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7752-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. NO RESULTA RAZONABLE Y CARECE DE SUSTENTO JURÍDICO LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE EMITIÓ LA ENTIDAD RECURRENTE AL DETERMINAR QUE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE 90 DÍAS, DISPUESTO EN EL DECRETO SUPREMO N° 053-93-EM, QUE FUE DEROGADO, SE APLICA DESDE QUE SE OTORGÓ LA AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN A LA EMPRESA ACTORA, COMO TAMBIÉN NO PROCEDE EL HECHO DE QUE, LA DEMANDANTE TENGA QUE SOLICITAR NUEVAMENTE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DENTRO DE DICHO PLAZO, YA QUE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DEMORAN MÁS DE 90 DÍAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 7752-2020 LIMA
SUMILLA: El plazo de caducidad de noventa días establecido en el artículo 17 del Decreto Supremo N° 053-93-EM, hoy derogado por el Decreto Supremo Nº 030-98-EM, se computaba después de obtenida la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas y la licencia de construcción de la Municipalidad del Distrito en que se ubicará la estación de servicio. Lima, once de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número siete mil setecientos cincuenta y dos – dos mil veinte, en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por el demandado Manuel Fernando Castañeda Melgar y el Ministerio de Energía y Minas, el dieciséis y veintidós de agosto de dos mil diecinueve, respectivamente, obrantes a fojas mil ciento nueve y mil setenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, de fojas mil ciento cuarenta y dos, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia emitida mediante la resolución número veintiocho, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos cincuenta y uno, que declara infundada la demanda y reformándola la declararon fundada, en consecuencia, nula la Resolución Viceministerial N° 014- 2006-MEM/VME, de fecha veinte de abril de dos mil seis y, en consecuencia, ordena a la entidad demandada emita nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia de vista. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veinte, corriente de fojas trescientos veintisiete del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, por la siguiente causal: a) Infracción normativa por interpretación errónea sistemática de los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Decreto Supremo N° 053-93-EM-Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos. El recurrente alega que según la sala de apelación dichas normas conducen a establecer el plazo de caducidad de una autorización de instalación de estación de servicio, establecido en el artículo 17 del referido Reglamento; esto es, no comienza a correr desde la emisión de la correspondiente resolución directoral de autorización de Instalación de dicha estación de servicio, sino que comienza a correr desde que la municipalidad distrital correspondiente, emita la respectiva licencia de construcción de tal estación. Se debió realizar una interpretación sistemática de los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Decreto Supremo N° 053-93- EM, cuyo resultado es que el plazo de noventa días comienza a contarse desde la autorización de instalación de la estación. Dentro de los noventa días la demandante debió obtener la licencia de construcción. El plazo de caducidad comienza a correr desde la expedición de la resolución directoral de autorización de instalación y no desde que la Municipalidad decide otorgar la licencia de construcción. Incluso se puede conceder un derecho de prórroga a plazo establecido. Los r r A plazos legales no se suspenden o interrumpen por el comportamiento antijurídico de terceros. I.2.2. Mediante el auto cali? catorio de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veinte, corriente a fojas trescientos treinta y dos del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Manuel Fernando Castañeda Melgar, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo I (Título Preliminar) del Código Procesal Civil, que reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (como garantía del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución). En este punto el recurrente sostiene que al introducirse en el análisis de la sentencia de vista consideraciones y elementos de juicio no planteados en el contradictorio (ni en la demanda ni en la contestación, ni siquiera en la apelación de la contraparte que motivó la sentencia de vista), respecto de los cuales señala no haber podido ejercer el derecho de defensa. Ello, además, supone infracción al artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil, en la medida que el razonamiento de la sentencia de vista es contrario al principio de congruencia procesal. b) Infracción normativa de los artículos 189, 197 y 240 del Código Procesal Civil y artículo 31 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. El recurrente alega en este extremo que la sentencia de vista está exonerando a una de las partes de ofrecer medios probatorios. Agrega además que en el presente caso no se ofreció como medio probatorio la copia de los actuados de los expedientes N° 66-99 y N° 2286- 2009, por lo que resulta nula la sentencia de vista al haber valorado los mismos y basar en ello su decisión. Asimismo, agrega que producto del citado defecto, no pudo ejercer su derecho de defensa. c) Infracción normativa del artículo 123 numeral 2 (segundo párrafo) del Código Procesal Civil, relativo a los requisitos de oponibilidad de la cosa juzgada frente a terceros. El recurrente sostiene que tanto él como el Ministerio de Energía y Minas no participaron en el proceso con número de expediente 2286-2009 seguido por KEMALU contra la Municipalidad Distrital de San Isidro y por tanto la cosa juzgada alcanzada en dicho proceso no les es oponible. Agrega que la sentencia de vista ha basado parte de sus fundamentos en lo expresado en el citado expediente. A efectos de apoyar su posición analiza la ? gura de la cosa juzgada frente a terceros y sostiene que la misma, en el expediente tampoco alcanzaría a la caducidad declarada administrativamente de la autorización de instalación, al no haber sido parte los codemandados de dicho litigio. d) Infracción al artículo 122 numeral 4 del Código Procesal Civil. El recurrente alega que la sentencia de vista no incluye la expresión clara y precisa de lo que se ha decidido u ordenado, precisando “al respecto, adelantamos que el pronunciamiento no tiene como ejecutarse por contener imposible jurídico, pues se ha declarado fundada la demanda sobre la pretendida validez de una autorización de instalación para la ejecución de una estación de servicios para la comercialización de combustible, pese a que el recurrente desarrolla en el predio colindante, las actividades de un centro educativo inicial”. e) Infracción a la normativa de derecho material aplicable al caso concreto, contenida en el artículo 17 del Decreto Supremo N° 053-93-EM “Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos”, norma que estableció el plazo de caducidad de toda autorización de instalación para la ejecución de una Estación de Servicios para la comercialización de Combustibles”. El recurrente alega que la sentencia de vista ha incurrido en error de derecho material al interpretar que el primer plazo de los noventa días contenido en el artículo 17 del Decreto Supremo N° 053-93-EM se inicia desde la obtención de la licencia de construcción municipal. Agrega que la correcta interpretación de la citada norma es que el cómputo de plazo de los noventa días empieza con la obtención de la resolución de autorización de instalación de la Dirección General de Hidrocarburos, otorgándole al administrado la posibilidad de solicitar una prórroga con la sustentación pertinente. Asimismo, sostiene que acoger la tesis de la sentencia de vista conllevaría a que el vencimiento del plazo se torne incierto y desconocido. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas, en los términos propuestos por los recurrentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil seis, de fojas sesenta y tres, la empresa KEMALU Sociedad Anónima Cerrada (en adelante KEMALU), interpuso demanda sobre nulidad de resolución administrativa, postulando como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución Vice Ministerial N° 014- 2006-MEM/VME, de fecha veinte de abril de dos mil seis, noti? cada el veintiséis de abril de dos mil seis, mediante la cual se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Castañeda Melgar contra el acto administrativo contenido en el O? cio N° 1813-98-EM/DGH, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, y en consecuencia, declaró la caducidad de la Resolución Directoral N° 245-96-EM-DGH/DFH, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la cual la Dirección General de Hidrocarburos autorizó a KEMALU Sociedad Anónima Cerrada la instalación de una estación de servicio, ubicada en la avenida Del Parque Norte, esquina con avenida José Gálvez Barrenechea, distrito de San Isidro, dejando sin efecto todo acto administrativo que se oponga a la mencionada resolución. La parte accionante funda su petitorio argumentando principalmente que la Municipalidad Distrital de San Isidro suspendió la licencia de construcción al considerar que el O? cio N° 1813-98-EM/DGH que establece que el plazo de 90 días del artículo 17 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 053-93-EM no le resulta aplicable a la parte demandante, carece de valor, con lo que la Municipalidad demandada desconoce una interpretación efectuada válidamente por la Dirección General de Hidrocarburos y dispuso la suspensión de un trámite iniciado por la parte demandante de acuerdo a ley, todo lo cual es injusti? cable e inaceptable. Asimismo, alega que el señor Manuel Fernando Castañeda Melgar, al veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve carecía de legitimidad para poder interponer recurso de reconsideración contra el O? cio N° 1813-98-EM/DGH, puesto que para entonces la Comisión Técnica Provincial de la Municipalidad Metropolitana de Lima ya había declarado nula la Licencia de Construcción N° 150- 98-DDU/MSI, esto es, que al momento de la interposición de su recurso de reconsideración ya había perdido su posición habilitante como persona afectada. En cuanto a la extemporaneidad del recurso de reconsideración presentado por Manuel Castañeda Melgar contra el O? cio N° 1813-98- EM/DGH, señalada que si bien no existen constancias de su noti? cación en el expediente administrativo para determinar la fecha en que tuvo conocimiento de dicho O? cio, si se tiene que fue noti? cado con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve con el escrito número cuatro presentado por la parte demandante, el cual tenía adjunto el mencionado O? cio N° 1813-98-EM/DGH y que en otra oportunidad el señor Castañeda Melgar reconoció haber sido noti? cado con el mentado o? cio; de modo que, al veri? carse que recién interpuso el recurso de reconsideración el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, ha transcurrido en exceso el plazo para la interposición del recurso administrativo, por lo que debió ser declarado inadmisible por extemporáneo. Por último, alega que mediate O? cio N° 1144-2005-EM/DGH se le noti? có para que presente copias del expediente administrativo a ? n de reconstruirlo, pero pese a ello tres días después se le pide ejercer su derecho de defensa, aun cuando el expediente no había sido reconstruido, lo cual considera irregular y atentatorio contra el debido procedimiento y por ello alega que no resulta válido que en el acto administrativo impugnado se señale que no manifestó oportunamente su disconformidad, ello porque no le era posible ejercer su derecho de defensa y denuncia diversas irregularidad en la tramitación del expediente administrativo. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: 1.2.1. Mediante escrito de contestación presentado el cuatro de octubre de dos mil seis, de fojas noventa y seis, el Ministerio de Energía y Minas; argumentó que si bien el recurso de reconsideración interpuesto por Manuel Fernando Castañeda Melgar no cumplía con los requisitos establecidos por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N° 02-94-JUS, correspondía que se aplique el artículo 99 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que establece que el recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, y fue por este motivo que se dio trámite al recurso impugnatorio interpuesto y que correspondía resolver el recurso interpuesto contra el O? cio N° 1813-98-EM/DGH toda vez que la autoridad a la fecha no se había pronunciado sobre el particular y estaba obligada a emitir pronunciamiento. Sostiene que de conformidad con el artículo 17 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 053-93-EM de veri? carse en un caso concreto el decurso de noventa días calendario desde la obtención de una autorización de instalación para una estación de servicio por parte de un administrado, sin que éste haya iniciado obra alguna y sin que se le haya prorrogado el referido plazo, se produce la caducidad automática del referido derecho. De este modo, sostiene que la parte demandante KEMALU no inició obra alguna de en el plazo de noventa días calendario a partir de la obtención de su autorización de instalación de estación de servicio; y que el anteproyecto de construcción recién fue presentado a la Municipalidad Distrital de San Isidro el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, esto es, noventa y dos (92) días calendarios después de obtenida la autorización; por lo que, concluye que al no haberse solicitado la prórroga del plazo la autorización caducó quedando sin efecto; y que por ese motivo se consideró atendible el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Castañeda Melgar, contra el O? cio N°1813-98-EM/DGH. Sobre la alegada falta de legitimidad, indica que se debe tener presente que los artículos 3° y 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, establecían que cualquier persona con capacidad jurídica puede presentarse para obtener la declaración, reconocimiento o concesión de un derecho, el ejercicio de una facultad, la constancia de un hecho, o formular oposición. Sobre la extemporaneidad del recurso, debido a que no existen constancias de la noti? cación a Castañeda Melgar del O? cio N° 1813-EM/DGH, alega que se debe tener presente que mediante la Resolución Directoral N° 034-2006-EM/DGH se declaró recompuesto el expediente administrativo, en el que mediante O? cios N° 135-2006-EM/DGH y N° 136-2006- EM/DGH, se puso a disposición de las partes el expediente administrativo debidamente compaginado por tres días para que mani? esten alguna disconformidad, y al respecto KEMALU no hizo ninguna observación. 1.2.2. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil seis, de fojas ciento treinta y siete, Manuel Fernando Castañeda Melgar contesta la demanda, alegando que el acto administrativo contenido en el O? cio N° 1813-98-EM/DGH nunca fue un acto administrativo que haya quedado ? rme, y que el acto administrativo que demoró seis años en ser pronunciado era la Resolución Vice Ministerial N° 422-2005-MEM/DM. Sostiene además que su legitimidad para obrar nunca radicó en licencia de construcción alguna, sino en su calidad de propietario del bien colindante al del demandante, donde pretende arbitrariamente instalar un grifo y en su calidad de participacionista de la institución promotora de un centro educativo inicial que obviamente se vería afectada la construcción de un grifo; también indica que no es cierto que se le dio un plazo de tres días para que observara un expediente incompleto, sino que luego de que fue declarado recompuesto se concedió a ambas partes el plazo de tres días a ? n de evitar cuestionamientos posteriores como el presente. Además re? ere que la parte demandante presentó su anteproyecto de construcción a la Municipalidad Distrital de San Isidro a los noventa y dos días calendario de obtenida la autorización de instalación contenida en la Resolución Directoral N° 245-96-EM-DGH/DFH, constatado por el notario público de Lima quien se apersonó el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al inmueble ubicado en la esquina de la avenida José Gálvez Barrenechea y la avenida Del Parque Norte N° 515 encontró una casa-habitación deshabitada, mientras que en el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida José Gálvez Barrenechea N° 187-191 urbanización Corpac, distrito de San Isidro, encontró funcionando el Centro de Educación Inicial denominado Palitroques, de su propiedad; y asevera que la empresa KEMALU no ha iniciado obra alguna en el inmueble de su propiedad ubicada en la avenida Del Parque Norte esquina con la avenida José Gálvez Barrenechea del distrito de San Isidro, para la construcción de la estación de servicio. 1.3. Con fecha tres de agosto de dos mil nueve, se emitió sentencia de primera instancia que obra a fojas doscientos ochenta y nueve, declarando fundada la demanda; la misma que fue declarada nula por la sentencia de vista de fecha nueve de agosto de dos mil doce, obrante a fojas quinientos sesenta y siete. Seguidamente, el Juzgado de Primera Instancia volvió a emitir sentencia con fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, que obra a fojas seiscientos cincuenta y ocho, siendo declarada nula de forma posterior por la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas setecientos sesenta y seis. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Décimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima emitió sentencia de primera instancia mediante resolución número veintiocho, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas ochocientos cincuenta y uno, declarando infundada la demanda. Sostiene principalmente el Juzgado, sobre la legitimidad para obrar de Manuel Fernando Castañeda Melgar no se funda en una licencia de construcción otorgada por la autoridad edil, sino, todo lo contrario, en la calidad de propietario del bien contiguo respecto del cual la empresa demandante pretende construir un «grifo» y como socio de la persona jurídica que es dueña del Centro Educativo que funciona en dicho inmueble. Asimismo, se establece que desde el año mil novecientos noventa y ocho funciona en el inmueble de propiedad del codemandado Castañeda Melgar un centro educativo cuya gestión se encuentra a cargo de una sociedad respecto de la cual el referido codemandado tiene la calidad de participacionista; de manera que su legitimidad para obrar no radica en un acto administrativo de otorgamiento de licencia de construcción alguna sino en calidad de propietario del bien colindante al del demandante la empresa KEMALU, quien pretende la construcción de una estación de servicio o «grifo»; por lo que, el codemandado tiene legitimidad para obrar en el presente proceso y en el procedimiento administrativo. Sobre la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por Manuel Fernando Castañeda Melgar contra el O? cio N° 1813-98-EM/DGH, el Juzgado tiene en consideración que los artículos 80, 81 y 82 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, derogado por la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27444 y que conforme a los artículos antes mencionados las noti? caciones solo son cursadas por el órgano administrativo que dicto el acto o acuerdo y jamás por un tercero, pues el artículo 80° mencionado constituye una norma de orden público y de derecho procesal administrativo, y, por tanto, se in? ere que no constituye una fecha válida para el cómputo de ningún plazo en un procedimiento administrativo la supuesta noti? cación hecha a propósito de un proceso judicial como alega la parte demandante. Por tanto, se establece por el Juzgado que al haberse determinado que Manuel Fernando Castañeda Melgar no fue debidamente noti? cado con el O? cio N° 1813-99-EM/DGH, se debe tener en cuenta que este manifestó que tuvo conocimiento del indicado o? cio con ocasión del recurso interpuesto el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, es a partir de esta fecha que la noti? cación surtirá todos sus efectos, pues la norma mencionada, señala que la noti? cación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el interesado mani? esta haberla recibido, si no hay prueba en contrario; por tanto, en el presente caso se veri? ca que se ha producido la convalidación de dicho acto de noti? cación, pero a partir del día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve; y, en consecuencia, el recurso de impugnación no fue presentado de manera extemporánea. Sobre el argumento principal referido a la nulidad de la Resolución Vice Ministerial N° 014-2006-MEM/VME el Juzgado tiene en cuenta el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 053-93- EM que estableció en el artículo 17° lo siguiente: “Si dentro de noventa (90) días calendario, no se hubieran iniciado las obras correspondientes, la Autorización a que se re? ere el Artículo 14 quedará sin efecto. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Dirección General de Hidrocarburos hasta un máximo de noventa (90) días calendarios adicionales, previa comprobación de su justi? cación. Las entidades en mención, según sea el caso, emitirán mediante Resolución Directoral, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario la Autorización de Uso y Funcionamiento. Así señala que la autoridad sustentó su decisión en el hecho que KEMALU no inició obra alguna en el plazo de noventa días calendario, contado a partir de la obtención de su autorización de instalación de estación de servicio y que el anteproyecto para la realización de la construcción correspondiente recién fue presentado por la demandante a la Municipalidad Distrital de San Isidro con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, es decir, a los noventa y dos días calendario de obtenida la autorización de instalación antes aludida, tal como re? ere el O? cio N° 45-05-09-GM/MSI, corroborado por el O? cio N° 5956-98-OSINERGMIN-GH; motivo por el cual resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Castañeda Melgar en contra del acto administrativo contenido en el O? cio N° 1813-98-EM y, en consecuencia, declaró la caducidad de la autorización otorgada por la Resolución Directoral N° 245-96-EM-DGH/ DFH a la parte accionante. De esta manera, el Juzgado veri? ca que la empresa KEMALU no inició las obras de construcción de la estación de servicio dentro del plazo de noventa días calendario desde la obtención de su autorización, con lo que se produciría la caducidad automática del derecho, lo cual establece que está corroborado por el O? cio No 5956-98-OSINERG-GH, y constatado por el notario público de Lima doctor Ramón Espinoza Garreta que se apersonó el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al inmueble ubicado en Ia esquina de la avenida José Gálvez Barrenechea y la avenida Del Parque Norte No 515 encontrando una casa-habitación deshabitada, mientras que en el inmueble de la propiedad del codemandado Castañeda ubicado en la avenida José Gálvez Barrenechea No 187-191 urbanización Corpac, distrito de San Isidro, encontró r r A r funcionando el Centro de Educación Inicial denominado “PALITROQUES”, hechos que sumados a que la empresa KEMALU tampoco solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos la prórroga del plazo de noventa días calendario referido, evidencian para el Juzgado que la autorización caducó de pleno derecho. Por último, agrega que se debe considerar que conforme el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 054-93-EM, Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de hidrocarburos, no se puede construir un grifo a menos de cincuenta metros de un colegio, y que si bien la parte demandante cuenta con una sentencia a su favor emitida en el Proceso N° 2286-2009, en el que, se resolvió amparar la demanda y ordenar a la Municipalidad Distrital de San Isidro que le otorgue licencia de funcionamiento, los actuados de dicho proceso no han sido ofrecidos ni incorporados como medios probatorios al proceso y si bien implicaría un reconocimiento a los derechos del demandante, los efectos de dicha sentencia sólo puede ser ejecutados en el referido proceso. 1.5. SENTENCIA DE VISTA: Contra la decisión de primera instancia, la empresa KEMALU interpuso recurso de apelación el dos de mazo de dos mil diecisiete, de fojas ochocientos noventa y cinco; dando lugar a la emisión de la sentencia de vista, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número diez, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, de fojas mil cuarenta y dos, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola, la declaro fundada. La Sala Superior basa su decisión en los siguientes fundamentos principales: Para poder analizar el plazo de noventa días calendarios establecidos en el artículo 17° del Decreto Supremo N° 053-93-EM, se debe interpretar se sistemática los artículos 11, 12, 14, 15 y 17, ya que se extrae con meridiana claridad que, cuando la norma hace referencia a la caducidad de la autorización otorgada por la Dirección General de Hidrocarburo, por no haber realizado la obras correspondientes dentro del plazo de los noventa días calendarios, está haciendo referencia a cuando el administrado bene? ciario ha obtenido, no solo la autorización Ministerial, sino, también la autorización municipal de construcción. Esto, en la medida que, como se puede apreciar, las normas bajo examen, desde el artículo 11° al 14° señalan, expresamente, los requisitos para acceder la autorización Ministerial para la instalación de una Estación de Servicio, y, el artículo 15° señala los requisitos para obtener la licencia de construcción; siendo recién – después de obtenida la autorización Ministerial y Municipal – que, el administrado se encuentra expedito para iniciar las obras de instalación de la Estación de Servicio dentro del plazo de noventa días calendarios bajo sanción de caducidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17° del reglamento. Continúa estableciendo que cuando el artículo 17° del Reglamento hace referencia a que el administrado bene? ciario debe iniciar las obras correspondientes dentro del plazo de 90 días, el plazo debe ser computado a partir de cuando el administrado se encuentre expedito para realizar las respectivas obras de construcción; esto es, después de haber obtenido de la Municipalidad Distrital la respectiva la licencia de construcción. Más aun, cuando para obtener esta se requiere contar con la autorización Ministerial de Autorización para la instalación de la Estación de Servicios. Interpretación normativa que guarda conexión lógica con el ordenamiento jurídico, dado que, con la autorización ministerial, per se, no resultaba su? ciente a efectos de que el administrado – sin vulnerar el ordenamiento municipal – empiece a realizar labores de construcción de una Estación de Servicios. Por lo que, interpretar de manera literal y aislada el artículo 17, tantas veces citado, sería tanto como promover a los administrados a vulnerar el ordenamiento jurídico municipal, al realizar obras de construcción de las estaciones autorizadas ministerialmente, sin contar con la licencia de construcción exigida; sólo a efectos de cumplir (de forma ilegal) con el plazo de noventa días, que según una interpretación aislada del comentado artículo, habría empezado a correr a partir de la expedición de la resolución de autorización ministerial para su instalación. Habiendo establecido la línea interpretativa del citado artículo 17 del Reglamento acotado, la Sala Superior estima que corresponde establecer si en efecto no se procedió a la construcción de la estación de servicios dentro de los noventa días establecidos por la norma de la materia, para lo cual tiene en consideración que la solicitud de licencia de construcción de estación de servicios presentada a la Municipalidad Distrital de San Isidro fue desestimada, pero al ser apelada dicha decisión fue declarada nula por la Municipalidad Provincial de Lima, mediante el Acuerdo N° 01 de la Sesión N° 16-98, disponiéndose que la Municipalidad Distrital de San Isidro otorgue la licencia de construcción a la empresa demandante sin requerir requisitos adicionales, remarcando que en el Acuerdo se hace mención a que se dio la autorización al centro educativo ubicado a menos de 50 metros de la estación de servicios con una inusitada celeridad a pesar de que no cumplía con determinados requisitos, por lo que, dicha autorización al colegio fue declarada nula, y este comportamiento dilatorio por parte de la Municipalidad Distrital de San Isidro conlleva a establecer que la demandante no pudo haber iniciado la construcción de la estación de servicios porque no contaba con la licencia de construcción respectiva. Agrega que se debe advertir además un comportamiento burocráticamente obstruccionista de la Municipalidad Distrital de San Isidro, lo que llevó a la empresa demandante a que inicie un proceso judicial, y después de diez años de solicitada la licencia de construcción la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en el Expediente N° 2286-09, aplicando una interpretación similar a la que ha realizado del artículo 17 en la sentencia de vista, ordenó a la Municipalidad Distrital de San Isidro que otorgue la licencia de construcción respectiva; motivos por los que resolvió que correspondía revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda. SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en

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