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8061-2020-UCAYALI
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO PUEDE PRETENDER LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CERTIFICADO DE POSESIÓN, PUES YA HA TRANSCURRIDO MÁS DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY PARA PODER IMPUGNAR DICHA CONSTANCIA, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8061-2020 UCAYALI
SUMILLA: Si bien la facultad de contradicción administrativa establecida por el artículo 109 de la Ley N° 27444, permite que el administrado pueda solicitar que el acto administrativo que afecta, desconoce o lesiona un derecho o interés revocado, modi? cado o anulado, dicha facultad no puede ser ejercida contra actos administrativos que han adquirido la calidad de cosa decidida. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número ocho mil sesenta y uno– dos mil veinte, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto el seis de enero de dos mil veinte, por el demandante Edbe Lozano Valera, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos veintiocho, por la cual la Sala Especializada en lo Civil y A? nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, resuelve con? rmar la sentencia apelada emitida mediante la resolución número dieciocho, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, inserta a fojas trescientos cuarenta y cinco, que declara improcedente la demanda. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas setenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Edbe Lozano Valera, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 70 de la antes referida norma suprema; re? ere que la Sala Superior no ha tenido en consideración que el procedimiento administrativo que tramitó ante la municipalidad fue a efectos de solicitar la nulidad absoluta de la constancia de posesión que se le otorgó ilegalmente a Boris Del Águila Ruiz, en tanto no tenía la facultad ni el derecho de otorgar constancia de posesión sobre un bien inmueble que es de su propiedad. Mani? esta, que el inmueble materia de controversia fue vendido por la Municipalidad con fecha veintiuno de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, mediante escritura pública celebrada ante la notaría pública del señor Ferruccio Gabrielli Cortez, a doña Felicitas Ríos Orbe viuda de Flores, transferencia debidamente registrada en la Partida Registral N° 00000501 de la O? cina Registral de Ucayali, posteriormente, este inmueble fue transferido en compraventa a su padre, Máximo Lozano Macedo, por escritura pública del dos de julio de mil novecientos cincuenta y cinco y su padre se lo trans? rió a título gratuito, como ? gura del anticipo de legítima del diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve; asimismo, adquirió la titularidad de la propiedad del inmueble por derecho sucesorio, ante el fallecimiento de su padre. La constancia de posesión otorgada por la Municipalidad a Boris Del Águila Ruiz es nula de pleno derecho porque se está pretendiendo legalizar indebidamente un acto de usurpación ilegal, se habría incurrido en el delito de abuso de autoridad, en la modalidad de otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles de propiedad ajena. b) Vulneración al principio del debido proceso y motivación, en especí? co, motivación aparente, incoherente y falta de logicidad; señala que la autoridad municipal demandada otorgó constancia de posesión sobre un terreno que es de su propiedad, al adquirirlo por anticipo de legítima y luego por derecho hereditario y que, por lo tanto, no es de propiedad de la municipalidad demandada, siendo ello así, tiene interés y legitimidad para obrar activa o lo que se llama interés legítimo para obrar del demandante. Esta motivación aparente, incoherente y falta de logicidad confunde los recursos administrativos que pueden o no formular los administrados intervinientes, confunde ilógicamente el pedido independiente y autónomo que planteó el recurrente, que es la nulidad del acto jurídico que constituye el otorgamiento ilegal de la mencionada constancia de posesión por la municipalidad demandada, en estricta aplicación del inciso 1 del artículo 109 de la Ley N° 27444, que concede a los administrativos la facultad jurídica de plantear una contradicción frente a un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, sometiéndole de esta manera a indefensión. c) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 1 y 4 del artículo 10 de la Ley N° 27444; mani? esta que debió aplicarse esta norma, pues el acto administrativo que expidió la demandada es una constancia de posesión en favor de un usurpador, pues se trata de un inmueble que tiene propietario con título de propiedad y que no es de propiedad municipal, contraviniéndose el artículo 70 de la Constitución Política del Perú que garantiza el derecho a la propiedad y, por lo tanto, es nulo de pleno derecho, por ser contraria a la carta fundamental, pero no solamente ello, sino que se ha convalidado un acto administrativo que constituye un ilícito penal. d) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso 1 del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; argumenta que se ha interpretado erróneamente la disposición al señalar que venció el plazo de tres meses para interponer la demanda, pues tal como obra en autos, la demanda contenciosa administrativa ha sido interpuesta dentro del plazo de los tres meses a que se re? ere la norma. e) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 109 de la Ley N° 27444; sostiene que se considera e interpreta erróneamente este articulado, en tanto, está referido únicamente a los recursos administrativos de reconsideración, apelación y revisión dentro de un procedimiento administrativo, cuya interpretación correcta de este artículo hace colegir que los administrados tienen derecho de formular la ? gura jurídica de la contradicción administrativa mediante un nuevo procedimiento administrativo para contradecir una decisión gubernativa preexistente. Por lo tanto, decir que esta norma permite únicamente los recursos de reconsideración, apelación o revisión es absolutamente erróneo, porque también está referido a la contradicción mediante un nuevo procedimiento administrativo II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil quince, obrante a fojas once del expediente principal, Edbe Lozano Valera interpuso demanda contencioso administrativa contra r s i A la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, postulando el siguiente petitorio: Se declare la nulidad de: i) La Constancia de Posesión N° 0126-2012-MPCP-GAT-SGCAT, del veintisiete de abril de dos mil doce, relacionado al Lote de Terreno N° 7-A de la manzana N° 26 del plano regulador de la ciudad de Pucallpa y de las que demás podrían haber otorgado con posterioridad a favor de Boris Del Águila Ruiz; ii) La Resolución Gerencial N° 595-2014-MPCP-GAT, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que declara improcedente la nulidad de la Constancia de Posesión N° 0126-2012-MPCP- GAT-SGCAT; iii) La Resolución de Alcaldía N° 1767-2014- MPCP, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que declara infundado el recurso de apelación administrativo interpuesto por el demandante contra la Resolución Gerencial N° 595-2014-MPCP-GAT, con expresa condena en los costos y costas del proceso. Señala como sustento de su demanda que es propietario del lote de terreno signado como Lote 7A de la mz. 26 del plano regulador de la ciudad de Pucallpa, además, señala el tracto sucesivo del inmueble indicando que fue adjudicado mediante contrato de compraventa celebrado por la entidad demandada a favor de Felicita Ríos Orbe vda. de Flores, para que esta última luego trans? era el inmueble mediante escritura pública de compraventa a favor de Máximo Lozano Macedo, padre del demandante, para que posteriormente dicho inmueble sea transferido mediante contrato privado de donación a favor del demandante, hechos que son reconocidos expresamente en la Resolución Gerencial N° 595-2014-MPCP-GAT. Asimismo, señala que el mencionado lote de terreno estaba en posesión de las señoras Catalina Valera Amasifuen y Agustina Ruiz Valera, con el consentimiento de la madre del demandante por ser familiares y por razones caritativas, empero, al fallecer dichas señoras se le permitió el refugio a Boris Del Águila Ruiz, en condición de hijo y nieto de las señoras antes mencionadas; pero este, traicionando la con? anza, solicitó ante la entidad demandada el certi? cado de posesión a su favor. Que al tomar conocimiento el demandante de este hecho solicitó a la entidad demandada la nulidad del certi? cado de posesión a favor de Boris Del Águila Ruiz, sin embargo, declaran improcedente dicho pedido, por causal de ser extemporáneo; la entidad demandada, re? ere que la improcedencia de la nulidad planteada, es debido a que ya había transcurrido más de un año desde la expedición de dicha constancia de posesión y ya había prescrito dicha posibilidad. El demandante sostiene que dicha apreciación jurídica de la Municipalidad demandada es errónea, porque no se trata que la entidad demandada declare la nulidad de o? cio, sino a solicitud de parte; petición que se efectuó en facultad al artículo 2 numeral 20 de la Constitución Política del Perú y artículo 106 de la Ley N° 27444. Finalmente, alega que se debe tener en cuenta que, tratándose de un derecho real, la prescripción para iniciar cualquier petición, ya sea por vía administrativa o en sede judicial, se produce a los diez años y no al año como señala erróneamente la demandada, como lo establece el artículo 2001.1 del Código Civil. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con escrito de fecha veintidós de abril de dos mil quince, obrante a fojas ciento diecinueve, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, absuelve la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. Sostiene la parte demandada que la acción dirigida contra la Resolución de Alcaldía N° 1767-2014-MPCP-GM- AL, es una acción innecesaria debido a que no vulnera ningún derecho al recurrente, por ende, no existe causal de nulidad y del mismo modo la Resolución Gerencial N° 595-2014-MPCP- GAT, ello debido a que el accionante no tiene en claro el concepto de propiedad y posesión, ya que si bien mani? esta ser legítimo propietario del bien materia de litis, ello es falso ya que de acuerdo a la Partida Registral N° 00011526, es la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo el único y legítimo propietario. Asimismo, el demandante solicita la nulidad de la Constancia de Posesión N° 126-2012-MPCP-GAT-SGCAT en sede administrativa, solicitud que interpuso sin tener en cuenta lo normado por el artículo 207.1 de la Ley N° 27444, es decir sin tener en cuenta que debió haberlo interpuesto mediante recurso administrativo; que es cierto que la persona Boris Del Águila Ruiz solicitó la Constancia de Posesión N° 126-2012-MPCP-GAT-SGCAT, la cual se llevó a cabo con todos los requisitos y formalidades que la ley señala, siendo debidamente publicada con la ? nalidad de que cualquier persona formule oposición; siendo así ninguna persona se apersonó a la instancia formulando oposición alguna, por lo que se procedió a expedir la constancia de posesión a la persona que ocupa el bien, previa acta de constatación de ocupación física del lote de terreno. Finalmente, se indica que el demandante solicita la nulidad de un acto administrativo que tiene consentido más de un año y conforme al artículo 202.3 de la Ley N° 27444, la nulidad de o? cio o la nulidad de un acto administrativo se puede realizar en sede administrativa hasta el año de haber quedado consentida, por lo que se actuó conforme a ley. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Juzgado Mixto Transitorio de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco, que declara improcedente la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión primordialmente en que el demandante no formó parte como administrado o tercero administrado en el procedimiento administrativo de aprobación automática, en el marco de la solicitud de constancia de posesión sobre el Lote de Terreno N° 7A de la manzana N° 26 del plano regulador de Pucallpa, presentado por Boris Del Águila y tampoco en el trámite y expedición del cuestionado acto administrativo contenido en la Constancia de Posesión N° 0126-2012-MPCP-GAT- SGCAT, y mucho menos ha intervenido en la solicitud de actualización de constancia de posesión de fecha veintiséis de julio de dos mil trece. A ello agrega el Juzgado que a pesar de haberse realizado la publicación en el diario local de la ciudad de Pucallpa de la solicitud de constancia de posesión de Boris Del Águila Ruiz, el demandante no ha formulado oposición al trámite administrativo de evaluación previa, iniciado, motivo por el cual el Juzgado considera que el demandante hace mal en cuestionar y formular la nulidad de la Constancia de Posesión N° 0126-2012-MPCP-GAT- SGCAT, a través del presente proceso, pues en sede administrativa no ha formulado oposición ni ha sido parte del procedimiento administrativo, sea como administrado o tercero administrado con interés en el procedimiento iniciado por Boris Del Águila Ruiz; y que; por ende, se colige que dicho acto administrativo adquirió la calidad de cosa decidida. De igual manera, se establece que el actor carece de capacidad para obrar en el procedimiento administrativo seguido ante la Municipalidad demandada y que recién pretende cuestionar la e? cacia y validez del acto administrativo ? rme contenido en la Constancia de Posesión N° 0126-2012-MPCP-GAT- SGCAT, del veintisiete de abril de dos mil doce, a través de un pedido de nulidad efectuado el veinte de agosto de dos mil catorce, tras alegar haber tomado conocimiento del trámite de expedición de constancia de posesión, en el mes de marzo de dos mil doce, el mismo que fue declarado improcedente por extemporáneo a través de la Resolución Gerencial N° 595-2014-MPCP-GAT y mediante Resolución de Alcaldía N° 1767-2014-MPCP, se declaró infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por el demandante contra la referida Resolución Gerencial N° 595-2014-MPCP- GAT, lo que evidencia que la solicitud de nulidad fue planteada mucho después de que culminó el procedimiento de evaluación previa a favor de Boris Del Águila Ruiz. Se establece que el argumento del actor consistente en que tiene un plazo de diez años para iniciar cualquier petición en la vía administrativa o en sede judicial para proteger su derecho de propiedad carece de asidero legal y e? cacia probatoria, puesto que el demandante, no puede cuestionar un acto administrativo que tiene la autoridad de cosa decidida, más aún cuando no intervino en ningún estado del procedimiento administrativo, agregando que el plazo de prescripción de la acción real que alude el numeral 1 del artículo 2000 del Código Civil, no es aplicable a los procedimientos administrativos, pues estos, tienen sus propios plazos legales especiales y además no se tratan de acciones reales en el marco de procesos judiciales sino de procedimientos administrativos. El juez establece también que al haberse determinado que el actor no intervino en el procedimiento administrativo que originó acto administrativo ? rme, carece de legitimidad para obrar activa, pues a nivel administrativo no se veri? ca la existencia de ningún apersonamiento válido ni se ha dispuesto su incorporación al procedimiento administrativo. Asimismo, el Juzgado también establece que la demanda debió de interponerse en el plazo de tres meses desde que el actor tomó conocimiento de la constancia de posesión impugnada, acto administrativo que fue emitido en el mes de marzo de dos mil doce como lo expresó el propio demandante; el mismo que habría tomado conocimiento del trámite administrativo de expedición de constancia de posesión por medio de la publicación realizada en el diario de la localidad, por lo que se in? ere que el demandante razonablemente tenía conocimiento del trámite de expedición de constancia de posesión desde marzo del año dos mil doce. Por lo que el argumento de que solicito la nulidad tan pronto como tomó conocimiento de dicho trámite no resulta verosímil y carece de asidero legal y probatorio, pues se evidenciado en el caso de autos, que el demandante tenía pleno conocimiento de dicho trámite administrativo de evaluación previa desde el mes de marzo de dos mil doce; en consecuencia, se colige que la demanda deviene en improcedente puesto que el plazo legal, al que hace alusión el numeral 1 concordado con el último párrafo del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, ha transcurrido en exceso, más de tres meses, cuyo plazo es de caducidad y no de prescripción; en consecuencia, la demanda se encuentra inmersa en otra causal mani? esta de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la norma antes citada. Por lo que concluye que la demanda contencioso administrativa se encuentra inmersa en dos mani? estas causales de improcedencia previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, concordante con los numerales 1 y 3 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al no existir legitimidad para obrar activa en tutela de intereses particulares y difusos del demandante y por caducidad de acción contencioso administrativa; por ende, la demanda deberá declararse improcedente, disponiéndose el archivo de? nitivo del proceso. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Sala Especializada en lo Civil y A? nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho, que con? rma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que mediante la sentencia impugnada se declaró improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante, al establecerse que el recurrente no intervino en el procedimiento administrativo que originó la Constancia de Posesión; y por caducidad de la demanda, sustentada en que desde que el actor tomó conocimiento del acto administrativo en cuestión a la interposición de la demanda han transcurrido más de tres meses, ello en aplicación del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. En tal sentido se establece que de los fundamentos de la demanda el petitorio del accionante se encuentra dirigido exclusivamente a impugnar la Constancia de Posesión N° 0126-2012-MPCP-GAT-SGCAT de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, puesto que no ha expuesto ningún argumento de impugnación contra la Resolución Gerencial N° 595-2014-MPCP-GAT, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que declara improcedente su pedido de nulidad de la constancia de posesión; siendo esto así, en autos se ha determinado que el accionante tomó conocimiento de la Constancia de Posesión N° 0126-2012-MPCP-GAT-SGCAT, del veintisiete de abril de dos mil doce, por lo menos desde el mes de marzo de dos mil doce, según lo ha expresado el propio actor al aseverar en su escrito de nulidad que obra a folios ciento noventa y cuatro, aseverando: «Pero es el caso señor Alcalde, que por el mes de marzo del 2012 tomé conocimiento que don Boris Del Águila Ruiz estaba tramitando una Constancia de Posesión del terreno, aduciendo ser el nuevo propietario del inmueble, lo que no es cierto (…)»; con lo que se desvirtúa su agravio referido a que no conocía del procedimiento administrativo que dio lugar la solicitud de constancia de posesión efectuado por el señor Boris Del Águila Ruiz. A ello el Colegiado Superior agrega que conforme al extracto de la publicación efectuada en el «Diario Al Día» de Pucallpa, se puso a conocimiento de los terceros sobre el trámite de la Constancia de Posesión; por lo cual, si dicho acto administrativo resultaba lesiva a su derecho, debió impugnarla en su oportunidad, sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda contenciosa administrativa, esto es al veintinueve de enero de dos mil quince, ha vencido en exceso el plazo de caducidad de los tres con que contaba para impugnar judicialmente dicho acto administrativo, conforme al numeral 1 del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584; habiendo perdido la oportunidad para hacer valer su derecho de acción. Asimismo, se establece que el hecho que su pedido de nulidad contra la constancia de posesión haya sido resuelto con la Resolución Gerencial N° 595-2014-MPCPGAT, del tres de noviembre de dos mil catorce, no puede modi? car en modo alguno este plazo, por ser ajeno a la vía de impugnación prevista para tal ? n en la Ley Nº 27444. Sobre el agravio consistente en para la interposición de la nulidad no existe plazo de caducidad y que puede plantearse tan pronto como se tome conocimiento del hecho, se establece que la facultad de contradicción prevista en la Ley N° 27444 está referida al derecho de los administrados de poder recurrir los actos administrativos adversos mediante recursos impugnatorios administrativos, y no está contemplado dentro de ello el recurso de nulidad, por lo que este argumento carece de sustento. SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO. ANOTACIONES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el principio constitucional y legal involucrado, así tenemos que: 3.1. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3 precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC – fundamento jurídico 2 ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el s l r r r r análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.3. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122, inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NATURALEZA PROCESAL CUARTO. Infracción normativa por vulneración al principio del debido proceso y motivación, en especí? co, motivación aparente, incoherente y falta de logicidad. 4.1. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la sentencia de vista, materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.2. Ingresando al análisis de la infracción normativa invocada, es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis señalan que la sentencia de vista vulnera el debido proceso y contiene una motivación aparente, que la motivación es incoherente y carente de logicidad; pues se confunde los recursos administrativos que como administrado puede formular para plantear la nulidad del acto administrativo consistente en el otorgamiento de la constancia de posesión, ya que el artículo 109 de la Ley N° 27444 le concede la facultad de plantear contradicción frente a los actos administrativos que vulnera o lesiona un interés legítimo. 4.3. En ese propósito, debemos partir por señalar que respecto a la vulneración al debido proceso y la debida motivación de resoluciones judiciales, de la sentencia recurrida se aprecia que la misma ha respetado el principio de la debida motivación y congruencia, toda vez que de su desarrollo se tiene que cumple con tener presente los agravios propuestos por la parte demandante como se ve del ítem III “Fundamentos del medio impugnatorio propuesto” a través de su recurso de apelación que se centran en que el procedimiento seguido por Boris Del Águila Ruiz no fue de su conocimiento y que como tercero perjudicado puede solicitar la nulidad del acto administrativo de

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