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8036-2020-VENTANILLA
Sumilla: ADO. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE DECLARA LA ILEGAL HABILITACIÓN URBANA DE OFICIO DE LA URBANIZACIÓN COOPEMMAR, CUANDO YA HABÍA EXISTIDO UNA HABILITACIÓN PREVIA, INCURRA EN CAUSAL DE NULIDAD, EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA GENERE TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8036-2020 VENTANILLA
Sumilla: Una sentencia goza de debida motivación cuando sus premisas fácticas y premisas jurídicas se encuentran justi? cadas externamente, las que permiten llegar a la decisión justi? cadamente en un silogismo interno coherente que en el presente caso consiste en que el demandante no cuenta con un interés y legitimidad para obrar en la presente demanda contencioso administrativa, resultando por tanto, infundada su pretensión de nulidad contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 32-2018-MDV/GM; e improcedente en cuanto a la nulidad de las Resoluciones Gerenciales N° 099-2014-MDV-GDU y N° 036-2015-MDV-GDU. Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número ocho mil treinta y seis- dos mil veinte; con los acompañados; en Audiencia Pública virtual con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sergio Williams Gallegos Guevara, de fecha doce de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número doce de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y nueve del principal, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declara improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos dieciséis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que, la sentencia de vista incurre en dicha causal al convalidar contra toda lógica jurídica dos actos administrativos, esto es, dos autorizaciones municipales sobre la materia, al establecer la vigencia de dos habilitaciones urbanas de COOPEMMAR, violando el principio de no contradicción, el control de logicidad y toda congruencia judicial. b) Infracción normativa de la Ley N° 26878, Antigua Ley Simpli? cada de Habilitación Urbana y su Reglamento Decreto Supremo N° 11-98-MTC. Re? ere que, se vulneran tales disposiciones por no cumplir con el procedimiento administrativo de reconocimiento de la habilitación urbana de COOPEMMAR por silencio administrativo positivo previsto en su artículo 3 de la norma invocada. c) Infracción normativa a la Ley N° 27157 y Ley N° 29090. Indica que, las normas invocadas establecen la habilitación urbana como acto administrativo municipal de procedimiento único y obligatorio, no pudiendo existir dos habilitaciones urbanas al mismo tiempo. d) Infracción normativa al artículo 40-D inciso a) del Decreto Supremo N° 008-2013. Mani? esta que, tal dispositivo legal regula la improcedencia de la habilitación urbana de o? cio cuando ya existe una habilitación urbana. e) Infracción normativa del artículo 10 y principio de predictibilidad de la Ley N° 27444. Re? ere que, se vulnera el artículo 10 de la Ley N° 27444 debido a que se contraviene la Constitución Política, la Ley y las normas reglamentarias, incurriéndose en invalidez. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la misma Ley N° 27444, en ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas, ni impreciso, obscuro ni imposible de realizar cuando se ha extraviado un expediente administrativo y por lo tanto se ha procedido con reconstruirlo. f) Infracción normativa a la Ley N° 29060 del Silencio Administrativo y su precedente la Ley de Simpli? cación Administrativa. Alega que, dicha norma fue desconocida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla al hacer una segunda habilitación urbana cuyo Texto Único de Procedimientos Administrativos establecía el procedimiento administrativo de habilitación urbana con silencio administrativo positivo, a diferencia de la Municipalidad Provincial del Callao que sí reconoció la existencia de dicho silencio administrativo positivo del procedimiento administrativo de habilitación urbana de COOPEMMAR. g) de o? cio y en forma excepcional la procedencia del recurso objeto de control, por la causal procesal constitucional contenida en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Se tuvo en cuenta la aparición de un tercero procesal que se incorporó de forma posterior al proceso, admitiendo y asumiendo su argumentación, pese a que la demandada reconoció su actuar de haber expedido dos resoluciones contradictorias, rechazando la motivación aparente brindada por la Sala de mérito que solo contribuiría a favorecer el trá? co ilegal de la urbanización COOPEMMAR, con aval del supuesto representante legal de la misma, lo que denota un cuestionamiento a las razones de la declaratoria de improcedencia de la demanda, a lo que se agrega la pertinencia de examinar si se ha vulnerado o no el debido proceso ante la aparente existencia de terceros administrados que habrían sido reconocidos como tales por la propia Administración. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si se han con? gurado las infracciones normativas denunciadas en la sentencia de vista que se impugna, esto es si se ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial; así como determinar si incurre en la infracción normativa de la Ley N° 26878, Antigua Ley Simpli? cada de Habilitación Urbana y su Reglamento Decreto Supremo N° 11-98-MTC; infracción normativa a la Ley N° 27157 y Ley N° 29090; infracción normativa al artículo 40-D r A A inciso a) del Decreto Supremo N° 008-2013, infracción normativa al artículo 10 y principio de predictibilidad de la Ley N° 27444; e infracción normativa a la Ley N° 29060 del Silencio Administrativo y su precedente la Ley de Simpli? cación Administrativa. III. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El trece de noviembre de dos mil dieciocho presentan demanda y subsanada con fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, los demandantes Sergio Williams Gallego Guevara y Andrés Coronado Acosta, acudieron al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas 47 del principal, planteando el siguiente petitorio: primera pretensión: la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 32-2018-MDV/GM del quince de octubre de dos mil dieciocho, que declara improcedente su solicitud de nulidad de o? cio de las Resoluciones Gerenciales N° 99-2014-MDV-GDU y N° 36-2015-MDV-GDU que aprueban y aclaran respectivamente una indebida e ilegal habilitación urbana de o? cio de la Urbanización COOPEMMAR, cuando ya existía una habilitación urbana; segunda pretensión: se declare procedente su solicitud de nulidad de o? cio de las Resoluciones Gerenciales N° 99-2014-MDV-GDU de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce y N° 36-2015-MDV- GDU de fecha ocho de mayo de dos mil quince; tercera pretensión: se declare el restablecimiento de la habilitación urbana de COOPEMMAR, de conformidad con la aprobación de la Resolución de Gerencia Legal y Secretaria Municipal N° 001/2018-MDV/GLYSM de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho y por tanto declare el cumplimiento de los actos administrativos municipales de la Resolución Gerencial N° 043-2005/MDV/GDUO de fecha dos de setiembre de dos mil cinco y la Resolución General N° 011-2006/MDU/GDUO de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, que aprueban la habilitación urbana COOPEMMAR. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) la habilitación urbana de la Urbanización COOPEMMAR, había sido impulsada por la Cooperativa Coopemmar y aprobada por Resolución Gerencial N° 043-2005/MDV/GDUO de fecha dos de setiembre de dos mil cinco y por la Resolución Gerencial N° 011-2006/MDV/GDUO de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, que aprueban los planos y memoria de la habilitación urbana de COOPEMMAR; extrañamente estas resoluciones y sus antecedentes desaparecieron de la Municipalidad; b) la gerencia de desarrollo urbano de la municipalidad por las Resoluciones Gerenciales N° 99-2014-MDV-GDU de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce y N° 36-2015-MDV-GDU de fecha ocho de mayo de dos mil quince, aprueban y aclaran, respectivamente, una indebida e ilegal habilitación urbana de o? cio de la Urbanización Coopemmar, cuando ya existía una habilitación urbana anterior; es decir se aprueba un acto administrativo municipal, para regular una materia de habilitación urbana, ya aprobada por una resolución municipal anterior; c) ante los medios probatorios, se ha procedido a la reconstrucción del expediente, el cual ha sido reconocido por procedimiento administrativo de reconstrucción por el Expediente N° 30692-2018 con la Resolución de Gerencia Legal y Secretaria Municipal N° 001/2018-MDV/GLYSM de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, y que ha declarado reconstruido el expediente 497-C-98 sobre proceso de habilitación urbana de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Empleados Civiles de la Marina de Guerra del Perú – COOPEMMAR; esta actuación de la municipalidad viola la Ley N° 27411, al reconocer dos actos administrativos vigentes sobre la misma materia, lo cual viola la seguridad jurídica administrativa. 1.2 Contestación a la demanda La demandada Municipalidad Distrital de Ventanilla mediante resolución número cinco de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, declara Rebelde a la municipalidad. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número doce de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y nueve del principal, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda, y en consecuencia nulas las Resoluciones Gerenciales N° 99-2014-MDV-GDU de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce y N° 36-2015-MDV-GDU de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que aprueba y rati? ca, respectivamente, la habilitación urbana de o? cio del predio denominado Parcela R-1C de setenta y cuatro mil doscientos setenta y tres punto ochenta y uno metros cuadrados (74,273.81m2), que forma parte del predio rústico matriz de ciento seis mil seiscientos veintitrés punto treinta y cinco metros cuadrados (106,623.35m2) denominado Parcela Remanente zona Kilómetro seis de la carretera de Ventanilla, ubicado en el distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao; y ordena que se continúe con el trámite del Expediente administrativo N° 497-C-98, sobre la habilitación urbana aprobada por Resolución Gerencial N° 043-2005/MDV/GDUO de fecha dos de setiembre de dos mil cinco, recti? cada por la Resolución Gerencial N° 011-2006/MDV/GDUO de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, ambas emitidas por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, reconstruido mediante Resolución de Gerencia Legal y Secretaria Municipal N° 001/2018-MDV/GLYSM de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) si bien es cierto que, la autoridad municipal no se encontraba facultada para declarar la nulidad de o? cio de las Resoluciones Gerenciales N° 99-2014-MDV-GDU de fecha diecisiete de noviembre de catorce y N° 36-2015-MDV-GDU de fecha ocho de mayo de dos mil quince, en sede administrativa, ello no exime a la judicatura que pueda pronunciarse sobre la nulidad de las referidas resoluciones con las cuales se aprobó y aclaró, respectivamente, la habilitación urbana de o? cio de la Urbanización COOPEMMAR, y que es materia de nulidad de la segunda pretensión, debido a que el numeral 202.4 del artículo 202 de la Ley N° 27444, vigente a la fecha, señala que en caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, solo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa, plazo dentro del cual los accionantes han interpuesto la presente demanda, el 13 de noviembre de 2018; b) concluye que la Resolución Gerencial N° 099-2014-MDV-GDU de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante a folios veinticinco y su recti? cación mediante Resolución de Gerencia N° 036-2015-MDV-GDU de fecha ocho de mayo de dos mil quince, obrante a folios veintinueve, mediante la cual se aprobó la habilitación urbana de o? cio del predio denominado Parcela R-1C de setenta y cuatro mil doscientos setenta y tres punto ochenta y uno metros cuadrados (74,273.81m2), denominado Parcela Remanente zona Kilómetros seis de la carretera de Ventanilla, incurren en la causal de nulidad de pleno derecho prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, vigente a la fecha de emisión de las respectivas resoluciones materia de nulidad, toda vez que dichas resoluciones contravienen lo dispuesto en el literal a) del artículo 24-B de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi? caciones, modi? cado por el artículo único de la Ley N° 29898, y el literal a) del artículo 40-D del Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edi? cación, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA, vigentes a la fecha de emisión de las referidas resoluciones, conforme a las cuales no procede declarar la habilitación urbana de o? cio, cuando el predio matriz tiene en trámite un procedimiento de habilitación urbana o de regularización de una ejecutada ante la municipalidad o de recepción de obras de habilitación urbana. Por lo que corresponde de que se continúe el trámite respecto de la habilitación urbana aprobada por las Resoluciones Gerenciales N° 043-2005/MDV/GDUO de fecha dos de setiembre de dos mil cinco y N° 011-2006/MDV/GDUO de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis (Expediente N° 497-C-98). 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La Municipalidad Distrital de Ventanilla mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y dos del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) la habilitación urbana de o? cio de la Urbanización COOPEMMAR aprobada mediante Resolución Gerencial N° 009-2014/MDV/GDU y recti? cada mediante Resolución Gerencial N° 036-2015/MDV/ GDU, adquirió en forma indefectible la calidad de acto administrativo ? rme o consentido, puesto que han transcurrido los quince días hábiles para presentar algún medio impugnativo, dicho plazo venció el uno de junio de dos mil quince, por lo que el plazo entonces vigente para ejercer la facultad de declarar la nulidad de o? cio venció el uno de junio de dos mil dieciséis, de conformidad con el artículo 202 de la Ley N° 27444, y vista que la solicitud por parte de los demandantes fue presentada con fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, es claro que la entidad no se encuentra facultada para amparar la nulidad peticionada al haber vencido en su oportunidad el plazo ? jado por ley; b) los demandantes constituyen terceros administrados, los cuales no cuentan con representación alguna por parte de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Empleados de la Marina de Guerra del Perú y/o de su Consejo de Administración o de algún órgano creado por la persona jurídica en mención, asimismo, se observa que los demandantes no han invocado que derecho o interés personal y actual puede verse afectado por la decisión re? ejada en las resoluciones gerenciales que dieron mérito a la habilitación urbana de o? cio de la Urbanización COOPEMMAR, ni tampoco han precisado ni menos aun demostrado su repercusión o incidencia sobre el mismo. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, mediante resolución número veintidós de fecha cuatro de mazo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta del principal, revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declara improcedente. Constituye el argumento principal de la decisión superior que: a) la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que los presentes actuados no versan sobre la nulidad de un acto administrativo ordinario, en donde el ciudadano puede emplazar por ilegalidad cualquier acto administrativo aduciendo ser violatorios de la Ley, sino por el contrario es un proceso especial en el que solo las partes involucradas en el proceso administrativo que dio origen a las Resoluciones Gerenciales N° 099-2014-MDV-GDU y N° 036-2015-MDV-GDU, podían solicitar su nulidad de o? cio, ello en virtud al principio del debido procedimiento administrativo general, contenido en el artículo IV de la Ley General del Procedimiento Administrativo, y siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales, al haber alcanzado las mencionadas resoluciones la calidad de irrevocables en sede administrativa por la propia entidad; y por su contenido, hayan declarado derechos subjetivos en favor de determinados administrados, hecho que no se veri? ca de la lectura tanto del expediente administrativo como del judicial; considerando primero que, la nulidad de o? cio solo podía ser solicitada en el expediente administrativo existente, esto es en el que dio origen a las Resoluciones Administrativas N° 099-2014-MDV-GDU y 036-2015-MDV- GDU y no como se ha efectuado en un nuevo proceso administrativo, considerando que es en aquel en donde las partes ejercieron los derechos del procedimiento administrativo, en su plenitud; y segundo, que los demandantes no acreditaron cual era su interés y legitimidad para solicitar la nulidad de o? cio de las resoluciones y si estas vulneraban el interés público o de legalidad, requisitos indispensables para solicitar la nulidad. En dicho contexto no cabe ser evaluado la procedencia o no de la nulidad de o? cio de las resoluciones sub litis, cuya ? nalidad es veri? car la Resolución N° 32-2018-MDV/GM, por ser ella la que desestima la nulidad de o? cio formulada por los accionantes; b) al no haber participado los demandantes del procedimiento administrativo que dio origen a las resoluciones cuestionadas, sino solo en el procedimiento del expediente de recomposición donde emitieron las Resoluciones N° 043-2005/MDV/GDUO y N° 011-2006/MDV sobre habilitación urbana parcial, resulta que siendo la legitimidad para obrar aquel requisito por el cual una persona tiene la cualidad de identi? carse con la titularidad de la relación jurídico sustancial para integrar la relación jurídico procesal y por su lado en interés para obrar es la necesidad de una persona de recurrir a la tutela jurisdiccional para hacer efectivo los derechos de los cuales cree ser titular, en ese sentido, deviene indefectiblemente en improcedente la demanda, en aplicación del artículo 121 del Código Procesal Civil, por tratarse de un asunto de fondo que in? ere sobre la relación procesal para ser incoado el presente proceso, concordante con el artículo 427 inciso 1 del citado código. Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de orden constitucional/ procesal y administrativo, por lo que partiremos con la evaluación de la infracción normativa procesal constitucional y continuaremos, en su caso, con la infracción normativa de naturaleza administrativa. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: De la revisión de las infracciones normativas resumidas precedentemente, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se mani? esta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente N° 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente N° 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una r r r dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es su? ciente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez3 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre la Infracción normativa
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