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9259-2019-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE LOS ACTOS JURÍDICOS DE COMPRAVENTA NO INCURREN EN NULIDAD PUES NO SE HA DEMOSTRADO LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DEL AGENTE, SIENDO EL OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 9259-2019 JUNÍN
Sumilla: La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo ? namente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el re? ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias. Lima, doce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número nueve mil doscientos cincuenta y nueve – dos mil diecinueve – Junín; en audiencia pública realizada en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico el codemandado, Federico Rodríguez Minaya, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas mil seiscientos sesenta y cinco a mil seiscientos noventa y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución número ochenta y cinco del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas mil seiscientos treinta y nueve a mil seiscientos cuarenta y cinco del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número sesenta y nueve de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, obrante de fojas mil cuatrocientos sesenta y cinco a mil cuatrocientos setenta y siete de los autos principales, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nulo y sin valor jurídico: 1) la minuta de compraventa de una quinta parte y escritura pública de compraventa del fundo Atahuara o Ccarahuayuna de fecha cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, celebrada entre José Conrado Rodríguez Zúñiga, en calidad de vendedor, y Luis Rodríguez Zúñiga y cónyuge Salomé Minaya de Rodríguez, en calidad de compradores, ante el Notario Público Germán Ayala, Notario Público de Anco; 2) la minuta de compraventa y escritura pública de compraventa de una quinta parte del fundo Atahuara de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, celebrada entre Juan Bautista Rodríguez Zúñiga, en calidad de vendedor, y Luis Rodríguez Zúñiga y cónyuge Salomé Minaya de Rodríguez, en calidad de compradores, ante el Notario Público Máximo Munguía, Notario Público de Pampas; 3) la minuta de compraventa y escritura pública de compraventa de la quinta parte en una extensión super? cial de diez hectáreas del fundo Atahuara o Ccarahuayuna de fecha uno de abril de mil novecientos sesenta y cuatro-veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y siete, celebrada entre Georgina Rodríguez Zúñiga, en calidad de vendedora, y Luis Rodríguez Zúñiga y cónyuge Salomé Minaya Chávez, en calidad de compradores, ante el Notario Público Alejandro Acevedo, Notario Público de Pampas; y; 4) la minuta de compraventa y escritura pública de compraventa de la quinta parte del fundo Atahuara o Ccarahuayuna de fecha dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y ocho, celebrada entre Pablo Apolinario Rodríguez Zúñiga, en calidad de vendedor, y Luis Rodríguez Zúñiga y cónyuge Salomé Minaya Chávez de Rodríguez, en calidad de compradores, ante el Notario Público Alejandro Acevedo, Notario Público de Pampas; por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y objeto física o jurídicamente imposible e indeterminable; e ino? cioso pronunciarse por las causales de ? n ilícito y simulación absoluta, con costas y costos.2. Causales por la que se ha declarado procedente el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y cuatro vuelta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Federico Rodríguez Minaya, por la siguientes causales:a) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139°, de la Constitución Política del Perú. Sostiene que en la sentencia de vista únicamente se reiteran los fundamentos arbitrarios de la sentencia apelada, omitiendo pronunciarse la Sala Superior respecto de los agravios expuestos en su recurso de apelación, vulnerándose el debido proceso.b) Infracción normativa por inobservancia de los artículos II, III y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Precisa que la Sala Superior ha ignorado que la demandante no tiene legitimidad para obrar, pues no es propietaria del predio denominado Atahuara o Ccarahuayuna, sino del predio Atahuara, que serían distintos; agrega, que la sentencia de vista no fundamenta el perjuicio ocasionado a la actora con la existencia de los actos jurídicos modi? cados.c) infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Re? ere que la Sala Superior no justi? ca su decisión, limitándose a reiterar los fundamentos de la sentencia apelada; asimismo, no desvirtúa los agravios expuestos en su recurso de apelación, ni sustenta si en el presente caso se ha incurrido en las causales de nulidad.d) infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Mani? esta que las instancias de mérito vulneran el principio de congruencia procesal, al declarar la nulidad de las minutas y escrituras públicas bajo el sustento de no existir tracto sucesivo en la obtención de la propiedad por parte de los demandados, sin analizar que si existe tracto sucesivo válido; además, en la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior a? rma que la escritura pública del cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y uno es un documento genuino, sin embargo declara nulo por no haber manifestación de voluntad.e) Vulneración del derecho a un juez imparcial. Indica que el juzgador de primera y segunda instancia han considerado ciertas las a? rmaciones vertidas por la demandante, a pesar de existir medios probatorios que acreditan que ella no tiene derecho alguno sobre los predios del recurrente.f) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 219° del Código Civil. Argumenta que no se ha analizado ni aplicado correctamente el artículo 219° del Código Civil, referido a las causales de nulidad del acto jurídico, pues las instancias de mérito solo se pronuncian por las causales establecidas en los incisos 1 y 3 de la citada disposición, bajo el sustento de que no habría tracto sucesivo, cuando ello no es un supuesto de falta de manifestación de voluntad, como tampoco lo sería el argumento indicado de que el objetivo era engañar a terceros y disponer de bien ajeno; asimismo, no se especi? ca claramente si lo que se declara es un objeto físicamente imposible o la existencia de un objeto jurídicamente imposible, o si este es indeterminable.g) infracción normativa del artículo 188° del Código Procesal Civil. Sostiene que en las instancias de mérito no se generaron certeza con todos los medios probatorios admitidos y actuados en autos, sino que únicamente considera los ofrecidos por la demandante y no los ofrecidos por el demandado, no valorándolos de forma conjunta y unitaria, vulnerándose su derecho a la igualdad procesal y al juez imparcial.h) infracción normativa del artículo 2001° del Código Civil. Re? ere que la norma invocada dispone que la acción de nulidad de acto jurídico prescribe a los diez años, por lo que en el presente caso se evidencia que la acción interpuesta sobre la nulidad de los documentos y actos jurídicos de los años mil novecientos cincuenta y uno, mil novecientos setenta y siete y mil novecientos sesenta y ocho, han prescrito, al haberse excedido en demasía el plazo establecido; agrega que la demandante aduce haber tomado conocimiento recién con el testamento del padre del recurrente el año mil novecientos noventa y siete, lo que sería falso, porque ella demandó deslinde en el expediente N° 43/88, de cuya sentencia se advierte que la accionante tenía conocimiento que el padre del recurrente era propietario del Fundo “Ccarahuayuna o Atahuara”, habiendo demandado porque conocía de los actos jurídicos contenidos en las minutas y escrituras públicas de compraventa a favor de su padre y madre, por lo que los emplazó con una demanda de deslinde parcial.3. Asunto Jurídico en DebateEn el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste, primer término, en veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones del debido proceso, en su garantía de motivación de las resoluciones judiciales, de congruencia, derecho a la prueba y derecho al juez imparcial; y, en segundo término, y en su caso, si en virtud de las normas de orden material invocadas los actos jurídicos materia de controversia adolecen o no de vicios de nulidad, o si tal derecho ha prescrito.II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicialPRIMERO.- Antes de la absolución de las infracciones denunciadas y para efectos de contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acciónEl dieciocho de diciembre de dos mil ocho, Haydee Herlinda Cárdenas Aguirre, por su propio derecho, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de acto jurídico, obrante de fojas ochenta y nueve a ciento nueve del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: pretensión principal: se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos y de los documentos que los contienen: 1) Minuta de compraventa de una quinta parte y subsecuentemente de la escritura pública de compraventa del Fundo Atahuara o Ccarahuayuna de fecha cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, celebrada entre José Conrado Rodríguez Zúñiga, en calidad de vendedor, y Luis Rodríguez Zúñiga y su cónyuge Salomé Minaya de Rodríguez, en calidad de compradores, ante el Notario Germán Ayala, Notario Público de Anco; 2) Minuta de compraventa y subsecuentemente de la escritura pública de compraventa de una quinta parte del Fundo Atahuara de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, celebrada entre Juan Bautista Rodríguez Zúñiga, en calidad de vendedor, y Luis Rodríguez Zúñiga y su cónyuge Salomé Minaya de Rodríguez, en calidad de compradores, ante el Notario Máximo Munguía, Notario Público de Pampas; 3) Minuta de compraventa y subsecuentemente de la escritura pública de compraventa de una quinta parte en una extensión super? cial de diez hectáreas del Fundo Atahuara o Ccarahuayuna de fecha uno de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, celebrada entre Georgina Rodríguez Zúñiga, en calidad de vendedora, y Luis Rodríguez Zúñiga y su cónyuge Salomé Minaya de Rodríguez, en calidad de compradores, ante el Notario Alejandro Acevedo, Notario Público de Pampas; y, 4) Minuta de compraventa y subsecuentemente de la escritura pública de compraventa de una quinta parte del Fundo Atahuara o Ccarahuayuna de fecha dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y ocho, celebrada entre Pablo Apolinario Rodríguez Zúñiga, en calidad de vendedor, y Luis Rodríguez Zúñiga y su cónyuge Salomé Minaya Chávez de Rodríguez, en calidad de compradores, ante el Notario Alejandro Acevedo, Notario Público de Pampas; por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física o jurídicamente imposible e indeterminable, ? n ilícito y simulación absoluta.Sustenta el petitorio manifestando básicamente que: a) no ha existido manifestación de voluntad de los demandados vendedores José Conrado Rodríguez Zúñiga, Juan Bautista Rodríguez Zúñiga, Georgina Rodríguez Zúñiga y Pablo Apolinario Rodríguez Zúñiga, ni de los compradores Luis Rodríguez Zúñiga y cónyuge Salomé Minaya de Rodríguez, en las minutas y subsecuentes escrituras públicas de compraventa de fecha cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, uno de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y ocho, respectivamente, por ser una simulación absoluta de acto jurídico, donde la manifestación de la voluntad es un acuerdo simulatorio para engañar a terceros sobre la supuesta trasferencia de propiedad del Fundo Atahuara o Ccarahuayuna, puesto que los vendedores demandados no han presentado el título matriz de su propiedad al momento de faccionarse las referidas minutas y subsecuentemente las escrituras públicas de compraventa cuestionadas, por lo que no existe tracto sucesivo; b) la manifestación de voluntad de los vendedores demandados es deliberadamente distinta de la intención o propósito interno de éstos al momento de enajenar el predio Atahuara o Ccarahuayuna a los compradores demandados, esto es, que se hayan realizado conscientemente las escrituras públicas de compraventa cuestionadas, ya que es de conocimiento público de los vendedores demandados que la recurrente, por su propio derecho, es la propietaria del predio Atahuara, conforme a los títulos de compraventa de los distintos predios que conforman el referido fundo Atahuara, lo que se corrobora con la cláusula segunda del Testamento de José Cárdenas Dávila (bisabuelo de la actora) de fecha tres de enero de mil novecientos dos, inscrito en los Registros Públicos, donde instituye como su único y universal heredero a Víctor Cárdenas Negrón (abuelo de la actora), y posteriormente éste muere intestado, por lo que mediante declaratoria de herederos del veinticuatro de julio de mil novecientos cincuenta y uno se declara como sus únicos y universales herederos a sus hijos Herminio y Alejandro Cárdenas Gutiérrez (siendo este último padre de la actora), a quien el Tribunal Agrario mediante sentencia de vista de fecha seis de enero de mil novecientos setenta y uno, le otorga el derecho de posesión de la integridad del fundo Atahuara, no pronunciándose sobre el derecho de propiedad por ser un predio en litigio declarado en zona de reforma agraria, de acuerdo a lo expuesto en la resolución número setenta y cuatro de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro, emitida en el proceso de nulidad de contrato; c) al fallecer Alejandro Cárdenas Gutiérrez, el predio Atahuara se trans? ere por sucesión a la actora y sus hermanas, a través del Testamento del indicado Alejandro Cárdenas Gutiérrez de fecha veinte de marzo mil novecientos sesenta y ocho, declarando como sus únicas y universales herederas del causante a sus hijas Haydee Herlinda Cárdenas Aguirre, Zenaida Cárdenas Aguirre, Lida Cárdenas de Birrer, Irma Cárdenas de Poxón y Ada Cárdenas de Munro, a quienes el Estado mediante Decreto Supremo N° 057-79-AA del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho restituyen el derecho de propiedad y posesión del predio Atahuara, en cumplimiento al proceso de amparo, donde el Tribunal Agrario, mediante resolución de fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, declara inaplicable a la actora el Decreto Supremo N° 005-78-AA del dos de enero de mil novecientos setenta y ocho, que expropiaba el fundo Atahuara a favor del Estado, por haber sido declarado en zona de reforma agraria, inscrita en la Ficha 3037-RP-C de los Registros Públicos de Huancayo; d) en mérito a ello las indicadas sucesoras sostuvieron un proceso de deslinde de los predios Atahuara y Marcopata con el comprador Luis r r ° l s Alejandro Rodríguez Zúñiga, quien no contradijo la pretensión de las actoras con título alguno que acredite la propiedad y posesión del predio Atahuara, por lo que mediante sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, con? rmada por sentencia de vista del Tribunal Agrario del trece de septiembre de mil novecientos noventa, se declara fundada la demanda de deslinde del predio Atahuara de una extensión 179 hectáreas, y del predio Marcopata de una extensión de 90 hectáreas, cuyos linderos se describen en la sentencia acotada; e) mediante Diligencia de Colocación de Hitos de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, se otorga a la actora la ministración de propiedad y posesión, y se realiza la colocación de hitos del predio sub litis. Actos que son corroborados por el O? cio No. 087-CCD-CA-93 de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres otorgado por el Presidente de la Comisión Agraria del Congreso Constituyente Democrático, y la Constancia del Censo Nacional Agropecuario de mil novecientos noventa y cuatro, donde se rati? can el derecho de propiedad y posesión de las actoras respecto al predio Atahuara; f) de las Minutas y subsecuentes escrituras públicas de compraventa de fechas cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, uno de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se advierte que: (i) no se ha acreditado la propiedad de los vendedores demandados respecto al predio Atahuara, en el título matriz al que hace referencia la escritura de Donación Condicional de fecha treinta de mayo de mil novecientos ocho, otorgada por Luís Zúñiga a favor de Sofía Monge; (ii) para la validez del acto de las Minutas y subsecuentes escrituras públicas de compraventa se debió observar el tracto sucesivo de la propiedad, a ? n que adquieran e? cacia jurídica las compraventas cuestionadas, en caso contrario es nulo el acto y el documento que lo contiene; (iii) el título matriz en que amparan su propiedad los vendedores emplazados respecto al predio Atahuara, es la escritura de Donación Condicional de fecha treinta de mayo de mil novecientos ocho, otorgada por Luís Zúñiga a favor de Sofía Monge; sin embargo, del análisis de la donación aludida, se ha acreditado que Sofía Monge no ha sido propietaria del predio en controversia, pues en la escritura de Donación Condicional del treinta de mayo de mil novecientos ocho otorgada por Luís Zúñiga a favor de Sofía Monge, no se dona el predio Atahuara. Por lo tanto, está acreditado que no existe título matriz del predio Atahuara a favor de los vendedores demandados, que respalde las Minutas y subsecuentemente escrituras públicas de compraventa materia del presente proceso; (iv) del análisis indiciario de este documento matriz que amparaba supuestamente las Minutas y subsecuentemente escrituras públicas de compraventa anteriormente referidas, se llega a concluir que: en la minuta de compraventa y subsecuentemente de la escritura pública de compraventa del Fundo Atahuara o Ccarahuayuna, de fecha cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, celebrada entre José Conrado Rodríguez Zúñiga, en calidad de vendedor, y Luis Rodríguez Zúñiga y cónyuge Salomé Minaya de Rodríguez, en calidad de compradores, el vendedor demandado señala: “el bien procedente por donación hecha por don Luís Zúñiga a favor de sus nietos uno de ellos soy yo, por escritura ante Notario Vicente Jaime de la ciudad de Huancayo con fecha treinta de mayo de mil novecientos ocho”. Sin embargo, de la escritura de Donación Condicional del treinta de mayo de mil novecientos ocho, se tiene que a favor de doña Sofía Monge sólo se le ha donado: 1) Una casa situada en la ciudad de Pampas, cuyos linderos se describen en la Escritura de Donación acotada; 2) Una ? nca ubicada a seis cuadras de la población de Pampas llamada «Rumichaca», cuyos linderos se describen en la Escritura de Donación acotada; y, 3) Una chacra ubicada en el pago de «Huilto», cuyos linderos constarían en los títulos que iba entregar Luís Zúñiga a favor de Sofía Monge. Por lo tanto, los vendedores demandados no han acreditado ser los propietarios del predio Atahuara; y, g) con la declaración Jurada de Georgina Rodríguez Zúñiga de Chávez del once de mayo de dos mil cuatro y el proceso de prueba anticipada (Expediente No. 2005-0074-0-1502-JM- Cl-01) seguido por Haydee Cárdenas Aguirre con Georgina Rodríguez Zúñiga, se ha acreditado que la vendedora Georgina Rodríguez Zúñiga no celebró la minuta de compraventa y subsecuentemente de la escritura pública de compraventa de la quinta parte del Fundo Atahuara o Ccarahuayuna, de fecha uno de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, ante el Notario Público Alejandro Acevedo, Notario Público de Pampas.1.2. Formulación de los contradictorios y otros actos procesales1.2.1. El codemandado Luis Ángel Rodríguez Minaya, mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil nueve, inserto de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y nueve del expediente principal, absuelve el traslado de la demanda, solicitando que ésta sea declarada improcedente o infundada con expresa condena de costos, por actuación temeraria y de mala fe de la demandante.Fundamenta el contradictorio alegando principalmente que: a) De los medios de prueba que escoltan a la demanda con ? nes de acreditar el derecho de propiedad y tracto sucesivo de la actora, se tiene que estos están a nombre de José Dávila y Francisca Bolaños, personas totalmente ajenas al vínculo ? lial de los supuestos antecesores de la demandante, si se tiene en cuenta que su bisabuelo fue José Cárdenas Dávila, el presunto primigenio propietario del predio Atahuara, quien instituye en su testamento como heredero del citado predio a su hijo Víctor Cárdenas Negrón, padre de Herminio y Alejandro Cárdenas Gutiérrez, hechos relevantes que lo llevan a la conclusión que la demandante ni siquiera ha establecido su real ? liación o pretende sorprender a las autoridades con un proceso a todas luces carente de legitimidad para obrar; b) El derecho de propiedad es excluyente porque no puede haber dos dueños sobre un mismo bien, y los documentos que aparejan la demanda no solo son ajenos e inexactos correspondientes a terceras personas, sino que los mismos están referidos a predios diferentes, además que no consignan extensión super? cial alguna; c) La actora se atribuye el derecho de propiedad del predio Atahuara, sin embargo, no presenta título público o privado, planos, ni memoria descriptiva, adjuntando sólo el pago del impuesto predial, autoavalúos, en un primer caso, a nombre de Alejandro Cárdenas Gutiérrez de un bien inmueble urbano ubicado en el Jirón Progreso N° 278, y en un segundo caso del predio Atahuara, en una extensión de veintitrés hectáreas a nombre de Eudosia Aguirre viuda de Cárdenas y Haydee Cárdenas de Ynostroza, para posteriormente declarar la última de las citadas como extensión de ciento setenta y nueve hectáreas, sin acreditar de modo alguno el incremento de la extensión; d) La actora pretende privarlo de su derecho real de propiedad sobre el bien sujeto a materia, sin considerar que su abuela Sofía Zúñiga Monge cedió en el pasado dichas tierras por mutuo anticrético al padre de la hoy demandante, en la persona de Alejandro Cárdenas Gutiérrez, el mismo que a su cumplimiento se rehusó a su devolución, motivo por el cual su extinto padre Luis Alejandro Rodríguez Zúñiga y hermanos interpusieron la cancelación judicial del mutuo anticrético, proceso en el cual perdiera Alejandro Cárdenas Gutiérrez, con consecuente imposición del pago de usufructos; y, e) la demandante adjunta el testimonio de protocolización de declaratoria de herederos de Víctor Cárdenas Negrón, e inventario en vía de seguridad de herencia, en el cual constata el Juez que el predio Atahuara no supera las cincuenta hectáreas, dimensión que di? ere abismalmente con la pretensión de la actora de ciento setenta y nueve hectáreas, sin considerar que la hermana de la actora, Irma Luz Cárdenas Aguirre, vende a Marcial Huaccaychuco ciento veintidós hectáreas.1.2.2. Los codemandados José Conrado Rodríguez Zúñiga, Pablo Apolinario Rodríguez Zúñiga y Pablo Enrique Rodríguez Zúñiga, a través de su curadora procesal Janet Quispe Huachos, mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil once, corriente de fojas novecientos veintiuno a novecientos veintiséis del expediente principal, contestan la demanda en forma negativa.Fundan la absolución exponiendo principalmente que: a) Del contenido de las Minutas y escrituras públicas cuyas nulidades se demanda, se colige de manera objetiva que las manifestaciones de voluntad tanto de los demandados vendedores y demandados compradores, sí existieron al momento de celebrarse las minutas y escrituras públicas, pues sus voluntades se han exteriorizado sin que exista de por medio violencia, intimidación u otro medio que violente la libre y espontánea manifestación de voluntad de los que intervinieron en la facción de los documentos ya precisados, más si en los contratos de compraventa de inmueble no es necesario el tracto sucesivo de la propiedad, pues existen los medios idóneos para que ocurra la tradición de la propiedad, bastando celebrarse el contrato de compraventa del inmueble; b) no se puede pretender confundir la manifestación de la voluntad del agente con la simulación de acto jurídico, que son causales distintas; es más, la demandante no cuestiona que las personas que ? guran en los documentos precisados no hayan tenido una participación directa en su celebración, por lo que existió una libre y espontánea manifestación de voluntad de las partes en la celebración de las minutas y escrituras públicas, y los vendedores resultan ser los absolutos propietarios de los inmuebles enajenados en virtud de la escritura de Donación Condicional de fecha treinta de mayo de mil novecientos ocho, otorgada por Luis Zúñiga; c) El objeto de la celebración de la Minutas y escrituras públicas es física y jurídicamente posible, puesto que los inmuebles materia de compraventa han existido y a la fecha existen, han sido de propiedad de los demandados vendedores y no de terceros, existió la escritura de Donación Condicional del treinta de mayo de mil novecientos ocho, escritura que en todo caso debió ser primeramente declarada nula y mientras no sea así surten todos los efectos jurídicos, de manera que de parte de los demandados vendedores existió la sana voluntad de enajenar, y de parte de los demandados compradores de adquirir la propiedad; por tanto, el acto jurídico era absolutamente posible física y jurídicamente; d) Los demandados vendedores, mediante las minutas y sus respectivas escrituras públicas, han ejercido su derecho contemplado en el artículo 923° del Código Civil, de disponer de su propiedad en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley, y, los demandados compradores, de adquirir un patrimonio que es un derecho que toda persona tiene y a nadie se le puede privar; e) no existió la causal de simulación absoluta, pues de parte de los demandados vendedores hubo la sana voluntad de vender los inmuebles y, por ello, percibieron las respectivas contraprestaciones, e inclusive a la fecha los compradores son las personas que están poseyendo los inmuebles enajenados; y, de parte de los demandados compradores, existió también la sana voluntad de adquirir los citados inmuebles, tal es así que pagaron los respectivos precios por los inmuebles adquiridos y a la fecha se encuentran posesionándolos; f) el acto jurídico de compraventa fue real, verdadero, válido y lícito, sin que exista concierto alguno, menos el propósito de engañar a terceros, toda vez que ha sido público y jamás mantenido a ocultas; y, g) los actos jurídicos de compraventa de inmuebles que contienen las Minutas y las escrituras públicas, se han materializado en virtud de la escritura pública de donación condicional del treinta de mayo de mil novecientos ocho, como a? rma la propia demandante, y si hubo error en el nombre fue involuntario, debiendo en todo caso primeramente demandar su nulidad.1.2.3. Rebeldía: mediante resolución número dos del dos de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento setenta a ciento setenta y uno del expediente principal, el Juzgado de origen declaró la rebeldía de los codemandados Georgina Rodríguez Zúñiga, Aida María Rodríguez Zúñiga, Mario Hernán Rodríguez Minaya, César Augusto Rodríguez Minaya, Maribel Rodríguez Minaya, Mauro Eduardo Rodríguez Minaya y Federico Rodríguez Minaya; asimismo, por resolución número quince de fecha treinta de septiembre de dos mil diez, obrante a fojas ochocientos once y ochocientos doce del mismo expediente, se declaró la rebeldía de Luz Gladys Rodríguez Minaya y Nora Margarita Rodríguez Minaya; y, por resolución número veintidós de fecha nueve de marzo de dos mil once, obrante a fojas ochocientos sesenta y siete y ochocientos sesenta y ocho la rebeldía de César Augusto Rodríguez Minaya, en relación al trámite de absolución de la demanda incoada.1.2.4. Excepción: Mediante resolución número cinco del diecisiete de junio de dos mil diez, corriente de fojas setecientos tres a setecientos siete de la causa principal, se declararon infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y prescripción extintiva, propuestas por el codemandado Luis Ángel Rodríguez Minaya, y saneado el proceso.Ante el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Luis Ángel Rodríguez Minaya, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución número cinco del siete de abril de dos once, corriente en copia certi? cada de fojas novecientos cuarenta a novecientos cuarenta y dos del expediente principal, con? rma el auto apelado que declaró infundadas las excepciones propuestas.1.3. Sentencia de Primera InstanciaMediante resolución número sesenta y nueve del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, corriente de fojas mil cuatrocientos sesenta y cinco a mil cuatrocientos setenta y siete del expediente principal, el Juzgado Mixto de Tayacaja-Sede Pampas de la Corte Superior de Justicia de Junín emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico y el documento que lo contiene.Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) En cuanto a la falta de manifestación de voluntad, se advierte de las minutas y escrituras públicas de compraventa del fundo Atahuara o Ccarahuayuna, que la manifestación de voluntad de los vendedores demandados José Conrado Rodríguez Zúñiga, Juan Bautista Rodríguez Zúñiga, Georgina Rodríguez Zúñiga y Pablo Apolinario Rodríguez Zúñiga, son deliberadamente distintas de la intención o propósito interno de éstos al momento de enajenar el predio Atahuara o Ccarahuayuna a los compradores demandados Luis Rodríguez Zúñiga y cónyuge Salomé Minaya de Rodríguez, esto es, que se haya realizado conscientemente las Minutas y escrituras públicas de compraventa cuestionadas, puesto que su objetivo era buscar engañar a terceros sobre la supuesta transferencia de propiedad. De los medios probatorios ofrecidos por el demandado Luis Ángel Rodríguez Minaya, corrientes de folios ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y nueve, se advierte que los vendedores demandados José Conrado Rodríguez Zúñiga, Juan Bautista Rodríguez Zúñiga, Georgina Rodríguez Zúñiga, y Pablo Apolinario Rodríguez Zúñiga, no han presentado el título matriz de su propiedad al momento de faccionarse las minutas y escrituras públicas de compraventa cuestionadas y, en consecuencia, no existe el tracto sucesivo de la propiedad; si bien en las minutas y escrituras públicas de compraventa cuestionadas los vendedores demandados señalan que adquirieron la propiedad del predio materia

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