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7263-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE, SI BIEN SE DEMUESTRA QUE EL RECURRENTE NO ES TITULAR DE LOS DERECHOS DE AUTOR SOBRE LA OBRA SUB LITIS, APLICANDO EL ARTÍCULO 173 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 822, Y LO DISPUESTO EN LA LEY N° 27444, TIENE LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA PARA DENUNCIAR EL SUPUESTO PLAGIO YA QUE ES UN ACTO CONTRARIO AL ORDENAMIENTO LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7263-2021 LIMA
Sumilla: Conforme a la interpretación literal y sistemática del artículo 173 del Decreto Legislativo N° 822 no solo los titulares de los derechos reconocidos en la legislación, sobre el derecho de autor y derechos conexos, o sus representantes, podrán denunciar infracción al ordenamiento legal ante la O? cina de Derechos de Autor en su condición de Autoridad Administrativa Competente; sino también podrá efectuarlo un tercero que no tiene la condición de titular ni de representante de este último. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número siete mil doscientos sesenta y tres guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno1, interpuesto por Gunther Gonzales Barrón, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte2, que resolvió con? rmar la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio de casación de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Gunther Hernán Gonzales Barrón, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 173° del Decreto Legislativo N° 822, e inaplicación del artículo 255.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Sostiene que, el artículo 173° del Decreto Legislativo N° 822 en forma literal no dice que solo los autores, en exclusividad, puedan formular denuncias, por lo que no existe motivo para aceptar la interpretación restrictiva sostenida por la sentencia de vista, máxime cuando uno de los principios de todo procedimiento sancionador es que siempre se inicia de o? cio, conforme al artículo 255.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, por lo que no cabe una comprensión aislada de la Ley de Derechos de Autor, sino en forma sistemática. b) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Señala que, la entidad administrativa no puede condicionar que el denunciante sea uno de los autores plagiados, sino que cualquier persona puede formular la denuncia, es decir, que mientras la Sala Superior considera que esta norma permite que la entidad rechace la denuncia “por falta de legitimidad”, la interpretación correcta lleva a otra conclusión: el inicio o? cioso de los procedimientos sancionadores determina que cualquier ciudadano pueda formular denuncia válida de plagio, no solo los plagiados. Agrega que, se incurre en error jurídico al considerar que el citado artículo excluye la actuación del recurrente como tercero, cuando, en realidad, esa norma establece todo lo contrario, pues permite que cualquier persona realice la denuncia, y, por ello, la administración tiene, en este caso, la obligación de investigar, lo que no hizo. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 822, e interpretación errónea del artículo 122° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Alega que, la resolución administrativa trata de justi? car el rechazo de la denuncia con el hecho de que, en cualquier caso, ya la indagación de plagio sería iniciada de o? cio, sin embargo, basta revisar el expediente administrativo para darse cuenta de que eso nunca ocurrió, por lo que entonces no se entiende cómo un Juez puede sustentar su resolución en un hecho falso. Es más, la Sala Superior admitió el medio probatorio consistente en la Carta N° 1735-2019/GEG-SAC de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, expedida por el propio INDECOPI, que acredita que nunca se inició indagación alguna, lo que desmiente el argumento de la resolución administrativa, así como de las resoluciones judiciales de mérito. Precisa que la sentencia solo menciona el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 822, pero no desarrolla ningún argumento, basado en esta, que sustente la decisión. III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Colegiado Supremo considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: A nivel jurisdiccional a) Demanda Por escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho3, Gunther Gonzales Barrón interpuso demanda contencioso-administrativa, postulando como pretensión: se declare la nulidad de la Resolución N° 0768- 2018/TPI-INDECOPI de fecha once de abril de dos mil dieciocho, que rechazó la denuncia de plagio incurrida en la Casación N° 3671-2014 (VII Pleno Casatorio), formulada por el demandante, por no haberse acreditado la legitimidad para obrar activa del denunciante. Señaló como argumentos, que la Casación N° 3671-2014-Lima, publicada el siete de diciembre de dos mil quince, ha incurrido en una serie de plagios textuales, plagios serviles, así como de hojas enteras «copiadas y pegadas», con lo que se disfraza la apropiación de ideas y textos ajenos, dando lugar a una sentencia cuya motivación es fraudulenta, en tanto no constituye un acto creativo del Juez, ni se trata de un esfuerzo intelectual propio, sino de compilación de párrafos de terceros. La Resolución N° 0768-2018/TPI-INDECOPI no resuelve el tema de fondo del plagio, sino que se limita a rechazar la denuncia por «no haberse acreditado la legitimidad para obrar activa del denunciante», en cuanto se sostiene que solo los autores plagiados pueden formular la denuncia respectiva. En la citada resolución se señala incorrectamente que los derechos morales de autor son inalienables e irrenunciables [artículo 21° del Decreto Legislativo N° 822], por tanto, ni siquiera el autor puede vender su paternidad, ni autorizar el uso ajeno o delegarlo; es decir, la voluntad del autor no convalida el ilícito, pues el plagio es plagio. Por consiguiente, el artículo 174° del Decreto Legislativo N° 822 debe interpretarse en el sentido que los terceros, también, pueden presentar denuncia por infracción a los derechos morales de autor, pudiéndose iniciar de o? cio. El artículo 45° del Decreto Legislativo N° 822 establece que es lícito el uso de obras ajenas, siempre que se cite el nombre del autor y la fuente, lo que no se hizo en el caso, tratándose de las obras de los señores Fort Ninamancco, Julio Pozo, Héctor Lama y Juan Luis Avendaño, entre otros. Por tanto, el acto denunciado es ilícito, y ello no puede validarse por consentimiento del afectado, que tampoco consta, o por su ausencia, pues claramente se trata de un derecho irrenunciable. La interpretación que hace la resolución cuestionada no es compatible con la naturaleza de los derechos morales de autor, inalienables e irrenunciables, por lo que el plagio está prohibido, sin que pueda «convalidarse», por ausencia de denuncia de parte, pues ello no se concilia con la naturaleza de tal derecho; máxime cuando el procedimiento sancionador, en todos los casos, incluso los regidos por leyes especiales, debe respetar la estructura de la Ley N° 27444. b) Contestación de demanda Por escrito de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, INDECOPI solicitó que se declare infundada la demanda. c) Sentencia de primer grado Mediante sentencia contenida en la resolución número trece del siete de noviembre de dos mil diecinueve4, se resolvió declarar infundada la demanda. Sostuvo como argumentos, que conforme a lo previsto por el numeral 1 del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el procedimiento sancionador se inicia siempre de o? cio, bien por propia iniciativa o, como consecuencia, de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. Ello, además, constituye un reconocimiento expreso por parte del legislador nacional de los alcances del principio de o? cialidad. En esa línea de ideas, la denuncia administrativa se encuentra vinculada al derecho de petición, reconocido por el numeral 20 del artículo 2° de la Constitución Política; asimismo, el numeral 117.1 del artículo 117° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, prescribe que cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición. Tal derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. Debemos precisar que lo descrito no resulta contrario a las disposiciones especiales que contempla el Decreto Legislativo N° 822, pues de una lectura concordada de sus artículos 173° y 174° se puede concluir que el procedimiento sancionador por infracción a normas de derechos de autor se inicia siempre de o? cio, bien sea por iniciativa de la propia autoridad administrativa o por denuncia de parte. Luego, si bien es cierto, el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 822° establece que el autor de la obra ostenta la titularidad originaria del derecho de exclusividad y oposición, en el orden moral y patrimonial, lo que, además, es rea? rmada por los artículos 173° y 174° del mismo cuerpo legal, ello no signi? ca que, en ejercicio del derecho de petición, los administrados no puedan presentar denuncias informativas. En todo caso, en este último supuesto [denuncia informativa] el inicio del procedimiento sancionador constituye una potestad administrativa [derivada de la aplicación del literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1033] que no se encuentra sujeta a la voluntad del administrado. Esa potestad discrecional se presenta cuando el órgano administrativo se encuentra en la libertad de elección, dentro de los límites de la ley y, en tanto, dicha determinación deba ser sometida al caso en concreto; sin embargo, esa facultad está sometida al control jurisdiccional, pues debe manifestar proscripción de arbitrariedad, sujeción a la Constitución y a la ley y, de manera particular, ser ejercida bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el señor Gonzales Barrón interpuso denuncia contra Enrique Mendoza Ramírez, por presunta infracción al derecho moral de paternidad y al derecho patrimonial de reproducción, respecto a obras propias y de terceras personas, entre últimos los autores: Fort Ninamancco, Julio Pozo Sánchez, Héctor Lama More, Juan Luis Avendaño Valdez, entre otros. Dicha denuncia fue interpuesta en mérito de la emisión por parte de la Corte Suprema del VII Pleno Casatorio, para resolver el problema jurídico vinculado a la propiedad no inscrita que pretende oponerse al embargo inscrito. Mediante Resolución de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, la Secretaria Técnica de la Comisión de Derecho de Autor resolvió en su punto segundo declarar improcedente la denuncia, en el extremo referido a que en la sentencia de Casación N° 3671-2014 se habrían reproducido sin autorización y sin consignar los nombres de los autores de Fort Ninamancco, Julio Pozo Sánchez, Héctor Lama More, Juan Luis Avendano Valdez, entre otros, al considerar que no se había acreditado la legitimidad para obrar activa del denunciante, respecto de los referidos hechos. Adicionalmente, señaló lo siguiente: «Sin perjuicio de lo señalado, la Secretaría Técnica considera necesario entender que la información brindada por el administrado como la denuncia que se encuentra regulada en el artículo 114° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, en tal sentido, fuera del presente procedimiento, procederá a iniciar las investigaciones preliminares correspondientes a ? n de evaluar si existen indicios su? cientes de una infracción al derecho de autor y de ser el caso determinar si corresponde iniciar o no un procedimiento sancionador por los referidos hechos». Con fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el señor Gonzales Barrón interpuso recurso de apelación parcial, el mismo que fue resuelto por la Resolución N° 0768-2018/TI-INDECOPI, mediante la cual se con? rmó lo resuelto por la Secretaria Técnica de la Comisión de Derecho de Autor, atendiendo a los siguientes fundamentos: conforme a los artículos 18° y 173° del Decreto Legislativo N° 822, tendrán legitimidad para interponer una acción por infracción a los derechos morales sobre una obra literaria, el autor de la misma y, en el caso de los derechos patrimoniales, el titular de la misma o su representante. En el caso de las obras literarias de autoría de Fort Ninamancco, Julio Pozo Sánchez, Héctor Lama More, Juan Luis Avendaño Valdez, entre otros, las acciones por infracción a sus derechos morales de paternidad le corresponden únicamente a los mismos. En el caso del derecho patrimonial de reproducción, si bien este puede ser ejercido por una persona distinta al autor, el derecho de accionar solo podría ser interpuesto en caso el autor haya cedido sus derechos patrimoniales o haya otorgado un poder especial a un tercero, supuestos en los cuales no se encuentra el denunciante, toda vez que únicamente ha alegado la afectación de los derechos de dichas personas, sin presentar poder alguno o facultades otorgadas a su favor para accionar a nombre de dichos autores. En ejercicio del derecho de petición y en aplicación del principio de o? cialidad, sustentado en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1033, no resulta contrario al sistema jurídico que los administrados puedan presentar denuncias informativas respecto a la posible infracción de derechos de autor, aun cuando carezcan de legitimidad para constituirse en parte [según los supuestos contemplados en los artículos 173 y 174 del Decreto Legislativo N ° 822]. Empero, en el caso de las denuncias informativas –como habíamos referido– el inicio de los procedimientos sancionadores no se encuentra supeditado a la voluntad de los administrados, en todo caso, corresponde al ejercicio de una potestad discrecional de la autoridad administrativa, la misma que, además, debe manifestar proscripción de arbitrariedad, sujeción a la Constitución y la ley y, de manera particular, ser ejercida bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Pues bien, no resulta controvertido que en la denuncia presentada –respecto a la vulneración de los derechos morales de Fort Ninamancco, Julio Pozo Sánchez, Héctor Lama More, Juan Luis Avendaño Valdez– el demandante carecía de la titularidad de los derechos morales y/o patrimoniales presuntamente vulnerados; asimismo, las a? rmaciones planteadas y los medios de prueba presentados debían ser tomados por la autoridad administrativa como una denuncia informativa. En consecuencia, la Resolución N° 0768-2018/TPI-INDECOPI, al establecer que el demandante carecía de legitimidad para obrar activa, se ajusta a las prescripciones legales antes descritas, en tanto que la decisión sobre el inicio o no de un procedimiento sancionador correspondía únicamente a la autoridad administrativa. Adicionalmente, debemos mencionar r r r r que la resolución de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor, no lesiona los alcances del principio de proscripción de arbitrariedad y tampoco resulta contraria a las facultades otorgadas a la entidad demandada por el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 822, pues el INDECOPI dispuso en la parte ? nal del punto resolutivo segundo, el inicio de las investigaciones preliminares a ? n de aclarar los hechos denunciados respecto a la vulneración de los derechos morales de Fort Ninamancco, Julio Pozo Sánchez, Héctor Lama More, Juan Luis Avendaño Valdez. d) Sentencia de vista Ante el recurso de apelación planteado por el demandante Gunther Gonzales Barrón, la Sala Superior expidió la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte5, por la cual resolvieron con? rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Señalaron como argumentos, que el juez manifestó que el inicio del procedimiento a causa de una denuncia administrativa es una facultad de la administración conforme al Decreto Legislativo 1033, indicó que el inicio del procedimiento es una facultad que no se sujeta a la voluntad del administrado. Consideró que cuando se presenta una denuncia administrativa, el órgano administrativo se encuentra en libertad de elegir iniciar o no el procedimiento; no obstante, dicha facultad se encuentra sometida al control jurisdiccional. INDECOPI por su parte sostuvo en su escrito de contestación a la apelación que el inicio del procedimiento administrativo sancionador es de o? cio, siendo una potestad discrecional de la administración emprender o no el procedimiento. Indicó que dicha facultad se encuentra en los incisos 1 y 3 del artículo 255 de la Ley N° 27444. Ahora bien, respecto a la presentación de denuncias administrativas informativas cabe indicar que una denuncia informativa es una expresión del derecho de Petición consagrado en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Enmarcándonos en el caso de INDECOPI, dicha entidad recibe denuncias administrativas de parte, donde quien denuncia tiene un interés legítimo en relación al hecho denunciado y también denuncias administrativas informativas en las que el denunciante lo hace sin tener un interés particular en la resolución del problema denunciado. Dentro de las denuncias informativas, se encuentran los casos en los que se denuncian situaciones en los que se tienen intereses difusos (en los cuales no se puede identi? car a todos los interesados) o también denuncias en las que sí se puede identi? car a un interesado o a los interesados; sin embargo, ellos no son los que presentan la denuncia, como el caso del demandante. El derecho de presentar peticiones o de presentar denuncias informativas ante las autoridades es un derecho fundamental de las personas, conforme al inciso 18 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Ahora bien, la interrogante a responder sería: ¿toda denuncia informativa debe generar obligatoriamente la apertura e inicio de un procedimiento administrativo de o? cio? El artículo 114° de la Ley N° 27444 establece que el procedimiento administrativo puede promoverse de dos formas: promovido de o? cio por el órgano competente y a instancia del administrado. Las excepciones para las dos formas de iniciación del procedimiento indicadas son: que por disposición legal se haya establecido que el procedimiento se inicie de parte o de o? cio, que por su ? nalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de o? cio o a instancia del interesado. En concordancia con el derecho de Petición, previsto en la Constitución Política del Perú, el artículo 116° de la Ley N° 27444, establece los requisitos para que cualquier administrado comunique a la administración, la existencia de hechos contrarios al ordenamiento jurídico. Es ahí que al recibir una comunicación de un ciudadano respecto a hechos que sean de su competencia, la autoridad está obligada a efectuar una ? scalización al respecto. Consideramos que cuando la norma indica que la administración debe realizar las diligencias preliminares se re? ere a que debe veri? car, entre otros, si las partes involucradas están identi? cadas, si el hecho denunciado está dentro de sus competencias, entre otros y, ? nalmente, si corresponde iniciar el procedimiento de o? cio. El inciso 3 del artículo 116° de la Ley N° 27444 prescribe que cuando exista el rechazo de tramitar una denuncia se debe motivar la decisión y comunicar la decisión al denunciante. El artículo 173° del Decreto Legislativo N° 822 prescribe, sobre el procedimiento administrativo, que quienes podrán denunciar infracciones de sus derechos ante la O? cina de Derechos de Autor son los titulares de los derechos o sus representantes. Entonces si bien cualquier persona está facultada a comunicar a la autoridad la existencia de presuntas infracciones a la normativa de derecho de autor, quienes tendrán legitimidad para obrar activa dentro de un procedimiento de infracción a los derechos de autor es el mismo autor o, en su defecto, quien lo represente. Un tercero, como en el presente caso, no tiene legitimidad para obrar activa para ser denunciante a nombre de un tercero, lo que se encuentra avalado por el artículo 173° del Decreto Legislativo N° 822. La decisión de la administración de iniciar un procedimiento de o? cio por vulneración a los derechos de autor es un procedimiento sancionador puro, en el que la administración decide investigar la presunta existencia de infracciones a ? n de establecer la sanción correspondiente para el infractor. En este tipo de procedimiento no es relevante la existencia de una parte denunciante porque es un procedimiento en el que la administración ejerce sus funciones, en virtud al interés público que protege y al principio de Legalidad por el cual le corresponde hacer cumplir las normas dentro de su competencia. Si bien un procedimiento de o? cio por vulneración a los derechos de autor se puede iniciar en forma posterior a la presentación de una denuncia informativa que brinde información a la Administración acerca de un hecho que constituya una infracción, el hecho de presentar una denuncia informativa no puede implicar que quien presenta dicha denuncia tenga que ser incluido en el procedimiento administrativo con las prerrogativas de legitimidad para obrar activa que tiene el titular del derecho involucrado. Tanto para tramitar una denuncia ante el INDECOPI, por vulneración a los derechos de autor, como en el caso que se decida realizar mediante el Poder Judicial, quienes tendrán legitimidad para accionar son los propios autores o sus representantes como por ejemplo son las sociedades de gestión colectiva. En el caso de la presunta vulneración a los derechos de autor de terceras personas, el demandante no tiene legitimidad para obrar y presentar la denuncia a nombre de terceros autores. La denuncia informativa del demandante podía servir para que la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor de INDECOPI instruya y tramite un procedimiento administrativo de o? cio de ser el caso, conforme al inciso b), del artículo 44.1, del Decreto Legislativo N° 1033, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI. Ahora bien, incluso en el caso hipotético que la Secretaría Técnica hubiese informado a la Comisión de Derecho de Autor la pertinencia de iniciar un procedimiento de o? cio y el mismo se hubiese iniciado, no correspondía incluir en dicho procedimiento de o? cio al demandante porque él sólo tenía la facultad de presentar la denuncia por afectación a sus derechos y no a nombre de terceros. Si el demandante consideraba que con la información brindada al INDECOPI no se dio inicio a las diligencias preliminares y, por tanto, los funcionarios encargados de hacerlo incumplieron un deber, corresponde que tome las acciones administrativas pertinentes en relación al incumplimiento de sus labores como funcionarios, pero no tiene fundamento jurídico que por el hecho de presentar una denuncia administrativa informativa, la administración tenga la obligación inmediata de iniciar un procedimiento sancionador de o? cio. En el presente caso, por la denuncia informativa presentada por el hoy demandante, la administración mediante su Secretaría Técnica y la Comisión de Derecho de Autor tuvo –y tiene- la información presentada por el denunciante, pero no está obligada a la apertura del procedimiento por ese solo hecho, tal como se le informó en su oportunidad, porque él no tenía la legitimidad para obrar activa. Si por su parte, la administración considera iniciar un procedimiento de o? cio, en virtud de sus facultades de investigación, es un aspecto que no corresponde resolverse en esta vía e instancia. La defensa del demandante a? rma que el Juez ha inventado el argumento de que la administración tiene discrecionalidad para decidir si evalúa o no una denuncia, tal a? rmación no resulta atendible, por cuanto, si bien es cierto, en la Ley N° 27444 no hay norma alguna al respecto, ello no implica que no pueda invocarse tal argumento, al no ser la ley la única fuente de derecho. Resultaría inconcebible que la actividad de la administración se desenvuelva sin ejercicio de un grado o margen de discrecionalidad; no es dable prever todas las situaciones y contingencias de la realidad; no es concebible que la administración siempre se encuentre obligada a abrir procedimientos administrativos por la mera denuncia de terceros. El apelante ha obviado que el inciso 1 del artículo 116° de la Ley N° 27444 también indica que, por realizar dicha actuación, es decir por el hecho de presentar la denuncia, quien sea el denunciante no necesariamente va a ser considerado sujeto del procedimiento. Esto es importante porque si bien cualquier persona puede presentar una denuncia, la norma precisa que no toda persona que la presente formará parte del procedimiento administrativo. Para ser parte en el procedimiento administrativo se necesita acreditar contar con un interés legítimo. Considera que conforme indica la norma especial, Decreto Legislativo N° 822, el procedimiento de infracción se inicia de o? cio o a solicitud de parte. En el presente caso, la denuncia presentada por el demandante no debiera generar automáticamente la obligación por parte de la administración de iniciar un procedimiento de o? cio por su sola presentación. El hecho de que por la denuncia presentada por el hoy demandante no se haya iniciado un procedimiento administrativo no implica la convalidación de una infracción, tal como lo sostiene, pues los titulares afectados tienen la opción de presentar sus denuncias al igual que él lo hizo o también la administración tenía la facultad de iniciar un procedimiento de o? cio para establecer una sanción para los responsables de la conducta ilícita. El hecho de que solo el autor o, en su defecto, sus representantes sean quienes están legitimados para ser parte dentro de un procedimiento de infracción de derechos de autor se justi? ca en que cada autor tiene un interés legítimo sobre su obra, conforme indica el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 822, en concordancia a los artículos 8°, 9° y 10° de la Decisión Andina N° 351. En relación al tercer agravio, sostiene que en la Resolución del cuatro de enero del dos mil dieciocho, emitida por la Comisión de Derechos de Autor del INDECOPI, en el segundo punto de su parte resolutiva se menciona: “(…) Sin perjuicio de lo señalado, la Secretaría Técnica considera necesario entender la información brindada por el administrado como la denuncia que se encuentra regulada en el artículo 114° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, en tal sentido, fuera del presente procedimiento, procederá a iniciar las investigaciones preliminares correspondiente a ? n de evaluar si existen indicios su? cientes de una infracción al derecho de autor y de ser el caso determinar si corresponde iniciar o no un pronunciamiento sancionador por los referidos hechos”. Tal extremo no fue objeto de impugnación por el denunciante, por lo que en estricto no constituye objeto del presente proceso contencioso administrativo, por lo que la mención de la A quo sobre el particular era un, además, una expresión redundante, pero que a su vez hace advertir una situación a tenerse en cuenta, que no puede considerarse intrascendente. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución N° 0768-2018/TPI- INDECOPI, de fecha once de abril de dos mil dieciocho, que rechazó la denuncia de plagio incurrida en la Casación N° 3671-2014 (VII Pleno Casatorio), formulada por el demandante, por “no haberse acreditado la legitimidad para obrar activa del denunciante”. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. En esta misma línea, la profesora Marianella Ledesma señala que el recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. En ese sentido, la Corte de Casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la cali? cación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la “e? cacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en casación, que dichos errores hayan in? uido en la decisión6. SEGUNDO: SOBRE LA INFRACCIÓN POR INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 173° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 822, DEL ARTÍCULO 116 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444; DEL ARTÍCULO 122° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 255.1 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444; Y DEL ARTÍCULO 21° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 822. 2.1. Atendiendo a que los argumentos contenidos en las infracciones que se denuncian tienen por objeto que se determine si el demandante tenía o no legitimidad para obrar activa en su denuncia por plagio incurrida en la Casación N° 3671-2014 (VII Pleno Casatorio) formulada ante INDECOPI; corresponde que se analice las infracciones normativas denunciadas de forma conjunta, de conformidad con el principio de economía procesal, y para efectos de un mejor entendimiento del caso. 2.2. Es necesario hacer la precisión que la doctrina otorga a la infracción normativa por interpretación errónea o incorrecta bajo el entendido que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”7. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso, sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene8. Así también, habrá inaplicación cuando el juzgador inaplica al caso una disposición que regula el supuesto de hecho acaecido, infringiendo de la misma manera
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