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8282-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SI BIEN LA NORMA ADMINISTRATIVA ESTABLECE 4 MESES PARA LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS PARA QUE LA DEMANDANTE PUEDA DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES COMERCIALES, DICHO PLAZO PUEDE EXTENDERSE CUANDO SE ADVIERTE IMPEDIMENTO DE CUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS AJENO AL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8282-2020 LIMA
SUMILLA: La Administración no puede justi? car su actuar en la aplicación del principio de legalidad para rechazar un pedido que presenta un administrado, cuando dicho pedido se encuentra sujeto al cumplimiento de un requisito, pero que el mismo no se puede cumplir, por circunstancias ajenas al administrado; por lo que, en ese supuesto, la Administración debe aplicar los principios de razonabilidad e informalismo. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número ocho mil doscientos ochenta y dos – dos mil veinte, con su acompañado; en Audiencia Publica virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas -Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas trescientos setenta y uno del expediente principal, por la procuradora pública a cargo de la defensa jurídica del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante Mincetur) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y uno, que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número cinco, de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara nulas la Resolución Vice Ministerial Nº 011-2016-MINCETUR/VMT del veintiséis de febrero del dos mil dieciséis, la Resolución Nº 3981-2015-MINCETUR-VMT/DGJCMT, y la Resolución Nº 3263-2015-MINCETUR del veintitrés de octubre del dos mil quince, disponiendo que la Administración otorgue un nuevo plazo para que se presente la documentación requerida; e improcedente la demanda en el extremo de la pretensión principal que solicita la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1977-215-MINCETUR, del tres de julio del dos mil quince, y la pretensión accesoria que busca se declare procedente el pedido de renovación de autorización para la explotación de máquinas tragamonedas. I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, de fojas ciento cincuenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la procuradora pública a cargo de la defensa jurídica del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, por la siguiente causal: – Infracción normativa de los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Ley Nº 27153, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR y del artículo 14 de la Ley Nº 27153. Alega que la sentencia materia del recurso de casación desdeña los presupuestos establecidos en la Ley Nº 27153 y su Reglamento para solicitar la renovación de autorización expresa, contraviniendo el principio de legalidad contenido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, al concluir que lo resuelto por la parte demandada se restringió a un aspecto estrictamente formal, sin criterio de razonabilidad ni congruencia, cuando toda autoridad administrativa debe ceñir sus actuaciones al cumplimiento irrestricto de lo establecido por Ley. Por lo que se requirió a la parte demandante cumpla con presentar el Informe Técnico de Inspección de Seguridad en Defensa Civil de Detalle y, de ser el caso, el Informe Técnico Complementario de Seguridad en Defensa Civil por mandato expreso de la ley y dentro del procedimiento de renovación de autorización expresa, que la empresa demandante en un intento de justi? car su incumplimiento manifestó que no podía cumplir con el requisito porque la Municipalidad Provincial de Huancayo no había aprobado el Texto Único de Procedimientos Administrativos donde se establecían los procedimientos, requisitos y pagos a realizarse para la inspección solicitada. Considera que la ley de la materia exige que el trámite de renovación de la autorización expresa para la explotación de máquinas tragamonedas se debe realizar dentro del plazo de cuatro meses antes del vencimiento de la autorización que se renueva y que ello exige un comportamiento diligente de parte de la empresa demandante que comprendía agotar todos los mecanismos legales para cumplir con los requisitos exigidos, como sería recurrir a la entidad rectora en el Sistema de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edi? caciones, esto es, el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres – CENEPRED, ante la imposibilidad que presentaba la Municipalidad Provincial de Huancayo, de poder otorgar el documento requerido, pero la empresa Inversiones Gestiones y Servicios J&B Sociedad de Responsabilidad Limitada no procedió de esa manera, lo que demuestra su falta de diligencia. Resalta que la exigencia del Informe Técnico de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de Detalle obedece a las condiciones de seguridad que deben presentar las salas de juego de casino y/o máquinas tragamonedas con el ? n de salvaguardar el interés público y precisamente a través de los procedimientos de renovación de autorización expresa la autoridad administrativa cuenta con la oportunidad de supervisar y ? scalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 27153. Concluye señalando que la infracción normativa alegada ha quedado acreditada al no tenerse presente que la actuación de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Mincetur se rige por el principio de legalidad y que la renovación de una licencia solo es posible cuando se cumplen todos los requisitos establecidos por ley. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO: Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escritos de fechas dos y ocho de junio de dos mil dieciséis, de fojas sesenta y cinco y ciento tres, subsanada a fojas ciento cuarenta y cinco del expediente principal, Inversiones Gestiones y Servicios J&B Sociedad de Responsabilidad Limitada interpone demanda de acción contencioso administrativa contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, solicitando lo siguiente: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Vice Ministerial Nº 011-2016-MINCETUR/VMT, de fecha veintiséis de febrero del dos mil dieciséis; de la Resolución Nº 3981-2015-MINCETUR-VMT/DGJCMT; de la Resolución Nº 3263-2015-MINCETUR-VMT/DGJCMT, de fecha veintitrés de octubre del dos mil quince, y de la Resolución Directoral Nº 1977-2015-MINCETUR-VMT/DGJCMT de fecha tres de julio del dos mil quince, por estar encontrarse incursas en los vicios de nulidad precisados en el artículo 10 inciso 1 de la Ley Nº 27444, al haber sido dictadas con vulneración del principio de verdad material, principio de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad. Pretensión accesoria: Se ordene a la demandada declare procedente el pedido de renovación de la autorización para la explotación de máquinas tragamonedas para la sala de juegos “Paradise” ubicado en el jirón Puno Nº 554, distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, a fojas ciento cincuenta y seis, la procuradora pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos, que declara infundada la demanda. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos sesenta y uno, que revoca la sentencia de primera instancia, de fojas doscientos, que declara infundada la demanda, y reformándola, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara nulas la Resolución Vice Ministerial Nº 011-2016-MINCETUR/VMT del veintiséis de febrero del dos mil dieciséis, la Resolución Nº 3981-2015-MINCETUR-VMT/ DGJCMT, y la Resolución Nº 3263-2015-MINCETUR del veintitrés de octubre del dos mil quince, disponiendo que la Administración otorgue un nuevo plazo para que se presente la documentación requerida; e improcedente la demanda en el extremo de la pretensión principal que solicita la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1977-215-MINCETUR, del tres de julio del dos mil quince, y la pretensión accesoria que busca se declare procedente el pedido de renovación de autorización para la explotación de máquinas tragamonedas. SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27153, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 009-2002-MINCETUR Y DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY Nº 27153 3.1. Como se observa de los argumentos que sustentan la causal que nos ocupa, los mismos se encuentran direccionados a señalar que la actuación de la Administración se dio como consecuencia del cumplimiento irrestricto de lo establecido en la ley; en donde se le había requerido a la administrada el cumplimiento de la presentación del Informe Técnico de Inspección de Seguridad en Defensa Civil de Detalle, y de ser el caso, el Informe Técnico Complementario de Seguridad en Defensa Civil, el cual se requería para la renovación de su autorización; pero que la administrada no cumplió con aquello, aludiendo que la Municipalidad Provincial de Huancayo no había aprobado el TUPA donde se establecían los procedimientos para la obtención de lo que se requería; por lo que, no se habría cumplido con el plazo de cuatro meses que señala la norma para la referida renovación, antes del vencimiento de la respectiva autorización; además que la administrada no habría actuado de manera diligente para la obtención de aquel informe. 3.2. Estando a ello, se debe describir lo que regulan las normas materia de la infracción alegada, así tenemos: Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, Reglamento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas “Artículo 7.- Requisitos para solicitar la Autorización Expresa Para obtener la Autorización Expresa de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, las personas jurídicas interesadas deberán presentar una solicitud ante la DNT, adjuntando además de la información y documentación prevista en el artículo 14 de la Ley, (…)”. “Artículo 8.- Admisión de solicitudes de Autorización Expresa para explotar juegos de casino y/o máquinas tragamonedas 8.1 El procedimiento de admisión y evaluación de la solicitud de Autorización Expresa se sujetará a las siguientes etapas y reglas: (…) d) Las observaciones determinadas por la DNT como consecuencia de las evaluaciones antes referidas, se noti? carán mediante O? cio expedido por la DNT. El plazo para que los solicitantes cumplan con la subsanación de las mismas es de quince (15) días contados a partir del día siguiente de su noti? cación, de lo contrario se tendrá por no presentada la solicitud, archivándose la documentación adjunta. e) De subsanarse las observaciones dentro del plazo antes referido, la DNT requerirá la presentación de la garantía a que se re? ere el artículo 19 de la Ley. El plazo para cumplir con dicha presentación es de quince (15) días. Igual plazo se aplicará para la subsanación de las observaciones que / pudieran determinarse con relación a la constitución de dicha garantía. De no presentarse la garantía o no subsanarse las observaciones dentro del plazo concedido, la DNT tendrá por no presentada la solicitud, archivándose la documentación adjunta. (…)” Ley N° 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas “Artículo 14.- Solicitud de autorización 14.1 Para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, los interesados deben presentar la solicitud ante la autoridad competente, adjuntando lo siguiente: (…) l. Copia del Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Defensa Civil indicando que los ambientes físicos, donde se pretende explotar juegos de casino o máquinas tragamonedas, cumplen con las condiciones de seguridad requeridas; así como, el número máximo de personas que pueden permanecer en éstos al mismo tiempo; (…)” 3.3. Asimismo, la parte recurrente en su escrito de casación, también hace referencia a lo previsto en el artículo 18 de la referida Ley N° 27153, así como al artículo 10 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR: “Artículo 18.- Renovación de la Autorización El titular de una autorización podrá solicitar su renovación a más tardar con 4 (cuatro) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, para lo cual, la autoridad competente veri? cará el cumplimiento de los requisitos y condiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.” “Artículo 10.- Renovación de la Autorización Expresa Para la renovación de la Autorización Expresa de las salas de juego ubicadas en cualquiera de los establecimientos señalados en el artículo 6 de la Ley, deberá solicitarse a más tardar con cuatro (4) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, adjuntando la documentación e información establecida en el artículo 14 de la Ley y en el artículo 7 del presente Reglamento, siempre que haya perdido vigencia a la fecha de presentación de la solicitud de renovación. La tramitación de la solicitud de renovación se sujetará al procedimiento de Autorización Expresa” 3.4. Estando a ello, resulta conveniente describir brevemente el trámite administrativo surgido como consecuencia de la observación a la presentación de la solicitud de renovación de autorización: – Mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil quince3, la demandante Inversiones Gestiones y Servicios J&B Sociedad de Responsabilidad Limitada solicita al director general de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Mincetur la renovación de la autorización expresa para la explotación de máquinas tragamonedas en la Sala de Juegos “Paradise”, ubicado en jirón Puno Nº 554, distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín. – Posteriormente, y tras haberse declarado fundado un recurso de reconsideración4 a través de la Resolución Directoral Nº 2817-2015-MINCETUR/VMT-DGJCMT5, relacionado con una improcedencia de la referida solicitud; surge el O? cio Nº 3147-2015-MINCETUR-VMT/DGJCMT6 de fecha tres de setiembre del dos mil quince, en donde se requiere a la empresa demandante cumpla con presentar el “Informe Técnico de la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de detalle y de ser el caso el Informe Técnico Complementario de Seguridad en Defensa Civil”. – Con fecha veinticinco de setiembre del dos mil quince, la empresa demandante comunica7 al director general de Juegos de Casino y Tragamonedas del Mincetur que “la Municipalidad Provincial de Huancayo, se encuentra en pleno proceso de adecuación del TUPA a lo normado en el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edi? caciones, regulado por el Decreto Supremo Nº 058-2014-PCM”, razón por la que no le expiden el Certi? cado de Inspección Técnica de Seguridad en Edi? caciones de Detalle, tramitado por la parte demandante mediante escrito de fecha veintidós de setiembre del dos mil quince. – Mediante escrito8 de fecha diecinueve de octubre del dos mil quince, la parte actora mani? esta la imposibilidad de obtener el Informe Técnico de Seguridad en Edi? caciones de Detalle por cuanto la Municipalidad Provincial de Huancayo se encuentra en pleno proceso de adecuación y dicha la fecha no se había cumplido con aprobar el TUPA de dicha comuna. – La Dirección General de Juegos de Casino y Tragamonedas del Mincetur emite la Resolución Nº 3263-2015-MINCETUR-VMT/DGJCMT9 de fecha veintitrés de octubre del dos mil quince, que resuelve declarar improcedente la solicitud de renovación de la autorización para la explotación de máquinas tragamonedas salón de juegos “Paradise”. – La Inspección Técnica de Seguridad, recién se incorpora al TUPA de la Municipalidad Provincial de Huancayo con la Ordenanza Municipal N° 528- MPH/CM, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince. – El catorce de diciembre de dos mil quince, se requiere a la Municipalidad Provincial de Huancayo una nueva inspección. – Mediante Resolución Nº 3981-2015-MINCETUR-VMT/DGJCMT10 del veintidós de diciembre de dos mil quince, se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 3263-2015-MINCETUR-VMT/DGJCMT. – El dieciocho de enero de dos mil dieciséis apela11, y mediante la Resolución Vice Ministerial Nº 011-2016-MINCETUR-VMT12, de fecha veintiséis de febrero del dos mil dieciséis, se resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 3981-2015-MINCETUR-VMT/DGJCMT. – Con fecha primero de marzo de dos mil dieciséis, la empresa presenta a la entidad el Informe Técnico de la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de Detalle; asimismo, el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, se emite el Certi? cado de Inspección Técnica de Seguridad en Edi? caciones de Detalle N° 031-2016. 3.5. Entonces, respecto de la fecha de presentación de la solicitud de renovación (veinticinco de marzo de dos mil quince), así como la fecha de caducidad del Certi? cado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil en Detalle N° 103-2013 (dos de julio de dos mil quince13), no existe controversia alguna, pues, aquello, también ha sido reconocido por la entidad demandante en su escrito de contestación a la demanda14; por lo tanto, desde la presentación de la mencionada solicitud al momento en que el certi? cado ? jaba como fecha de caducidad, no habría superado los cuatro meses que estipula el artículo 18 de la Ley N° 27153, así como el artículo 10 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR; sin embargo, la controversia radica, si es que al momento en que se emite la Resolución Vice Ministerial Nº 011-2016-MINCETUR-VMT, la administrada no contaba con el cuestionado certi? cado de defensa civil. 3.6. Al respecto, si bien es cierto que los aludidos artículos 18 y 10, antes señalados, prescriben un plazo de cuatro meses, para la presentación de la solicitud de renovación, adjuntando la documentación necesaria; pero, en el caso particular, no existe controversia alguna, acerca de la imposibilidad de la presentación del Informe Técnico de la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de Detalle, pues, conforme lo establece la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 058-2014-PCM “Los Gobiernos Locales al ejercer su facultad de regular en su jurisdicción, aspectos vinculados con las ITSE15 u otras acciones de prevención o reducción de riesgos, deberán adecuar sus normas al presente Reglamento, así como a los dispositivos complementarios emitidos por el CENEPRED”; por tanto, son los gobiernos locales los encargados de la inspección y posterior otorgamiento del Certi? cado de Inspección Técnica de Seguridad en Edi? caciones de Detalle. Asimismo, el numeral 55.1 del artículo 55 del Decreto Supremo N° 058- 2014-PCM, re? ere que: “El CENEPRED ejecutará el monitoreo y seguimiento de la ejecución del procedimiento administrativo, a cargo del órgano ejecutante”. Por su parte, el artículo 68 del mencionado Decreto Supremo, establece las competencias del CENEPRED, las cuales son: “Corresponde al CENEPRED, lo siguiente: a) Imponer la sanción que corresponda, mediante Resolución o archivar lo actuado, según sea el caso. b) Ampliar el plazo para la ejecución de las acciones de investigación a efectos de determinar la procedencia de la sanción, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles. c) Noti? car su decisión al Inspector Técnico de Seguridad en Edi? caciones, al Órgano Ejecutante y al denunciante de ser el caso. d) Incorporar en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edi? caciones las sanciones correspondientes” Por consiguiente, de lo descrito en los párrafos precedentes, se puede concluir que el Informe Técnico, así como el Certi? cado de Inspección Técnica de Seguridad en Edi? caciones de Detalle, corresponde a los gobiernos locales; por lo que, no resulta correcto lo señalado por la entidad recurrente, en el sentido que la administrada pudo recurrir directamente al CENEPRED a solicitar la inspección que se requería; circunstancia que se rati? ca de los literales k)16 y l)17 del artículo 1218 de la Ley N° 2966419 en donde se establecen funciones, pero, relacionadas con la regulación de las Inspecciones Técnicas, sin que se haga referencia a que dicho organismos efectúe directamente las inspecciones técnicas; similar situación ocurre con el segundo párrafo de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 043-2013-PCM en donde señala “(…) el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres – CENEPRED, asumirá la competencia respecto de las Inspecciones Técnicas de Seguridad de Edi? caciones”; esto es, esta última norma tampoco estipula en forma puntual que el CENEPRED practique en forma directa las inspecciones técnicas, sino como se ha mencionado su competencia se restringe a cuestiones regulatorias. 3.7. Por otro lado, la entidad recurrente sostiene que aquella ha actuado regida por el principio de legalidad contemplado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, la misma que prescribe: “1.1. Principio de legalidad. – Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los ? nes para los que les fueron conferidas”. Del mismo modo, el artículo en comento también regula otros principios que rigen al procedimiento administrativo, como son: “1.2. Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti? cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. “1.4. Principio de razonabilidad. – Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali? quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los ? nes públicos que deba tutelar, a ? n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. “1.6. Principio de informalismo. – Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión ? nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”. “1.7. Principio de presunción de veracidad. – En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos a? rman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 3.8. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 090-2004-AA/TC, fundamento 24, relacionado con el debido procedimiento administrativo, señala: “En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo –como en el caso de autos–, o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. Por su parte, Morón Urbina20, relacionado con el “principio del debido procedimiento administrativo” contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, re? ere: “El principio del debido procedimiento, consiste en la aplicación en sede administrativa de una regla esencial de convivencia en un Estado de Derecho: el debido proceso. (…) Como derecho al procedimiento administrativo: Una primera dimensión de este derecho implica a? rmar que todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es ? agrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido a? rmar que, con la recurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciara el procedimiento, sino que -por el contrario- desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su participación útil”. [Subrayado agregado] Dicho autor21, relacionado con el principio de informalismo, sostiene: “Por aplicación de este mismo principio, también debe entenderse que cualquier duda que se plantee en el curso del procedimiento referida a las exigencias formales (cómputo de plazos, legitimación, decisión sobre ? rmeza o no del acto, cali? cación de recursos, existencia o no de legitimación en el administrado, la oportunidad de presentación de documentos, idoneidad del destinatario de una petición, agotamiento o no de la vía administrativa, etc.) debe interpretarse con benignidad en favor del administrado y favoreciendo la viabilidad de su acto procesal”. 3.9. De esa manera, como ya se ha señalado, con fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, la empresa actora manifestó ante la entidad recurrente, la imposibilidad de obtener el Informe Técnico de Seguridad en Edi? caciones de Detalle por cuanto la Municipalidad Provincial de Huancayo se encontraba en pleno proceso de adecuación, y a dicha fecha no se había cumplido con aprobar el TUPA de dicha comuna; no obstante ello, la solicitud de renovación fue declarada improcedente, con fecha veintitrés de octubre de dicho año, debido al incumplimiento en la presentación de aquel documento; esto es, la Administración conocía de las circunstancias para la obtención del cuestionado Informe Técnico. Ahora bien, la Municipalidad Provincial de Huancayo con fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, recién emite la Ordenanza Municipal N° 528-MPH/CM, incorporando en su TUPA el procedimiento para la obtención de la Inspección Técnica de Seguridad; estando a ello, con fecha catorce de diciembre de dicho año, requirió a la entidad edil se practique una inspección para la obtención del Informe Técnico de Seguridad en Edi? caciones de Detalle, procedimiento que culminó en marzo de dos mil dieciséis, que como se observa, con fecha primero de marzo de dos mil dieciséis, presentó a la entidad el informe técnico solicitado, incluso, el veintinueve de marzo del mismo año, a la empresa demandante se le otorga el Certi? cado de Inspección Técnica de Seguridad en Edi? caciones de Detalle N° 031-2016. 3.10. Por consiguiente, si bien es cierto que la Administración se rige, de acuerdo al principio de legalidad, aplicando lo que las normas establecen para la obtención de la renovación de la autorización; sin embargo, dicha entidad conociendo de las di? cultades para la obtención del Informe Técnico de Seguridad en Edi? caciones de Detalle, aquella, tampoco solicitó información a la Municipalidad Provincial de Huancayo para corroborar lo informado por la administrada, que por lo demás, su actuar durante el procedimiento administrativo ha sido diligente, pues, tras la emisión del O? cio Nº 3147-2015-MINCETUR- VMT/DGJCMT de fecha tres de setiembre del dos mil quince, cuando se requiere la presentación del Informe Técnico, aquella comunicó hasta en dos oportunidad de la comentada imposibilidad, y pese a ello, se declaró la improcedencia de su solicitud; y, como se ha seña
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