretación distinta a lo acreditado en el expediente administrativo, por lo que ésta habría sido expedida cumpliendo con los principios de legalidad y motivación de la sanción que corresponde. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, resuelve declarar infundada la demanda. d. Apelación Janedus Trading Sociedad Anónima Cerrada ha expresado los siguientes agravios: (i) el juzgado consideró que la licencia de apertura de establecimiento comercial, industrial o de servicios presentado por su parte, no autoriza el funcionamiento del establecimiento en la vía pública, a partir de una valoración parcial e inmotivada de los medios probatorios actuados en el presente proceso; (ii) la licencia de establecimiento comercial expedida por la municipalidad demandada con fecha veintiocho de febrero de dos mil tres (Licencia N° 030-2003), acreditaba de manera su? ciente que su establecimiento sí contaba con la autorización necesaria para funcionar en la Av. Oscar R. Benavides Cuadra 41, distrito de Bellavista; (iii) el hecho de que ahora se solicite una autorización de funcionamiento para ocupar la vía pública constituye una exigencia arbitraria y notoriamente abusiva, que desconoce la Licencia N° 030-2003; (iv) han actuado con todas las autorizaciones pertinentes y por ellos solicitaron ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas el Registro N° 0001-GPVPU-07-2002, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno; (v) el juzgado no se ha pronunciado sobre todos sus alegatos ni medios probatorios aportados al proceso; y (vi) no se tuvo en cuenta que se omitió valorar que con fecha treinta de mayo de dos mil catorce presentó como medio probatorio la Resolución N° 0459-2014/ SDC-INDECOPI, de fecha ocho de abril de dos mil catorce, que declaró como barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con un Informe Técnico Favorable emitido por el Osinergmin o un Certi? cado de Seguridad en Defensa Civil e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, se resuelve con? rmar la sentencia apelada. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) la Licencia de Apertura de Establecimiento Comercial, Industrial o de Servicios N° 030-2003 de fecha diez de febrero de dos mil tres, ésta fue otorgada para que la empresa demandante inicie sus actividades correspondientes al giro de “Grifo”, es decir la licencia en referencia, no otorgó al recurrente, ningún tipo de permiso para realizar construcciones, por cuanto está referida únicamente a las actividades comerciales que podría realizar el demandante; por esta razón, no puede atribuirse a esta licencia, autorizaciones para las cuales no ha sido concedida; (ii) la Noti? cación de Infracción N° 01385, con Código de Infracción N° A-12, se emitió por construir en parques, jardines, retiro y/o áreas públicas u ocuparlos sin autorización municipal, noti? cación que luego originó la emisión de las resoluciones cuya nulidad es materia del presente proceso, por lo tanto no deben confundirse con las otras cuatro noti? caciones que también se hicieron el mismo día de la ? scalización: N° 1383, N° 1384, N° 1386 y N° 1387 y que correspondieron a las siguientes infracciones: 1) Poner en funcionamiento un Establecimiento para el desarrollo de actividades económicas, sin contar con la respectiva Licencia de Funcionamiento (o? cina administrativa), 2) Carecer de Certi? cado de Seguridad de Defensa Civil (o? cina administrativa); 3) Ocupar la vía pública, contraviniendo lo dispuesto en la Licencia de Funcionamiento (grifo) y 4) Carecer de Certi? cado de Seguridad; (iii) no se trata de “apreciar el real alcance de la Licencia de Apertura de Establecimiento” (Licencia N° 030-2003), como argumenta la recurrente; sino de entender que los permisos o autorizaciones que deben solicitar los administrados a las municipalidades u otras instituciones públicas para realizar o ejecutar acciones o diferentes actividades, están previstas en un ordenamiento jurídico, que en el caso de autos es la Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que regula sus funciones especí? cas; referidas a diferentes ámbitos como: Organización y uso del espacio físico, servicios públicos, desarrollo y economía local, protección y conservación del ambiente, participación vecinal, servicios sociales locales, etc.; en consecuencia no puede pretenderse que una Licencia de Apertura de Establecimiento, autorice una construcción, peor aún en la vía pública. Por otro lado, el hecho de que el grifo haya funcionado a lo largo de cuarenta años, no genera derechos que impliquen la comisión de una infracción, más aún cuando las regulaciones se van modi? cando y adaptando a través del tiempo. En cuanto a las autorizaciones obtenidas ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en noviembre del dos mil tres, ésta, no sustituye el requisito de Licencia de Construcción; (iv) en cuanto al factor temporal, se aprecia de los hechos narrados y de los medios probatorios presentados por la demandante, que la autoridad municipal ya antes había sancionado a la empresa recurrente por la infracción cometida (construida sin licencia), decisión que por diferentes razones fue declarada nula o revocada en otras instancias; y (v) se debe tener en cuenta que, según lo manifestado por la propia apelante, “(…) mediante Autorización Provisional del 13 de octubre de 1995 la Municipalidad de Bellavista otorgó a la Empresa Centauro Grifos SRL una autorización provisional para remodelación y ampliación de la Estación de Servicios”. Lo que signi? ca que la remodelación y ampliación de la Estación de Servicios se realizó con una Autorización Provisional, que tuvo una vigencia de diecisiete años, hecho que no puede ser convalidado ni rati? cado. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación interpuesto por Janedus Trading Sociedad Anónima Cerrada, con fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, por infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Alega que la sentencia impugnada incurre en motivación de? ciente, que vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que en el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y el órgano jurisdiccional dejó de motivar sus decisiones. Re? ere, que la sentencia contiene graves ausencias de fundamentos de carácter legal y jurisdiccional, dejando de lado los argumentos válidos y legítimos que invocó, dado que la sentencia impugnada, al igual que la de primera instancia, omitió pronunciarse respecto a la resolución del Indecopi (Resolución N° 0459-2014/SDC- INDECOPI, de fecha ocho de abril de dos mil catorce), que con? rmó la Resolución N° 345-2013/CEB-INDECOPI, que declara barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con un Informe Técnico Favorable emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin o un Certi? cado de Seguridad en Defensa Civil, materializada en la Noti? cación de Infracción N° 1387 del nueve de noviembre de dos mil doce, infracción que formó parte integral de la Resolución N° 200-2012-MDB/GDE, que revocó la licencia de funcionamiento con la que contaba, y que sirvió de base para la emisión de la Resolución de Sanción N° 570-2012-MDB/GDU y de la Resolución de Gerencia N° 015-2013-MDB/GM, que la sanciona por construir en parques, jardines, retiros y/o áreas públicas u ocupados sin autorización municipal. Sostiene que la resolución impugnada omite pronunciarse respecto a la Casación N° 10518-2016 LIMA, de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa que interpuso la Municipalidad Distrital de Bellavista contra el Instituto Nacional de Defensa y de la Protección de la Propiedad Industrial con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 0345-2013/CEB- NDECOPI, de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, que declara barreras ilegales las exigencias impuestas por la referida, la misma que tendría incidencia en lo decidido en el presente caso. Arguye que todos esos medios probatorios evidencian de manera indiciaria que las infracciones que se les imputó en la visita efectuada a su establecimiento con fecha nueve de noviembre de dos mil doce (que devinieron de las Infracciones números 01383, 01384, 01386, 01387 y 01385), dentro de las cuales se hallaba la infracción que hoy se discute, no habrían sido emitidas conforme a ley, y que es lo que acarrearía la nulidad de la Resolución N° 200-2012-MDB/GDE, la Resolución de Sanción N° 570-2012-MDB/GDU y la Resolución de Gerencia N° 015-2013-MDB/GM. Mani? esta, que si bien la administración no está obligada a pronunciarse sobre las alegaciones de las partes, dicha premisa es válida, siempre y cuando dichos alegatos no tengan mayor incidencia en la cuestión a resolver, lo que no sucede en el presente caso, dado que la resolución que declaró barrera burocrática ilegal la exigencia antes señalada, tenía como consecuencia la ilegalidad de la infracción N° 1387 y, por ende, de las posteriores resoluciones que se emitieron en base a ella, como son la Resolución N° 200-2012-MDB/GDE, Resolución de Sanción N° 570-2012-MDB/GDU y la Resolución de Gerencia N° 015- 2013-MDB/GM. II. CONSIDERANDO: Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1. El presente es un caso en materia contenciosa administrativa, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución [causal procesal]. 1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO. Sobre la denuncia de infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución 2.1 El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustenta la causal procesal, que la recurrida incurre en motivación de? ciente, toda vez que ha omitido pronunciarse, al igual que la de primera instancia, respecto a la Resolución N° 0459-2014/SDC-INDECOPI, que con? rmó la Resolución N° 345-2013/CEB-INDECOPI, que declara barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con un Informe Técnico Favorable emitido por el Osinergmin o un Certi? cado de Seguridad en Defensa Civil, infracción que formó parte integral de la Resolución N° 200-2012-MDB/GDE, que revocó la licencia de funcionamiento con la que contaba, y que sirvió de base para la emisión de la Resolución de Sanción N° 570-2012-MDB/GDU y de la Resolución de Gerencia N° 015- 2013-MDB/GM, que la sanciona por construir en parques, jardines, retiros y/o áreas públicas u ocupados sin autorización municipal. Agrega que tampoco se ha emitido pronunciamiento respecto a la Casación N° 10518-2016-LIMA, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa promovida a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución N° 0345- 2013/CEB-NDECOPI. Finalmente, indica que la resolución que declaró barrera burocrática ilegal la exigencia antes señalada, tenía como consecuencia la ilegalidad de la infracción N° 1387 y, por ende, de las posteriores resoluciones que se emitieron en base a ella. 2.2 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución4, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso5, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de r r r y r la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos6, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”7. 2.3 En ese contexto, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Así, en relación a los argumentos que sustentan la causal, se exponen las siguientes razones esenciales [r] que justi? can la decisión: r1. La Licencia de Apertura de Establecimiento Comercial, Industrial o de Servicios N° 030-2003 de fecha diez de febrero de dos mil tres, fue otorgada para que la empresa demandante inicie sus actividades correspondientes al giro de “Grifo”, es decir la licencia en referencia, no otorgó al recurrente, ningún tipo de permiso para realizar construcciones, por cuanto está referida únicamente a las actividades comerciales que podría realizar el demandante; por esta razón, no puede atribuirse a esta licencia, autorizaciones para las cuales no ha sido concedida. r2. La Noti? cación de Infracción N° 01385, con Código de Infracción N° A-12, se emitió por construir en parques, jardines, retiro y/o áreas públicas u ocuparlos sin autorización municipal, noti? cación que luego originó la emisión de las resoluciones cuya nulidad es materia del presente proceso, por lo tanto no deben confundirse con las otras cuatro noti? caciones que también se hicieron el mismo día de la ? scalización: N° 1383, N°1384, N° 1386 y N° 1387 y que correspondieron a las siguientes infracciones: 1) Poner en funcionamiento un Establecimiento para el desarrollo de actividades económicas, sin contar con la respectiva Licencia de Funcionamiento (o? cina administrativa), 2) Carecer de Certi? cado de Seguridad de Defensa Civil (o? cina administrativa); 3) Ocupar la vía pública, contraviniendo lo dispuesto en la Licencia de Funcionamiento (grifo) y 4) Carecer de Certi? cado de Seguridad. r3. No se trata de “apreciar el real alcance de la Licencia de Apertura de Establecimiento” (Licencia N° 030-2003), como argumenta la recurrente; sino de entender que los permisos o autorizaciones que deben solicitar los administrados a las municipalidades u otras instituciones públicas para realizar o ejecutar acciones o diferentes actividades, están previstas en un ordenamiento jurídico, que en el caso de autos es la Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que regula sus funciones especí? cas; referidas a diferentes ámbitos como: Organización y uso del espacio físico, servicios públicos, desarrollo y economía local, protección y conservación del ambiente, participación vecinal, servicios sociales locales, etc.; en consecuencia no puede pretenderse que una Licencia de Apertura de Establecimiento, autorice una construcción, peor aún en la vía pública. Por otro lado, el hecho de que el grifo haya funcionado a lo largo de cuarenta años, no genera derechos que impliquen la comisión de una infracción, más aún cuando las regulaciones se van modi? cando y adaptando a través del tiempo. En cuanto a las autorizaciones obtenidas ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en noviembre del dos mil tres, ésta no sustituye el requisito de Licencia de Construcción. r4. En cuanto al factor temporal, se aprecia de los hechos narrados y de los medios probatorios presentados por la demandante, que la autoridad municipal ya antes había sancionado a la empresa recurrente por la infracción cometida (construida sin licencia), decisión que por diferentes razones fue declarada nula o revocada en otras instancias; y r5. Se debe tener en cuenta que, según lo manifestado por la propia apelante, “(…) mediante Autorización Provisional del trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco la Municipalidad de Bellavista otorgó a la Empresa Centauro Grifos Sociedad de Responsabilidad Limitada una autorización provisional para remodelación y ampliación de la Estación de Servicios”. Lo que signi? ca que la remodelación y ampliación de la Estación de Servicios se realizó con una Autorización Provisional, que tuvo una vigencia de diecisiete años, hecho que no puede ser convalidado ni rati? cado. 2.4 Pasando a absolver los argumentos que sustentan la causal, de lo anotado resulta que r2 tiene establecida como premisas fácticas que la Noti? cación de Infracción N° 01385, con Código de Infracción N° A-12, se emitió por construir en parques, jardines, retiro y/o áreas públicas u ocuparlos sin autorización municipal, y que dicha noti? cación luego originó la emisión de las resoluciones cuya nulidad es materia del presente proceso, y en razón de ello, establece que no debe confundirse con las otras cuatro noti? caciones, que también se hicieron el mismo día de la ? scalización: N° 1383, N°1384, N°1386 y N°1387, que correspondieron a las siguientes infracciones: (i) poner en funcionamiento un establecimiento para el desarrollo de actividades económicas, sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento (o? cina administrativa); (ii) carecer de certi? cado de seguridad de defensa civil (o? cina administrativa); (iii) ocupar la vía pública, contraviniendo lo dispuesto en la licencia de funcionamiento (grifo); y (iv) carecer de certi? cado de seguridad. 2.5 Al respecto, cabe indicar que Indecopi declaró que constituye barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con un Informe Técnico Favorable emitido por el Osinergmin o un Certi? cado de Seguridad en Defensa Civil, vinculado con el cumplimiento de la condición para el funcionamiento del grifo, materializada en la Noti? cación de Infracción N° 1387 y Resolución de Sanción N° 200-2012- MDB/GDE. Así, mediante la Resolución N° 0459-2014/SDC- INDECOPI se resolvió: “(…) CONFIRMA la Resolución 345- 2013/CEB-INDECOPI del veinte de septiembre de dos mil trece que declaró fundada la denuncia interpuesta por Janedus Trading Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Distrital de Bellavista; y, en consecuencia, se declaró que constituye barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con un Informe Técnico Favorable emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN o un Certi? cado de Seguridad en Defensa Civil, materializada en la Noti? cación de Infracción N° 1387 del nueve de noviembre de dos mil doce y Resolución de Sanción N° 200-2012-MDB/GDE del veinte de noviembre de dos mil doce. La ilegalidad radica en que la presentación de la Constancia del Registro de Hidrocarburos de la denunciante es un documento que genera certeza respecto al cumplimiento de la condición para el funcionamiento del grifo, en vez de exigir el Informe Técnico Favorable emitido por el Osinergmin; como señala el artículo 75 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Respecto al Certi? cado de Seguridad en Defensa Civil, la ilegalidad radica en que la Municipalidad no es competente para requerir como condición para operar un Certi? cado de Seguridad en Defensa Civil respecto al grifo, sino el OSINERGMIN; contraviniendo el artículo 78 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”. 2.6 Por otro lado, la Casación N° 10518- 2016 LIMA resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Bellavista; y no casar la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco del diez de mayo de dos mil dieciséis, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve con? rmar la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número doce del treinta de julio de dos mil quince que declara infundada la demanda de su propósito en todos sus extremos. Es importante acotar que en dicho proceso la Municipalidad Distrital de Bellavista interpuso demanda, comprendiendo su petitorio las siguientes pretensiones: principal: la nulidad de la Resolución N° 459-2014/SDC- INDECOPI, que con? rma la Resolución N° 345-2013/CEB- INDECOPI; y, accesorias: la nulidad de esta última resolución; es decir, dicho proceso judicial se encontraba relacionado con la Noti? cación de Infracción N° 01387 por incurrir en la infracción con Código K-32 “carecer de Certi? cado de Seguridad”, referida al funcionamiento del grifo ubicado en la Av. Oscar R. Benavides, cuadra 41, distrito de Bellavista, conforme lo tiene precisado la propia Resolución N° 0459-2014/SDC-INDECOPI. 2.7 En ese orden de ideas, transciende que la sentencia de vista al establecer que la Noti? cación de Infracción N° 01385, con Código de Infracción N° A-12, se emitió por construir en parques, jardines, retiro y/o áreas públicas u ocuparlos sin autorización municipal, y que no debe confundirse con las otras cuatro noti? caciones, entre ellas, la Infracción N° 01387, Código K-32 por carecer del Informe Técnico Favorable emitido por el Osinergmin y del Certi? cado de Seguridad, para el funcionamiento del grifo, ha cumplido con la exigencia de motivación su? ciente, en tanto, es evidente que de lo decidido en la Resolución 0459-2014/SDC- INDECOPI y la Casación N° 10518-2016 LIMA, no puede derivarse la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 015- 2013-M DB/GM, de la nulidad de la Resolución de Sanción N° 570-2012-MD B/GDU, y menos aún que se ordene el restablecimiento de su derecho a operar la estación de servicios (Grifo) en la Av. Oscar R. Benavides, cuadra 41, distrito de Bellavista; y el cese de la ejecución de la medida complementaria de demolición y retiro de la edi? cación e instalaciones correspondientes a la indicada estación de servicios, como sostiene la parte recurrente; ya que, lo que se declaró que constituye barrera burocrática ilegal es la exigencia de contar con un Informe Técnico Favorable emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN o un Certi? cado de Seguridad en Defensa Civil para el funcionamiento del grifo; por lo contrario, la materia de autos se encuentra vinculada estrictamente con la Infracción N° 01385, con Código de Infracción N° A-12 “construir en parques, jardines, retiro y/o áreas públicas ocupados sin autorización municipal”, no guardando una conexión lógica jurídica lo uno con lo otro, al ser claramente infracciones independientes, por estar originadas en conductas distintas. 2.8 Por lo demás, la sentencia de vista ha determinado que la Licencia de Apertura de Establecimiento Comercial, Industrial o de Servicios N° 030-2003 de fecha diez de febrero de dos mil tres, fue otorgada para que la empresa demandante inicie sus actividades correspondientes al giro de “GRIFO”, precisando que dicha licencia no otorgó al recurrente ningún tipo de permiso para realizar construcciones, por cuanto está referida únicamente a las actividades comerciales que podría realizar el demandante; y en virtud a ello se determina que no puede atribuirse a esa licencia, autorizaciones para las cuales no ha sido concedida, esto es, autorice una construcción, peor aún en la vía pública, precisando además que las autorizaciones obtenidas ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en noviembre del dos mil tres, ésta no sustituye el requisito de Licencia de Construcción. 2.9 Por tanto, la sentencia de vista ha explicado y justi? cado de manera su? ciente la decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia que resolvió declarar infundada la demanda; por ende, no se observa que la recurrida haya incurrido en vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte recurrente, reconocido en el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución, por lo que la denuncia casatoria deviene en infundada. III. Decisión: Por tales consideraciones,
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