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7754-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD AL RESOLVER QUE, SE HA COMETIDO UNA INFRACCIÓN AL NO CONTAR CON LA COPIA DE LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE OBRA, NO CONTAR CON LA SEÑALIZACIÓN Y CERCO DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE DURANTE LA INSPECCIÓN, IMPONIÉNDOSE SANCIÓN DE MULTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7754-2020 LIMA
SUMILLA: De acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 27584 lo que se discutió en vía administrativa, también tiene que ser objeto de cuestionamiento en sede judicial; por lo que, no resulta justi? cado que en la demanda se someta a debate alegaciones no planteadas ante la Administración. Lima, once de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número siete mil setecientos cincuenta y cuatro – dos mil veinte, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha veintinueve de noviembre de dos diecinueve, interpuesto a fojas ciento sesenta y cuatro del expediente principal, por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número cinco, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y tres, que revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución número seis, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y ocho, que declara infundada la demanda, y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial N° 623-2016-MML-GFC de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis; así como la Resolución de Sanción N° 01M 353591 de fecha dieciséis de mayo de dieciséis. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veinte, de fojas setenta y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por las siguientes causales: a) Inaplicación de los artículos 230 y 6.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto sostiene que en el Acta de Inspección Nº 00159- 2016 del catorce de marzo de dos mil dieciséis se consignó el destinatario, el lugar de la infracción, la descripción y el código de la infracción, estando sustentada con el Informe Técnico N° 573-2016-MML-GDU-SAU-DORP, obrando registro fotográ? co en autos. Asimismo, señala que la Noti? cación Preventiva N° 034238 de la misma data, contiene los datos requeridos por la norma pertinente, conforme los artículos 16 y 17 de la Ordenanza Municipal N° 984-MML. Alega que la referida Acta no es prueba plena y debe ser valorada conjuntamente con los otros medios probatorios, la misma tiene por objeto constatar circunstancias y hechos relevantes consignados en el Informe Técnico N° 573-2016-MML-GDU- SAU-DORP, motivo por el cual -re? ere- en la Noti? cación Preventiva de Sanción se consignó como fecha de infracción el ocho de febrero de dos mil dieciséis; por lo que, sostiene que se trata de hechos constitutivos de la infracción submateria y la parte demandante no ha aportado los medios probatorios en el proceso, que desvirtúen lo expuesto en el Acta de Inspección N° 003039 del once de julio de dos mil dieciocho; por tanto, correspondía a su parte seguir el procedimiento sancionador y posteriormente imponer la sanción administrativa. b) En cuanto a la presunta vulneración del derecho de defensa de la parte demandante, re? ere que resulta falso, por cuanto, respecto del Informe Técnico N° 573-2016-MML-GDU-SAU-DORP, que dio mérito a la imposición de la sanción submateria; la norma general no impone una obligación de noti? car los informes que se generen de manera interna durante el trámite con la condición que obren en el expediente administrativo, más aún cuando el numeral 3 del artículo 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los administrados pueden acceder a los actuados administrativos, en cualquier momento y sin limitación alguna a dichos documentos. Sostiene, que dicho Informe no es un acto administrativo, sino solo una herramienta de la Administración en la etapa de la instrucción del procedimiento administrativo, el cual no produce ningún efecto jurídico externo y conforme el artículo 7 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, es un acto de administración interna, cuyos efectos se enmarcan dentro del ámbito de la Administración Pública; por esa razón, considera que dicho Informe Técnico no debe noti? carse a la entidad accionante. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO: Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas catorce, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante Sedapal) interpone l 0 l / r demanda de acción contenciosa administrativa contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando lo siguiente: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 623-2016-MML-GFC de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis. Pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Resolución de Sanción N° 01M 353591 de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con fecha primero de febrero de dos mil diecisiete, a fojas treinta y siete, la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas setenta y ocho, que declara infundada la demanda. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento treinta y tres, que revoca la sentencia de primera instancia de fojas setenta y ocho, que declara infundada la demanda, y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial N° 623-2016-MML-GFC de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis; así como la Resolución de Sanción N° 01M 353591 de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 230 Y 6.2 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL; Y, PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDANTE 3.1. Como se observa de los argumentos que sustentan las causales que nos ocupa se desprende que las mismas se relacionan entre sí, debido a que la parte recurrente pone en debate ante esta Sala Suprema el hecho que las normas supuestamente vulneradas, se relacionarían con la validez del Informe Técnico N° 573-2016-MML-GDU-SAU-DORP para la constatación de un hecho infractor por parte de un administrado. 3.2. Se tiene que señalar que3, inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. Armónicamente la doctrina ha sostenido que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o signi? cado”4. Asimismo, el Tribunal Constitucional nacional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. 3.3. Estando a ello, se debe describir lo que regulan las normas materia de las infracciones normativas propuestas, las cuales se vinculan con la Ley N° 27444, así tenemos: “Artículo 6. Motivación del acto administrativo 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi? que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser noti? cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”. “Artículo 230. Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 1.2. Debido procedimiento. – No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”. 3.4. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 090-2004-AA/TC, fundamento 24, relacionado con el debido procedimiento administrativo, señala: “En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo – como en el caso de autos–, o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. Por su parte, Morón Urbina5, relacionado con el “principio del debido procedimiento administrativo” contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, re? ere: “El principio del debido procedimiento, consiste en la aplicación en sede administrativa de una regla esencial de convivencia en un Estado de Derecho: el debido proceso. (…) Como derecho al procedimiento administrativo: Una primera dimensión de este derecho implica a? rmar que todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es ? agrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido a? rmar que, con la recurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciara el procedimiento, sino que -por el contrario- desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su participación útil”. [Subrayado agregado] 3.5. Estando a ello, a efecto de veri? car si la Municipalidad recurrente respetó el principio del debido procedimiento contenido en el numeral 1.2 del artículo 230 de la Ley N° 27444, se tiene que considerar lo que la empresa administrada alegó en vía administrativa; así, de la veri? cación del expediente administrativo se desprende que en el descargo6 efectuado, Sedapal sostiene que aquella no sería responsable de la infracción cometida, sino que dicha conducta recaería en la contratista Consersa, similar situación ocurre cuando aquella presenta su recurso de apelación7, en donde rea? rma que Sedapal no sería responsable de la conducta infractora, alegando someramente que el Acta de Inspección N° 003898-168 no cumpliría con los requisitos de validez al no precisar la fecha y hora, mientras que la resolución de sanción9 no precisa la dirección de la supuesta infracción, ni tampoco el documento de identidad del inspector de la Municipalidad; por su parte, la demandante en su escrito de demanda, además de señalar que la aludida contratista sería la responsable, también mani? esta que el Acta de Inspección N° 1509-1610 vinculado con la Noti? cación Preventiva de Sanción11, no cumpliría con los requisitos de validez al constatar hechos ocurrido en fechas distintas, y que se ampara en el Informe Técnico N° 573-2016-MML-DGU- SAU-DORP12; esto es, sus argumentos se encuentran relacionados a refutar la ? nalidad de un acta de inspección; exponiendo con mayor amplitud aquel fundamento en su recurso de apelación de sentencia. 3.6. En la sentencia de vista, materia del presente recurso, la Sala de mérito ha concluido que: “ … en tal sentido lo expuesto advierte una transgresión al debido procedimiento pues constituye requisito indispensable para la validez del acto jurídico la observancia del invocado Artículo 156 de la Ley 27444, lo cual no fue observado por la autoridad edil al momento de emitir el Acta de Inspección N° 001509-16, pues la misma no cumple con los Artículos 16 y 17 de la Ordenanza 984 –MML la cual incide en que el objeto del acta es precisar los sucesos ocurridos en el momento de efectuarse una diligencia; pues la misma no constata en forma directa la comisión de la supuesta infracción, no habiéndose realizado la inspección en el lugar de los hechos materia de infracción (Jr Camaná cuadra 5 y Jr Huancavelica Cuadra 1); ni habiéndose permitido la participación de SEDAPAL, siendo así dicho documento sólo tiene mérito como declaración de parte, empero no como Acta de Inspección el cual debe cumplir con las formalidades legales impuesta por la normatividad de la materia bajo sanción de nulidad”. 3.7. Vinculado a lo expuesto, el artículo 27 de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, precisa: “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios”. [Subrayado agregado] 3.8. De esa manera, se puede establecer que la Administración ha cumplido con respetar el principio del debido procedimiento, pues, las resoluciones administrativas cuestionadas surgieron como consecuencia de lo alegado por Sedapal, la cual se restringía básicamente a cuestionar la responsabilidad de la infracción detectada por la entidad edil; por ello, el hecho que en el escrito de demanda, como en su apelación de sentencia, se ponga en debate que la Administración no habría respetado la ? nalidad de un acta de inspección; aquellos argumentos no fueron materia de discusión en sede administrativa, por lo que, atendiendo a lo regulado en el artículo 27 de la Ley N° 27584, no se podría emitir pronunciamiento en sede judicial respecto de aquello que no ha sido sometido a debate en sede administrativa; entonces, se puede concluir que la decisión adoptada por la Sala Superior vulnera lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley N° 27444, relacionado con el debido procedimiento, pues, como se ha señalado las resoluciones administrativas surgieron de los medios probatorios que aparecen en los actuados administrativos y de las alegaciones expuestas por Sedapal, que no lograron desvirtuar la infracción imputada, menos aún, que la responsabilidad recaiga en la contratista Consersa; por lo tanto, la sentencia de vista ha vulnerado lo prescrito en el numeral 1.2 del artículo 230 de la Ley N° 27444, por lo que, la infracción normativa en este extremo debe declararse fundada. 3.9. Otra causal de la Municipalidad recurrente consiste en que no se le habría vulnerado el derecho de defensa de Sedapal, relacionado con la noti? cación del Informe Técnico N° 573-2016-MML-DGU- SAU-DORP. Acerca de esto último, el Colegiado de mérito sostiene: “(…) igualmente se vulneró el derecho a la defensa del actor al no haber sido puesto a conocimiento de la accionante SEDAPAL el mérito de los actuados administrativos recaídos en el Informe N° 573-2016-MML-GDU-SAU-DORP para ejercer su derecho de defensa a plenitud, desde el inicio del procedimiento administrativo lo cual revela una transgresión al debido procedimiento administrativo y derecho de defensa que no pudo ejercer el administrado en su oportunidad. Situación que es advertida por esta Sala Superior correspondiendo estimar la demanda”. 3.10. Respecto de lo expuesto, no se desprende cuál sería el marco legal que ampare aquel argumento, considerando que la resolución administrativa de última instancia13 tiene como fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, esto es, que un informe de la Administración deba ser noti? cado al administrado; si relacionado con dicha noti? cación, la Ley N° 27444, fue modi? cada el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272, la cual, a partir de dicha fecha, recién se ? jó en el numeral 5 del artículo 235, que los informes deberían ser noti? cados al administrado para que formulen sus descargos; asimismo, no se aprecia una afectación al derecho de defensa del administrado, si como se aprecia del expediente administrativo, aquel pudo presentar sus descargos, incluso, pudo interponer su recurso de apelación contra la sanción impuesta, sin que Sedapal haya cuestionado alguna afectación a su derecho de defensa en la forma señalada por la Sala Superior. 3.11. Aunado a ello, el numeral 3 del artículo 55 de la Ley N° 27444, prescribe como un derecho del administrado, el poder acceder a la información contenida en el expediente administrativo; pero, en el caso de autos, la empresa demandante, tampoco ha alegado que no se haya cumplido con dicha norma; sino que la responsabilidad de la infracción detectada por la Municipalidad recae en la empresa Consersa; por consiguiente, no existe una afectación al derecho de defensa del administrado; por lo que esta causal debe declararse fundada. 3.12. Finalmente, relacionado con la vulneración al numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27444 vinculado con el Informe Técnico N° 573-2016-MML-GDU-SAU-DORP que sustenta el Acta de Inspección N° 001509-16, este Tribunal Supremo considera que, en aplicación del artículo 27 de la Ley N° 27584, en sede judicial no podía cuestionarse la validez o ? nalidad del Acta de Inspección o el Informe Técnico, pues, dichos documentos no fueron materia de cuestionamiento en la forma propuesta en la demanda; qué, como se ha mencionado, los argumentos de la demandante se encontraban relacionados con que se considere a la empresa Consersa como responsable de la infracción detectada; esto implica, que en sede administrativa existió una aceptación implícita acerca de la validez de aquellas instrumentales, lo que no debe confundirse con los hechos detectados, que es lo que se pretendía imputar a la concesionaria, por parte de la administrada; por consiguiente, esta Sala Suprema considera que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de una vulneración al numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27444. CUARTO: ACTUACIÓN EN SEDE DE INSTANCIA 4.1. Conviene recordar que Sedapal a través de su demanda, tiene como Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 623-2016-MML-GFC de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis; y como, Pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Resolución de Sanción N° 01M 353591 de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. 4.2. Para determinar si la validez de dichas resoluciones administrativas, es conveniente describir lo que contiene el Informe Técnico N° 000573-2016-MML-GDU-SAU-DORP de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, la que indica en el punto 2. TIPO DE TRABAJO: “2.1. Apertura de zanja con rotura de vereda y pavimento”; punto 3. EMPRESA RESPONSABLE: “SEDAPAL a través de su contratista CONSERSA”; 4. AUTORIZACIÓN: de la revisión en los archivos de la división se constató que los trabajos en ejecución NO CUENTA con la autorización de ejecución de obra en área de uso público; 5. OBSERVACIONES DURANTE LA INSPECCIÓN: 1. No se encuentra el responsable ni los obreros durante la ejecución de los trabajos. 2. No contaba con copia de la autorización municipal respectiva. 3. Los trabajos se viene realizando en área que involucre el Sistema Vial Metropolitano. 4. No cuenta con señalización y cerco de seguridad. 5. Los escombros no han sido reiterados de la vía pública. Luego de ello, surge la Resolución de Sanción N° 01 M353591 mediante la cual se impone a la empresa demandada la sanción de multa por el monto de S/ 3,950.00 por la comisión de Infracción con Código N° 080304: “Señalar de? cientemente la obra y no cumplir con los dispositivos de seguridad adecuados”, aprobado por la Ordenanza 984-MML y sus modi? catorias; no estando conforme con ello, interpone recurso de apelación, la misma que a través de la Resolución Gerencial N° 623-2016-MML-GFC de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, la cual resuelve declarar infundado dicho medio impugnativo. 4.3. De lo que aparece tanto en el descargo como en su recurso de apelación, Sedapal argumenta que: los trabajos no fueron realizados por dicha empresa, sino por la empresa Consersa, por lo que Sedapal no tiene responsabilidad en absoluto; solicita que se deje sin efecto la resolución de sanción con la ? nalidad de que sea dirigida a la empresa Consersa; los trabajos por el cual ha sido sancionada, constituían, por su naturaleza, trabajos de emergencia, los cuales han sido comunicados a la Municipalidad; las labores que se ejecuta son de necesidad pública y de interés nacional, además que el Decreto Legislativo N° 1049 faculta a las entidades prestadoras a usar a título gratuito el suelo, entre otros; el Acta de Inspección N° r r r s s r r s P u 003898-16 no tiene la fecha y hora de la supuesta infracción, y en la resolución de sanción no se consigna el documento de identidad del inspector ni la dirección de la supuesta infracción, solicita, que se noti? que a la empresa Consersa por ser la responsable directa de la ejecución de los trabajos. 4.4. Por consiguiente, se aprecia del expediente administrativo, y de lo que aparece en los presentes actuados, que la parte demandante no ha desvirtuado los hechos que originaron la infracción al Código N° 080304: “Señalar de? cientemente la obra y no cumplir con los dispositivos de seguridad adecuados”; pues, como se ha indicado, la misma se encuentra dirigida a trasladar la responsabilidad a la empresa Consersa; que al ser concesionaria de Sedapal, ésta asume la responsabilidad por las infracciones cometidas; además, el cuestionamiento respecto de supuestas de? ciencias formales que contendría el Acta de Inspección y Resolución de Sanción, no enervan la hechos que aparecen en el Informe Técnico N° 000573-2016-MML-GDU-SAU-DORP; asimismo, uno de los principios que rige al procedimiento administrativo sancionador se relaciona con el derecho de defensa que gozan los administrados, en donde aquellos tienen la posibilidad de presentar todos los medios de prueba que sirvan para desvirtuar la infracción que se le atribuye; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la empresa demandante, no ha presentado medio de prueba alguno que permita veri? car que su concesionaria no cometió la conducta que se le imputa, por el contrario, se aprecia una aceptación implícita de los hechos detectados, al pedir que se responsabilice a dicha empresa; por lo tanto, al no existir documento alguno que desvirtúe la infracción al Código N° 080304 antes indicada, se puede concluir que las resoluciones administrativas cuestionadas en la demanda no se encuentran inmersas en causal de nulidad; por lo que, la sentencia de primera instancia debe con? rmarse. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número cinco, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y tres; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y ocho, que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. SS. YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 Casación N° 9654-2015-Lima. 4 CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario. “La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia”. Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001, página 113. 5 “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, 9ª edición, mayo 2011, pág. 63. 6 Fojas 13 del expediente administrativo. 7 Fojas 25 del expediente administrativo. 8 Fojas 4 del expediente administrativo. 9 Fojas 3 del expediente administrativo. 10 Fojas 2 del expediente administrativo. 11 Fojas 1 del expediente administrativo. 12 Fojas 9 del expediente administrativo. 13 Fojas 50 del expediente administrativo. C-2151760-46
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