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8790-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS Y LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA PARA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES OTORGADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA, EN CONSECUENCIA, AL DENEGARLE, MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DICHO PERMISO SE ESTARÍA VULNERADO LO DISPUESTO EN LA LEY N° 27444, POR TANTO, DICHA RESOLUCIÓN CARECE DE SUSTENTO JURÍDICO Y DEBE SER DECLARA NULA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8790-2021 LIMA
SUMILLA: “El artículo 25 del Decreto de Alcaldía N° 11-2010- MSS establece de forma expresa que los dos tipos de medidas complementarias señalados en el artículo 30 de la Ordenanza N° 334-MSSS no pueden ser aplicadas provisionalmente debido a su naturaleza y complejidad, pues se tratan de medidas que podrían causar un perjuicio irreparable, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 146 numeral 146.4 de la Ley N° 27444.” Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número ocho mil setecientos noventa– dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:Se trata del recurso de casación interpuesto por Entel Perú Sociedad Anónima (antes Nextel del Perú Sociedad Anónima), el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos cincuenta del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número diecisiete, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil catorce, de fojas doscientos cuarenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución Gerencial N° 077-2014-GSCGRD-MSS, del veintisiete de marzo de dos mil catorce, la Resolución Subgerencial N° 036-2014-SGF-GSDGRD-MSS, del catorce de enero de dos mil catorce y la Resolución Subgerencial N° 5035-2013-SGF-GSCGRD-MSS, del veintidós de noviembre de dos mil trece y ordena que la demandada cumpla con renovar el acto administrativo viciado y ordena emita nueva resolución conforme a los lineamientos expuestos en la parte considerativa de la resolución apelada; y reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos.1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:1.2.1. Mediante Resolución Suprema de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas sesenta treinta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Entel Perú Sociedad Anónima, por las siguientes causales:a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del PerúLa recurrente arguye, que en el presente caso se cuestiona el ilegal accionar de la Municipalidad al pretender sancionar a Entel aplicando una norma que había sido dejada sin efecto por el Decreto de Alcaldía N°11-2010-MSS, norma que señala lo contrario a la sanción que se le ha impuesto a Entel, por lo que resulta evidente que la sentencia de vista presenta una de? ciencia en su motivación, además de ser sustancialmente incongruente al no haberse realizado el correcto análisis de los fundamentos de la demanda y el recurso de apelación interpuesto por Entel. Agrega, que el fundamento principal de la sentencia recurrida versa sobre la falta de obtención por parte de Entel de la autorización para la instalación de una estación de radiocomunicación, pero dicha premisa no ha sido materia de discusión por las partes, debiéndose precisar que mediante escrito de alegatos ? nales presentado ante la instancia de mérito el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se acreditó que Entel presentó con fecha doce de enero de dos mil dieciséis el Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, sin observación alguna, quedando aprobada en forma automática, además que se encontraba facultada para hacerlo, pues en atención a lo dispuesto por el artículo 1.2 de la Ley N° 29868, se estableció que las empresas operadoras tenían un plazo hasta el treinta de mayo de dos mil dieciséis para regularizar la infraestructura instalada con anterioridad al treinta de mayo de dos mil doce, siendo incluso que la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 003-2015-MTC con? rmó lo determinado por la norma en mención.b) Infracción normativa del artículo 25 del Decreto de Alcaldía N° 11-2010-MSSLa recurrente alega, que el Colegiado Superior no ha tomado en consideración que el artículo 30 de la Ordenanza Municipal N° 334-2009-MSS fue dejada sin efecto a partir de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto de Alcaldía N° 11-2010-MSS, que buscó reglamentar el procedimiento para aplicar provisionalmente las medidas complementarias y, en ese orden de ideas dispuso expresamente que la demolición de obras y/o su desmontaje no podrán ser aplicadas de manera provisional, así, al reglamentar el artículo 30 de la Ordenanza N° 334-2009- MSS, la misma Municipalidad estableció que para el caso del desmontaje en especí? co no resultaba aplicable esa norma, debido a la “naturaleza y complejidad de la medida”. Tal es así, que el citado Decreto de Alcaldía dispuso la imposibilidad de aplicar medidas complementarias de demolición de obras y desmontaje, como medidas cautelares, siendo ese el sentido de la norma. En ese sentido, la norma municipal mencionada determina una prohibición, la de aplicar dichas medidas en forma previsional, tal como ha sucedido en autos, esto es la medida cautelar inserta en la Resolución Subgerencial N° 5035-2013-SGF-GSCGRD-MSS, materia de impugnación en el presente caso con lo que se vulnera el artículo 25 del Decreto de Alcaldía N° 11-2010-MSS que no se analiza en la recurrida.II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del caso:A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que:1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, de fojas dieciséis, Nextel del Perú Sociedad Anónima, interpuso demanda contenciosa administrativa, con el siguiente petitorio:Pretensión Principal: Se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial N° 077-2014-GSCGRD-MSS, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Subgerencial N° 036-2014-SGF-GSDGRD-MSS. Pretensiones accesorias:Primera: Como consecuencia de ampararse la pretensión principal se declare la nulidad total de la Resolución Subgerencial N° 036-2014-SGF-GSDGRD- MSS, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Subgerencial N° 5035-2013-SGF-GSCGRD-MSS.Segunda: Como consecuencia de ampararse la pretensión principal se declare la nulidad total de la Resolución Subgerencial N° 5035-2013-SGF-GSCGRD-MSS, mediante la cual se ordenó la demolición de obras y/o desmontaje de la estación base radioeléctrica de Nextel, ubicada en la Avenida Morro Solar N° 918, Urbanización Santa Teresa, Santiago de Surco.La parte demandante mani? esta dentro de sus principales fundamentos de hecho que en el año mil novecientos noventa y nueve instaló una estación base radioeléctrica en el inmueble ubicado en Avenida Morro Solar N° 918, Urbanización Santa Teresa, Santiago de Surco y que mucho tiempo después el veintidós de noviembre de dos mil trece la Subgerencia de Fiscalización de la Municipalidad demandada dictó mediante la Resolución Subgerencial N° 5035-2013-SGF-GSCGRD- MSS una medida cautelar disponiendo la demolición de obras y/o desmontaje de la estación de base radioeléctrica, decisión contra la que interpuso recurso de reconsideración que fue desestimado y luego recurso de apelación que también fue declarado infundado. Sostiene que si bien el artículo 30 de la Ordenanza Municipal N° 334-MSS establece que el órgano de ? scalización puede aplicar provisionalmente medidas complementarias dependiendo de la naturaleza de la infracción, el artículo 25 del Decreto de Alcaldía N° 11-2010- MSS precisó que las medidas de demolición y desmontaje no podían ser aplicadas provisionalmente, y que por tanto está prohibido aplicar la medida complementaria de demolición; por lo que la medida que se le ha impuesto es ilegal. Que la municipalidad demandada ha reconocido que la medida es ilegal pero ha mantenido la validez de la misma por considerar que es razonable y proporcionada por considerar que la instalación constituye un riesgo para la seguridad de las personas. Asimismo, re? ere que se ha infringido el artículo 146.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece que no se pueden dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados, lo que se condice con el artículo IV numeral 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, y es que considera que la demolición no sólo ocasionará perjuicios a la empresa demandante, sino que la estación sirve para prestar servicio público de telecomunicaciones. Y no se podría dar cobertura en la zona en que se ubica la estación base radioeléctrica. Re? ere que la medida cautelar adolece de motivación, pues la Resolución Subgerencial N° 5035-2013-SGF-GSCGRD- MSS, tan solo se remite a un informe y un Acta de Visita de Defensa Civil y no precisa porqué considera que la estación base radioeléctrica no cumpliría con las condiciones de seguridad o sería un riesgo alto y que tampoco fue noti? cada con el informe o acta de defensa civil. Con lo que su derecho de defensa se ha visto restringido. Asimismo, indica que la medida cautelar infringe el principio de verdad material y trasgrede el derecho constitucional a la defensa, pues la a? rmación de que la estación base radioeléctrica presentaría un riesgo para la seguridad y propiedad de las personas no corresponde con la realidad ya que la instalación sí cumple con las condiciones de seguridad, lo cual ha sido acreditado documentalmente y el informe en que se sustenta la decisión de la demandada no cuenta con sustento técnico, lo que evidencia un actuar arbitrario y que la municipalidad no ha adoptado las medidas correspondientes para veri? car plenamente los hechos que a? rma como es el riesgo a la seguridad de las personas o la propiedad, más aún si la demandada nunca noti? có la documentación que sustenta su decisión.1.2. Contestación: Mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta y cinco, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contesta la demanda señalando principalmente que no es cierto que la medida dispuesta contravenga el artículo 25 del Decreto de Alcaldía N° 11-2010-MSS dado que el artículo señala en su segundo párrafo que en caso de incumplimiento por parte del infractor las medidas serán ejecutadas en la vía coactiva a costo y riesgo del infractor, por lo que están facultados para aplicar este tipo de medidas. Que en cumplimiento del artículo 30 de la Ordenanza Municipal N° 334-MSS se otorgó plazo a la demandante para que subsane las observaciones encontradas en el Acta de Visita de Defensa Civil y el Informe N° 015-2013-GNM-SGITSDC- GDU-MSS en salvaguarda de la seguridad y bene? cio de los vecinos y transeúntes. De igual modo, señala que la emisión de la medida complementaria de demolición de obras y/o desmontaje se emitió en ejercicio de la potestad ? scalizadora que tiene la Municipalidad en virtud del numeral 3.6.5 del artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Sostiene que es falso que se haya vulnerado el artículo 164.4 de la Ley N° 27444, porque existen derechos de interés general que ameritan ser protegidos como la seguridad y salud, medio ambiente de los vecinos, por lo que si tiene competencia para emitir las medidas complementarias de ejecución anticipada. Por último, sobre la alegada falta de motivación de la medida cautelar, a? rma que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues se emitió el Acta de Visita de Defensa Civil y un informe y un Memorandum en mérito a los que se concluyó que la demandante no cumple con las normas de seguridad vigentes y presenta un nivel de riesgo alto para la salud, seguridad, higiene, tranquilidad, conservación material, medio ambiente, inversión privada y urbanismo, lo que llevó a que se le imponga la Papeleta de Infracción N° 015806-PI. Y que tampoco es cierto que se haya vulnerado el principio de verdad material y el derecho de defensa porque los hechos materia de sanción han sido veri? cados y emitidos por personal cali? cado, concluyendo que actuó conforme a sus atribuciones dispuestas por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Municipalidades y que los actos administrativos no incurren en causal de nulidad..1.3. Sentencia de primera instancia: emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno del expediente principal, que declaró fundada en parte la demanda.El Juzgado de instancia sobre la contravención del artículo 25 del Decreto de Alcaldía N° 11-2010-MSS estableció que la Ordenanza Municipal N° 334-2009-MSS regula en su artículo 30.2 las medidas complementarias de ejecución posterior, estableciendo que en la resolución de sanción se dispondrá la aplicación de las medidas complementarias a la multa impuesta y que estas medidas se pueden aplicar antes del inicio del procedimiento coactivo mediante decisión motivada, por lo que el citado artículo 25 del Decreto de Alcaldía N° 11- 2010-MSS no regula este supuesto ya que su objetivo es el de regular tan solo las medidas complementarias de ejecución anticipada y tampoco regula las medidas complementarias en la vía coactiva, establecidas en el artículo 36 de la Ordenanza antes mencionada, por lo que el artículo 25 del Decreto de Alcaldía no resulta aplicable al caso de autos. Sobre la vulneración del artículo 146.4 de la Ley N° 27444 establece que ni el Informe N° 15.2013-GNM-SGITSDC-GDU-MSS ni el Acta de Visita de Defensa Civil N° 007-2013 precisan o detallan con meridiana claridad las condiciones de seguridad que se incumplieron y que constituyen riesgo alto y que del Acta de Visita de Defensa Civil tampoco se aprecia el llenado de la “identi? cación de los puntos críticos de seguridad en Defensa Civil ni la indicación de cumplimiento obligatorio e inmediato”; y que por otro lado, el supuesto fáctico de que no se cuente con autorización municipal tampoco resulta determinante en tanto está supeditado a los alcances de la Ley N° 29022 y el Decreto Supremo N° 039-2007-MTC respecto del plazo para la adecuación de la infraestructura instalada antes del dos mil siete. Por tanto, la Resolución Subgerencial N° 5035-2013-SGF-GSCGRD-MSS y sus resoluciones con? rmatorias no se encuentran debidamente motivadas al no haberse detectado de modo cierto los supuestos de hecho que constituyen riesgo alto, por lo que las citadas resoluciones incurren en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444.1.4. Sentencia de vista: Emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha uno de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho del expediente principal, que con? rmó la sentencia de primera instancia.1.5 Casación: La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia emitió la Casación N° 19512-2015 Lima, de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, declarando FUNDADO el recurso, y NULA la sentencia de vista, ordenando que se expida nuevo pronunciamiento.Sobre el particular el Colegiado Supremo estableció en el considerando Vigésimo Segundo de la ejecutoria lo siguiente: “ en la sentencia de vista no existió un debido pronunciamiento respecto a la exigencia o no de la autorización de la instalación y operación de la estación base radioeléctrica de la empresa Nextel del Perú Sociedad Anónima emitida por la Municipalidad competente, por lo que se puede concluir que al expedirse la sentencia recurrida se infraccionó las normas que regulan el debido proceso y la debida motivación consagrados en el artículo 139 incisos 3) y r r 5) de la Constitución Política del Estado.”1.6. Sentencia de Vista: Emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés, que revocó la sentencia apelada expedida mediante resolución número ocho, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos.Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que en el expediente acompañado no obra solicitud de autorización o trámite alguno de requerimiento para la instalación de la estación base radioeléctrica presentada por la empresa demandante en la Municipalidad de Santiago de Surco, a efectos de la instalación de dicha infraestructura de telecomunicaciones en el inmueble ubicado en los aires (azotea) del establecimiento comercial sito en Av. Morro Solar N° 918 Urbanización Santa Teresa distrito de Santiago de Surco. En ese sentido, se tiene que la empresa demandante al momento de iniciar la construcción de su antena de telecomunicaciones, no contaba con ningún tipo de Autorización y/o Licencia de construcción. Que esta situación fue advertida por la municipalidad, según lo descrito en la Papeleta de Infracción N° 015806, mediante el cual el inspector de la Municipalidad de Santiago de Surco veri? có que en el inmueble ubicado en la Av. Morro Solar N° 918 Urbanización Santa Teresa, Santiago de Surco, que Nextel Sociedad Anónima incurrió en la infracción con código N° 010.02.08 por instalar y/o operar estaciones de base radioeléctrica sin autorización municipal, prosiguiéndose a sancionar a la empresa demandante con la Demolición y/o desmontaje de la antena, a través de la Resolución Subgerencial N° 5035-2013-SGF-GSCGRD-MSS de fecha veintidós de noviembre del dos mil trece, que obra de folios treinta a cuarenta y dos del expediente principal. La Sala Superior pasa a establecer que conforme a la Ley N° 29022 y su Reglamento, las autorizaciones para la instalación de las infraestructuras de telefonía deben tramitarse antes de su instalación a la luz del procedimiento allí previsto, y que el espíritu de la regulación allí contenida no ha sido el de generar un escenario de permisibilidad para instalar antenas sin cumplir con el procedimiento establecido por Ley, ya que este establece cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo para obtener la autorización respectiva, pues la ratio legis de las normas es el de establecer un marco normativo especial que facilite y/o haga más viable la instalación y expansión de infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, atendiendo a que éste es un servicio de interés y necesidad pública, para tal efecto se estableció y no se omitió el procedimiento que debían seguir los operadores del Sector a ? n de obtener la autorización correspondiente ya que no se desconoce la obligatoriedad por parte de los operadores de obtener las autorizaciones en forma previa a la instalación de la infraestructura, sino que por el contrario, contempla un régimen para la obtención de dichas autorizaciones, precisando en él la obligatoriedad de obtener dichas autorizaciones, señalando el procedimiento a seguirse para tal ? n y, la consecuencia jurídica de iniciarse las obras de instalación antes de obtener la respectiva autorización, que en el presente caso se encuentra tipi? cada en la Ordenanza Nº 334-MSS de la Municipalidad demandada. Que del análisis de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 y segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 29022, se tiene que para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la obtención “previa” de la autorización constituye un requisito de carácter obligatorio, sancionándose su incumplimiento con la paralización inmediata de los trabajos y el desmontaje de lo instalado, además de las sanciones administrativas que corresponda. En este orden de ideas, concluye que la empresa accionante tenía la obligación legal de obtener la autorización respectiva para la instalación de la antena, siguiendo el trámite regular previsto en las citadas normas, siendo evidente que al momento de la detección de la infracción, la empresa accionante no había tramitado autorización alguna para la instalación de la antena, razón por la cual pretende sustraerse de la obligación atribuida por la entidad demandada, motivo por el cual se establece que la papeleta de infracción N° 015806 y la Resolución Subgerencial N° 5035-2013-SGF- GSCGRD-MSS tienen sustento en la Ley N° 29022 y su Reglamento, cuyo criterio comparte el Colegiado Superior. Por otro lado, respecto a la sanción de retiro y/o demolición de la antena instalada, dispuesta por la entidad demandada en contra de la empresa demandante, la Sala Superior señala que no se aprecia que tal graduación sea excesiva y/o desproporcional, sino que por el contrario resulta acorde con la incidencia cometida respecto a la construcción de antena de telecomunicaciones, sin contar con licencia de construcción, por lo que la empresa demandante ha incurrido en la infracción al Código Nº 010.02.28 de la Ordenanza Municipal Nº 334-MSS; por lo tanto, la determinación de sanción de retiro de antena, se encuentra dentro de los cánones establecidos por la propia norma. Asimismo, señala que, el numeral 30 de la Ordenanza Nº 334-2009-MSS – Régimen de aplicación de sanciones y cuadro de infracciones y sanciones de la Municipalidad de Santiago de Surco – establece que dependiendo de la naturaleza de la infracción, las Medidas Complementarias podrán ser: a) De ejecución anticipada, a través de la elaboración de un Acta; y, b) De ejecución posterior, ordenadas vía resolución. Estableciendo respecto a las medidas complementarias de ejecución posterior que se podrá ordenar la aplicación de dichas medidas antes del inicio del procedimiento coactivo, mediante decisión motivada y con elementos de juicio su? cientes; en este supuesto la interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución de la medida ordenada; siendo que éstas podrán ser levantadas o modi? cadas durante el curso del procedimiento sancionador, de o? cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Señalando ? nalmente que el artículo 36 de la referida ordenanza establece que “El Ejecutor por disposición del Órgano de Fiscalización, cuando se encuentre en peligro la salud, higiene o seguridad pública, así como en los casos que se vulnere las normas sobre urbanismo y zoni? cación, deberá ejecutar vía medida cautelar, las medidas complementarias establecidas en la presente Ordenanza, bajo responsabilidad funcional”. En ese orden de ideas, la Sala Superior concluye que la apelada no ha sido expedida conforme a Ley y en mérito de lo actuado, y que el actuar de la municipalidad demandada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, legal o defensa de la empresa demandante, pues, en el presente proceso se evidenció la oportunidad brindada a la empresa demandante, quien ejerció válidamente su derecho a la contradicción tanto en vía administrativa, como en vía judicial, no obstante ello, la empresa demandante no logró enervar en modo alguno los argumentos que sustentaron la base de la sanción impuesta en su contra; en ese sentido, las resoluciones administrativas se emitieron conforme a Ley. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos.2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es, que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO: Anotaciones sobre el debido proceso y tutela jurisdiccionalHechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que:3.1. El Derecho al Debido Proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros.3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.3.3. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.3.4. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entr
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