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7776-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DETERMINADO QUE EL IMPEDIRLE EL USO REGULAR DE SU ESTANQUE DE AGUA ESTABLECIDO DENTRO DEL PREDIO DE LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, SIN CONSOLIDAR UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, CONFIGURA UNA CAUSAL DE NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DENEGÓ DICHO USO, EN CONSECUENCIA, SE DEBE INDEMNIZAR POR LOS DAÑOS OCASIONADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7776-2019 AREQUIPA
SUMILLA: La sentencia de vista recurrida ha respetado los principios del debido proceso y motivación, toda vez que ha sido clara al establecer –al igual que lo hizo oportunamente el A quo– que ni el Estado ni las partes han dilucidado adecuadamente el derecho de propiedad que les asiste sobre el área que ocupa el estanque de agua, hoy en desuso; careciendo de competencia la autoridad administrativa para determinar el mejor derecho de propiedad. Lima, dos de diciembre de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número siete mil setecientos setenta y seis guion dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha por esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Echevarría Gaviria, Yaya Zumaeta, Yalán Leal y Huerta Herrera; con el expediente principal, los expedientes administrativos y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas mil sesenta y siete del principal, presentado el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, e interpuesto por el abogado Víctor Raúl Linares en representación de la Procuraduría Pública Regional del demandado Gobierno Regional de Arequipa (por delegación1) en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y cinco de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas mil treinta y uno del principal, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número setenta y cuatro de fecha diecisiete se mayo de dos mil diecisiete, de fojas novecientos quince, que declara fundada la pretensión de nulidad de actos administrativos y dispone que la Administración pronuncie nueva resolución, conforme a su parte considerativa, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el abogado Víctor Raúl Linares, en representación de la Procuraduría Pública del demandado Gobierno Regional de Arequipa, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1081, así como de la Ley N° 29338: Argumenta principalmente, que las citadas normas se aplicaron en forma indebida, pues a la fecha en que se emitieron las resoluciones administrativas en cuestión se encontraban vigentes el artículo 58° del Decreto Legislativo N° 653 y el artículo 1° del Reglamento del Título VI del Decreto Ley N° 17752 aprobado por el Decreto Supremo N° 929-73-AG, que eliminó las funciones y atribuciones con las que contaba la Administración Técnica del Distrito de Riego Chili (ATDRCH) respecto a la utilización de agua y todos sus accesorios como son los canales, infraestructura de riego mayor y menor, drenajes, estanques de agua, etc. b) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos I y III del Título Preliminar y el artículo 50 del Código Procesal Civil: Indica, que la Sala Superior interpretó en forma incorrecta el artículo III del Título Preliminar, los artículos 4°, 15°, 23° y 79° del Decreto Supremo N° 154-2001-EF, y se afectó el deber de motivación de resoluciones judiciales, pues no ha considerado que el estanque dejó de tener uso hídrico, por lo que su área fue / r r / r A destinada a un parque, por ende, tiene naturaleza de uso público y la Superintendencia de Bienes Nacionales-SBN tiene jurisdicción sobre éstos, que en mérito de la Ley de Descentralización y la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y sus órganos de línea y ejecución, como lo era la ex Administración Técnica del Distrito de Riego Chili, la Gerencia Regional de Agricultura y el propio Ministerio de Agricultura, actuaban como primera, segunda y tercera instancia administrativa; por lo tanto, tenían competencia para celebrar convenios de cesión de uso a favor de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado. Agrega que, la Sala Superior determinó que la demandante no acreditó la propiedad del estanque; sin embargo en otro extremo en forma incongruente, indicó que la administración del agua corresponde al Estado pero la propiedad del estanque corresponde a particulares, argumentos contradictorios que infringen el deber de motivación. III. CONSIDERANDOS PRIMERO: Antecedentes del caso: Cabe precisar que, en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos, atendiendo a lo establecido por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda: Mediante el escrito presentado el quince de setiembre de dos mil ocho, de fojas cincuenta y tres, subsanado a fojas setenta y siete del principal, doña Carmen Reynoso Sarco viuda de Del Carpio interpone demanda contenciosa administrativa postulando como: 1) Pretensión Principal: la nulidad del Auto Gerencial Regional N° 042- 2008-GRA/GRAG-OAJ de fecha siete de julio de dos mil ocho y de la Resolución de Gerencia Regional N° 235-2008-GRA/ GRAG-OAJ de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho; 2) Pretensión accesoria: Se le indemnice por los daños ocasionados en su agravio al impedirle el uso regular de su estanque de agua, que estima en la suma no menor de cien mil con 00/100 soles (S/100,000.00), más intereses. Como fundamentos de su demanda a? rma lo siguiente, que: i) Mediante la Resolución Administrativa N° 354-2007-GRA/ GRAG/ATDRCH del veintisiete de agosto de dos mil siete, la Administración Técnica del Distrito de Riego Chili aprobó la cesión en uso, a favor de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, de un inmueble de cuatrocientos setenta y uno punto noventa y ocho metros cuadrados (471.98 m2) de extensión que constituía el estanque de agua de regadío ubicado en las inmediaciones de la Urbanización Santa Rosa y Cooperativa La Alborada del distrito de Cerro Colorado de la provincia y departamento de Arequipa; ii) El estanque cedido en uso, para la construcción de un parque, no es de propiedad del Estado y una repartición del Ministerio de Agricultura, como es la Administración Técnica del Distrito de Riego Chili no puede disponer del mismo, por no existir norma que le faculte a disponer de la propiedad privada, ni la propiedad del Estado, y sus facultades se encuentran detalladas en el Decreto Supremo Nº 078-2006-AG, entre las cuales no se encuentra la facultad de disponer en cesión en uso bienes que no son suyos; iii) El estanque en disputa forma parte del predio rústico denominado El Huayquito, inscrito en la Ficha Nº 00171755, hoy Partida Nº 01138969, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa, el mismo que fue adquirido por doña María Chávez viuda de Quezada y otros mediante Escrituras Públicas de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos once y veintiuno de octubre de mil novecientos quince, en los cuales expresamente se consigna la existencia del estaque, y luego transferido sucesivamente por herencia a don Luis Alberto Del Carpio Quezada (difunto esposo de la demandante según declaratoria de herederos inscrita en la Partida Nº 01050934 de la O? cina Registral de Arequipa); iv) El estanque ha sido materia de actos perturbatorios de la posesión por vecinos de las urbanizaciones aledañas (Urbanizaciones Santa Rosa y La Alborada), quienes incluso vienen invadiendo la servidumbre de paso de agua, pero la autoridad de riego en lugar de hacer prevalecer sus derechos de usuaria, pre? rió ceder en uso un bien ajeno, no obstante que la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chili en su Informe Técnico Nº 020-2008-JUDRCH-SDRA-ZR-GT del diecinueve de junio de dos mil ocho, señala que el estanque es de propiedad privada y se encuentra en operatividad almacenando agua para el fundo El Huayquito; v) Tanto el Auto Gerencial Regional N° 042-2008-GRA/GRAG-OAJ del siete de julio de dos mil ocho, como la Resolución de Gerencia Regional N° 235-2008-GRA/ GRAG-OAJ del veintiocho de marzo de dos mil ocho, le causan daño, al haberse dispuesto del estanque como si se tratara de propiedad estatal, lo que ha dado lugar a que las poblaciones circundantes se vieran autorizados a utilizar el estanque como depósito de basura, impidiendo la explotación agrícola regular del predio El Huayquito, lo que ha motivado diversas denuncias policiales y le ocasionan un perjuicio directo. 1.2. Contestación de la demanda: Por escrito de fojas ciento siete del principal, el demandado Gobierno Regional de Arequipa y su Gerencia Regional de Agricultura, representados por su Procurador Público Regional, contestan la demanda en los siguientes términos: i) La Administración Técnica del Distrito de Riego Chili es el órgano competente en manejo, distribución y administración del recurso hídrico, asimismo es el encargado de vigilar, mantener y conservar toda la infraestructura de riego: canales, servidumbres, estructuras hidráulicas y estructuras de riego para el uso e? ciente del agua (dentro de estas últimas se encuentran los estanques de agua), siendo que la demandante pretende hacer creer que puede disponer de una estructura de riego para sus ? nes personales, cuando los estanques cumplen una función de interés social y no privado; ii) El estanque ha dejado de tener uso por más de diez años, debido a que la mayoría de los terrenos a los que servía han cambiado el uso agrícola a urbano, por lo que la a? rmación de la demandante de hacer uso del estanque es falso, no existiendo usuarios empadronados para su uso, razón por la cual la autoridad del agua ha accedido al pedido presentado por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado de destinar el área para un parque en bene? cio de la sociedad; iii) En la Partida Nº 01138969 que se adjunta a la demanda, se advierte que el predio El Huayquito es de propiedad de los señores Luis Alberto del Carpio Quezada e Hilda Velymoro, no apareciendo en ninguna parte el nombre de la demandante; es más, de las escrituras públicas que se acompaña se advierte que la vendedora trans? ere terrenos eriazos para ensanchar el estanque, pese a que no estaba autorizada, ya que los terrenos eriazos son de propiedad del Estado; iv) En cuanto a los presuntos daños y perjuicios, en ninguna parte del Auto Gerencial Regional N° 042-2008-GRA/GRAG-OAJ o de la Resolución de Gerencia Regional N° 235-2008-GRA/GRAG-OAJ se dispone la adjudicación del área del estanque a favor de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, por cuanto esto fue dispuesto por la Administración Técnica del Distrito de Riego Chili, que depende del Ministerio de Agricultura y la Autoridad Nacional del Agua. Además, el predio El Huayquito viene regándose con aguas que recibe del lateral Lari Lari, sin ninguna interrupción, lo que acreditará con la inspección que se llevará a cabo. 1.3. Otros actos procesales relevantes 1.3.1. Mediante la resolución número nueve, de fojas ciento cuarenta y siete, se dispone integrar a la relación jurídica procesal, como litisconsortes necesarios pasivos, a la Administración Técnica del Distrito de Riego Chili y al Ministerio de Agricultura; y en calidad de terceros coadyuvantes, a los señores Rosa Mestas Campos y Edgar Chirinos Gallegos, como representantes de las Urbanizaciones Santa Rosa y Alborada, y a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado. 1.3.2. Mediante el escrito de fojas doscientos veinticuatro, el tercero coadyuvante, la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado se apersona al proceso y contesta la demanda, señalando que solicitó la cesión en uso del estanque al amparo de la fe registral, al tratarse de un predio no registrado, por lo que conforme al artículo 2014° del Código Civil, su derecho se mantiene aunque se anule el derecho del otorgante por causas que no constan en los registros públicos. 1.3.3. Mediante la resolución número veintidós, de fojas doscientos cuarenta, se resuelve rechazar la contestación de la demanda efectuada por el tercero coadyuvante Edgar Chirinos Gallegos representante de la Urbanización Alborada. 1.3.4. Mediante la Resolución número veinticinco, de fojas doscientos setenta y cuatro del principal, se declara rebelde a la Administración Técnica del Distrito de Riego Chili (hoy Administración Local de Agua Chili). 1.3.5. Mediante la resolución número veintinueve, de fojas trescientos dieciocho, se resuelve integrar como litisconsortes necesarios pasivos a los señores Segundo Fernando Valdivia Gutiérrez y Leonor Enriqueta Arenazas Vargas de Valdivia. 1.3.6. Mediante la resolución número treinta y tres, de fojas trescientos setenta y cinco, se declara rebeldes a los litisconsortes necesarios pasivos señores Segundo Fernando Valdivia Gutiérrez y Leonor Enriqueta Arenazas Vargas de Valdivia. 1.3.7. A fojas quinientos cuarenta y uno, corre el Acta de la Audiencia de Pruebas, el mismo que contiene la inspección judicial realizada en el inmueble sub litis. 1.3.8. A fojas seiscientos sesenta y cinco, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite sentencia contenida en la resolución número cincuenta y dos, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que resuelve declarar infundada la demanda interpuesta. 1.3.9. A fojas ochocientos treinta y ocho, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y ocho de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que declara nula la sentencia apelada y ordena se emita nuevo fallo. 1.4. Sentencia de primera instancia: Por resolución número setenta y cuatro de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, de fojas novecientos quince del principal, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emite la sentencia que declara fundada la pretensión de nulidad de actos administrativos y dispone que la Administración pronuncie nueva resolución conforme a su parte considerativa, e infundada la pretensión acumulada de indemnización de daños y perjuicios. El Juez de la causa expone como fundamentos de su decisión, lo siguiente, que: i) Según el Informe Técnico de la Administración Nº 002- 2006-GRA/PR, de fojas quince del expediente administrativo, el estanque en referencia tiene una antigüedad de ochenta y nueve años aproximadamente, y constituye parte de la infraestructura de riego del subsector Alto Cayma, pero se encuentra en desuso como consecuencia del cambio de uso de los terrenos que se servían del estanque y que dieron lugar a las urbanizaciones de la zona, esto es, de agrícola a urbano; también indica, que los herederos de Manuel Valdivia tienen derechos sobre el estanque, pero la a? rmación que el estanque es de propiedad del Estado no se encuentra respaldada en prueba alguna. El mismo Técnico Barriales Vargas de la Administración Técnica de Riego, en el Informe Nº 056-2006-GRA, advierte que no es de competencia de la Administración disponer de los bienes de propiedad del Estado, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 107- 2003-EF, por lo que el proceso debe pasar al Gobierno Regional; ii) La Resolución Administrativa Nº 354-2007-GRA/ GRAG/ATDRCH que aprueba la cesión en uso en favor de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, justi? ca su decisión en el artículo 133 de la Ley General de Aguas y el artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 653; la primera, el Decreto Ley Nº 17752, estuvo vigente hasta el veinticuatro de marzo de dos mil nueve en fue derogada por la Ley Nº 29338 (Ley del Recurso Hídrico), y en su artículo 133, modi? cado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 106, establece que: “Salvo disposición expresa en contrario…, el Administrador Técnico del Distrito de Riego es el funcionario competente para resolver en primera instancia administrativa las cuestiones y reclamos derivados de la aplicación de la presente ley”. Conforme al artículo 1° de la indicada ley, su ? nalidad está referida a las aguas, sin excepción, que son de propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. El uso justi? cado y racional del agua, sólo puede ser otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país. Sin embargo, el artículo 20 de la indicada norma establece que: “Todo usuario está obligado a: a) emplear las aguas con e? ciencia y economía, en el lugar y con el objeto para el que le sean otorgadas. b) Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas propias en condiciones adecuadas para el uso, evacuación y avenamiento de las aguas…”; o sea, la ley señala que por iniciativa privada se pueden construir obras destinadas al mantenimiento o almacenamiento del agua para su uso, como es el caso que nos ocupa, pues el fundo agrícola El Huayquito y otros de la zona eran regados con las aguas almacenadas en el estanque construido por los propietarios de los indicados fundos; y, al haberse urbanizado la zona y por ende cambiado de uso las tierras, de agrícola a urbano, como el caso de la Urbanización Santa Rosa, Cerro Colorado y Villa El Sol, el estanque quedó en desuso. Se deja constancia, que este hecho no determina que los estanques en desuso sigan perteneciendo a la Junta de Usuarios ni al Estado o que este último se convierta en propietario per se, y devendría en acto con? scatorio y contrario a la Constitución (artículo 70°); iii) Consecuentemente, la Administración Técnica del Distrito de Riego no puede disponer de la propiedad privada ni de la propiedad del Estado, pues se encuentra fuera de su competencia, ya que esta función la ejerce la Superintendencia de Bienes Nacionales, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 107-2003-EF, vigente al momento de los hechos materia de proceso. De otro lado, en cuanto se hace mención al artículo 58 del Decreto legislativo Nº 653 (Ley de la Inversión Privada en el Sector Agrario), vigente a la fecha de la expedición de la Resolución en mención, establecía que la Administración Técnica del Distrito de Riego, es el órgano competente para resolver en primera instancia administrativa, las cuestiones y reclamos derivados del uso de las aguas; norma que no puede interpretarse en el sentido de que la Administración pueda dilucidar aspectos relativos a la propiedad de los terrenos donde se construyen estanques de aguas de regadío a iniciativa privada, ni disponer de los mismos o, como en el caso de autos, celebrar actos de cesión en uso en favor de las Municipalidades, existiendo otros mecanismos a los que el Estado o las Municipalidades pueden acudir para enfrentar problemas de salud poblacional en cumplimiento de sus ? nes Institucionales; razones por las que debe ampararse la demanda al haberse incurrido en causal de nulidad del acto administrativo, según el inciso 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley 27444, pues la resolución en mención contraviene la Constitución, al afectar el derecho de propiedad de los administrados reclamantes del derecho de propiedad, por lo que debe dejarse a salvo su derecho para que en vía de proceso se dilucide el mejor derecho de propiedad de las partes; iv) Los daños y perjuicios demandados, parten del supuesto de que la demandante es propietaria del estanque de agua; sin embargo, en el proceso administrativo no se ha acreditado que tenga la condición de propietaria, puesto que don Segundo Fernando Valdivia y esposa reclaman igual derecho; además, el ejercicio de la función decisoria no necesariamente implica responsabilidad administrativa, toda vez que su actuación ha sido en defensa de la vida y la integridad de las personas, como en el caso de autos, en razón a que los reclamantes han abandonado el estanque por varios años, dando lugar a que se convierta en botadero de basura, proliferación de moscas, roedores, animales muertos, poniendo en serio peligro la salud de la población, por lo que la Municipalidad está afectada en el cumplimiento de sus ? nes institucionales, en cuanto a la preservación de la salud pública. Contra la sentencia de primera instancia, don Víctor Raúl Linares por la Procuraduría Pública del demandado Gobierno Regional de Arequipa, interpone el recurso de apelación, según su escrito de fojas novecientos cuarenta y tres. 1.5. Sentencia de Vista: Mediante la resolución número ochenta y cinco de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas fojas mil treinta y uno del principal, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite sentencia de vista, con? rmando la sentencia apelada que falla declarando fundada la demanda. El Colegiado Superior sustenta su decisión, en lo siguiente, que: i) El A quo ha determinado que la demandante no ha acreditado la propiedad del estanque, ni las personas que participaron –conjuntamente con ella– del procedimiento administrativo reclamando dicha propiedad (don Segundo Fernando Valdivia Gutiérrez y doña Enriqueta Arenazas de Valdivia), y si bien tenían algún tipo de derecho sobre el mismo, está reducido al uso del agua cuando el referido estanque se encontraba en uso, y este derecho de uso del agua no determinaba el derecho de propiedad del estanque ni del terreno donde se encontraba; ii) Siendo así, conforme al artículo 5 del Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas (derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29338), vigente a la emisión del acto administrativo, señalaba que los bienes de dominio público del Estado son inalienables e imprescriptibles, por estar destinados al uso y/o servicio público; y según el Informe Técnico Nº 002-2006-GRA/PR-DRAG-ATDRCH/ABV (fojas quince del expediente administrativo), el referido estanque constituye parte de la infraestructura de riego del sub sector riego Acequia Alta de Cayma, de propiedad del Estado, pero habiendo el estanque quedado en desuso, no puede determinarse que sea de propiedad de la Junta de Usuarios ni del Estado, o que éste último se convierta en propietario, siendo claro que la Administración del agua corresponde al Estado pero la propiedad del estanque corresponde a particulares quienes pueden hacer valer su derecho con arreglo a ley, conforme se ha dejado a salvo por el A quo. Cabe señalar, que del análisis efectuado por el A quo, no se advierte la aplicación de la Ley Nº 29338, toda vez que su mención ha sido para aclarar que la misma ha derogado la Ley Nº 17752, y que el artículo 133 corresponde a dicha ley derogada; iii) El A quo ha determinado que el Administrador Técnico del Distrito de Riego Chili no era competente para afectar en uso el terreno que comprendía el estanque; aunque el apelante sostiene que se incurre en error porque según el artículo 6 de la Ley Nº 29338, la Autoridad de Aguas sí era competente no solo para el uso de agua sino para administrar toda infraestructura mayor y menor, no obstante, de la propia norma mencionada ? uye que su contenido es meramente conceptual a ? n de distinguir cuáles son los bienes asociados al agua (naturales y arti? ciales), ubicándose dicho dispositivo en el rubro “Disposiciones Generales”, y no dispone en forma expresa, alguna atribución o competencia que alude el apelante, por lo que en este extremo los argumentos deben ser desestimados; iv) Teniendo en cuenta que el Auto Gerencial Regional Nº 042-2008-GRA/GRAG-OAJ de fecha siete de julio de dos mil ocho resuelve declarar improcedente el recurso de revisión, y la Resolución de Gerencia Regional Nº 235-2008-GRA/GRAG-OAJ de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesta por la demandante, se concluye que ambas se encuentran incursas en la causal de nulidad prevista por el artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravención a la r / r s r y y r Constitución afectando el derecho de propiedad de los administrados reclamantes, debiendo declararlas nulas y que emita nueva resolución, como se resuelve en la apelada, por lo que debe con? rmársela. SEGUNDO: ALGUNAS NOTAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho, a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejercido como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Asimismo, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, ASI COMO DE LOS ARTÍCULOS I Y III DEL TÍTULO PRELIMINAR Y DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 3.1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, prescribe que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”, el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por el legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito”. 3.2. El debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías, siendo dos sus principales aspectos, uno, el debido proceso sustantivo que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, dos, el debido proceso formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales; es decir, que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos o aspectos formales de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, y los derechos que lo integran son, entre otros, el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.3. En esa misma línea, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, enmarca dos ? nalidades del proceso civil, una ? nalidad concreta u objetiva y otra abstracta o subjetiva, y en ambos casos se dirige a que se dé efectiva y pronta solución a la pretensión demandada, pues, prescribe que: “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”; en tanto que en su artículo I, garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional efectivo a ambas partes procesales con sujeción a un debido proceso. 3.4. Por su parte, el artículo 50 del Código Procesal Civil detalla los deberes del juez en el proceso, siendo estos de dirección, de hacer efectiva la igualdad de las partes, de dictar resoluciones, de decidir el con? icto de intereses o la incertidumbre jurídica, de sancionar a los abogados, de fundamentar autos y sentencias con respeto a los principios de jerarquía de normas y de congruencia, entre otros. 3.5. Al sustentar su recurso de casación en este extremo, la parte recurrente sostiene que se infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales al no considerarse que el estanque dejó de tener uso hídrico y que ahora, al ser destinado a un parque, tiene naturaleza de uso público y que la administración tiene competencia para celebrar convenios de cesión en uso a favor de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado; y porque de forma incongruente se a? rma en la recurrida, que la demandante no acredita la propiedad pero, luego, se indica que la propiedad del estanque corresponde a particulares. 3.8. No obstante, revisada la sentencia de vista recurrida, se advierte que la misma ha respetado los principios del debido proceso y motivación, toda vez que ha sido clara al establecer –al igual que lo hizo oportunamente el A quo– que ni el Estado ni las partes han dilucidado adecuadamente el derecho de propiedad que les asistiría sobre el área que ocupa el estanque de agua, hoy en desuso; y si bien es cierto, que en la parte ? nal de la sentencia de vista el Colegiado Superior re? ere que las resoluciones administrativas cuya nulidad se demanda, afectan “el derecho de prop
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