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7170-2021-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO.SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD AL DETERMINAR LA SANCIÓN DE MULTA, LA SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR E INTERNAMIENTO DEL VEHÍCULO, POR LA CONDUCTA INFRACTORA QUE HA COMETIDO EL DEMANDANTE AL CONDUCIR CON PRESENCIA DE ALCOHOL EN LA SANGRE MAYOR A LO PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 7170-2021 SAN MARTÍN
Sumilla: Los jueces están obligados a emitir pronunciamientos congruentes a lo solicitado por las partes lo que signi? ca resolver en sentencia de modo congruente a los fundamentos de hecho y de derecho postulados en la demanda, alcanzando el precepto de “iura novit curia” un contenido limitado a la fundamentación jurídica, que no puede ir más allá de lo peticionado y de los hechos controvertidos. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:- VISTA; la causa número siete mil ciento setenta- dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Moyobamba, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha quince de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y dos, dictada por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número cinco de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintidós, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nulo todo lo actuado hasta antes de la emisión de la Resolución N° 563- 2017-MPM/GDT de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, debiendo retrotraerse la misma. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas veintisiete del cuaderno de casación formado en instancia Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Moyobamba, por la causal de: Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que se ha con? rmado la sentencia que declara nulo lo actuado hasta antes de la emisión de la Resolución N° 563-2017-MPM/GDT de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, debiendo retrotraerse la misma, cuando tal acto administrativo no es materia de impugnación en este proceso judicial, sino la Resolución Administrativa N° 227-2019-MPM-GM de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve y la Resolución Gerencial N° 203-2019-MPM/GDT de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. Agrega que la decisión de la Sala Superior no guarda coherencia con la pretensión del demandante, ni con la materia controvertida ? jada en su momento, en que por cierto no se incluye la nulidad de actuados hasta antes de la expedición de la Resolución N° 563-2017-MPM/GM, afectándose su derecho a la defensa por emitirse una sentencia extra petita, y que no se ha respetado el principio de congruencia procesal. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que se habría nuli? cado la Resolución N° 563-2017-MP M/GDT, cuando tal acto administrativo no sería objeto de impugnación en el presente proceso judicial. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, el demandante Henry Alembert Vargas Mejía, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas treinta y uno del principal, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 227-2019-MPM/GM de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que declara infundado su recurso de apelación contra la Resolución Gerencial N° 203-2019-MPM/GDT de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, devolviendo el expediente a la Gerencia de Desarrollo Territorial para que emita la resolución integrando la sanción no pecuniaria a la misma; dando por agotada la vía administrativa, emitida por la Gerencia de Desarrollo Territorial de la Municipalidad Provincial de Moyobamba que resolvió imponer una multa ascendente al cuarenta por ciento (40%) de la multa equivalente a mil setecientos setenta y siete con 50/100 soles (S/.1,777.50), por la comisión de la infracción tipi? cada con el código M, subtipo 02, impuesta mediante papeleta N° 028716 de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, registrando la resolución en el sistema nacional de sanciones, debiendo declararse la nulidad de las mencionadas resoluciones y se dé por concluido el procedimiento administrativo sancionador contra el demandante. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) luego de imponérsele la papeleta de infracción N° 028716, el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, por la presunta comisión de la infracción M02, contenida en la tabla de infracciones del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC y sus modi? catorias, esto es por “conducir con presencia de alcohol r r en la sangre mayor a lo previsto en el Código Penal, (…) comprobada con el examen respectivo o por negarse al mismo”, cuya sanción es considerada como muy grave e implica una multa del cincuenta por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (50% UIT), y la suspensión de la licencia de conducir por tres años, como medidas preventivas el internamiento del vehículo y la retención de la licencia de conducir. La Gerencia de Desarrollo Territorial de la municipalidad demandada luego de transcurrido casi un año de levantada la papeleta de infracción, el trece de junio de dos mil diecisiete emitió la Resolución Gerencial N° 563-2017- MPM/GDT que le impone la sanción no pecuniaria de suspensión y retención de la licencia de conducir por tres años, la cual fuera impugnada y luego de más de un año se emite la Resolución de Alcaldía N° 020-2018-MPM/A de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, noti? cada el diez de octubre de dos mil dieciocho; b) luego de insistir que se emita la sanción pecuniaria, por Resolución Gerencial N° 203-2019- MPM/GDT de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se resolvió imponerle la sanción ascendente al cuarenta por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (40% de la UIT), equivalente a mil setecientos setenta y siete con 50/100 soles (S/. 1,777.50); resolución que fuera emitida luego de dos años ocho meses de levantada la papeleta de infracción y a pedido de parte; la resolución que nada tiene que ver con la sanción no pecuniaria, la misma que debió ser registrada inmediatamente después de levantada la papeleta de infracción, así como la medida preventiva, precisando de forma expresa fecha de inicio y ? n de la sanción aplicada; no obstante del reporte impreso del sistema del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, se advierte que se registró la sanción de suspensión, tiene como fecha de inicio el trece de julio de dos mil diecisiete y fecha que ? nalizara el trece de julio de dos mil veinte, en mérito a la Resolución N° 563-2017-MPM/GDT. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Municipalidad Provincial de Moyobamba, mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y ocho del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) lo señalado por el demandante respecto a que la Resolución de Desarrollo Territorial de la entidad quien emite la Resolución Gerencial N° 563-2017-MPM/GDT, sin embargo, no es cierto que la citada resolución no se encuentra debidamente motivada puesto que en sus considerandos explica claramente los hechos que generaron la imposición de la sanción contenida en la Papeleta de Infracción N° 028716; b) en ejercicio de su derecho a la defensa el demandante apela la citada resolución, la misma que genera el Informe N° 392-2017-MPM/OAJ de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, dicho informe señala que se ha veri? cado tanto el llenado de la papeleta de infracción, el mismo que se encuentra debidamente detallado y completado en cumplimiento del artículo 326 del Decreto Supremo N° 016-2014-MTC,modi? cado por el Decreto Supremo N° 003- 2014-MTC, así mismo señala que con respecto al rubro de datos del vehículo sobre el error en la consignación del rubro del vehículo en cuanto a la consignación de la categoría que debió ser L5 y no L3, se tiene el contenido del numeral 1 del artículo 14.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, se procede a conservar el acto administrativo. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cinco de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintidós del principal, el Juzgado Civil Sub Sede de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) en la demanda no se cuestiona la imposición de la papeleta levantada al infractor hoy demandante, sino el cuestionamiento se produce al no haber cumplido uno de los requisitos para la validez del acto administrativo, siendo ese un defecto insalvable, pues se ha vulnerado sus derechos, pero hay que entender por otra parte que la nulidad de las resoluciones materia de controversia y pronunciamiento no le eximen de la responsabilidad frente a la infracción cometida; en aplicación del artículo 3 inciso 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el inciso 1 del artículo 341 del Decreto Supremo N° 003-2014- MTC que modi? ca e incorpora disposiciones al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, la demanda debe ser estimada; la entidad demandada deberá de emitir un nuevo pronunciamiento con sujeción a la norma a nivel constitucional y especial, debiendo de pronunciarse las sanciones a imponer toda vez que el infractor no ha cumplido con pagar la multa más bien ha fraccionado también de manera irregular la forma de cancelación de la multa, que ello tampoco debió proceder en vista que la norma no la contempla. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandada Municipalidad Provincial de Moyobamba, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y ocho del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) tanto la resolución gerencial como la resolución de alcaldía impugnadas, han sido expedidas de acuerdo a las normas de la materia y con la debida fundamentación, por lo que las pretensiones del demandante serán desestimadas en su oportunidad; b) es falso que exista causal de nulidad que recaiga en las citadas resoluciones por cuanto como ya se señaló dicha resolución ha sido debidamente motivada y en cumplimiento de los documentales que acompañan al expediente administrativo; c) no se ha podido demostrar los hechos en los que el demandante fundamenta su pretensión, por lo tanto surge la improbanza de las mismas y en consecuencia la demanda deberá declararse infundada. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil Permanente de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante resolución número nueve de fecha quince de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y dos del principal, emite sentencia de vista con? rmando la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) hemos advertido que uno de los agravios expresados fue que la resolución materia de grado adolece de motivación, postulando así de manera implícita su nulidad por considerar que se afectó el deber constitucional contenido en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú; no comparten dicho agravio expuesto de manera muy genérica y sin mayor sustento; no compartir el criterio adoptado en la resolución judicial que se cuestiona no implica que la decisión judicial impugnada carezca de fundamentos, por lo que esa discrepancia no conlleva necesariamente a denunciar afectación al principio de motivación adecuada conforme a la exigencia prevista en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú; la lectura de los considerandos octavo, noveno, décimo y décimo primero de la impugnada revelan que la decisión adoptada por la juzgadora se sustenta en razones de orden legal y probatorio, por lo que la a? rmación genérica de falta de motivación no es compartida por el Colegiado Superior. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: De la revisión de la infracción normativa resumida en el numeral II de la presente resolución, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se mani? esta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente N° 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente N° 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es su? ciente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez3 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. EVALUACIÓN DE LA CAUSAL DE CASACIÓN PLANTEADA CUARTO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que se ha con? rmado la sentencia que declara nulo lo actuado hasta antes de la emisión de la Resolución N° 563-2017-MPM/GDT de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, debiendo retrotraerse la misma, cuando tal acto administrativo no es materia de impugnación en este proceso judicial, sino la Resolución Administrativa N° 227-2019-MPM-GM de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve y la Resolución Gerencial N° 203-2019-MPM/GDT de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. Agrega, que la decisión de la Sala Superior no guarda coherencia con la pretensión del demandante, ni con la materia controvertida ? jada en su momento, en que por cierto no se incluye la nulidad de actuados hasta antes de la expedición de la Resolución N° 563-2017-MPM/GM, afectándose su derecho a la defensa por emitirse una sentencia extra petita, y que no se ha respetado el principio de congruencia procesal. 4.1. Sobre el particular; debe tenerse presente que la norma denunciada como causal de infracción normativa es el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual señala lo siguiente: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; esto es que los jueces están obligados a emitir pronunciamientos congruentes a lo solicitado por las partes lo que signi? ca resolver en sentencia de modo congruente a los fundamentos de hecho y de derecho postulados en la demanda, alcanzando el precepto de “iura novit curia” un contenido limitado a la fundamentación jurídica, que no puede ir más allá de lo peticionado y de los hechos controvertidos. 4.1.1. La infracción a este principio -previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil- determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatoria o impugnatorias) formuladas; y, d) la sentencia infra petita, cuando el juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso4. 4.1.2. A ello se agrega que el debido proceso implica que una sentencia sea expedida acorde con el principio de congruencia, toda vez que la violación de dicho principio responde a contradicciones entre las consideraciones y la l s r r l l l r s s s s l s r r l resolución ? nal, o bien entre las pretensiones de las partes y el decisorio del juez, el cual podría incurrir en defectos extra petita, ultra petita o citra petita, según se extralimite del marco litigioso, conceda más allá de lo peticionado o menos de lo pretendido, respectivamente. Vale decir, hace relación con la cuestión concreta que las partes plantearon al órgano juzgador, y que dio lugar a la resolución que se examina. En este contexto, el vicio de extrapetita tiene lugar cuando el órgano juzgador se pronuncia sobre materia extraña, concediendo o denegando en su sentencia una cuestión no expresamente propuesta ni peticionada por las partes. 4.2. En este contexto, es indicado precisar que del escrito de la demanda se ha solicitado la nulidad de la Resolución Administrativa N° 227-2019-MPM-GM y de la Resolución Gerencial N° 203-2019- MPM/GDT, lo cual a su vez tiene como argumentación en su demanda que está dirigida y ataca dichas resoluciones; pretensión que posteriormente es ? jada por la judicatura mediante resolución de saneamiento (resolución número dos) como puntos controvertidos el determinar si corresponde declarar la nulidad de las resoluciones precitadas. 4.3. Así, se observa que la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, así como en la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha quince de octubre de dos mil veinte, se ha determinado la nulidad no sólo de la Resolución Administrativa N° 227-2019-MPM-GM y Resolución Gerencial N° 203-2019-MPM/GDT; sino que, inclusive hasta antes de la emisión de la Resolución N° 563-2017-MPM/DGT de fecha trece de julio de dos mil diecisiete; dirigiendo una argumentación a ? n de determinar la nulidad de esta última resolución que conforme se ha precisado en el considerando precedente, no resulta ser parte del petitorio de la demanda, esto es, la demanda no contiene como parte de su petitorio la nulidad de la Resolución N° 563-2017-MPM/DGT de fecha trece de julio de dos mil diecisiete ni elabora una fundamentación jurídica del mismo. 4.4. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 171 y 173 del Código Procesal Civil, que establece que se declara la nulidad cuando un acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su ? nalidad; siendo que en el presente caso, se ha determinado la nulidad de una resolución que no resulta ser parte del petitorio, ni de la argumentación vertida en la demanda interpuesta, habiéndose emitido un pronunciamiento “extra petita”, conforme lo viene sustentando la parte recurrente, dado que no guarda coherencia lo resuelto por la sentencia de vista respecto a lo solicitado en la demanda y su petitorio. 4.5. En este orden de ideas, se logra determinar que la sentencia de vista materia del recurso de casación ha excedido sus facultades, toda vez que ha emitido un pronunciamiento que no se encuentra acorde a la demanda y petitorio interpuesto, deviniendo en amparable el recurso interpuesto, correspondiendo anular el fallo a efectos que se emita nueva decisión por la Sala Superior respectiva. IV. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 396 del acotado Código Procesal, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Moyobamba, con fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, en consecuencia; NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha quince de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y dos; ORDENARON a la Sala Superior emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Henry Alembert Vargas Mejía contra la Municipalidad Provincial de Moyobamba, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 2 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222. 3 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, páginas 207- 208. 4 Léase Casación 15996-2014-CAJAMARCA expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. C-2151760-42

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