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8808-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA CARECE DE SUSTENTO LEGAL AL NO APLICAR DEBIDAMENTE LA LEY GENERAL DE ADUANAS CON RESPECTO AL POSIBLE RIESGO DE LA DISPONIBILIDAD DE RECURSOS HÍBRIDOS, TOMANDO ACCIONES QUE PUEDAN PREVENIR DICHA SITUACIÓN, EN CONSECUENCIA, LA RECURRENTE DEBERÁ EMITIR UN NUEVO FALLO ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 8808-2021 LIMA
SUMILLA: La Ley General de Aguas, aplicable por razón de temporalidad, pone como una posibilidad tomar medidas o decisiones frente a algunas situaciones de emergencia que podrían poner en riesgo la disponibilidad de recursos hídricos; sin embargo, ello no ha sido analizado por el Ministerio de Agricultura al emitir la Resolución Ministerial N° 0466-2004- AG materia de impugnación en el presente proceso, lo que debe ser subsanado con un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de revisión presentado en sede administrativa. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número ocho mil ochocientos ocho guion dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- RECURSOS DE CASACIÓN:Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Agricultura y Riego, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos setenta del principal y por la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay – Huaral, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos setenta y siete del principal, ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos treinta y dos del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintitrés de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos siete del principal, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en parte, en consecuencia, nula la Resolución Ministerial N° 0466-2004-AG, del dieciséis r s r r l de junio de dos mil cuatro, debiendo la administración emitir nueva resolución, tomando en cuenta todos y cada uno de los considerandos desarrollados en la referida resolución.II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN:2.1.- Mediante resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiuno del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 85° y 86° del Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas. Alega que, lo expuesto por la Sala Superior, en su considerando undécimo, constituye un argumento incorrecto y subjetivo, ya que debió aplicar los artículos 85° y 86° del Decreto Ley N° 17752 – Ley General de Aguas, toda vez que no obra documento técnico en que se establezcan las características, especi? caciones y condiciones de los estudios correspondientes en cumplimiento de las normas y disposiciones legales de carácter imperativo en materia de aguas, quedando totalmente evidenciado que la demandante venía aprovechando en forma indebida las aguas de la Laguna Barroscocha, sin ninguna autorización, con la subsecuente depredación del ecosistema de dicha laguna realizando trabajos de campo sin ningún criterio técnico, b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 109° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que, la inaplicación de la norma invocada se entiende pues los artículos 85° y 86° del Decreto Ley N° 17752 – Ley General de Aguas eran obligatorios y, asimismo, dentro del texto de esta ley, aplicable por temporalidad, no se encuentran expresamente disposiciones que regulen situaciones de emergencia; y, c) Infracción normativa del derecho al debido proceso, motivación indebida y aparente de la resolución judicial y derecho de defensa, por inobservancia del inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil. Re? ere que la sentencia recurrida carece de debida motivación, enervando los efectos de las normas legales señaladas, conllevando a la afectación del derecho al debido proceso del recurrente. Agrega que, el derecho al debido proceso presenta dos expresiones, la formal y la sustantiva, en la formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el derecho al juez natural, al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, y en su expresión sustantiva, están relacionados a los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.2.2.- También mediante resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiuno del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay – Huaral, por las causales siguientes: a) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil y el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Alega que, la Sala Superior vulnera el principio de valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, puesto que no analizó el Acta de Inspección Ocular del seis de diciembre de dos mil tres, pese que este medio probatorio fue trascendente para dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 259-2003-INRENA-IRH/ATDRM, del dieciséis de octubre de dos mil tres, y declarar fundado el recurso de reconsideración que interpuso en sede administrativa mediante la Resolución N° 003-2004-INRENA- IRH/ATDRM, medio probatorio que dejaba constancia que SEDAPAL estaba realizando obras que no le fueron autorizadas y sin criterio alguno, lo cual implica que estaba dañando los diques de regulación de las Lagunas de la Cuenta del Río Mantaro. Pese a la trascendencia de dicha prueba, la Sala Superior basó su decisión en el análisis de la Inspección Ocular del trece de octubre de dos mil tres, el Informe N° 49-2003, así como otros medios probatorios, pero no analizó el Acta de Inspección Ocular del seis de diciembre de dos mil tres, lo cual vulnera su derecho a una valoración conjunta de los medios probatorios, b) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política y del artículo 50° inciso 6 del Código Procesal Civil: debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que, la Sala Superior incurre en un supuesto de motivación inexistente o aparente, pues concluyó que la Resolución Administrativa N° 259-2003-INRENA-IRH/ATDRM del dieciséis de octubre de dos mil tres, fue emitida ante una situación de emergencia, ? exibilizando el cumplimiento de los artículos 86° y 87° de la Ley General de Aguas, cuando dicha Resolución administrativa no estableció en ninguno de sus considerandos que la autorización otorgada a SEDAPAL para ejecutar obras de rehabilitación de diques de las lagunas se dio en virtud a una situación semejante. Asimismo, tampoco se dijo nada acerca de que el Juez de primera instancia reconoció que la Ley General de Aguas no regula que, ante un caso de emergencia, se pueda exceptuar que se ejecute una obra sin el expediente técnico, pues prescindir de él implicaría incluso empeorar la situación de emergencia. Finalmente, precisa que la Sala Superior omitió pronunciarse sobre la Inspección Ocular del seis de diciembre de dos mil tres, a pesar de que fue un medio probatorio sustancial para declarar procedente su recurso de reconsideración y dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 259-2003-INRENA- IRH/ATDRM; y, c) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 85° y 86° de la Ley General de Aguas. Alega que, el artículo 86°de la Ley General de Aguas establece de forma expresa que las obras se deben ejecutar teniendo en consideración las características, especi? caciones y condiciones de los estudios y proyectos aprobados, lo que implica la presentación de un expediente técnico; sin embargo, mediante la Resolución Administrativa N° 259-2003-INRENA-IRH/ATDRM se autorizó a SEDAPAL a ejecutar obras de rehabilitación en los diques de regulación de las lagunas circunscritas a la cuenta del río Mantaro, pese a que no contaba con un expediente técnico elaborado, y si bien se señala que fue presentado posteriormente por un tercero, se debe tener en cuenta que no fue presentado oportunamente para conseguir su autorización, vulnerándose lo dispuesto en la normativa invocada. Asimismo, en la Ley General de Aguas no se establecieron disposiciones que regulen situaciones de emergencia y que, frente a ello, se excluya el expediente técnico, hecho que además no ha sido precisado en la propia Resolución Administrativa N° 259-2003-INRENA-IRH/ATDRM, situación que, en todo caso, debió ser declarada previamente, como ocurrió en la Laguna Parón mediante Decreto Supremo N° 114-2019-PCM. Además, la mencionada resolución administrativa se otorgó por doce meses como plazo para ejecutar las acciones, lo que resulta ilógico para sostener que nos encontramos ante una situación de emergencia, del cual se desprende que no existía tal situación. Finalmente, frente a los supuestos hechos de emergencia, precisa que SEDAPAL no realizó obra alguna, conforme consta en el Informe Legal N° 011-2004-OAJ- DRA/J, que contiene la inspección realizada el seis de diciembre de dos mil tres, y que fue uno de los principales sustentos para dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 259-2003-INRENA-IRH/ATDRM.III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO1.1.- Del análisis de los autos, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas cuarenta y dos, mediante la cual, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, impugna la Resolución Ministerial N° 466-2004-AG, de fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro que con? rmó la Resolución Administrativa N° 003-2004-INRENA-IRH/ATDRM, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, expedida por el Administrador Técnico del Distrito de Riego del Mantaro que dejó sin efecto la Resolución Administrativa N° 259-2003-INRENA-IRH/ATDRM, de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres.1.2.- El Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número veintitrés de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos siete del principal, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Ministerial N° 466-2004-AG, de fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, la Resolución Directoral Regional Agraria N° 023-2004-DRA-OAJ/J y la Resolución Administrativa N° 003-2004-INRENA- IRH/ATDRM, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro. Además, ordenó al Ministerio de Agricultura que en el plazo de diez días, emita nuevo pronunciamiento, conforme a las consideraciones expuestas en favor del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL conforme a las consideraciones expuestas, sin costas ni costos del proceso.1.3.- Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos treinta y dos del principal, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintitrés de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos siete del principal, que declaró fundada la demanda, y, reformándola, la declaró fundada en parte; en consecuencia, nula la Resolución Ministerial N° 0466-2004-AG, del dieciséis de junio de dos mil cuatro, debiendo la administración emitir nueva resolución, tomando en cuenta todos y cada uno de los considerandos desarrollados en la referida resolución.SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS2.1.- Mediante resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiuno del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego; por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 85° y 86° del Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas, b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 109° de la Constitución Política del Estado; y, c) Infracción normativa del derecho al debido proceso, motivación indebida y aparente de la resolución judicial y derecho de defensa, por inobservancia del inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil.2.2.- También mediante resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay – Huaral, por las causales siguientes: a) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil y el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, b) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política y del artículo 50° inciso 6 del Código Procesal Civil: debida motivación de las resoluciones judiciales; y, c) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 85° y 86° de la Ley General de Aguas.2.3.- Siendo así, la causal del literal c) sobre la infracción normativa del derecho al debido proceso, motivación indebida y aparente de la resolución judicial y derecho de defensa, por inobservancia del inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil, del recurso de casación formulado por el Ministerio de Agricultura y Riego y las causales de los literales a) y b) sobre la infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil y el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado y en relación a la infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política y del artículo 50° inciso 6 del Código Procesal Civil: debida motivación de las resoluciones judiciales, del recurso de casación planteado por la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay – Huaral, serán analizadas de forma conjunta al ser de índole procesal.2.4.- Por otro lado, de no amparar alguna de las causales procesales, las causales de los literales a) y b) sobre la infracción normativa por inaplicación de los artículos 85° y 86° del Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas e infracción normativa por inaplicación del artículo 109° de la Constitución Política del Estado, del recurso de casación formulado por el Ministerio de Agricultura y Riego y la causal del literal c) sobre infracción normativa por inaplicación de los artículos 85° y 86° de la Ley General de Aguas, del recurso de casación planteado por la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay – Huaral, serán examinadas de forma conjunta al ser de carácter material. TERCERO: LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS3.1.- Con el objetivo de absolver la causal del literal c) sobre la infracción normativa del derecho al debido proceso, motivación indebida y aparente de la resolución judicial y derecho de defensa, por inobservancia del inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil del recurso de casación formulado por el Ministerio de Agricultura y Riego y las causales de los literales a) y b) sobre la infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil y el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado y en relación a la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política y del artículo 50° inciso 6 del Código Procesal Civil: debida motivación de las resoluciones judiciales del recurso de casación planteado por la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay – Huaral, corresponde tener presente que el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado).3.2.- A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.3.3.- Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”.3.4.- Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”.3.5.- Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado).3.6.- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.3.7.- Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, r r A r ” r l s r s s contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.3.8.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado.3.9.- De otro lado, el artículo 197° del Código Procesal Civil señala que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. CUARTO: SOBRE LAS CAUSALES PROCESALES Y EL CASO CONCRETO4.1.- En el caso de autos, la sentencia de vista objeto de impugnación, resolvió revocar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declaró fundad en parte, habiéndose sustentando principalmente en que la administración al momento de emitir la resolución objeto de impugnación, como las que le antecedieron y sirvieron de base, no ha cumplido con efectuar un debido análisis de los hechos y actuaciones administrativas presentadas en el procedimiento administrativo, habiendo declarado fundado un recurso de reconsideración y dejado sin efecto la resolución de autorización a favor de SEDAPAL, sobre la base de fundamentos insu? cientes y más aún declarados nulos – Noti? cación N° 268-INRENA-IRH/ATDRM, por sentencia con calidad de cosa juzgada, lo que ha conllevado que se incurra en vicio de motivación. Asimismo, no ha valorado instrumentales esenciales que habrían determinado la expedición de la Resolución Administrativa N° 259-2003-INRENA, como era la inspección ocular del trece de octubre de dos mil tres y O? cio N° 680-2003-JUDRM-H de fecha nueve del mismo mes y año, que la habría originado y que determinaría una situación de emergencia, conforme se puede desprender del propio tenor de este último documento.4.2.- En ese contexto, es evidente que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto así como los medios probatorios obrantes en autos, esto, se observa cuando se concluyó que si bien es cierto que el artículo 86° del Decreto Ley N° 17752, exige la elaboración de un expediente técnico, también es cierto que la administración debió veri? car, atendiendo a los documentos (inspección e informes) si esta condición podía o no ser objeto de excepción ante circunstancias especiales o de urgencia, como las que se evidenciaría ocurrieron; sin embargo, sobre este extremo nada ha expuesto el Ministerio de Agricultura; por lo tanto, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, podemos a? rmar que, existe una adecuada motivación de la sentencia de vista impugnada, consecuentemente, la causal del literal c) del recurso de casación formulado por el Ministerio de Agricultura y Riego y las causales de los literales a) y b) del recurso de casación planteado por la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay – Huaral, merecen ser desestimadas. QUINTO: SOBRE LA VIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LEY SEGÚN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LA EJECUCIÓN DE ESTUDIOS Y OBRAS EN LA LEY GENERAL DE AGUAS5.1.- En lo que respecta a las causales de los literales a) y b) sobre la infracción normativa por inaplicación de los artículos 85° y 86° del Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas e infracción normativa por inaplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Estado del recurso de casación formulado por el Ministerio de Agricultura y Riego y la causal del literal c) sobre infracción normativa por inaplicación de los artículos 85° y 86° de la Ley General de Aguas del recurso de casación planteado por la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay – Huaral, corresponde tener presente que el artículo 109 de la Constitución Política del Estado señala: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.5.2.- De otro lado, el Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas, en sus artículos 85 y 86 señala lo siguiente: “Artículo 85.- Quedan sujetas a las disposiciones especí? cas del presente Título y a las demás de esta Ley que le sean aplicables, la realización de estudios y la ejecución y modi? cación de obras destinadas a los siguientes ? nes: a. Usos de agua; b. Evacuación de desagües y descarga de los a? uentes, relaves y materiales sólidos provenientes de la minería, industria y de otros usos; c. Defensa contra la acción erosiva de las aguas; d. Encauzamiento de cursos naturales; e. Avenamiento de suelos; y f. Los demás estudios y obras de carácter hidráulico en general. Artículo 86.- Las obras se ejecutarán ciñéndose estrictamente a las características, especi? caciones y condiciones de los estudios y proyectos aprobados”. SEXTO: TRÁMITE ADMINISTRATIVO6.1.- Mediante Resolución Administrativa N° 259-2003-INRENA-IRH/ATDRM, de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, obrante a fojas dieciocho del expediente principal, tenemos que el Administrador Técnico del Distrito de Riego Mantaro otorgó autorización a la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, para que en el plazo máximo de un año vigente a partir de la fecha de emisión de la mencionada resolución, ejecute las obras de rehabilitación de los diques de regulación en las lagunas: “Cochahuaman”, “Barroscocha”, “Verdecocha”, “Minachacan” y “Pumacocha”, integrantes de la cuenca del Río Mantaro, con ? nes de recuperar sus niveles anteriores para garantizar el abastecimiento de agua potable en las ciudades de Lima y Callao y preservar el ecosistema del lugar, materia del Proyecto Marcapomacocha III, ubicado en el sector Andacancha, distrito de Marcapomacocha, provincia de Yauli, región Junín.6.2.- Con la Resolución Administrativa N° 003-2004-INRENA/IRH/ATDRM, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, obrante a fojas veinticinco del expediente principal, se declaró procedente el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Presidente de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay – Huaral; en consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Administrativa N° 259-2003-INRENA-IRH/ ATDRM, de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres.6.3.- La Resolución Directoral Regional Agraria N° 023-2004-DRA- OAJ/J, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, obrante a fojas veintisiete del expediente principal, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Zar Ginocchio en representación de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado – SEDAPAL – Lima, contra la Resolución Administrativa N° 003-2004-INRENA/IRH/ ATDRM, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, la misma que queda con? rmada en todos sus extremos.6.4.- Finalmente, mediante la Resolución Ministerial N° 0466-2004- AGG, de fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, obrante a fojas treinta del expediente principal, se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL contra la Resolución Directoral Regional Agraria N° 023-2004-DRA- OAJ/J, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, expedida por la Dirección Regional Agraria Junín, la que se con? rma en todos sus extremos, disponiéndose la devolución de los actuados a dicha Dirección Regional para los ? nes pertinentes. SÉPTIMO: SOBRE LAS CAUSALES MATERIALES Y EL CASO CONCRETO7.1.- Sobre la supuesta infracción normativa por inaplicación de los artículos 85° y 86° del Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas que alegan ambos recurrentes y la aparente infracción normativa por inaplicación del artículo 109° de la Constitución Política del Estado que expone el Ministerio de Agricultura y Riego. Al respecto, debemos mencionar que la última norma citada está referida a la vigencia de las normas desde una perspectiva constitucional y en las primeras normas señaladas, se hace alusión que para la realización de estudios y ejecución y modi? cación de obras des

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