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8653-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN LA CUAL NO HA CULMINADO, EN CONSECUENCIA, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EMPIEZA CUANDO SE HA DEMOSTRADO EL TÉRMINO DE DICHA CONDUCTA INFRACTORA. POR TANTO, NO SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA INCURRA EN NULIDAD, POR LO CUAL DEBE CUMPLIR CON LA SANCIÓN INTERPUESTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8653-2020 LIMA
SUMILLA: Tratándose de infracciones continuadas, se realizan varias acciones u omisiones, que implican por separado una infracción que infringen el mismo precepto legal o similar, donde el autor actúa con voluntad perdurable en el tiempo, supuesto en el cual el plazo prescriptorio se computa desde el día en que se realizó la última acción constitutiva de la infracción. En el caso de autos no se probó la culminación de la conducta infractora a través del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas a la empresa demandante, por lo que el plazo de prescripción aún no se ha iniciado y la facultad de determinar la infracción por el OEFA no ha prescrito. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número ocho mil seiscientos cincuenta y tres – dos mil veinte – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa la pretensora, Andalucita Sociedad Anónima (en adelante Andalucita SA), con fecha quince de agosto de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y siete (doble cara) del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número trece del cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y ocho de los autos principales, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa.2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cuatro del presente cuaderno de casación (doble cara) formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la pretensora Andalucita SA, por las siguientes causales:a) Infracción normativa del artículo 233.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, respecto a la clasi? cación de las infracciones continuadas, sin cumplir con la exigencia legal del numeral 7 del artículo 230° de la Ley N° 27444, para los efectos del cómputo del plazo.b) Infracción normativa del articulo 230°, numeral 8, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, sobre la transgresión del principio de causalidad, para el inicio del procedimiento sancionador a los responsables de las infracciones imputadas.3. Asunto Jurídico en DebateEn el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, determinar si la naturaleza de las infracciones imputadas han sido instantáneas como lo han determinado las instancias de mérito o, continuadas; y, segundo, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter con? rmatorio, desestimando la demanda de autos, ha sido el resultado de la afectación del principio de causalidad, al alegar la recurrente ya no ser titular minero, sino la empresa Kartikay.II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicialPRIMERO.- La absolución de las causales del recurso que han determinado su procedencia, hacen pertinente contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:1.1. Acto postulatorio de la demandaEl veinticinco de noviembre de dos mil catorce la demandante, Andalucita SA, representada por su Presidente Ejecutivo, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas cuarenta y cuatro a sesenta y tres del expediente principal, planteando el siguiente petitorio:- Pretensión única:La nulidad parcial de la Resolución N° 017-2014- OEFA/TFA del veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el extremo que con? rma la Resolución Directoral N° 228-2014- OEFA/DFSAI del dieciséis de abril de dos mil catorce, en lo referido a las infracciones detalladas en los numerales 1 al 8 del Cuadro N° 1 de la citada Resolución, ? jando la multa de setenta y dos punto cinco (72.5) Unidades Impositivas Tributarias.Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) las infracciones del numeral 1 al 8 no tienen la naturaleza de continuadas, sino instantáneas, derivadas de la supervisión de los años dos mil ocho y dos mil nueve, incluso una de ellas es del año dos mil cuatro, las mismas que están prescritas por haber transcurrido más de cuatro años, de conformidad con los numerales 233.1, 233.2 y 233.3 del artículo 233° de la Ley N° 27444; b) el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) debió cumplir con el procedimiento previo exigido en el numeral 7 del artículo 230° de la Ley N° 27444, modi? cado por Decreto Legislativo N° 1029, como es exigir un requerimiento al presunto infractor con treinta días de anticipación de la ultima infracción incurrida y no se haya subsanado, además la misma norma prevé que las entidades, bajo nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o imposición de la sanción respectiva, cuando se encuentre en trámite un recurso impugnativo; c) la fecha de la noti? cación del cómputo del plazo prescriptorio debe iniciarse con la noti? cación válida del inicio del procedimiento sancionador, que es a partir de la recepción de la Carta N° 334-OEFA/SDI, que fue el nueve de diciembre de dos mil trece, por el cual se remite válidamente la Resolución Subdirectoral N° 1105-2013-OEFA/DFSA, otorgándose el plazo hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece para absolver, pero al nueve de diciembre de dos mil trece ya había sido superado el plazo de cuatro años para que el OEFA pueda determinar la existencia de infracciones e incluso iniciar un procedimiento sancionador de conformidad con el articulo 233.1 de la Ley N° 27444; d) el procedimiento sancionador incurre en vicio al no comunicar a la empresa Refractarios Peruanos Sociedad Anónima- REPSA, ex titular minero, y Kartikay Perú Minig Sociedad Anónima, actual titular de la concesión minera acumulación Los Incas I. Tiene conocimiento el OEFA que el titular desde el año dos mil diez es la empresa Kartikay y Peruvian Mining Company Sociedad Anónima Cerrada, que fue comunicado por REPSA al OEFA con cartas del once de marzo y seis de junio de dos mil once; e) las zonas veri? cadas y sancionadas con multas no están delimitadas o georefenciadas con coordenadas UTM 539752 E y 8345679 N, donde la zona r r l l s y l considerada como relleno sanitario no está de? nida en coordenadas UTM, desconociendo el lugar que habrían tomado para imponer las sanciones; y, f) en relación a las infracciones detectadas sobre incumplimiento de la Ley de Residuos Sólidos por cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (Infracción N° 7) y veintiún (21) Unidades Impositivas Tributarias (Infracción N° 8), reducidas el cincuenta por ciento (50%) en virtud de la Ley N° 30230, respecto al relleno sanitario y el área para la disposición temporal de residuos que no cumplen con las condiciones mínimas para su adecuado funcionamiento, dichas infracciones son inaplicables pues carecen de la ubicación Georeferenciada a coordenadas UTM, asimismo, la tipi? cación de residuos peligrosos no se encuentra sustentada legalmente.1.2. Formulación del contradictorioEl Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), a través de su Procuraduría Pública, mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil quince, obrante de fojas noventa y dos a ciento veintidós del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos.El Organismo público técnico especializado fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) se cali? caron las infracciones del procedimiento como infracciones de acción continuada, a las que se re? ere el numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley N° 27444, que son diferentes a las infracciones continuadas que se rigen por el principio de continuación de infracción, regulado en el numeral 7 del articulo 230° de la referida Ley, que no resulta aplicable por no constituir las infracciones materia del procedimiento parte de un plan preconcebido de la administrada, ni se pueden asimilar bajo un procedimiento determinado; b) la infracción N° 8 tiene carácter de infracción instantánea, ya que se consumó en un solo acto que fue constatado al momento de la supervisión, por lo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe contabilizarse a partir del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, siendo que el plazo de prescripción se suspendió el veintiséis de noviembre de dos mil trece al habérsele noti? cado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, habiendo existido un periodo de suspensión de veinticinco días hábiles dentro del cual se dictó la Resolución Directoral N° 616-2012-OEFA/DFSAI; c) respecto de las infracciones N° 1 al 7, tienen carácter de acciones continuadas, por lo que se con? guran a partir del momento en que la administrada cumple con las obligaciones y, en tal sentido, considerando que la empresa demandante no ha acreditado el cese de los incumplimientos, el plazo prescriptorio para tales infracciones aun no se ha iniciado; y, d) no correspondía noti? car el inicio del procedimiento a REPSA ni a Kartikay, dado que en el procedimiento no está en discusión el título o el área de la concesión como condición habilitante para que se noti? que a la cedente de la concesión minera, y no resulta relevante que se indique mediante coordenadas UTM las áreas donde se veri? có el inadecuado manejo de los residuos sólidos, ya que está acreditado que ello fue dentro de la unidad minera Acumulación Los Incas I, cuya responsabilidad estaba a cargo de la empresa accionante y ésta no puede eximirse de su responsabilidad por la generación de los residuos sólidos, ya que debió realizar un adecuado manejo de los mismos, independientemente del volumen que existiera.1.3. Opinión de la Fiscalía ProvincialLa Quinta Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen N° 783- 2015 presentado el diez de septiembre de dos mil quince, corriente de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve (doble cara) del expediente principal, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa.1.4. Sentencia de Primera InstanciaMediante resolución número trece de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y ocho del expediente principal, el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda.El Juzgado fundamenta su decisión argumentando sustancialmente que: i) tanto de la Resolución Subdirectoral N° 1105-2013-OEFA/DFSAI/SDI, por la que se abrió el procedimiento administrativo sancionador, como de la Resolución Directoral N° 616-2013- OEFA/DFSAI, y de la descripción de las infracciones imputadas, se observa que las infracciones N° 1 al 6 por las que se sanciona a la demandante, están tipi? cadas por la Administración en el último párrafo del numeral 3.1 del punto 3 «Medio ambiente» del Anexo de Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353- 2000-EM/VMM, que prevé: «El incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la ? scalización y de las investigaciones de los casos de daño al medio ambiente y catástrofes ambientales, serán sancionadas adicionalmente con 2 UIT por cada recomendación incumplida, las que se adicionarán a la multa que se imponga por infracciones detectadas en los diferentes procesos de ? scalización. Para el caso de PPM la multa adicional será de 0.5 UIT por cada recomendación incumplida”. Asimismo, en cuanto a la infracción N° 07, el incumplimiento de la misma se con? gura acorde al artículo 85° del Decreto Supremo N° 057- 2004-PCM; ii) conforme a la descripción de estas infracciones, es necesario precisar que, siendo el objeto de la sanción el «incumplimiento de las recomendaciones hechas», es evidente que en tanto las mismas no hayan sido cumplidas, la conducta ilícita se ha mantenido en el tiempo; esto es, tienen un efecto permanente, hasta cuando sean acatadas o cumplidas por la administrada, y entonces se sanciona a la ahora demandante por una acción de omisión, consistente en incumplir con las recomendaciones hechas, cuyo cese sólo se podrá dar cuando la administrada acredite el cumplimiento requerido, donde el inicio del procedimiento sancionador se da al veri? carse o comprobarse el incumplimiento de las mismas, incumplimiento que se ha mantenido en el tiempo, en la medida que la administrada no acreditó haber ejecutado las recomendaciones efectuadas. Siendo que la sanción no redunda, en sí misma, en ese número de observaciones realizadas, sino por el incumplimiento de las recomendaciones dadas por la Administración para levantar o subsanar tales observaciones, entonces este grupo de infracciones corresponden al tipo de infracciones permanentes, por lo que el cómputo del plazo de prescripción sólo podía iniciarse al acreditarse el cese del incumplimiento imputado, lo que no se dio en el caso concreto; iii) siendo que las infracciones materia del procedimiento no forman parte de un plan preconcebido de la administrada, ni se pueden asimilar bajo un propósito determinado, no resulta aplicable el procedimiento establecido por el principio de continuación de infracciones regulado en el numeral 7) del artículo 230° de la Ley N° 27444, contrariamente a lo alegado por la empresa demandante; iv) en cuanto a las infracciones consistentes en el no cumplimiento de las obligaciones contenidas en los diversos instrumentos de gestión ambiental aprobados por ella misma, tales como la descrita en la N° 08, ésta se con? guró el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, siendo noti? cada la actora del inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante Resolución Subdirectoral N° 1105- 2013-OEFA/DFSAI/SD, el veintiséis de noviembre de dos mil trece, conforme a la cédula de noti? cación N° 1300-2013, por lo que en tal fecha se suspendió el plazo de prescripción, siendo que un día antes que se reinicie el cómputo del plazo de prescripción, la entidad demandada ya había emitido la Resolución Directoral N° 616-2013-OEFA/DFSAI; por tanto, la facultad sancionadora de la Administración no había prescrito; v) alega la actora que se le ha noti? cado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pese a que al momento de la supervisión no era cesionaria de la concesión minera Acumulación Los Incas I, debiéndose noti? car del mismo a Refractarios Peruanos (como titular de la referida concesión minera al momento de la supervisión) y a Kartikay (como titular de la indicada concesión minera al momento del inicio del procedimiento). Al respecto, al haber celebrado Andalucita el contrato de cesión minera con Refractario Peruanos, se sustituyó en todos los derechos y obligaciones que tenía la referida empresa, por lo que sí correspondía que se le noti? cara el inicio del procedimiento; no obstante, no correspondía noti? car el inicio del procedimiento sancionador a Refractarios Peruanos, pues al momento de la supervisión ostentaba la calidad de cedente de la concesión minera Acumulación Los Incas I, ni a Kartikay, pues dicha empresa recién adquirió la titularidad de la concesión Acumulación Minera Los Incas I en el año dos mil once, con fecha posterior a la supervisión; vi) en cuanto a que las infracciones N° 07 y 08 resultan ser inaplicables, puesto que carecen de la ubicación georeferenciada a coordenadas UTM, y que la tipi? cación de residuos sólidos no se encuentra sustentada legalmente, se tiene que conforme al Informe de Supervisión, la entidad demandada veri? có la ocurrencia de los hechos imputados, advirtiéndose que las paredes de la trinchera sanitaria no se encontraba impermeabilizada, tampoco tenía canal de derivación, ni poza de lixiviados, sólo contaba con una chimenea para la evacuación de gases que no concuerda con el diseño. También se constató en la zona de acumulación temporal de residuos reciclables, adyacente a la trinchera sanitaria, que los cilindros que contienen aceite usado no contaban con bandeja; además, las botellas plásticas, la bolsa vacía de cemento y la batería no estaban dispuestas en recipientes. En ese sentido, la entidad demandada advirtió la ejecución de los hechos por parte de la empresa demandante, conforme al Informe de Supervisión antes citado, evidenciándose el inadecuado manejo de los residuos sólidos dentro de la unidad minera Acumulación Los Incas I, en la zona de reciclaje, que se encuentra cerca de su trinchera sanitaria; por tanto, no resulta relevante que se indique mediante coordenadas UTM las áreas donde se veri? có el inadecuado manejo de los residuos sólidos, pues está acreditado que fue dentro de la zona de reciclaje de la unidad minera Acumulación Los Incas I, cuya responsabilidad estaba a cargo de la empresa demandante, por lo que resulta válida la sanción impuesta en este extremo; vii) el artículo 16° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD, señala que la información contenida en los informes de supervisión u otros similares constituye un medio probatorio y se presume cierta, salvo prueba en contrario. Por otro lado, el numeral 162.2 del artículo 162° de la Ley N° 27444, señala que corresponde a los administrados presentar los medios probatorios que permitan desvirtuar los hechos imputados; sin embargo, la empresa demandante no ha presentado los medios probatorios para acreditar que el área de relleno sanitario y el área de disposición temporal de residuos sólidos no se encuentren ubicadas dentro de la unidad minera Acumulación Los Incas I; y, viii) de acuerdo al Informe de Supervisión, sí había personal de mantenimiento en la unidad minera Acumulación Los Incas I que generó residuos sólidos, por lo que dichos residuos no fueron manejados adecuadamente, no pudiendo la empresa demandante eximirse de su responsabilidad por la generación de residuos sólidos, pues no realizó un adecuado manejo de los mismos, independientemente del volumen que existe en la unidad minera.1.5. Impugnación de la sentencia de JuzgadoLa pretensora Andalucita SA, mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil diecisiete, obrante de folios doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y siete del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda contencioso administrativa.La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales que: a) las normas sancionadoras no pueden aplicarse en base a una interpretación teleológica o analógica, en tanto que contraviene el principio de tipicidad previsto en el artículo 230° numeral 4), de la Ley N° 27444; además, el Decreto Legislativo N° 1272, que modi? ca el artículo 233° de la Ley N° 27444, establece claramente la distinción de infracciones instantáneas e infracciones instantáneas con efectos permanentes, que se computa el plazo de prescripción desde el día en que se hubiera cometido la infracción, es decir, en ningún momento podemos cali? car como una infracción de naturaleza permanente, mucho menos continuada; b) en todas las infracciones ha transcurrido el plazo de prescripción, tal es así que no existen nuevas observaciones en las posteriores ? scalizaciones del OEFA dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece ni el dos mil catorce, siendo que rechaza la cali? cación a priori de infracciones de acción permanente o continuada, toda vez que el OEFA debió haber cumplido el procedimiento previo exigido en el numeral 7 del artículo 230° de la Ley N° 27444, modi? cado por Decreto Legislativo N° 1029 (actualmente artículo 246°, numeral 7, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS), como exigir requerimiento previo al presunto infractor por parte del OEFA con treinta días de anticipación de la última infracción incurrida y no lo se haya subsanado, obligación legal que se cumplió, además que la misma norma legal precisa que las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o imposición de la sanción respectiva, cuando se encuentre en trámite un recurso impugnativo interpuesto dentro del plazo contra la última sanción administrativa, como sucede en el presente caso; sin embargo, el OEFA cali? ca como infracciones continuadas, desnaturalizando el ejercicio de la potestad sancionadora, sobre lo cual el juzgado pretende regularizar dicha cali? cación, ahora indicando que se trata de infracciones de naturaleza permanente, modi? cando incluso la cali? cación efectuada por el propio OEFA; c) es verdad que las infracciones derivadas de la ? scalización del año dos mil nueve deben computarse a partir de la noti? cación válidamente emitida, es decir, la fecha de la noti? cación válida del inicio del procedimiento sancionador, que es a partir de la recepción de la Carta N° 334-OEFA/SDI, noti? cada el nueve de diciembre de dos mil trece, por la cual les remiten válidamente la Resolución Subdirectoral N° 1105-2013-OEFA/DFSAI, otorgándoseles el plazo hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece para absolverlo, pero sucede que a tal fecha nueve de diciembre de dos mil trece ya había sido superado el plazo de cuatro años para que el OEFA pueda determinar la existencia de infracciones e iniciar un procedimiento sancionador de conformidad con el artículo 233.1 de la Ley N° 27444. Con carta notarial del once de diciembre de dos mil trece se le vuelve a noti? car toda la resolución y el Juzgado omite pronunciarse sobre este segundo acto de noti? cación; d) no es aplicable al caso el numeral 7 del artículo 230° de la Ley N° 27444, realizando una distinción donde la ley no lo realiza, dado que si bien existe una diferencia conceptual de “infracciones permanentes” con “infracciones continuas”, pero en la materialización y con? guración de una infracción permanente requiere, previamente determinar que dicha infracción haya sido continua, es decir, toda infracción continua, no regularizada, se con? gura de por sí en una infracción permanente, pero no en sentido contrario, como alega el OEFA, al pretender cali? car las presuntas infracciones como permanentes; e) debió noti? carse tanto a REPSA como a Kartikay, dado que el inicio del procedimiento sancionador fue el nueve de diciembre del dos mil trece, y a esa fecha la recurrente ya no era cesionaria de la concesión minera, tampoco REPSA era la concesionaria, incumpliéndose con noti? car a la empresa Kartikay, porque desde el año dos mil once era la empresa que asumía todas las obligaciones de orden ambiental y, admitir una opinión contraria, implicaría también que debió noti? carse a REPSA por el titular al año dos mil ocho, cuando se veri? có las presuntas infracciones cali? cadas de permanentes; y, f) el Juez yerra al indicar que no es relevante que se establezcan las coordenadas UTM de las áreas donde se veri? có el inadecuado manejo de los residuos sólidos, pues está acreditado que fue dentro de la zona de reciclaje de la unidad minera acumulación Los Incas I, las cuales no están delimitadas o georefenciadas con coordenadas UTM, ya que la ubicación real de su área de disposición ? nal de residuos sólidos, que tenían la calidad de trincheras sanitarias, si están determinadas con coordenadas UTM 539752 E y 8345679 N, elevación 1,289 m.s.n.m., veri? cados en la constatación policial del diez de octubre del dos mil nueve, los cuales se encontraban cercadas y cumplían los requisitos exigidos por la ley de residuos sólidos, no siendo su? ciente con indicar que han sido veri? cados dentro de la unidad minera acumulación Los Incas cuya, área es más de 5000 hectáreas, por ello la de? ciencia de la observación, toda vez que se desconoce la ubicación real de la zona considerada como relleno sanitario, al no estar de? nida en coordenadas UTM. No se pronuncia si los residuos sólidos son peligrosos o no para imponer una multa excesiva, cuando no se han generado residuos sólidos peligrosos, siendo que con escrito del veintidós de enero de dos mil diez presentó una declaración jurada a la DGAAM del Ministerio de Energía y Minas de no emisión de sustancias tóxicas peligrosas en el año dos mil nueve, y con recurso del cuatro de febrero de dos mil diez dirigida al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Energía y Minería (Osinergmin) se informó que como consumidores directos para almacenamiento y uso de combustible líquido aprobados a favor de REPSA, no se ha hecho uso al estar suspendidas sus actividades mineras, no generando ningún tipo de residuos.1.6. Opinión de la Fiscalía SuperiorLa Novena Fiscalía Superior Civil y Contencioso Administrativo de Lima con fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho presenta el Dictamen N° 00001080-2018-MP-FN-9° FSCyCAL, corriente de fojas trescientos uno a trescientos trece de los autos principales, opinando porque se con? rme la sentencia apelada que declara infundada la demanda contencioso administrativa.1.7. Sentencia de Segunda InstanciaLa Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número nueve del diez de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y siete (doble cara) del expediente principal, con? rma la sentencia apelada que declaró infundada la demandada contencioso administrativa.La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) la prescripción extintiva depende de la clase de infracción de que se trate. Aun cuando el juzgado ha señalado que se trata de infracciones permanentes, no ha motivado dicha cali? cación, la cual sí ha sido efectuada por la entidad demandada cuando establece que la infracción N° 8 es instantánea, y las infracciones del 1 al 7 son continuadas; ii) el numeral 233.1 del artículo 233° de la Ley N° 27444, establece que la facultad de las entidades para determinar la existencia de infracciones prescribe a los cuatro (4) años. En ese sentido, en cuanto a la infracción instantánea, referida a la infracción N° 8, se debe precisar que dicha infracción tiene el carácter de instantánea, dado que se consumó en un solo acto, el cual fue constatado al momento de la supervisión, deviniendo el cómputo del plazo prescriptorio a partir del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, fecha de la supervisión; luego con fecha veintiséis de noviembre del dos mil trece, dicho plazo se suspende al ser noti? cada con la Resolución Subdirectoral N° 1105-2013- OEFA/DFSAI/SDI, siendo que del cargo de noti? cación N° 1300-2013 se desprende que no se realizó ninguna observación, así como que fue recibida por una persona que manifestó ser el jefe de propiedades mineras, consignándose r e r r la fecha y hora de la diligencia, siendo la Resolución Directoral N° 616-2013-OEFA/DFSAI la que impone una sanción a la empresa por dicha infracción; iii) el periodo de suspensión establecido en el artículo 233°, numeral 233.2, de la Ley N° 27444, prevé que el plazo de prescripción se suspende con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la noti? cación de los hechos constitutivos de la infracción que le sean imputados, reanudándose dicho cómputo si el trámite del procedimiento se mantuviera por más de veinticinco días hábiles, por causa no imputable al administrado; así, el periodo señalado terminó el veintisiete de enero de dos mil catorce, y durante dicho periodo se dictó la Resolución Directoral N° 616-2013-OEFA/DFSAI; es decir, cuando la facultad sancionadora del OEFA aún no había prescrito; iv) en cuanto a las infracciones de acción continuada, estas son aquellas cuya acción se sigue cometiendo en el transcurso del tiempo. Las infracciones de incumplimiento imputadas en los numerales 1 al 7, son de carácter continuado, toda vez que el deber de realización está presente en cada instante, de manera que su omisión se produce también en cada oportunidad que no se corrige, lo cual con? gura una infracción continuada, y al no haberse acreditado que las mismas no hayan cesado, el plazo prescriptorio no se ha iniciado, toda vez que las mismas se mantienen en el tiempo; v) en cuanto a que el Juzgado ha determinado que las infracciones son de carácter permanente, cuando son de carácter continuadas, ello no es una causal de nulidad de la sentencia apelada, dado que a pesar de lo sostenido se llegaría al mismo sentido del fallo; vi) se alega que sí correspondía se noti? que el inicio del procedimiento sancionador a Refractarios Peruanos y Kartikay; al respecto se debe precisar que la ? scalización se llevó a cabo el veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil nueve, oportunidad en que la demandante ya se había sustituido en todos los derechos y obligaciones de su transferente Refractarios Peruanos Sociedad Anónima, y dicha cesión había surtido sus efectos frente al Estado a partir de su inscripción el diecinueve de noviembre de dos mil siete, conforme al Asiento 003 de la Partida N° 11434523 del Registro de Propiedad Inmueble, Libro de Personas Jurídicas (hoja setenta y cuatro (74)), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobada por Decreto Supremo N° 014-92-EM, en cuanto señala que la inscripción en el Registro determina que el contrato minero surte efectos frente al Estado y a terceros. Asimismo, conforme al artículo 166° de la misma ley, por el contrato de cesión minera el cesionario se sustituye «en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente»; aun cuando la cesión minera es de carácter temporal, lo que signi? ca que en materia de obligaciones el cesionario asume el deber de cumplir las recomendaciones efectuadas antes dos mil cuatro y después dos mil ocho de la cesión, en razón que a partir de que el cesionario adquiere el derecho a usar y gozar de la concesión, también adquiere la responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de la misma, máxime si dichas obligaciones están establecidas en el numeral 3.1 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial N° 353-2000- EM/VMM, y en los artículos 9°, 10°, 38° y 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; por tanto, la actora debió cumplir con todas sus obligaciones de ejecutar los compromisos contenidos en el EIA Acumulación; en ese sentido, no corresponde noti? car a la empresa Refractarios Peruanos, dado que al momento de la supervisión, la demandante ostentaba la calidad de cesionaria de la concesión minera Acumulación Los Incas I; vii) en cuanto a la empresa Kartikay Peruvian Mining Company Sociedad Anónima Cerrada, dicha empresa adquirió la titularidad de la concesión minera en el año dos mil once, mediante Contrato de Transferencia celebrado el veintidós de febrero del dos mil once, conforme al Asiento 0005 de la Partida N° 11434523, contrato que tuvo e? cacia para el Estado y terceros, desde su inscripción el veintioc
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