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7550-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD PUESTO QUE, LA DEMANDANTE HA ACREDITADO SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA QUE ALEGA LA RECURRENTE, POR TANTO, EL RECURSO QUEDA DESESTIMADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7550-2019 DEL SANTA
SUMILLA: “Los Gobiernos Locales, en los asuntos relativos al otorgamiento de autorización para la instalación de infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se encuentran obligados a observar las disposiciones contenidas en la Ley N° 29022 y su modi? catoria, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007-MTC; absteniéndose de aplicar normas que se les opongan.” Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número siete mil quinientos cincuenta del año dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, por este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre como acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y producida la votación correspondiente, se emite la presente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas ciento setenta y nueve del expediente principal, interpuesto el siete de febrero de dos mil diecinueve por la demandada Municipalidad Provincial del Santa contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y siete del principal, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, de fojas noventa y siete del principal, que, a su vez, declara fundada la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial N° 003023-2016-GDU-MPS, la Resolución de Alcaldía N° 0235-2017-A/MPS, la Papeleta de Infracción Administrativa N° 002816; y ordena a la demandada que cumpla con reponer el procedimiento administrativo al estado anterior del vicio, emitiendo nueva resolución, al amparo de la Ley N° 29022 modi? cada por la Ley N° 30228. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve de fojas sesenta y uno del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial del Santa, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 31.1 y 31.4 del artículo 31 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. PARTE CONSIDERATIVA Antecedentes del caso: PRIMERO: Cabe precisar, que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda: Mediante el escrito de demanda de fojas cuarenta y dos del expediente principal, presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, la empresa Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada planteó como pretensión principal: que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 0235-2017-A/MPS; como primera pretensión accesoria: que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 003023-2016-GDU-MPS; y, como segunda pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Papeleta de Infracción Administrativa N° 002816. Como argumentos de la demanda, la empresa demandante a? rma que solicitó autorización para la instalación de infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en el Centro Poblado de Vinzos, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, habiendo adjuntado todos los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley N° 29022, y que conforme a su artículo 3 y su modi? catoria, los servicios de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública, por lo que al tener cargo de recepción sin observación, sí contaba con la autorización para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; sin embargo, se le inicia un procedimiento administrativo sancionador, imponiéndosele la Papeleta de Infracción Administrativa N° 002816 y, posteriormente, se emite la Resolución de Alcaldía N° 0235-2017-A/MPS. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la resolución número cinco de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, de fojas noventa y siete, emite la sentencia que falla declarando fundada la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial N° 003023-2016-GDU-MPS, la Resolución de Alcaldía N° 0235-2017-A/MPS, la Papeleta de Infracción Administrativa N° 002816; y ordena a la demandada que cumpla con reponer el procedimiento administrativo al estado anterior del vicio, emitiendo nueva resolución, al amparo de la Ley N° 29022 modi? cada por la Ley N° 30228. Se expone como fundamenta de la decisión, que la empresa demandante presentó su solicitud para autorización de la instalación de Infraestructura (BTS) para el servicio de Telecomunicaciones en el inmueble situado en el C.P. Vinzos s/n – Chimbote, que se entiende, cumplió los requisitos que exige el Decreto Supremo N° 039-2007 – Reglamento de la Ley N° 29022, para la autorización de instalación de Infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; veri? cándose del expediente administrativo, que la empresa actora cumplió con anexar todos los documentos que señala el Formulario Único de Instalación de infraestructura de Telecomunicaciones, por lo que se debe tener por admitida la solicitud en aplicación de la norma aludida. Agrega, que si bien la Municipalidad Provincial del Santa alega que la accionante no tenía autorización para la instalación de la Antena, no obstante, se debe señalar que el Decreto Supremo N° 039-2007 que es el Reglamento de la Ley Nº 29022 – Sobre Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones modi? cado por la Ley N° 30228, regula r s s ° s su aplicación o aprobación automática, lo que quiere decir, que el Estado está dando factibilidad automática a este tipo de solicitudes como la del demandante, debido a que su ámbito de aplicación abarca todo el territorio peruano, y es emitido por la autoridad facultada para ello como es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y que cualquier rechazo u omisión de respuesta emitido por la autoridad local está transgrediendo la Ley N° 29022, que se aplica a todas las entidades de la Administración Pública, incluso, actualmente la Ley N° 30228 que la modi? ca en parte, preceptúa la responsabilidad legal de cualquier entidad por su incumplimiento. Acota, que de la documentación de autos, se concluye que no existe riesgo de exposición al campo electromagnético de la estación base de Nextel, por lo que una decisión en el sentido de ordenar la suspensión de transmisiones de telefonía móvil o celular, el desmantelamiento y la demolición de dicha estación sería una medida irrazonable y desproporcionada. 1.3. Sentencia de Vista: La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, emite la sentencia de vista a través de la resolución número diez de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y siete, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia que falla declarando fundada la demanda. La Sala Superior considera que si bien la demandada ampara su actuar en la Ordenanza Municipal N° 033-2012-MPS que establece ciertos requisitos para autorizar la instalación de una antena, empero, nuestro ordenamiento legal nacional como la Ley N° 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, también regula sobre dicho aspecto, y por ser una norma de alcance nacional, se debe preferir ésta, máxime si lo que el Estado busca a través de ella es promover la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de esos servicios, así como de medidas que faciliten dichas actividades y que eliminen las barreras que impidan llevarlas a cabo, ? nalidad que no se estaría cumpliendo si se adopta la postura de la demandada. Agrega, que ello no signi? ca el desamparo de la salud de los pobladores y al medio ambiente priorizando una política de Estado de promover la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de tales servicios, dado que puede disponer la realización permanente de mediciones de la exposición radioeléctrica de la población a ? n de que garantizar la no afectación de los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud, conforme al artículo 5.1 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC. En ese sentido, concluye, que la Municipalidad Provincial del Santa no aplicó las normas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que al emitirse dichas decisiones desconociendo las disposiciones citadas precedentemente sin sustento técnico de acuerdo a los criterios de medición establecidos por la normatividad pertinente, se ha incurrido en vicio de nulidad de conformidad con el artículo 10 de la Ley 27444. Consideraciones previas sobre el RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO: También es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como, que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos, y no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Asimismo, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, no se abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. Así, en el presente caso, estando a el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. Análisis de las causales que denuncian infracción normativa procesal TERCERO: Los motivos de la casación respecto a normas procesales están contenidos en el numeral ii) del auto cali? catorio del recurso de casación, como se ha destacado en el ítem II supra, denunciándose por la demandada Municipalidad Provincial del Santa, lo siguiente: b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Señala, que… la resolución emitida por la Sala Superior carece de motivación aparente, ya que incurrió en error, por lo tanto, transgrede los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 122 del Código Procesal Civil, y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidos al contenido de las resoluciones judiciales y a la motivación de las resoluciones, respectivamente. Sobre el debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales CUARTO: Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos, que: 4.1. En cuanto al derecho al debido proceso, debemos señalar que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; conociéndosele en sus dos aspectos, uno, el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, dos, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales; así, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, y se mani? esta en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, a un proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, al acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación, entre otros. 4.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha destacado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 4.3. Así se entiende, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales que está regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. De la infracción normativa denunciada de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú QUINTO: Conforme al marco referencial enunciado en el considerando anterior, determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y a la motivación, implica que el análisis debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la decisión, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución, materia de casación; acotándose, que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 5.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución que se denuncia en el recurso, conviene tener presente los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis señalan que la Sala Superior no ha fundamentado debidamente las razones por las cuales declara nulas las resoluciones administrativas impugnadas, pues, considera que al estimarse la solicitud de autorización presentada por la empresa demandante, se estaría contraviniendo la Ordenanza Municipal N° 033-2012-MPS; agrega, que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por lo tanto, la sentencia de vista se encuentra carente de motivación, en tanto que no se advierten consideraciones ajustadas a derecho que permitan concluir que las resoluciones administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad; acotando, que existe motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible en cuanto a las razones de hecho y derecho indispensables para asumir que la decisión se encuentra debidamente motivada. 5.2. Al respecto, se advierte que la sentencia de vista recurrida respeta los principios del debido proceso y de motivación, por cuanto claramente delimita el objeto de su pronunciamiento, ha identi? cado los agravios de la apelación en el rubro que corresponde a “Fundamentos del apelante”, los que han sido absueltos, como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen de los fundamentos 13 al 16, habiendo también trazado el marco legal relacionado a la controversia; además, cumple con justi? car las premisas fácticas (consistente en lo pretendido en autos, sobre la declaración de nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 0235-2017-A/ MPS, de la Resolución Gerencial N° 003023-2016-GDU-MPS y de la Papeleta de Infracción Administrativa N° 002816) y las jurídicas (artículo 148 de la Constitución Política del Estado, artículos 8, 9 y 10 de la Ley N° 27444; Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30228 – Norma única que rige para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; artículo 5.1 y artículo 7.1 de la Ley N° 29022; artículo 11 de la Ley N° 28611; artículos 6 y 8 del Decreto Supremo N° 038- 2003-MTC; y, artículos 4 y 5 de la Resolución Ministerial N° 120-2005-MTC-03), que le han permitido llegar a la conclusión que el criterio establecido por la entidad edil mediante las resoluciones administrativas cuestionadas, se sustenta en la ubicación del inmueble, indicando que la empresa accionante no ha presentado documentación de titularidad que mencione al propietario del área arrendada, no presenta título de propiedad, ni copia literal, así como que en los documentos presentados aparece como distrito Santa, siendo Chimbote el distrito de su jurisdicción según los planos COFOPRI, incumpliendo los requisitos del artículo cuarto del acápite f) de la Ordenanza Municipal N° 033-2012-MPS; sin embargo, dichos requisitos para la autorización de la instalación de una antena de telecomunicaciones no se ajustan a los exigidos por el ordenamiento legal nacional contenido en la Ley N° 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, que también regula este aspecto, por lo que siendo una norma de alcance nacional, se debe preferir a esta última; máxime, si lo que el Estado busca a través de ella es promover la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de esos servicios, así como de medidas que faciliten dichas actividades y que eliminen las barreras que impidan llevarlas a cabo; y que ello no implica el desamparo a la salud de los pobladores y al medio ambiente para priorizar una política de Estado de promover la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de tales servicios, puesto que pueden realizar mediciones de la exposición radioeléctrica a ? n de garantizar no afectar los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud. Concluyéndose, que la Municipalidad Provincial del Santa no aplicó las normas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, al emitir sus decisiones, desconociendo las disposiciones citadas y sin sustento técnico sobre los criterios de medición establecidos por la normatividad pertinente, por lo que incurren en vicio de nulidad de conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 27444. En ese escenario, queda claro, que la justi? cación interna que ? uye de la recurrida ha sido satisfecha. 5.3. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la justi? cación externa realizada por la Sala Superior es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas citadas en el punto anterior contienen proposiciones que resultan de lo actuado y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además, son correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa infracción del derecho al debido proceso con relación a la motivación de las resoluciones judiciales. 5.4. Sobre la base de lo glosado precedentemente, se tiene que la Sala Superior ha expuesto las razones que soportan la decisión con? rmatoria de la sentencia apelada de primera instancia, que declara fundada la demanda, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de vista recurrida cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del sentido del fallo adoptado; por lo cual la infracción normativa de carácter procesal deviene en infundada. 5.5. Refuerza lo expuesto, destacar que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, y que en el caso de la recurrida, tales pasos, lineamientos y parámetros se han materializado en su texto al guardar coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó. 5.6. También cabe anotar, que la causal procesal está reservada únicamente para vicios trascendentales en el proceso, y en el presente caso evidencia que lo pretendido por la parte recurrente, es cuestionar el criterio arribado por la Sala, y no, en estricto, vicios o defectos trascendentales de la resolución recurrida; acotándose, que en sede casatoria no es permisible una nueva valoración de los hechos como pretende la parte recurrente, lo que es ajeno al debate en esta vía extraordinaria de casación, atendiendo a las ? nalidades del recurso de casación previstas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, circunscritas a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 5.7. Finalmente, cabe señalar que conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil, si el Tribunal de Casación considera que lo resuelto por el órgano Superior está ajustado a derecho, pero los fundamentos de la resolución impugnada r r r r / S – ° son erróneos o insu? cientes, es deber del Colegiado Supremo hacer las recti? caciones correspondientes y resolver el recurso sin casar la impugnada. De la infracción normativa de carácter material SEXTO: Pasando al análisis de la causal material descrita en el literal a), tenemos que a través de la misma se denuncia lo siguiente: a) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 31.1 y 31.4 del artículo 31 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General: Alega, que la Sala Superior incurre en error al con? rmar la sentencia de primera instancia sin haber tenido en cuenta el régimen de aprobación automática, previsto en el artículo 31 de la Ley N° 27444, de lo que se colige que la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujeta a un procedimiento administrativo automático, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación exigida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad, siempre que no afecten derechos de terceros, sin perjuicio de la ? scalización posterior que realice la Administración. SÉTIMO: Al respecto, partiremos señalando, que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella; sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil once, recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/ inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. 7.1. Precisado lo anterior, así como teniendo en cuenta los fundamentos de la presente causal, y a ? n de establecer si ha existido vulneración a la norma denunciada, debemos partir por tener claro lo establecido en la norma que se invoca; en ese sentido, tenemos que el artículo 31, incisos 31.1 y 31.4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que: “31.1. En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. (…) 31.4. Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certi? cadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la ? scalización posterior que realice la administración”. 7.2. De los antecedentes administrativos se desprende, que mediante la Resolución Gerencial N° 002023-2016-GDU-MPS de fecha quince de agosto del dos mil dieciséis, se declara improcedente la autorización para la instalación de la estación base radioeléctrica solicitada por la empresa demandante, para el inmueble ubicado en Vinzos S/N – distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash, teniendo como fundamentos que el pedido no cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal N° 033-2012-MPS, ello bajo el sustento que “(…) habiéndose veri? cado mediante el Informe Técnico N° 575-2016-JECP-SGPUyE-GDU-MPS en el que se encontró que respecto a lo solicitado por el administrado y en concordancia con la Ordenanza Municipal N° 033-2012-MPS, se realizan observaciones al no presentarse documentación de titularidad alguna donde mencione al propietario del área arrendada, no presentar título de propiedad ni copia literal. Asimismo en los documentos presentados aparece como Distrito del Santa, siendo C
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