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8323-2021-CALLAO
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA ACCIONANTE HA EXCEDIDO DEL PLAZO DE 3 MESES PARA INTERPONER DEMANDA DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, TRANSCURRIDOS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA, POR TANTO, NO SE ADVIERTE QUE SE HAYA VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 8323-2021 CALLAO
SUMILLA: No se incurrió en infracción a la motivación de las resoluciones judiciales; dado que, la Sala Superior cumple con señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que en el presente caso se realizó una debida noti? cación de la Resolución Nº 1169-2013-MGP/DCG, a la procuraduría pública, motivo por el cual, al presentarse la demanda con fecha trece de enero de dos mil quince, se corroboró que se excedió el plazo otorgado por la Ley del Proceso Contencioso Administrativo para que la pretensión del accionante sea revisada en el proceso contencioso administrativo. Lima, dos de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número ocho mil trescientos veintitrés – dos mil veintiuno, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, y Bustamante Zegarra; se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero – FONDEPES, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos noventa y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda. II. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero – FONDEPES, por la siguiente infracción normativa: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; sostiene que la Resolución Directoral Nº 1169-2013-MGP/DCG fue noti? cada a su representada el seis de febrero de dos mil catorce, es decir, se noti? có al Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDEPES), y no a la Procuraduría Pública del FONDEPES, conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 1326, que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Judicial y crea la Procuraduría General del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2019-JUS, pues al tener desconocimiento de esa resolución, la Procuraduría Pública no pudo ejercer el derecho a la defensa de los intereses del Estado en su debida oportunidad, vulnerándose tal derecho. Agrega que, la Procuraduría del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero cuenta con su mesa de partes propia, la que se encuentra ubicada en el cuarto piso de la Avenida Petit Thouars N° 115 – Cercado de Lima, partiendo que la noti? cación estaba dirigida al Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero y no a la Procuraduría Pública, donde se debió haber noti? cado cualquier acto administrativo, pues como se sabe las Procuradurías Públicas son los órganos competentes para ejercer la defensa del Estado en todos los procedimientos en diferentes sedes, y no únicamente cuando se haya agotado la vía administrativa. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción descrita, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1 DEMANDA: Mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil quince, obrante a fojas treinta y tres, subsanado por escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciséis, el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero – FONDEPES (en adelante, Fondepes), interpuso demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI, solicitando como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1169-2013-MGP/DCG emitida por el Director General de Capitanías y Guardacostas, puesto que la misma nunca fue noti? cada a esta Procuraduría Pública, motivo por el cual nos ha dejado en indefensión al Estado – Fondepes, dado que la Procuraduría representa al Fondepes cuando es parte de un procedimiento administrativo en el que se causa perjuicio como es la multa de las ocho unidades impositivas tributarias (8 UIT) impuestas por DICAPI Pisco. Señala que, como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad total de la Resolución de Capitanía Nº 023-2012-M, emitida por la Capitanía del Puerto de Pisco, de fecha diez de noviembre de dos mil doce, pues dicho acto administrativo contraviene los principios establecidos en el artículo IV y el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la resolución número doce de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, que declaró improcedente la demanda. El Juez de Instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) El numeral 1) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, señala: cuando el objeto de la impugnación sea un acto administrativo del cual se solicita su nulidad, como en el presente caso, el plazo para interponer demanda será de tres meses contados desde la noti? cación de la actuación impugnada que ha causado estado, precisando en su último párrafo que los plazos a los que se re? ere dicho artículo son de caducidad; ii) En el presente caso, el acto administrativo que se peticiona su nulidad es la Resolución Directoral Nº 1169-2013-MGP/DCG de fecha once de diciembre de dos mil trece, sustentando que aquella no fue noti? cada a la Procuraduría Pública con la citada Resolución Directoral, dejándola en estado de indefensión; sin embargo, del Expediente Administrativo que viene como acompañado, se advierte que dicho acto administrativo le ha sido debidamente noti? cado el seis de febrero de dos mil catorce, a su domicilio real ubicado en la Avenida Petit Thouars 115-Lima Cercado, siendo recepcionado por Doris Galindo Martínez identi? cada con DNI Nº 25796879 conforme aparece de la copia fedateada del cargo de noti? cación; dichas características coinciden con: a) La dirección consignada en su escrito de apelación contra la Resolución de Capitanía Nº 023-2012-M, presentada con fecha dieciocho de enero de dos mil trece; b) Con el cargo de noti? cación de la Resolución de Capitanía Nº 023-2012-M de fecha diez de noviembre de dos mil doce; c) el contrato de ejecución de obra de fecha doce de julio de dos mil doce; y más aún cuando el Procurador Público de FONDEPES la Dra. Blanca Estela Zumaeta Oropeza interpone la presente demanda señalando como domicilio real en Av. Petit Thouars 115- Distrito, Provincia y Departamento de Lima, esto es; el mismo domicilio real donde se noti? có la Resolución Directoral Nº 1169-2013-MGP/DCG, de fecha once de diciembre de dos mil trece. En tal sentido, se desvanece lo vertido por el demandante de que nunca fue noti? cado o se le haya puesto en conocimiento la resolución impugnada y que da por agotada la vía administrativa; iii) Cabe señalar que el plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, en el plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día que este correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes, en virtud de lo establecido en el artículo 183 de la norma sustantiva; por lo que, en el caso de autos el accionante fue noti? cado con el contenido de la Resolución Directoral Nº 1169-2013-MGP/DCG de fecha once de diciembre de dos mil trece, el día seis de febrero de dos mil catorce, por lo que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa vencía el día once de mayo de dos mil catorce, y habiendo sido interpuesta la demanda el trece de enero de dos mil quince, conforme se aprecia del sello de recepción, la demanda se interpuso de forma extemporánea, habiendo excedido el plazo establecido en el numeral 1) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS; iv) Redunda en ello que el propio demandante al ser un organismo público ejecutor con autonomía técnica, económica y administrativa creada mediante Decreto Supremo N° 010-92-PE y modi? cada por Decreto Supremo 015-92-PE, en el procedimiento administrativo sancionador estuvo debidamente representada por su apoderado-abogado Pedro Juan Medina Alvarado de acuerdo a las facultades del poder de la Escritura Pública de fecha veintisiete de abril de dos mil once, delimitando su dirección real ubicada en la Avenida Petit Thouars 115- Lima Cercado en su escrito de apelación presentada con fecha dieciocho de enero de dos mil trece, siendo el lugar donde se ha efectuado la noti? cación de las resoluciones administrativas durante el procedimiento administrativo, advirtiéndose que si bien la Procuraduría Pública es el representante judicial de la entidad administrativa esta no ha indicado domicilio procesal de la entidad a efectos de que se le noti? quen con las resoluciones administrativas emitidas por la DICAPI, resultando válida la noti? cación efectuada en su domicilio real consignado en sus escritos, más si al presentar su demanda consignó como domicilio real la citada dirección. 1.3 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta, que con? rmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda. Expresa la Sala Civil entre sus principales razonamientos que: i) De la revisión del expediente administrativo acompañado, se advierte lo siguiente: 1. A folios uno obra la noti? cación de Capitanía dirigido al Fondepes, con domicilio legal en Avenida Petit Thouars 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima, en la que se noti? ca para su conocimiento lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 1169-2013-MGP/DCG, el día seis de febrero de dos mil catorce, ? rmado por el noti? cador y la receptora; 2. A fojas nueve obra el cargo de noti? cación de la Resolución de Capitanía Nº 023-2012-M, de fecha diez de noviembre de dos mil doce, dirigido a Fondepes, con domicilio legal en Avenida Petit Thouars 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima, el día dieciocho de enero de dos mil trece, ? rmado por el noti? cador y la receptora; 3. En el recurso de apelación interpuesto por Fondepes contra la Resolución de Capitanía Nº 023-2012, presentado el dieciocho de enero de dos mil trece, se aprecia que el demandante indica como domicilio real en Avenida Petit Thouars 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima; 4. A folios diecinueve- veinte se aprecia el otorgamiento de poderes que otorga Fondepes representado por Carlos Antonio de los Milagros Alburquerque Falen en calidad de secretario general, designado por Resolución Jefatural Nº 099-2011-FONDEPES/J de fecha dos de abril de dos mil veintiuno en el que se señaló como domicilio para estos efectos en Avenida Petit Thouars 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima; 5. A folios cincuenta y dos- veintidós, obra el Contrato de Ejecución de Obra de “Mantenimiento del Desembarcadero Pesquero Artesanal San Andrés, Provincia de Pisco- Región Ica”, de fecha doce de julio de dos mil doce, celebrado por Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero – FONDEPES, donde se indica su domicilio legal en Avenida Petit Thouars N° 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima. Asimismo, se observa en el escrito de la demanda, que la Procuradora Pública, Dra. Blanca Estela Zumaeta Oropeza ha indicado como domicilio real la dirección de Avenida Petit Thouars 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima, siendo recién en los argumentos de la apelación que se ha indicado que la Procuraduría Pública de Fondepes cuenta con su propia mesa de partes ubicada en el cuarto piso de la Avenida Petit Thouars N° 115; sin embargo, tal precisión no fue indicada en los documentos adjuntados en el expediente administrativo; ii) Asimismo, resulta contradictorio que habiendo Fondepes habilitado a su apoderado durante todo el procedimiento administrativo y habiendo señalado como domicilio Avenida Petit Thouars N° 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima cuestione ahora que no se le haya noti? cado a la Procuraduría, dado que a nivel administrativo tampoco efectuó dicho cuestionamiento; iv) El derecho de defensa es un derecho consustancial al derecho al debido proceso, sin embargo, como lo señalada el propio Tribunal Constitucional, este derecho tiene aparejado un cierto nivel de diligencia. En ese sentido, se puede concluir que la demandante fue debidamente noti? cada en el domicilio indicado por ella misma, siendo recién al apelar la sentencia que se realizó la precisión del “cuarto piso”, lo cual no enerva lo concluido en la sentencia teniendo en cuenta que en todo el procedimiento administrativo se indicó como dirección Avenida Petit Thouars N° 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima sin distinguir piso alguno y han sido recepcionadas las noti? caciones sin objeción alguna; v) En cuanto a la Carta V.200-4163 del veintiocho de noviembre que sería la que agota la vía administrativa queda descartado, puesto que a través de dicha Carta la entidad desestima el pedido de nulidad planteado remitiéndose para ello a la Resolución Directoral Nº 1169-2013-MGP/DCG, por ser esta última resolución que agotó la vía administrativa. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de la denuncia realizada en sede casacional declarada procedente en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha infringido el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. 2.2 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. 3.1 Conforme se aprecia del recurso de casación, el recurrente sostiene sustancialmente que la Sala Superior ha infringido el deber de la motivación de las resoluciones judiciales por no considerar que la Resolución Directoral Nº 1169-2013-MGP/DCG no fue noti? cada a la Procuraduría del Fondepes, conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 1326 y su Reglamento, que son normas que reestructuran el Sistema Administrativo de Defensa Judicial del Estado, la cual cuenta con mesa de partes propia desde su creación, lugar donde se debió haber noti? cado cualquier acto administrativo emitido por la autoridad competente. 3.2 Previamente a absolver lo indicado por el recurrente, se debe señalar que el artículo 139 numeral 3 de la Constitución prevé que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en esa misma línea, el numeral 5 sostiene que es: “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias”. Al respecto, se desprende de lo anterior que, uno de los elementos del debido proceso protegido en el citado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, se encuentra vinculado con uno de los derechos que lo conforman, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007- LIMA, publicada en el diario o? cial El Peruano el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. [El énfasis es agregado] Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”1, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3 El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC – fundamento jurídico 2, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas r r r A r r que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de contrastar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. [El énfasis es agregado]. 3.4 Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, para determinar si la resolución judicial objeto del recurso ha trasgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución de segunda instancia; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia, dada la naturaleza del recurso casatorio, solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.5 En ese propósito, se observa que la sentencia de vista ha cumplido con fundamentar correctamente las premisas jurídicas y fácticas vinculadas con la caducidad del plazo para interponer la demanda contencioso administrativa determinándose que ésta se presentó excediéndose del plazo de tres meses establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. 3.6 Conforme ? uye de los argumentos esbozados por las instancias de mérito, la Resolución Nº 1169-2013-MGP/DCG, que agotó la vía administrativa, fue debidamente noti? cada al accionante el día seis de febrero de dos mil catorce; sin embargo, la demanda se presentó después de diez meses de la fecha antes indicada, esto es, el día trece de enero de dos mil quince. 3.7 De los fundamentos del recurso de casación se puede apreciar que no es materia controvertida que la Resolución Nº 1169-2013-MGP/DCG, que agotó la vía administrativa, fue noti? cada el seis de febrero de dos mil catorce, sino que dicha noti? cación no fue realizada a la procuraduría correspondiente, la que cuenta con mesa de partes propia, lo cual, al no haber sido considerado por la Sala Superior, habría incurrido en una vulneración al deber de la motivación de las resoluciones judiciales. 3.8 Sin embargo, del análisis de los fundamentos de la sentencia recurrida, se puede corroborar, contrariamente a lo señalado por el recurrente, que la Sala Superior evaluó el agravio del apelante sobre la noti? cación defectuosa realizada de la Resolución Nº 1169-2013-MGP/ DCG justamente por no haber sido noti? cada en la mesa de partes de la procuraduría que se encuentra en el cuarto piso de la dirección Avenida Petit Thouars N° 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima. 3.9 Sobre el particular, la sentencia de vista en sus fundamentos sexto al noveno, señala lo siguiente: “SEXTO: Ahora en el caso de autos, se aprecia en el escrito de demanda que el demandante Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero- FONDEPES, representado por su procurador público la Dra. Blanca Estela Zumaeta Oropeza ha indicado como domicilio real en Avenida Petit Thouars 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima, advirtiéndose que es el mismo domicilio real donde se le noti? có la Resolución Directoral Nº 1169-2013-MGP/DCG de fecha once de diciembre de dos mil trece, además en los argumentos de apelación el apelante ha indicado que la Procuraduría Pública del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquera, cuenta con su propia mesa de partes ubicada en el cuarto piso de la Avenida Petit Thouars 115, sin embargo como ya se ha indicado tal precisión no fue indicada en los diversos documentos adjuntados en el expediente administrativo, como tampoco en su escrito de demanda. SÉTIMO: Del mismo modo, se aprecia que en el expediente administrativo obra el Otorgamiento de Poderes que otorga el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero- FONDEPES representado por Carlos Antonio de los Milagros Alburquerque Falen, en calidad de secretario general, designado por Resolución Jefatural Nº 099-2011-FONDEPES/J de fecha dos de abril de dos mil once publicada en el Diario O? cial El Peruano el día cuatro de abril de dos mil once y señalado como domicilio para esos efectos en Avenida Petit Thouars 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima, misma dirección a la que fue dirigida la Resolución Directoral Nº 1169-2013-MGP/DCG de fecha once de diciembre de dos mil trece. OCTAVO: En este poder, FONDEPES otorga poder, entre otros a Pedro Juan Medina Alvarado y dentro de las facultades que se otorgan están las de representar al FONDEPES ante todo tipo de autoridades políticas, judiciales, administrativas, militares, policiales o de cualquier naturaleza, incluso se señala que tiene facultades de representación general para efectuar el seguimiento de todo tipo de procedimientos administrativos, hasta el agotamiento de la vía administrativa correspondiente. NOVENO: De este modo, resulta contradictorio que habiendo el FONDEPES habilitado a su apoderado, durante todo el procedimiento administrativo, y habiendo señalado como domicilio ubicado en Avenida Petit Thouars N° 115 Lima, cuestione ahora que no se le haya noti? cado a la Procuraduría, dado que a nivel administrativo tampoco efectúo dicho cuestionamiento, por el contrario, en la investigación sumaria prestó manifestación Fondepes (Sara Graciela Ramírez Rebottaro, ver fojas sesenta y cinco y sesenta y seis) por haber sido citado al rendir manifestación; y también pudo apelar y en dicho escrito tampoco cuestionó que se haya debido noti? car a la Procuraduría.” [El resaltado es agregado]. 3.10 Estando a lo citado con anterioridad, resulta claro que la sentencia de vista analizó el agravio sobre la noti? cación realizada en la dirección Avenida Petit Thouars N° 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima, justi? cando que el hecho de no hacerlo en el cuarto piso de Avenida Petit Thouars N° 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima donde estaría la mesa de partes de la Procuraduría, no con? guraría una indebida noti? cación porque en dicha dirección se llevaron a cabo las actuaciones administrativas durante el procedimiento administrativo sancionador, en el que el recurrente no cuestionó que no se hayan realizado las noti? caciones en la mesa de partes de la procuraduría, sumando a ello el hecho que la dirección de noti? cación (Avenida Petit Thouars N° 115, Distrito de Lima Cercado, Provincia y Departamento de Lima) fue consignada por la propia Procuradora Pública en la demanda contencioso administrativa, sin hacer la precisión del “cuarto piso”, precisión que sólo se realizó con motivo del recurso de apelación presentado. Es por ello, que la Sala Superior citando lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 03090-2010-PA/TC, respecto al deber de diligencia acuñado al derecho de la parte a su defensa: “Que no obstante lo anterior, también hay que tomar en cuenta que este derecho de la parte trae aparejado un cierto nivel de diligencia, para que su cabal ejercicio sea posible. Es decir, cuando una parte varíe de domicilio, más aún si es la parte obligada a pago, tiene el deber de comunicarlo al acreedor (…)”. [El resaltado es agregado]. 3.11 Bajo dichas consideraciones, se puede concluir que la Sala cumple con señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que en el presente caso se realizó una debida noti? cación de la Resolución Nº 1169-2013-MGP/DCG, motivo por el cual, al presentarse la demanda, se corrobora que se excedió el plazo otorgado por la norma adjetiva para que la pretensión del accionante sea revisada en el proceso contencioso administrativo. Cabe precisar que, el hecho que el recurrente no se encuentre de acuerdo con las razones expuestas por el Colegiado Superior en la resolución judicial impugnada no implica que se haya vulnerado el derecho a la debida motivación, siempre que se hayan expuestos las razones de hecho y derecho aplicables a la cuestión controvertida, tal como se aprecia en el presente caso. Asimismo, si bien invoca la aplicación de las normas sobre la reestructuración del Sistema Administrativo de Defensa Judicial del Estado, la sentencia de vista hace un análisis del derecho de defensa del recurrente, concluyendo que dicho derecho implica un nivel de diligencia que no tuvo el recurrente dentro del procedimiento administrativo ni el proceso judicial. 3.12 Por tanto, haciendo un análisis de los fundamentos de la sentencia de vista, sin que ello implique una nuevo análisis de la materia controvertida, esta Sala Suprema concluye que la sentencia de vista no vulneró el derecho a la motivación de las decisiones judiciales a que se re? eren los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; sino por el contrario, que se pronunció el asunto controvertido en el proceso desarrollando de modo coherente y consistente sus sustentos fácticos y jurídicos, considerando los agravios alegados por el recurrente apelante, para con? rmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda al exceder el plazo para su presentación. Por ende, corresponde desestimar la presente causal casatoria. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación presentado por el Procurador Público del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero – FONDEPES, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos noventa y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta; en los seguidos por Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero – FONDEPES contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207- 208. C-2151760-52

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