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8871-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD DEMANDANTE ES CONSIDERADA COMO RESPONSABLE SOLIDARIA POR LOS DAÑOS Y DEFICIENCIAS DETECTADAS EN LAS OBRAS QUE SE EJECUTARON EN VÍA PÚBLICA, MEDIANTE UNA EMPRESA CONTRATISTA, POR TANTO, LE CORRESPONDE REPARAR LOS DAÑOS REALIZADOS Y CUMPLIR CON LA SANCIÓN POR LA CONDUCTA INFRACTORA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8871-2021 LIMA
Sumilla: SEDAPAL no puede alegar que no es responsable de las de? ciencias detectadas por la municipalidad recurrente, en las obras realizadas en la vía pública, aunque estas hayan sido ejecutadas por un contratista, pues la responsabilidad es solidaria. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número ocho mil ochocientos setenta y uno guion dos mil veintiuno, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación presentado por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha tres de julio de dos mil veinte, obrante de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete del seis de enero de dos mil veinte, corriente de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco-vuelta del mismo expediente, en cuanto revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declararon fundada en parte, en consecuencia, nula la Resolución Gerencial N° 1244-2015-MML-GFC y la Resolución de Sanción N° 01M357133, ordenándose que la Municipalidad Metropolitana de Lima retrotraiga el procedimiento hasta el momento en que se cometió el vicio y proceda conforme lo señalado en la sentencia, fundamento 11.II. CAUSALES POR LA CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo siguiente: Vulneración del principio a la debida motivación, infracción normativa del numeral 6.2 del artículo 6°, artículo 79° y artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, de los artículos 7° y 55° de la Ordenanza N° 203-MML, de la Ley N° 28696, y del artículo 46° de la Ley N° 27972. Sostiene que, según la Sala Superior, la sanción impuesta vulnera el deber de motivación, sin haberse tenido en cuenta lo señalado en el artículo 55° de la Ordenanza N° 203-MML, Reglamento para la ejecución de obras en las áreas de dominio público, por cuanto para la imputación de responsabilidad se ha ceñido a lo regulado en la Ley N° 28696, Ley que modi? ca la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Servicios de Saneamiento, Ley N° 26338, que precisa que el ámbito de responsabilidades de SEDAPAL comprende la provincia de Lima, provincia Constitucional del Callao, y aquellas otras provincias distritos y zonas del departamento de Lima que se adscriban mediante resolución ministerial del sector vivienda cuando haya continuidad territorial. En ese sentido, re? ere que la responsable de brindar el servicio de saneamiento de agua y desagüe es SEDAPAL, en quien recae la obligación de dar cumplimiento a las obligaciones y prohibiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y, por consiguiente, es la responsable de los trabajos que se realicen para brindar el servicio de saneamiento de agua y desagüe. En efecto, la Sala Superior realiza una apreciación al margen de la Ley N° 28696, soslayando el hecho que las facultades de la administración municipal deben ejercerse acorde a su ámbito de competencia y dentro de los alcances de las leyes vigentes. Asimismo, re? ere que en el numeral 8 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, sobre los principios de la potestad sancionadora administrativa, causalidad, se establece que: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o constitutiva de infracción sancionable”. Asimismo, se debe resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 46° de la Ley N° 27972, las disposiciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima son de cumplimiento obligatorio para todos los administrados en la jurisdicción de su competencia, por lo que el incumplimiento de una de ellas acarrea sin excepción la imposición de sanción. En ese contexto, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el artículo 7° de la Ordenanza N° 203-MML prevé que las empresas de servicios públicos o las personas naturales o jurídicas correspondientes están obligadas a r – r e s tramitar, ante las respectivas municipalidades, la autorización de ejecución de obra en áreas de dominio público, para cada una de las intervenciones, conforme a los procedimientos y requisitos que se establecen en esa Ordenanza, por lo que es de advertirse que la demandante es la empresa de servicio público de saneamiento de agua y desagüe, y no CONSERSA. III. ANTECEDENTESA ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a la causal de casación declaradas procedente, este Colegiado Supremo considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso:A) nivel jurisdiccionala) DemandaEl dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda contencioso administrativa, planteando como pretensión principal: se declare la nulidad total y se deje sin efecto la Resolución Gerencial N° 1244-2016-MML/GFC, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y como pretensión accesoria: se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción N° 01M357133 de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis.Señaló como argumentos principales, que la demandada inició el procedimiento sancionador sin tener certeza que la demandante sea la responsable de la supuesta infracción y sin respetar el debido procedimiento administrativo sancionador, en tanto indica que si bien a la noti? cación preventiva de sanción adjuntó el Acta de Inspección N° 3074- 16, esta no cumple con las formalidades requeridas, ya que su fecha de emisión es del quince de julio del dos mil dieciséis, y la detección de la infracción se produjo el ocho de julio del mismo año, desnaturalizando su ? nalidad y validez como medio probatorio, además que se emitió el acta sin intervención del presunto infractor, por lo que no crean certeza sobre los hechos imputados. Re? ere que la Resolución de Sanción 01M357133 consigna como documento de referencia el Acta de Inspección N° 009910, en la cual se observa el incumplimiento de las formalidades anteriormente expuestas, sustentándose además en el Informe N° 3018-2016-MML- GDU-SAU-DORP, no pudiendo ejercer su derecho de contradicción al no haber sido noti? cado, limitándose así su derecho de defensa. Asimismo, sostiene que se vulnera el principio de motivación, pues la referida resolución de sanción es un formato impreso con absoluta ausencia de motivación, vulnerándose igualmente el principio de causalidad dado que no resulta su? ciente la sola constatación de un hecho para establecer la responsabilidad “automática” de su representada, situación que no ha sido probada en el Acta de constatación ni en la resolución de sanción, no habiéndose efectuado labor de investigación, siendo que el Informe N° 3018-2016-MML- GDU-SAU-DORP no se fundamenta o sustenta en alguna prueba objetiva, ya que no puede ser responsable de reparar de? cientemente si no realizó trabajo alguno en ese lugar, contraviniéndose también el principio de verdad material y el principio de presunción de licitud, estando la demandada en mejores condiciones de acreditar los hechos, correspondiéndole la carga de la prueba.b) Sentencia de primer gradoMediante sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento tres a ciento ocho vuelta del expediente principal, se declaró infundada la demanda. Se precisaron como argumentos que la conducta infractora imputada a la demandante fue detectada con fecha ocho de julio del dos mil dieciséis, por el Revisor-Inspector Harold Jerzy Cuadrado Lozano, perteneciente a la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, respecto a la reparación de? ciente de la vereda por trabajos ejecutados en la vía pública, exactamente en la avenida Tacna, cuadra 04, Cercado de Lima, funcionario que, en mérito a tal constatación, emitió el Informe N° 3018-2016-MML- GDUSAU-DORP, imputando la infracción a SEDAPAL en atención al tipo de trabajo efectuado, esto es: “Reposición de vereda”, por lo que, al tomar conocimiento de tal constatación, se procedió con fecha quince de julio del dos mil dieciséis a elaborar el Acta de Inspección N° 003047-16, la cual fue levantada en las instalaciones de las o? cinas de SEDAPAL, ubicadas en avenida Tingo María N° 600, detallándose que la conducta infractora imputada se encuentra referida a la reparación de? ciente de pistas, veredas y otros, en función a los trabajos efectuados a la altura del predio 481, avenida Tacna, Cercado de Lima, ello según Informe 3018-2016-MML- GRU-SAV-DORP, no observándose anotación de manifestación alguna de la encargada de Mesa de Partes de la demandante que recibió la misma, noti? cándose la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 343905, cumpliendo la demandada con adjuntar a la misma el Acta 003047, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17° de la Ordenanza N° 984-MML. Posteriormente, re? ere que la accionante formuló sus descargos, alegando que no es responsable por los trabajos efectuados, sino que la empresa responsable viene a ser su contratista, empresa CONSERSA, quien fue contratada para efectuar las labores de reposición de veredas, y que SEDAPAL no realizó trabajo alguno en dicha área, además que al tratarse de obras de emergencia no se encontraría obligada a efectuar pago alguno para la ejecución del servicio; sin embargo, sostiene que no ofreció medio probatorio que acredite dicha a? rmación, y que logre desvirtuar la constatación efectuada por el revisor-inspector de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la entidad demandada, contenida en el Informe N° 3018-2016-MML-GDU-SAU- DORP. En el presente caso, la conducta infractora fue detectada con fecha ocho de julio del dos mil dieciséis, en plena vía pública, no estando presente al momento de la constatación ningún representante de la empresa, dado que conforme se desprende del Informe N° 3018-2016-MML- GDU-SAU-DORP, ya se habían culminado los trabajos de reposición de veredas, por lo que advirtiéndose que los mismos eran de? cientes, el Inspector Municipal de la Gerencia de Fiscalización y Control procedió a apersonarse a las instalaciones de la O? cina Comercial de SEDAPAL, ubicada en la avenida Tingo María, levantando el Acta de Inspección N° 003047-16 y la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 0343905, en presencia de la encargada de Mesa de Partes de la actora, quien no realizó anotación alguna respecto de la constatación efectuada el quince de julio del dos mil dieciséis. Siendo ello así, precisa, conforme a lo detallado en el Acta de Inspección N° 003047-16, la constatación de la comisión de la infracción imputada por Noti? cación Preventiva de Sanción N° 343905 se sustenta en el Informe N° 3018-2016-MMLGRU- SDU-DORP, poseyendo el Acta de Inspección y la Noti? cación Preventiva de Sanción fecha de emisión distinta a la constatación efectuada en el lugar, en razón a la necesidad de apersonamiento de los Inspectores Municipales a las o? cinas comerciales de la demandante para su respectiva noti? cación; además, en el Acta de Inspección N° 003047-16 sí se detalló quién fue la persona con la que se llevó a cabo tal diligencia, siendo esta la encargada de Mesa de Partes, personal que procedió a poner el correspondiente sello de recepción, por lo que la ausencia de cualquier manifestación del administrado no corresponde ser una condición imputable a la entidad demandada, sino a sus propios representantes. De la misma manera, acota que el Acta de Inspección N° 009910-16 fue levantada junto con la Resolución de Sanción N° 01M357133, a su vez detalla expresamente la conducta infractora detectada y el documento que la sustenta, siendo este la Evaluación de Descargo 491-2016-MML-GFC-SOF, no apreciándose tampoco en este extremo afectación alguna a los derechos, en tanto evaluados los descargos formulados, no es exigible la realización de una nueva inspección. De conformidad con lo expuesto y advirtiéndose que el Informe N° 3018-2016-MML-GDU-SDU-DORP se encuentra plenamente identi? cado en los documentos noti? cados a la recurrente, se advierte que la actora tenía conocimiento de la existencia del mismo, y que en función a dicha constatación se emitió el Acta de Inspección N° 003047-16 y la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 0343905, por lo que no se advierte agravio al derecho de defensa de la demandante. Debe tenerse en cuenta que la Carta N° 1611-2016/EONR-B no permite desvirtuar la constatación efectuada, dado que se limita a señalar que mediante Carta N° 0041-2015/EONR-B informó al Municipio que la contratista CONSERSA es responsable de realizar trabajos de mantenimiento de las redes públicas de agua y desagüe; mas no acredita que SEDAPAL no haya reparado de? cientemente a través de terceros las veredas de la avenida Tacna, cuadra 04; toda vez que acepta el hecho que la empresa contratista CONSERSA efectuó dichas labores por requerimiento de SEDAPAL, recayendo sobre ésta la obligación de reparar las veredas de manera adecuada, y al haberse constatado la reparación de? ciente de las mismas, además de no obrar en autos ningún requerimiento por parte de SEDAPAL hacia su contratista para que se efectúe la reparación adecuada de las veredas, recae sobre SEDAPAL la obligación de veri? car la correcta ejecución de las obras que contrata.c) Sentencia de vistaAnte el recurso de apelación presentado por SEDAPAL, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, la Sala Superior emite sentencia de vista contenida en la resolución número siete del seis de enero de dos mil veinte, corriente de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco-vuelta del expediente principal, por la cual resolvió revocar la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declararon fundada en parte y, en consecuencia, nula la Resolución Gerencial N° 1244-2015-MML-GFC y la Resolución de Sanción N° 01M357133, ordenándose que la Municipalidad Metropolitana de Lima retrotraiga el procedimiento hasta el momento en que se cometió el vicio y procediendo conforme lo señalado en la sentencia, fundamento 11.Como fundamentos principales de la decisión impugnada se sostuvo que, respecto al argumento de que el Acta de Inspección de fecha quince de julio de dos mil dieciséis pretende consignar hechos aparentemente ocurridos el ocho de julio del mismo año (según la propia Noti? cación Preventiva), es decir con ocho días de diferencia entre los hechos y la emisión del acta, señala que tal argumento no fue atacado por el demandante en la etapa administrativa al momento de hacer sus respectivos descargos, ni el demandado tuvo el conocimiento y oportunidad para hacer valer su derecho de pronunciarse al respecto, por lo que no corresponde ser analizado en virtud del principio de coherencia procesal y derecho de defensa, así como conforme a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley N° 27584. Por otro lado, de la revisión del expediente administrativo se desprende que el Informe N° 3018-2016-MML-GDU-SAU-DORP, Acta de Inspección N° 0030472, de manera conjunta con la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 33439053, da cuenta de la detección “reparar de? cientemente las pistas y veredas y otros”, y en el aludido Informe se determina como empresa responsable a SEDAPAL, a través de su contratista CONSERSA, siendo que ? nalmente el único nombre que aparece en la noti? cación de infracción es la empresa SEDAPAL. En ese sentido, conforme obra en el expediente administrativo, se advierte que SEDAPAL, una vez noti? cada con la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 343905, señaló expresamente como argumento de defensa, a la primera oportunidad, mediante Carta N° 1611-2016/EOMR-B4, que informó al municipio mediante Carta N° 0041-2015/E0OMRB-B, de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, sobre la relación jurídica existente entre SEDAPAL y la contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima-CONSERSA, y que esta última es la responsable de realizar los trabajos de reparación de las redes de agua potable y alcantarillado en los distritos de Cercado de Lima, Breña, Jesús María, La Victoria, Magdalena del Mar, Pueblo Libre y San Miguel, por lo que se tenía pleno conocimiento del responsable directo de la supuesta infracción que se le está imputando, haciendo la devolución de la Noti? cación Preventiva de Sanción solicitando se remita a CONSERSA, la que es responsable directa de la ejecución de los trabajos materia de la Noti? cación Preventiva de Sanción impuesta. La Evaluación de Descargo N° 941-2016-MML-GFC-SOF, que resolvió en primera instancia administrativa el descargo de SEDAPAL, concluyó que en virtud al artículo 1° de la Ordenanza N° 203-MML, Reglamento para la Ejecución de Obras en las Áreas de Dominio Público, señala, en su artículo 52°, que las disposiciones son de obligatorio cumplimiento por todas la municipalidades distritales que integran la Municipalidad Metropolitana de Lima y por todas las personas naturales o jurídicas que realicen algún tipo de intervención, obra o trabajo en área de dominio público, bajo administración municipal, sea por propia iniciativa o por encargo o contrato de tercero. Es en ese sentido que posteriormente a ello se emite la Resolución de Sanción N° 01M357133, dirigida solamente a SEDAPAL, lo cual resulta incorrecto, pues no se advierte noti? cación dirigida a CONSERSA, a quien correspondía también poner en conocimiento la infracción de acuerdo a lo señalado por la misma administración en la referida evaluación de descargo. Respecto a ello, corresponde tener presente el artículo 104° numeral 104.2 de la Ley N° 27444 que re? ere: « (…) Artículo 104.- Inicio de o? cio (…) 104.2 El inicio de o? cio del procedimiento es noti? cado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de ? scalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La noti? cación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. (…)». En ese sentido, es exigible la noti? cación a todos los implicados conforme establece la norma, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, que es plenamente aplicable al presente caso, bajo el estándar de debido proceso, como lo ha entendido la Convención Americana de Derechos Humanos, la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y lo desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC. Así, sostiene, la contratista debió ser comprendida en el procedimiento administrativo sancionador, a efectos que pudiera efectuar sus descargos, tanto más si SEDAPAL cumplió con señalarla desde antes del inicio del procedimiento sancionador como la responsable directa de las consecuencias causadas por de? ciencia o negligencia durante la prestación de sus servicios. De este modo, conforme a lo expuesto y en virtud al principio de causalidad, establecido en el numeral 8 del artículo 230° de la Ley N° 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, lo cual debe dilucidarse correctamente al interior del procedimiento administrativo, para lo cual deberá comprenderse también como parte administrada en el procedimiento administrativo sancionador a CONSERSA, además de SEDAPAL, por lo que corresponde amparar en parte lo alegado por el apelante. Ante la ausencia de la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima- CONSERSA, como parte administrada en el procedimiento administrativo sancionador, se con? gura un defecto sustancial del debido procedimiento que determina la invalidez de la Resolución ? nal cuya nulidad debe ser declarada judicialmente, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento en que se cometió el vicio, disponiendo que la entidad demandada cumpla con expedir el acto administrativo que integre a CONSERSA, como parte administrada en el procedimiento administrativo sancionador, a ? n que la misma haga valer su derecho de defensa ante la administración, y posteriormente a ello determinar la responsabilidad administrativa tras la evaluación de ambos descargos.IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO1.1. Previo al desarrollo de la causal declarada procedente, tenemos que el con? icto consiste en determinar si corresponde o no que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 1244-2016-MML-GFC, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, y de la Resolución de Sanción N° 01M357133, del ocho de septiembre de dos mil dieciséis, que sancionó a SEDAPAL por la comisión de la infracción tipi? cada en el Anexo Uno de la Ordenanza N° 984, Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, bajo el código 08-0306, consistente en: “Reparar de? cientemente las pistas, veredas y otros”.1.2. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, así como examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos.1.3. En esta misma línea, el recurso de casación no se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. Así, generalmente la Corte de Casación toma el hecho narrado por el juez de mérito o tenido por probado, para reexaminar si la cali? cación jurídica es apropiada a aquel hecho descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es decir lo que la doctrina llama la “e? cacia causal del error”, el que hace necesario para ser revisado en casación que dichos errores hayan in? uido en la decisión1.1.4. Asimismo, habiéndose declarado procedente el recurso por causal procesal (debida motivación de las resoluciones judiciales) como material, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre la primera, pues de resultar fundada la misma acarrearía la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado que corresponda, y, de resultar infundada, se pasará a emitir pronunciamiento sobre la causal material. SEGUNDO: RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN2.1. Los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú determinan como principios-derechos de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (resaltados agregados).2.2. Respecto del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en el fundamento dos de la sentencia recaída en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha señalado que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (resaltado agregado).2.3. r r L Así también, ha expresado respecto de la inexistencia de motivación o motivación aparente, en el fundamento siete de la sentencia recaída en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC, lo siguiente: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (el énfasis es nuestro).2.4. En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión2.2.5. Desarrolladas las consideraciones jurídicas precedentes y examinando la sentencia de vista recurrida, se advierte que la Sala Superior ha cumplido con justi? car su decisión, delimitando el objeto de pronunciamiento, teniendo identi? cados los agravios que sustentan el recurso de apelación y las pretensiones del proceso; además, se cita la normatividad aplicable al caso y en sus motivaciones absuelve el recurso de apelación, sosteniendo como argumentos, en lo principal, que de la revisión del expediente administrativo se desprende que en el Informe N° 3018-2016-MML-GDU-SAU-DORP1 se da cuenta de la detección de la infracción de: “reparar de? cientemente las pistas y veredas y otros”, y se determina como empresa responsable a SEDAPAL, a través de su contratista CONSERSA, siendo que ? nalmente el único nombre que aparece en la noti? cación de infracción es la empresa SEDAPAL. En ese sentido, advierte que SEDAPAL, una vez noti? cada con la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 343905, señaló expresamente mediante Carta N° 1611-2016/ EOMR-B4 que informó a la Municipalidad demandada mediante Carta N° 0041-2015/E0OMRB-B, sobre la relación jurídica existente entre SEDAPAL y la contratista CONSERSA, la que es responsable de realizar los trabajos de reparación de las redes de agua potable y alcantarillado en los distritos de Cercado de Lima, Breña, Jesús María, La Victoria, Magdalena del Mar, Pueblo Libre y San Miguel, por lo que se tenía pleno conocimiento del responsable directo de la supuesta infracción que se le está imputando, haciendo por ello la devolución de la noti? cación preventiva de sanción solicitando se remita a CONSERSA, quien es responsable directa de la ejecución de los trabajos materia de la noti? cación preventiva de sanción impuesta. La Evaluación de Descargo N° 941-2016-MML-GFC-SOF5, que resolvió en primera instancia administrativa el descargo de SEDAPAL, concluyó que en virtud al artículo 1° de la Ordenanza N° 203-MML, Reglamento para la Ejecución de Obras en las Áreas de Dominio Público, prevén en su artículo 52° que las disposiciones son de obligatorio cumplimiento por todas la municipalidades distritales que integran la Municipalidad Metropolitana de Lima y por todas las personas naturales o jurídicas que realicen algún tipo de intervención, obra o trabajo en área de dominio público bajo administración municipal sea por propia iniciativa o por encargo o contrato de tercero. Es en ese sentido, sostiene, se emite la Resolución de Sanción N° 01M357133 dirigida solamente a SEDAPAL, cuando también debió dirigirse a CONSERSA, a quien correspondía poner en conocimiento de la infracción de acuerdo a lo señalado por la misma administración en la referida evaluación de descargo, siendo evidente que la contratista debió ser comprendida en el procedimiento administrativo sancionador, para efectuar sus descargos, tanto más si SEDAPAL cumplió con señalarla desde antes del inicio del procedimiento sancionador como la responsable directa de las consecuencias causadas por de? ciencia o negligencia durante la prestación de sus servicios. De este modo, con lo expuesto y en virtud al principio de causalidad, concluye que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, lo cual debe dilucidarse correctamente en el interior del procedimiento administrativo, para lo cual debe comprenderse también como parte administrada en el procedimiento administrativo sancionador a la contratista CONSERSA, además de SEDAPAL.2.6. La recurrente argumenta que se ha vulnerado el deber de motivación, pues la Sala Superior no ha tomado en cuenta lo señalado en el artículo 55° de la Ordenanza N° 203-MML, Reglamento para la ejecución de obras en las áreas de dominio público, por cuanto para la imputación de responsabilidad se ha ceñido a lo regulado en la Ley N° 28696, Ley que modi? ca la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Servicios de Saneamiento, Ley N° 26338, que precisa que el ámbito de responsabilidades de SEDAPAL comprende la provincia de Lima, provincia Constitucional del Callao, y aquellas otras provincias distritos y zonas del departamento de Lima que se adscriban mediante resolución ministerial del sector vivienda cuando haya continuidad territorial. Al respecto debemos señalar que de la revisión de la sentencia de vista se observa que para revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada en parte la demanda, se aplicó el artículo 104° de la Ley N° 27444, referido al inicio de o? cio del procedimiento administrativo, la Convención Americana de Derechos Humanos, la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 156-2012-PHC/ TC, sobre el estándar del debido proceso y noti? cación al inculpado, y el artículo 230° de la Ley N° 27444, respecto al principio de causalidad, así como, los supuestos fácticos acaecidos en el caso, observándose de esto el proceso lógico llevado a cabo por los miembros de la Sala Superior, que permiten observar el desarrollo efectuado que sustenta su decisión, aun cuando pueda no estarse de acuerdo con el sentido de lo resuelto. Por ello, no se advierte un supuesto de vulneración al deber de motivación, por inaplicación de las disposicion
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