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8687-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE CUESTIONA LOS DOCUMENTOS REGISTRALES QUE MATERIALIZA LA EXTERIORIZACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN, PUESTO QUE AFECTAN SU DERECHO DE PROPIEDAD DEBIDO A LA INCONGRUENCIA CONTENIDA EN EL CERTIFICADO DE INFORMACIÓN CATASTRAL, EN CONSECUENCIA, SE DEBE ORDENAR EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 8687-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Se afecta el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuando los órganos judiciales de mérito otorgan prevalencia a formalidades que la norma procesal contempla pero que no pueden signi? car el desconocimiento del principio rector de favorecimiento del proceso, que no solo implica el acceso a la tutela judicial, sino también el derecho a obtener una respuesta del órgano judicial, en relación al derecho o interés que se invoca afectado; en esa misma línea, ante la duda razonable del agotamiento de la vía administrativa, corresponde decidirse por la continuación del proceso. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número ocho mil seiscientos ochenta y siete – dos mil veintiuno-Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfan; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de actos administrativos y actos registrales el demandante, Alejandro Seclén Gelacio, con fecha once de marzo de dos mil veintiuno ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas ciento noventa y seis a doscientos veinticinco del expediente principal, contra el Auto de Vista contenido en la resolución número seis del diecinueve de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa del mismo expediente, que con? rmó el auto apelado de primera instancia expedido mediante resolución número dos de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento veinte a ciento veinticuatro de la causa principal, que declaró improcedente la demanda de autos.2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, corriente de fojas cuarenta y siete a cincuenta y reverso (doble cara) del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el accionante, Alejandro Seclén Gelacio, por las siguientes causales:a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la decisión de la Sala Superior excluye la posibilidad de cuestionar judicialmente en vía contencioso administrativa la actuación administrativa del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), ya que en el trámite de independización de predios rústicos, donde se solicitó la asignación de código catastral (contenido en el certi? cado de información catastral, visación de planos y memoria descriptiva) regulado en los artículos 1° y 88° del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, concordante con el artículo 64° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, no se trata solo de instrumentos técnicos, sino que además son el resultado de un procedimiento administrativo ante tal organismo, por lo que aquellos sí constituyen una actuación administrativa. Agrega que de la revisión del documento contenido en el Certi? cado de Información Catastral, se advierte que se otorga y reconoce un derecho real al demandado José Jhonny Rodríguez Díaz, para efectos de independización del predio del proceso, siendo por tanto incorrecto a? rmar que se trate de un documento técnico.b) Infracción normativa del numeral 1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Alega que la decisión no contiene un sustento legal, ya que los documentos sí constituyen una declaración o actuación administrativa, en razón que no solo son documentos técnicos, que recogen los datos de la base grá? ca y numérica del predio, y que otorgan un derecho real al demandado en un procedimiento de independización, expedida conforme a las normas de derecho público (Texto Único de Procedimientos Administrativos del Cofopri), siendo que esa actuación o declaración ha sido expedida por autoridades competentes en ejercicio de las funciones administrativas que legalmente han sido atribuidas. Agrega que con la expedición de dichos documentos, aquellos sí contienen y modi? can un derecho de propiedad (sobre la desmembración de parte de un área sobre una matriz), por lo que sí contiene y modi? ca un derecho real.c) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 21° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Enuncia que el procedimiento administrativo fue iniciado exclusivamente por el demandado José Jhonny Rodríguez Díaz, del cual nunca participó, ni fue noti? cado con el referido procedimiento administrativo; por ende, resultaba aplicable la excepción al agotamiento de la vía administrativa, ya que es un tercero en el procedimiento administrativo sobre asignación de código de referencia catastral y aprobación de planos y memoria descriptiva, contenidos en el O? cio N° 5093-2010-COFOPRI/ OZLAMB, expedido por el jefe Zonal de Lambayeque, dado que nunca se le noti? có de dicha actuación administrativa. Aparte de la publicidad formal, el recurrente con fecha doce de abril de dos mil diecinueve, fecha en la que la / s / s 8 0 r s l l r Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) de Chiclayo le entregó físicamente el referido título archivado, recién advirtió que los linderos y el número de vértices acordados en la cláusula segunda de la Escritura Pública del veinte de febrero de dos mil siete, no concuerdan con la ubicación, ni los linderos, ni mucho menos con el número de vértices plasmados en el plano perimétrico y ubicación, y que están refrendados en el certi? cado de información catastral de la Unidad Catastral N° 113804.d) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS. Argumenta que ante la incertidumbre respecto al agotamiento de la vía previa y la duda del petitorio de la demanda, respecto a si es o no una actuación administrativa, se debió admitir la demanda, a ? n de guardar estricta concordancia con la ? nalidad prevista por el artículo 1° del Texto Único Ordenado invocado, que está destinado al control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública.3. Asunto Jurídico en DebateEn el caso particular, la cuestión jurídica determina la actividad casatoria en dos niveles de análisis; primero, determinar si el Auto de Vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva, debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa emitir pronunciamiento sobre la base a los hechos del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, determinar si la decisión con? rmatoria de carácter inhibitorio adoptada por el órgano judicial revisor, declarando la improcedencia de la demanda, ha signi? cado la vulneración o no del principio de favorecimiento del proceso, de la tutela jurisdiccional efectiva al privarse de impugnar la actuación de la Administración, y el desconocimiento del supuesto de excepción de agotamiento de la vía administrativa. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicialPRIMERO.- Antes de examinar las denuncias casatorias, es pertinente contextualizar el caso a través del sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:1.1. Acto postulatorio de la demandaEl diecisiete de mayo de dos mil diecinueve el demandante, Alejandro Seclén Gelacio, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de actuación administrativa, obrante de fojas sesenta y uno a noventa y dos del expediente principal, subsanado por escrito corriente de fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve de los mismos actuados, planteando el siguiente petitorio:- Pretensión ÚnicaLa declaración de nulidad del acto administrativo del Certi? cado de Información Catastral de la U.C. 113804 de fecha tres de diciembre de dos mil diez; de la Aprobación del Plano perimétrico y ubicación y la Memoria Descriptiva de la U.C. N° 113804, ambos referentes al Predio “El Potrero” del Distrito de Pimentel-Chiclayo, esto último contenido en el O? cio N° 5093-2010-COFOPRI/OZLAMB de fecha tres de diciembre de dos mil diez, al amparo de lo previsto en el artículo 4°, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.Sustenta el petitorio argumentando que: a) con fecha doce de abril de dos mil diecinueve, la Sunarp-Chiclayo le entregó físicamente el Título archivado N° 2010-82089, advirtiendo así que los linderos y el número de vértices acordados en la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 806 del veinte de febrero de dos mil siete, no concuerdan con la ubicación, linderos, número de vértices plasmados en el plano perimétrico y ubicación, refrendados en el Certi? cado de Información Catastral de la U.C. N° 113804 del tres de diciembre de dos mil diez, por ello debe tomarse aquella fecha como inicio del plazo para interponer la demanda y, conforme al artículo 21°, numeral 3, del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa; b) conforme al asiento C-1 de la Ficha N° 31643 (Partida Electrónica N° 11028953), adquirió el predio rústico “El Potrero” con U.C. N° 10573, derecho adjudicado por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, según Titulo Archivado N° 81/413 del ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho. En el asiento B00001 aparece la recti? cación de áreas, pasando el predio de 8.6776 hectáreas a 8.6368 hectáreas, realizándose sobre el predio una serie de independizaciones; c) la Partida Electrónica N° 11139923 fue independizada con el Título Archivado N° 2010-82089 que corresponde a la U.C. N° 113804, con 3.1770 hectáreas, independización que fue a mérito que el recurrente trans? rió a favor del demandado José Jhonny Rodríguez Díaz un área de 3.1770 hectáreas, que se materializó en la Escritura Pública N° 806 del veinte de febrero de dos mil siete, es decir, la independización registral se efectuó tres años después de la Escritura Pública de Compraventa, sin embargo, del Certi? cado de Información Catastral N° 113804 se advierte que no era la ubicación, linderos ni número de vértices que había transferido en la Escritura Pública citada, evidenciándose que el Cofopri había indebidamente aprobado un acto administrativo que vulnera la voluntad y acuerdo contenido en la referida Escritura Pública; d) el acto administrativo que da origen a la acción está plasmado en el O? cio N°5093-2010-COFOPRI/OZLAMB, que contiene el Certi? cado de Información Catastral de la U.C. N° 113804; y, e) los datos técnicos de medidas y linderos que aparecen en la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 806, están refrendados en Plano Perimétrico y de Ubicación y la Memoria Descriptiva, de fecha febrero de dos mil siete, que se elaboró conjuntamente con el demandado para confeccionar y ? rmar dicha Escritura Pública.1.2. Declaración de inadmisibilidad de la demanda incoadaEl Primer Juzgado Especializado Civil de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución número uno del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, corriente a fojas noventa y tres y noventa y cuatro del expediente principal, declara inadmisible la demanda incoada, a ? n que dentro del plazo tres días subsane las observaciones advertidas, consistentes en: a) precisar el petitorio; y, b) adjuntar en forma completa la Partida Electrónica N° 11180841.El pretensor mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve de la causa principal, re? ere subsanar las omisiones advertidas en la resolución número uno.1.3. Auto de Primera InstanciaMediante resolución número dos de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento veinte a ciento veinticuatro de los autos principales, el Primer Juzgado Especializado Civil de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emite auto de primera instancia declarando improcedente la demanda, por imposibilidad jurídica del petitorio, dejando a salvo el derecho del pretensor para hacer valer su derecho de ejercicio de acción ante la autoridad competente.Se funda la decisión en los siguientes argumentos principales: i) se debe identi? car si el accionante ha solicitado la nulidad de una actuación administrativa impugnable a través del proceso contencioso administrativo; ii) en el escrito subsanatorio de demanda el actor señala que el fundamento para impugnar las actuaciones administrativas es que se ha vulnerado la voluntad de las partes, respecto a la correcta ubicación de los linderos y números de vértices del área de compraventa, y que el Cofopri ha distorsionado la ubicación y/o aprobado indebidamente el Certi? cado de Información Catastral; iii) en relación al Certi? cado de Información Catastral del tres de diciembre del dos mil diez, se tiene que no se está ante la impugnación de un acto administrativo, ya que dicho documento técnico emitido por e Cofopri, que recoge los datos de la base grá? ca y de la base numérica que le corresponden el Predio (área, perímetro y centroide), no se constituye como un acto administrativo, ya que no resuelve ningún con? icto ni otorga o extingue algún derecho a quien vendría a ser el demandante ni al codemandado, es decir, la entidad pública solo ha certi? cado una información obtenida del predio. Si bien el juzgador precisa que también pueden impugnarse actuaciones, sin embargo, éstas necesariamente deben contener una decisión con efectos jurídicos sobre derechos u obligaciones de los Administrados. Por otro lado, a partir de la información que contiene el Certi? cado Catastral y estando en cuestión -según la demanda- la ubicación de los linderos y los números de vértices determinados en el inmueble, lo que corresponde es que el accionante inicie un procedimiento administrativo para corregir las discrepancias que existen respecto de los datos físicos del predio, tal como así lo tiene regulado el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, en su artículo 79°. Luego de concluido este trámite se emitirá un acto que contendrá declaración administrativa decisoria que podrá ser cuestionada en el ámbito judicial; iv) es evidente que el Certi? cado de Información Catastral no se ha generado dentro de un procedimiento administrativo, que coloque al accionante como un tercero al mismo y por ende lo habilite para impugnarlo judicialmente. Asimismo, respecto de lo que ahora se cuestiona según la demanda -se ha vulnerado la voluntad de las partes respecto a la correcta ubicación de los linderos y números de vértices del área de compraventa-, el accionante no ha agotado la vía previa administrativa; y, v) respecto al O? cio N° 5093-2010-COFOPRI/OZLAMB del tres de diciembre de dos mil diez, que también es objeto de impugnación -según el escrito subsanatorio-, la Aprobación del Plano Perimétrico y Ubicación y la Memoria Descriptiva referente al Predio «El Potrero», contenida en el O? cio referido, se tiene de su contenido que se esté decidiendo una aprobación de los documentos que se han señalado en el petitorio de la demanda, conteniendo sí una información alcanzada a partir de una solicitud efectuada por el codemandado José Jhonny Rodríguez Díaz. Por ello y contrariamente a lo precisado por el demandante, no era necesario noti? carlo con un trámite que se entiende sólo entre el solicitante y la Entidad Pública, debiendo agregarse que el indicado O? cio no constituye una actuación administrativa que pueda ser impugnada en sede judicial, por lo que corresponde declarar la improcedencia liminar de la demanda -nulidad de actos administrativos- al haberse identi? cado que el petitorio planteado constituye un imposible jurídico.1.4. Impugnación del Auto del JuzgadoEl demandante Alejandro Seclén Gelacio mediante recurso presentado el trece de agosto de dos mil diecinueve, corriente de folios ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y nueve del expediente principal, interpone apelación contra el auto de primera instancia.Se exponen como principales agravios que: a) se ha hecho una interpretación errónea del inciso 1 del artículo 4° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, por no haberse considerado como actuación administrativa el certi? cado de información registral, y los planos perimétricos y ubicación, y memoria descriptiva contenidos en el O? cio N° 5093-2010-COFOPRI/OZLAMB; y, b) el certi? cado de información registral contiene una declaración o actuación administrativa, y constituye una valoración de la Administración acerca de la ubicación del predio, y ha sido expedida conforme al TUPA del COFOPRI, por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que la resolución apelada carece de una adecuada valoración.1.5. Auto de Segunda InstanciaLa Primera Sala Especializada Civil de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución número seis de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, obrante de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa de los autos principales, con? rma el auto apelado que declara improcedente la demanda.Son argumentos relevantes de la decisión superior los siguientes: i) según Escritura Pública del veinte de febrero del dos mil siete, Alejandro Seclén Gelacio y Griselda Mora Velásquez vendieron a favor de José Jhonny Rodríguez Díaz un área de 3 hectáreas con 1,770 metros cuadrados del total del predio «El Potrero», ubicado en el sector Juan Odoy, Unidad Catastral N° 097082, de un área de 8 hectáreas con 6,776 metros cuadrados, del cual eran propietarios, y en base al certi? cado de información registral de fecha tres de diciembre del dos mil siete, se realizó la independización, conforme se desprende del asiento G0001 de la Partida N° 11139923, y la propiedad del predio independizado a favor del comprador se inscribió en el asiento C0002 de la referida Partida. Luego, según el asiento C0003, José Jhonny Rodríguez Díaz ha aportado el predio al capital de la empresa D & D Consultora y Constructora Sociedad Anónima Cerrada, la que actualmente ? gura como titular registral del inmueble; ii) el actor sostiene que la independización del predio se ha realizado en base a la información incorrecta contenida en el certi? cado de información catastral, respecto de la ubicación del área que fue materia de transferencia, con lo que se ha vulnerado el acuerdo de voluntades contenido en la primera Escritura Pública, por lo que solicita que se declare la nulidad del certi? cado de información catastral, del plano perimétrico y ubicación y de la memoria descriptiva, y como consecuencia de ello, que se declare la nulidad de los asientos registrales en los que consta la independización del predio, el dominio a favor de su comprador, y el aporte realizado por éste a favor de la empresa demandada. Según lo previsto por el artículo 4° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, procede la demanda contencioso administrativa contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas, agregando que son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: «1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa». El apelante alega en este extremo que el juzgador ha realizado una interpretación errónea de la norma porque los actos administrativos que cuestiona contienen una declaración o actuación administrativa, constituyen una valoración de la administración acerca de la ubicación del predio, y ha sido expedida conforme al TUPA del Cofopri por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones; iii) la norma anteriormente citada se re? ere a una decisión de la Administración Pública que produce efectos jurídicos, que contiene una declaración unilateral de voluntad en ejercicio de la facultad conferida. La actuación impugnable puede constar en una resolución administrativa, en un o? cio, en una carta, o en otro tipo de documento, lo importante es que contenga una decisión de la Administración Pública, lo cual no se desprende del caso de autos en que, conforme se ha señalado en la resolución apelada, se trata de instrumentos de carácter técnico que recogen datos, más no contienen una decisión de la autoridad administrativa; iv) el recurrente en su escrito de demanda sostiene que no está obligado a agotar la vía administrativa, debido a que es un tercero a quien no se le noti? có la actuación administrativa, sin embargo, esta posición es errónea, pues el procedimiento administrativo permite la intervención de terceros, quienes deben formular sus pedidos y recursos en el momento en que toman conocimiento de la decisión que afecta a sus intereses, y teniéndose en cuenta también el principio genérico en materia registral contenido en el artículo 2012° del Código Civil; y, v) es de añadirse que el interés para obrar del demandante no consiste en que se invaliden los documentos técnicos anteriormente citados, sino que lo alegado es que se ha contrariado la declaración de voluntad contenida en el contrato de compraventa que celebró, lo que ha generado que se independice el predio en una forma que no corresponde a la transferencia, y que ello afectaría a la propiedad adquirida por su comprador y el posterior aporte que éste ha efectuado. Entonces, su interés es que se invaliden las inscripciones registrales, cuya nulidad pretende en forma accesoria, como son la independización del predio, la inscripción del inmueble a favor de su comprador y el aporte que luego hizo éste al capital de la empresa demandada, actos independientes cuyo cuestionamiento cuenta con su propia vía, y sus propios plazos, teniéndose en cuenta la fecha de las correspondientes inscripciones. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente traer a colación algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema.2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto.2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal (de orden constitucional y legal), en caso sea declarado fundado el recurso su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia. Ello nos permite incidir en que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.Evaluación de los motivos casatorios de naturaleza procesal propuestos en el RECURSO DE CASACIÓN: TERCERO.- Se ha denunciado la infracción normativa de cuatro normas procesales de índole constitucional y legal, las mismas que aparecen descritas en los acápites a), b), c) y d) del punto 2 de la Sección I de la r s parte expositiva de la presente Ejecutoria Suprema, donde las dos primeras (a y b) están vinculadas al asunto debatido acerca del hecho que el Colegiado Superior de mérito no habría analizado apropiadamente los documentos que se cuestionan, desde que los mismos sí resultarían ser actuaciones administrativas, al amparo de lo previsto en los artículos 1° y 88° del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, en concordancia con el artículo 64° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, máxime cuando en dichos documentos se estaría reconociendo un derecho a favor de José Jhonny Rodríguez Díaz; y las dos últimas (c y d) se re? eren a las denuncias acerca que el Colegiado de mérito no habría valorado apropiadamente que para el presente proceso contencioso administrativo no cabría el agotamiento de la vía administrativa por parte del pretensor/ recurrente, debido a que tenía la condición de tercero al procedimiento administrativo seguido por el codemandado José Jhonny Rodriguez Díaz, correspondiendo en cuyo caso determinarse si se debió dar trámite a la demanda interpuesta, frente a la incertidumbre respecto de los documentos cuestionados; razones éstas que determinan que la labor casatoria que le compete a esta Sala Suprema se efectúe en forma conjunta.3.1. Con tales precisiones partimos señalando, en primer orden, que el casante pone en debate la afectación a los principios del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales en que habría incurrido el auto de vista impugnado; por ello, a manera de un marco teórico, jurídico y jurisprudencial, es pertinente traer a colación algunos conceptos. Así, en lo referente al derecho al debido proceso, cabe señalar que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: a) el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, b) el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se mani? esta en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros.3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”3.3.3. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión; que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50°4, inciso 6, 122°5, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12°6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22°7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO.- Efectuadas las precisiones jurisprudenciales y doctrinales evocadas en el anterior considerando, tenemos que, en el caso concreto, el petitorio de la demanda contencioso administrativa subsanada, en términos del auto apelado, ha consistido en “3.2. (…) la declaración de nulidad del Acto Administrativo del Certi? cado de Información Catastral de la U.C. 113804 de fecha 03/12/2010, a

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