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7761-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL HECHO DE HABER TRANSFERIDO LOS DERECHOS DE PROPIEDAD O POSESIÓN SOBRE UNA EMBARCACIÓN PESQUERA, LA CUAL AHORA POSEE EL DEMANDANTE, NO SIGNIFICA QUE SU AUTORIZACIÓN Y PERMISO DE EJECUTAR LA ACTIVIDAD DE PESCA SE LE TRANSFIERA TAMBIÉN AL ADQUIRENTE, YA QUE EN DICHO SUPUESTO, DEBERÁ SOLICITAR UN NUEVO PERMISO CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS NECESARIOS FRENTE AL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN PARA QUE LE SEA OTORGADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7761-2020 LIMA
SUMILLA: La transferencia de propiedad o posesión de una embarcación pesquera a la que alude el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, no implica la transferencia de la titularidad del permiso de pesca al adquirente, pues solo el Ministerio de la Producción está facultado para otorgarlo. Lima, once de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número siete mil setecientos sesenta y uno – dos mil veinte-Lima, con el expediente administrativo acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos : Yaya Zumaeta – Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa el demandado, Ministerio de la Producción, ha interpuesto recurso de casación el trece de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento ochenta y siete a doscientos dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y nueve del mismo expediente, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número siete del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento quince a ciento veinte y vuelta de los citados actuados, que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución Directoral N° 632-2015-PRODUCE/DGS del veintiséis de febrero de dos mil quince, en el extremo que impone a la actora una multa ascendente a diez unidades impositivas tributarias (10 UIT) por realizar actividades pesqueras sin ser titular del derecho administrativo, y nula la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N° 348-2016-PRODUCE/CONAS-CT de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el extremo que declara infundado el recurso de apelación; revocándola en cuanto a la cuantía de la multa de diez unidades impositivas tributarias (10 UIT), y reformándola la ? ja en cinco unidades impositivas tributarias (5 UIT), sin costas ni costos. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte, corriente de fojas cien a ciento cuatro del cuaderno de casación formado en la Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Ministerio de la Producción, por la siguiente causal: Interpretación errónea del artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, modi? cado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE; del artículo 43° de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley N° 25977; y, del Código 93 del Cuadro de Sanciones establecido en el artículo 47° del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC). Señala que la Sala Superior incurre en un grave error de interpretación normativa, al considerar que si bien la actora no contaba con autorización de cambio de titular del permiso de pesca, incurriendo en la infracción imputada al numeral 93 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, sin embargo reduce la cuantía de la multa de diez unidades impositvas tributarias (10 UIT) a cinco unidades impositivas tributarias (5 UIT), al no haber respondido la administración el escrito presentado por Víctor Arnaldo López Tume (quien en ese momento ya no ostentaba la posesión de la embarcación pesquera), presentado el veintidós de abril de dos mil diez, solicitando la nominación de la embarcación pesquera “Malvi II” de matrícula CO-20284- CM y en el que adjuntaba el contrato de cesión. Por otro lado, indica que el acceso al desarrollo de las actividades pesqueras está condicionado al otorgamiento del título habilitante que emite la Administración para dichos efectos, por tanto, solo puede realizar actividades extractivas el titular del permiso de pesca a partir que el derecho es otorgado, y no cuando la solicitud de cambio de titularidad se encuentre en trámite, de acuerdo a lo indicado en los artículos 43° y 44° de la Ley General de Pesca. Precisa además que en el presente caso, mediante Resolución Directoral N° 835-2009-PRODUCE/ DGEPP de fecha veintidos de octubre de dos mil nueve, se otorgó permiso de pesca a favor del señor Víctor Arnaldo López Tume, para operar la embarcación pesquera «Malvi II», con matrícula CO-20284-CM. Con escrito signado con Registro N° 00031240-2010 del veintidós de abril de dos mil diez, el señor Víctor Arnaldo López Tume comunicó a la Administración la celebración del contrato de cesión en uso de la embarcación pesquera «Malvi II», mediante el cual cedió la posesión de la citada embarcación a favor de la empresa Lotumar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por un plazo de vigencia inde? nido. Sin embargo, a pesar de haber tenido la empresa la posesión de la citada embarcación pesquera, se advierte del Reporte de Historial de Armadores que en la fecha de comisión de la infracción imputada (ocho de junio de dos mil once) no tenía la titularidad del permiso de pesca, encontrándose éste a nombre del señor Víctor Arnaldo López Tume. Además, de conformidad con el artículo 18° del Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, para la Primera Temporada de Pesca del año 2011, la obligación de realizar el procedimiento de cambio de titularidad, así como nominar a la embarcación pesquera “Malvi II”, recaía en la empresa Lotumar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en su calidad de posesionaría de la citada embarcación; no obstante, que dicha embarcación haya estado nominada por la señora Malvi Gladys Tume Vite, no implicaba que la accionante podía realizar la actividad pesquera sin ser la titular del derecho administrativo. En ese sentido, agrega, en el presente caso la empresa demandante si bien tuvo la posesión de la embarcación, debió realizar el trámite de cambio de titularidad del permiso de pesca, pues solo con ello legitimaba sus actividades extractivas, no siendo su? ciente el contrato de arrendamiento celebrado a su favor, toda vez que es totalmente independiente la transferencia o adquisición y el procedimiento de cambio de titular del permiso de pesca, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 072-2009-PRODUCE, y en similar sentido se ha pronunciado la Casación N° 5019-2017. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, atendiendo al argumento que sostiene el recurso de casación resumido en el apartado inmediato anterior, el asunto jurídico en debate pasa por establecer si la Sala Superior ha interpretado correctamente las normas materiales denunciadas y si, por tanto, correspondía sancionar o no a la administrada, por realizar actividades pesqueras sin ser la titular del permiso de pesca. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de la denuncia planteada en el recurso de casación hace pertinente contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Acto postulatorio de la demanda El tres de enero de dos mil diecisiete, Lotumar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante Lotumar) interpuso demanda contencioso administrativa mediante escrito obrante de fojas cuarenta y dos a cincuenta y ocho del expediente principal, contra el Ministerio de la Producción, postulando el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 348-2016-PRODUCE/ CONAS-CT del ocho de septiembre de dos mil dieciséis, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 632-2015-PRODUCE/DGS; Pretensiones accesorias: 1) se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 632-2015-PRODUCE/DGS del veintiséis de febrero de dos mil quince, que le impuso sanción de multa ascendente a diez punto once unidades impositivas tributarias (10.11 UIT) por la presunta comisión de las infracciones: “Extraer recursos hidrobiológicos en tallas menores a la establecida” y “Realizar actividades pesqueras sin ser titular del derecho”; 2) solicita el archivo de? nitivo del procedimiento administrativo iniciado de o? cio por la ex Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción (DIGSECOVI). Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente lo siguiente: a) se ha vulnerado su derecho a la defensa y afectado el principio del debido procedimiento, al haber cali? cado indebidamente su recurso de reconsideración como si fuera uno de apelación, negando la posibilidad de que la misma autoridad, con criterio diferente, les dé la razón, en virtud a la nueva prueba ofrecida; b) en el Acta de Inspección se indica que la descarga del producto hidrobiológico se inició a las 11:20 horas, en tanto que en el Parte de Muestreo se ha señalado que tal evento inició a las 11:29 horas, contradicción que repercute en los tiempos en los que se debieron realizar las tomas de muestras, teniendo ambos documentos el mismo valor probatorio al haber sido expedidos por la misma entidad ? scalizadora; c) se le sanciona bajo el argumento que, según los asientos registrales, la embarcación pesquera “Malvi II” estaba a nombre del señor Víctor Arnaldo López Tume, sin tener en cuenta que dicha persona comunicó mediante escrito con registro N° 00031240-2010 del veintidós de abril del dos mil diez, la celebración del contrato de cesión en uso de la embarcación pesquera a favor de Lotumar, cuya representante es –además- madre del señor Víctor Arnaldo López Tume; por tanto, la demandante estaba facultada para realizar las actividades con regularidad, a lo que agrega que la ex Dirección de Extracción y Procesamiento Pesquero autorizó a la señora Malvi Gladys Tume Vite a realizar actividades pesqueras en la Temporada I del 2011, amparados en la Resolución Ministerial N° 072-2009-PRODUCE, desconociendo la demandada que la ? nalidad de la nominación de las embarcaciones es realizar actividades extractivas al amparo de la ley. 1.2. Formulación del contradictorio El demandado Ministerio de la Producción, mediante escrito fechado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, corriente de fojas sesenta y siete a ochenta y uno del expediente principal, absuelve el traslado de la demanda, solicitando que ésta sea declarada infundada. Son fundamentos principales de la contestación a la demanda los siguientes: a) el artículo 45° del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, establece que contra las resoluciones que emita DIGSECOVI (actualmente, Dirección General de Sanciones), solo procederá recurso de apelación ante los órganos correspondientes, con lo cual se agotará la vía administrativa, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto debía encausarse como uno de apelación; b) se cumplió con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 257-2002-PE, que aprueba la norma de muestreo para productos hidrobiológicos, siendo que en el Parte de Muestreo N° 004264 se estableció que el ocho de junio de dos mil once el peso declarado por el armador de la embarcación pesquera fue de treinta toneladas de recursos hidrobiológicos, iniciándose la descarga a las 11:29 horas y culminando a las 11:52 horas, cumpliéndose así con el procedimiento previsto para la toma de muestras; c) para realizar las actividades pesqueras no es su? ciente que quien realiza dicha actividad sea el propietario o poseedor de la embarcación pesquera, sino que es necesario que también ostente la titularidad del permiso de pesca; sin embargo, a pesar de haber tenido la empresa demandante la posesión de la embarcación pesquera “Malvi II”, del reporte de Historial de Armadores se aprecia que en la fecha de comisión de la infracción imputada, no tenía la titularidad del permiso de pesca, encontrándose a nombre del señor Víctor Arnaldo López Tume, por lo que debió realizar el trámite de cambio de titularidad del permiso de pesca puesto que solo con ello legitimaba sus actividades extractivas. 1.3. Dictamen Fiscal Provincial La Décima Fiscalía Provincial Civil de Lima, emite el Dictamen corriente de fojas ochenta y nueve a noventa y ocho del expediente principal, opinando porque se declare infundada la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia: Mediante resolución número siete del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento quince a ciento veinte y vuelta del expediente principal, el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia, declarando fundada en parte la demanda interpuesta por Lotumar y, en consecuencia, nula la Resolución Directoral N° 632-2015-PRODUCE/DGS, del veintiséis de febrero de dos mil quince, en el extremo que impone al actor una multa ascendente a diez unidades impositivas tributarias (10 UIT) por realizar actividades pesqueras sin ser titular del derecho administrativo, y nula la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 348-2016-PRODUCE/CONAS-CT de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el extremo que declara infundado el recurso de apelación; e infundada la citada demanda en lo demás que contiene. El juzgado fundamenta su decisión argumentando sustancialmente que: i) es pertinente señalar que de la revisión del escrito de fecha treinta de marzo del dos mil quince, obrante de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno del expediente administrativo, se aprecia que la demandante presentó un “recurso de apelación”, siendo que si bien en el mismo ofrece alegaciones referidas a que no se le permitiría presentar recurso de reconsideración, es de advertirse también que dicho recurso no se formula en mérito a alguna nueva prueba; asimismo, en el artículo 45° del RISPAC, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, se ha establecido que contra la resolución emitida por la DIGSECOVI, sólo procede el recurso de apelación ante los órganos correspondientes, con el cual se agota la vía administrativa. De esta manera, se aprecia que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho al debido procedimiento de la demandante, en tanto la disposición de que sólo se pueda interponer recurso de apelación se encuentra establecida por una norma especial, la cual prima sobre las disposiciones generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, recurso a través del cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa de la actora; ii) respecto al cuestionamiento del procedimiento de muestreo, así como de determinación de la conducta infractora tipi? cada en el numeral 6 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, es pertinente señalar que del Parte de Muestreo N° 004264 se advierte que la empresa ? scalizadora siguió el procedimiento señalado en la Resolución Ministerial N° 257-2002-PE, teniendo en cuenta el peso declarado de treinta (30) toneladas métricas, eligiendo las tres muestras requeridas, identi? cándose la hora de inicio de descarga 11:29, hora de la primera muestra 11:31, hora de la segunda muestra 11:37, hora de la tercera muestra 11:45, y hora de ? n de descarga 11:52, corroborándose dichos datos r e r / s s r l con los que obran en el Reporte de Pesaje N° 714, a fojas uno del expediente administrativo, y si bien en el Acta de Inspección (Desembarque) obrante a fojas siete del expediente administrativo, se detalla una hora de inicio y de ? n diferente, se aprecia que el mismo corresponde a un error, por cuanto al igual que el Parte de Muestreo, en dicha Acta de Inspección se detalla como número de Reporte de Descarga: 714, siendo que como se ha señalado, en el Reporte de Descarga antes indicado se detallan las horas de inicio y ? n correctas, las cuales se condicen con las precisadas en el Parte de Muestreo, razones por las cuales no se aprecia afectación alguna al debido procedimiento de la demandante; iii) por otra parte, se aprecia del Historial de Armadores, obrante a fojas cincuenta y cinco del expediente administrativo, que del veintidós de octubre de dos mil nueve hasta el catorce de noviembre de dos mil trece, ? gura el señor Víctor Arnaldo López Tume como armador de la embarcación «Don Juan», embarcación que antes de la modi? cación declarada por Resolución Directoral N° 192-2014-PRODUCE/DGCHI, corriente a fojas cuarenta y seis y cuarenta y siete del expediente administrativo, se llamaba “Malvi II”; asimismo, a fojas treinta y ocho del referido expediente obra la solicitud de Nominación de Embarcación, en la cual se detalla que la facturación es a nombre de Lotumar, adjuntando contrato de cesión en uso, obrante de fojas treinta y siete a treinta y ocho (reverso) del expediente administrativo, contrato que detalla en sus cláusulas que el propietario (Víctor Arnaldo López Tume) cede en calidad de uso la embarcación a Lotumar, quedando establecido que el plazo de vigencia del contrato es inde? nido; iv) el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, señala que: “El permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron». Por otro lado, el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 072 -2009-PRODUCE, publicada el diecinueve de febrero del dos mil nueve, dispone: “Artículo 1.- Establecer que las personas naturales y jurídicas que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, trans? eran o adquieran la propiedad o posesión de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala con permiso de pesca vigente, deben comunicar y acreditar dichas transferencias ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción en un plazo máximo de tres (03) días hábiles de producida, mediante la presentación de copias simples de contratos de compraventa, arrendamiento, cesión de posición contractual, entre otros, que acrediten la transferencia o adquisición, independientemente del procedimiento de cambio de titular del permiso de pesca”. Siendo ello así, de conformidad a las normas citadas, se advierte que en el presente caso se comunicó de manera oportuna a la autoridad de pesca la existencia del Contrato de Cesión de Uso de la embarcación pesquera “Malvi II”, mediante escrito de fecha veintidós de abril de dos mil diez que obra a fojas treinta y ocho del expediente administrativo, es decir, antes de haberse producido los hechos materia del presente proceso en fecha ocho de junio de dos mil once; por ello, teniendo en cuenta que conforme al artículo 34° del Decreto Supremo N° 012-2001-PE, citado precedentemente, la transferencia de la posesión de una embarcación pesquera conlleva indefectiblemente a la transferencia del permiso de pesca otorgado a dicha embarcación, ello en virtud a la accesoriedad del permiso a la titularidad de la embarcación, se advierte en el presente caso que el propietario de la embarcación procedió a ceder el uso la misma a favor de la empresa demandante con fecha cuatro de noviembre del dos mil nueve, tal como se desprende del contrato de cesión antes mencionado, el cual se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción imputada, esto es, el ocho de junio del dos mil once. En consecuencia, al ser indesligable de la embarcación el permiso de pesca, la demandante se encontraba operando una embarcación autorizada, en función al Contrato de Cesión en Uso suscrito con el señor Víctor López Tume; y, v) si bien es cierto que el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 072-2009-PRODUCE establece que la obligación de comunicar a la autoridad administrativa la transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras es independiente del procedimiento de cambio de titular del permiso de pesca, dicha disposición colisiona con lo establecido en el Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, que señala que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde, por lo que la transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca, conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron. Y, teniendo en cuenta además que la Resolución Ministerial N° 072-2009-PRODUCE es una norma de menor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, prima lo establecido en este último; en consecuencia, se advierte que en el presente caso la empresa actora no debió ser sancionada por realizar actividades pesqueras sin ser el titular del permiso de pesca, sino sólo en el extremo referido a la infracción consistente en extraer recursos hidrobiológicos en tallas menores excediendo el porcentaje permitido por ley, toda vez que las alegaciones ofrecidas respecto de dicho extremo han sido desestimadas, estando corroborada en autos la comisión de dicha infracción; en consecuencia, la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N° 348-2016-PRODUCE/CONAS-CT y la Resolución Directoral N° 632-2015-PRODUCE/DGS, se encuentran incursas en causal de nulidad prevista en el numeral 1) del artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al contravenir lo establecido en la Ley, en el extremo que sancionan a la demandante por efectuar actividades pesqueras sin ser titular del derecho administrativo. 1.5. Ejercicio del derecho a la impugnación El demandado Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, obrante de folios ciento veintisiete a ciento treinta y tres del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda, exponiendo como principales agravios los siguientes: a) el Juez de la causa interpreta erróneamente el artículo 34° del Decreto Supremo N° 012-2001-PE, al considerar que la sola transferencia de posesión de una embarcación pesquera conlleva a la transferencia del permiso de pesca al nuevo posesionario de la embarcación pesquera; b) el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde, es personal y su titularidad es transferible, por lo que para realizar la actividad pesquera es necesario que ostente la titularidad del permiso de pesca; y, c) la obligación de comunicar a la autoridad administrativa la transferencia de propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras es independiente del procedimiento del cambio de titular del permiso de pesca, conforme lo establece el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 072-2009-PRODUCE. 1.6. Dictamen Fiscal Superior La Tercera Fiscalía Superior Civil y Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima emite el dictamen corriente de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve del expediente principal, opinando que se revoque la sentencia apelada y, reformándola, se declare infundada la demanda. 1.7. Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y nueve del expediente principal, con? rma la la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y nula la Resolución Directoral N° 632-2015-PRODUCE/DGS, del veintiséis de febrero de dos mil quince, en el extremo que impone al actor una multa ascendente a diez unidades impositivas tributarias (10 UIT) por realizar actividades pesqueras sin ser titular del derecho administrativo, y nula la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N° 348-2016-PRODUCE/CONAS-CT de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el extremo que declara infundado el recurso de apelación; revocándola en cuanto anula la cuantía de la multa de diez unidades impositivas tributarias (10 UIT), y reformándola la ? ja en cinco unidades impositivas tributarias (5 UIT), sin costas ni costos. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) mediante contrato de cesión de uso de embarcación con ? rma certi? cada notarialmente del cuatro de noviembre de dos mil nueve, el señor Víctor Arnaldo López Tume, en su condición de propietario y titular de la embarcación pesquera “Malvi II” de matrícula CE-20284-CM, cedió en calidad de uso a la empresa demandante la citada embarcación pesquera de manera inde? nida, adjuntando dicha cesión a su escrito del veintidós de abril de dos mil diez, sobre nominación de tal embarcación para la primera temporada de pesca en la Zona Centro-Norte, ejercicio 2010, y la facturación a nombre de Lotumar, pedido que no obtuvo respuesta de la administración, según se aprecia de los actuados. Asimismo, se advierte que por Resolución Vice Ministerial N° 053-2013-PRODUCE/DVP del catorce de noviembre de dos mil trece, obrante de folios cincuenta y uno a cincuenta y cuatro del expediente administrativo, se resolvió aprobar a favor de los señores Luis Fabiano López Granja y Víctor Matías López Granja, integrantes de la Sucesión Intestada de don Víctor Arnaldo López Tume, el cambio de titular de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “Malvi II” con matricula N° CO-20284- CM. Finalmente, se inicia procedimiento sancionador a la empresa demandante, entre otros, por la infracción de realizar actividades pesqueras sin ser titular del derecho administrativo, por lo que es sancionada con multa de diez unidades impositivas tributarias (10 UIT) Tributarias mediante Resolución Directoral N° 632-2015-PRODUCE/DGS del veintiséis de febrero de dos mil quince, con? rmada en apelación por Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 348-2016-PRODUCE/CONAS-CT del ocho de septiembre de dos mil quince, materia de demanda; ii) de lo expuesto, se desprende que la demandante no contaba con autorización de cambio de titular del permiso de pesca respecto de la embarcación pesquera con matricula CO-20284-CM, a la fecha de ocurridos los hechos, el ocho de junio de dos mil once, por lo que incurrió en la infracción imputada y corresponde ser sancionada con multa. Sin embargo, en aplicación del principio de razonabilidad, debe reducirse la cuantía de la multa, en 5 Unidades Impositivas Tributarias, dadas las circunstancias de su comisión y su no intencionalidad, por cuanto la administración no respondió a la comunicación cursada más de un año antes (el veintidós de abril de dos mil diez) por el entonces titular de tal embarcación, sobre el contrato de cesión inde? nido celebrado con la actora respecto de dicha embarcación. De haberse emitido respuesta se hubiera podido informar a la demandante que debía iniciar el trámite de cambio de titularidad del permiso de pesca, en aplicación del principio de predictibilidad, previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444; y, iii) en consecuencia, las Resoluciones administrativas impugnadas, solo en el extremo que ? ja la cuantía de la multa de diez unidades impositivas tributarias (10 UIT) por la infracción tipi? cada en el numeral 93 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, vulnera los principios de razonabilidad y predictibilidad e incurre en causal de nulidad prevista en el artículo 10°, inciso 1, de la Ley N° 27444, que corresponde declarar, y con? rmar en lo demás que contiene. Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la causal casatoria de naturaleza material propuesta en el RECURSO DE CASACIÓN: TERCERO.- De conformidad con el artículo 67° de nuestra Carta Fundamental, el Estado determina la política nacional del ambiente, así como promueve el uso sostenible de los recursos naturales, lo cual implica que prioriza su uso adecuado, de tal forma que se garantice su recuperación y conservación, todo ello mediante la implementación de normas, como la Ley General de Pesca, la Ley General del Ambiente, Ley de Recursos Hídricos, entre otros, todas ellas dirigidas a la protección y preservación de los recursos naturales. 3.1. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0003-2006-PI/TC, quinto considerando, ha establecido que: “Los recursos naturales pueden ser de? nidos como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas, en general. Representan aquella parte de la naturaleza que tiene a
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