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9857-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD AL NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA RESOLVIENDO QUE EL CONTRATO DE FINANCIAMIENTO ERA ÚNICAMENTE UNA CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA RELACIÓN CREDITICIA CON EL CONSUMIDOR DEMANDANTE, EN CONSECUENCIA, SE LOGRA DILUCIDAR LA TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9857-2020 LIMA
SUMILLA: La declaración de una situación no conforme con la realidad sobre el estado de riesgo de asegurado incurre en reticencia y conduce a la nulidad conforme al artículo 8 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Cuando se trate de dos contratos por re? nanciamiento, hay que determinar si se trata de dos contratos de crédito independiente. Lima, siete de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.VISTA; la causa número nueve mil ochocientos cincuenta y siete – dos mil veinte; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia; se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:Se trata de los recursos de casación interpuestos por: i) el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos; y, ii) Pací? co Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve; ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha diez de julio de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos seis, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número catorce, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos dieciocho, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada, y en consecuencia, nula la Resolución Nº 088-2018/SPC- INDECOPI del quince de enero de dos mil dieciocho, y se dispuso que el Indecopi emita nueva resolución, acorde con lo establecido en la sentencia; en los seguidos por Industria Pani? cadora Sagitario Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y otros, sobre acción contencioso administrativa.II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN:Mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, por las siguientes causales normativas:- RECURSO DE CASACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUALa) Infracción normativa por inaplicación del artículo 8 de la Ley N° 29946, Ley del Contrato de Seguro; señala que en el caso de una declaración no conforme con la realidad sobre el estado de riesgo del asegurado, sea porque se omite o no declara la información o porque en general la declaración efectuada no corresponde con la realidad de los hechos, conduce a la nulidad del contrato de seguro. Precisa que, en el presente caso, si bien el primer crédito otorgado así como el crédito re? nanciado, fueron asegurados con la misma póliza, no debe entenderse que ambos resultan ser el mismo o que derive uno del otro, pues las obligaciones resultarían ser independientes entre sí, máxime si con la suscripción del contrato de re? nanciamiento el veintidós de mayo de dos mil catorce desapareció la obligación de contrato primigenio suscrito el veintisiete de diciembre de dos mil doce y surgió una nueva obligación a partir de la suscripción del contrato re? nanciado, conforme se ha podido evidenciar de los medios probatorios que corren anexados en el expediente administrativo y por ello, las condiciones de otorga tales ? nanciamientos di? eren, entre otros, en el monto del desembolso y la tasa de costo efectiva anual. Indica que ante el nuevo desembolso la compañía aseguradora solicitó al representante legal de la demandante, la declaración de salud, en virtud de las condiciones que esta mantenía en dicho momento, a ? n de brindar la protección al crédito a través del seguro de desgravamen adquirido en dicha fecha, por ello el señor Sandoval suscribió la declaración de salud que presentó con fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, declarando encontrarse en buen estado de salud, que ni había recibido tratamiento quirúrgico alguno y ni había padecido o padece de enfermedad. Asimismo, re? ere que la misma compañía aseguradora también solicitó a la entidad competente un informe del estado de salud del representante legal de la demandante, habiéndose remitido el Informe Médico N° 231-G-RALO-ESSALUD-1 2 de fecha quince de junio de dos mil quince, documento del cual se desprende que Essalud incorporó como un antecedente patológico del representante de la demandante, que padecía de una enfermedad renal crónica diagnosticada desde abril de dos mil trece. Finalmente, señala que al determinarse fehacientemente que el representante de la demandante incurrió en declaraciones inexactas con anterioridad a la contratación del seguro de desgravamen celebrado en el año dos mil catorce, se podría concluir que conforme lo ha determinado la norma que denuncia, el contrato de seguro de desgravamen es nulo por cuanto el demandante no declaró la verdad de su estado de salud, y por tanto la denegatoria realizada por la aseguradora se encontró plenamente justi? cada.b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 15 de la Ley N° 29946, Ley del Contrato Seguro; señala que la Sala Superior interpretó de manera errónea la norma que denuncia, de cuyo contenido normativo se podría establecer que el contrato de seguro se mantiene vigente cuando se producen situaciones que evidencien que el asegurador tiene conocimiento de las circunstancias omitidas o declaradas inexactamente, lo que no ha ocurrido ni se producido en el caso materia de autos. Re? ere que el representante de la demandante, suscribió una declaración de salud de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, en la que señalo expresamente encontrarse en buen estado de salud, que no había recibido tratamiento quirúrgico alguno y no había padecido o padece de enfermedad, cuando desde el año dos mil trece conocía que fue diagnosticado con enfermedad renal crónica, la cual en cualquier momento posterior a la suscripción del contrato de re? nanciamiento podía agravarse; por tanto, al estar acreditado que el representante del demandante incurrió en declaraciones inexactas a pesar de conocer su rea estado de salud con anterioridad a la suscripción del contrato de re? nanciamiento (veintidós de mayo de dos mil catorce), no resulta de aplicación el contenido del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro y por ello, el contrato de seguro de desgravamen resulta nulo en aplicación estricta del contenido del artículo 8 de la citada ley- RECURSO DE CASACIÓN POR PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMAVulneración al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales; señala que se ha infringido su derecho constitucional al debido proceso y a obtener una resolución judicial debidamente motivada, toda vez, que la resolución cuestionada ha tergiversado diversos términos obrantes en los medios probatorios y ha omitido pronunciarse sobre aspectos de hechos relevantes para la resolución de la causa. Re? ere que la Sala Superior incurre en error al considerar que el contrato de ? nanciamiento era únicamente una continuación de la primera relación crediticia, y así la equivocación en este aspecto es mani? esta en la medida que la Sala Superior no ha tomado en consideración un aspecto fáctico que ha sido reiterado a lo largo del proceso y que fue tomado en consideración tanto por la Sala de Indecopi como la primera instancia judicial, esto es, que se está ante una nueva relación jurídica y no frente a una mera modi? cación de la primera. Precisa que otro grave error es la mani? esta distorsión del término póliza endosada, que se encuentra en el documento denominado “Resumen del Crédito Negocios Re? nanciado”, es así como la Sala Superior ha considerado y s A que la referencia a un endoso alude a un contrato modi? cado, cuando en realidad lo que signi? ca tal término, ampliamente conocido en el mercado ? nanciero y de seguros, es que los derechos indemnizatorios de la póliza han sido debidamente transferidos o endosados a favor de la entidad bancaria. Indica que la Sala Superior no ha realizado el ejercicio argumentativo y probatorio, tendiente a analizar la declaración de salud del dos mil catorce, lo cual considera importante, ya que contrariamente a lo sostenido por la Sala Superior de que solo existe un solo contrato de seguro y una sola declaración de salud válida, cuando no se estaría ante una nueva relación de seguros. Señala que la Sala Superior omite completamente el análisis de la declaración de salud del veintidós de mayo de dos mil catorce, y no se tomó en cuenta que en el dos mil catorce, en el contexto de un nuevo seguro, cuyos términos ya eran conocidos por el gerente del cliente, este declaró que no se presentaba ninguna afectación, cuando ya era conocido por este (en el dos mil trece), que presentaba una enfermedad renal crónica terminal. Finalmente, señala que la Sala Superior no tuvo en cuenta estos aspectos, sin los cuales señala no se puede apreciar correctamente la litis, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista y se ordene se vuelva a emitir una resolución.III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por los recurrentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que:1.1 DEMANDA: Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas veintinueve, subsanado con fecha diez de julio de dos mil dieciocho, Industria Pani? cadora Sagitario Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, interpuso demanda contenciosa administrativa, pretendiendo como pretensión principal la nulidad total de la Resolución Administrativa Nº 0088-2018-INDECOPI emitida por la Sala Especializada de Protección al Consumidor del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual que revoca la Resolución Nº 125-2017/INDECOPO- LOR de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Pací? co Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y el Banco de Crédito del Perú por la negativa de la cobertura de la póliza de seguro de desgravamen.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número catorce de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos dieciocho, que declaró infundada. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) De la revisión a los argumentos contenidos en el expediente administrativo y judicial, se advierte que con fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, la demandante suscribió con el Banco de Crédito del Perú- BCP un contrato de crédito comercial por el monto de S/. 448.9912 y que a ? n de asegurar dicho crédito, se suscribió con la aseguradora demandada el Contrato de Seguro de Desgravamen – Póliza Nº 34364. Posteriormente, con el objeto de cumplir con el pago de los créditos suscritos con el Banco de Crédito del Perú- BCP, el veintidós de mayo de dos mil catorce, ? rmó un contrato de crédito de re? nanciamiento – Contrato de Crédito Negocios por el monto de S/. 507, 856.23, asegurado con la misma póliza Nº 34364 del contrato de crédito anterior; ii) Si bien los contratos han sido asegurados con la misa póliza, no debe entenderse que ambos créditos sean lo mismo o que derive uno del otro. Ambos contratos son independientes entre sí por cuando a la suscripción del contrato de re? nanciamiento desapareció la obligación del contrato primigenio y surgió una nueva obligación, la de pagar el crédito del contrato re? nanciado; iii) El hecho que se haya utilizado la Póliza Nº 34364 no implica que esta surte efectos desde el dos mil doce, puesto que dicha póliza tenía la ? nalidad de asegurar el crédito comercial ? rmado ese año, y dado que esta obligación fue re? nanciada en el dos mil catorce, dicho crédito como tal, ya no se encontraba vigente, por lo que no debe entenderse que esta póliza comenzó a regir desde el dos mil doce, ya que en el año dos mil catorce, la obligación que coberturaba ya no existía; iv) En cuanto a que no se solicitó la realización de un Examen Médico, de la revisión a la declaración de salud de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, se advierte que el representante del demandante declara estar en buen estado de salud, manifestando, entre otros, que no ha recibido tratamiento quirúrgico alguno y que no ha padecido o padece de enfermedad. Asimismo, en dicha declaración de salud, se señala una exclusión de cobertura, en caso de declaración falsa, por lo que si bien la aseguradora no solicitó el Examen Médico + Per? l III, no debe perderse de vista que dicho examen tal como se indica en contrato de desgravamen es un adicional a la declaración de salud la cual permite tener una mayor certeza del estado de salud del asegurado sin perjuicio de ello del expediente administrativo se observa que Pací? co sí solicitó a la entidad competente un informe del estado de salud del representante de la demandante; v) De la revisión al Informe Médico Nº 231-G-RALO-ESSALUD-12, de fecha quince de junio de dos mil quince, se da cuenta que el representante de la demandante padecía de una enfermedad renal crónica desde abril de dos mil trece. De este modo, es evidente que la demandante habría vulnerado el principio de “máxime buena fe” contenido en la Ley de Seguros; al suscribir una declaración falsa de su estado de salud, cuando en verdad conocía que desde el dos mil trece habría sido diagnosticado con una enfermedad renal crónica, la cual en cualquier momento, y sobre todo, posterior a la suscripción del contrato de re? nanciamiento podía agravarse; vi) La demandante no actuó la máxima honestidad en sus declaraciones, tal como establece el principio de “máxima de buena fe”, por lo que en aplicación del artículo 3 concordado con el artículo 8 de la Ley de Seguros, el contrato de desgravamen es nulo por cuanto el demandante no declaró la verdadera de su estado de salud, circunstancia que sí era conocida por el asegurado, y que en caso hubiesen sido conocidas por la aseguradora hubiese impedido o modi? cado las condiciones del contrato.1.2 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número veintiuno de fecha diez de julio de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos seis, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; y reformándola, declararon fundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: i) De la declaración conjunta de dichos documentos y atendiendo a que Pací? co no presentó la póliza de seguro en cuestión, pese a que ello fue requerido por el Indecopi y pese a que estaba en mejor condición de poseerla que el consumidor contratante, se considera que se acreditó que la demandante celebró un contrato de seguro con pací? co con motivo del crédito de negocios desembolsado el veintisiete de diciembre de dos mil doce. Asimismo, dicho contrato fue modi? cado luego de la emisión de la póliza pues con motivo del re? nanciamiento del crédito negocios se le cobró a la demandante una comisión por Administración de Póliza Endosada. Además ha quedado acreditado que el contrato de crédito negocios celebrado el veintisiete de diciembre de dos mil doce fue complementado con el contrato de ? nanciamiento del veintidós de mayo de dos mil catorce contiene una adenda; ii) Solo se aprecia un desembolso de dinero con motivo del contrato primigenio de crédito, lo que no ocurre en el contrato de re? nanciamiento que es un acuerdo en el que se varía el plazo y/o monto del referido contrato original, debido a di? cultades en la capacidad de pago del deudor. De allí que no se puede hablar de contratos independientes; iii) En ese sentido, el contrato de seguro celebrado por la demandante y la aseguradora se inició en la fecha de desembolso del crédito negocios, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce y no en la oportunidad del re? nanciamiento del veintidós de mayo de dos mil catorce. En ese sentido, de acuerdo al certi? cado de seguro, el contrato no cubre la enfermedad grave y/o crónica preexistente al inicio del seguro. Es decir, la exclusión por preexistencia se delimita por el inicio de seguro y no por el inicio de otros contratos suscritos con posterioridad, como lo sería el contrato de re? nanciamiento del veintidós de mayo de dos mil catorce; iv) De la revisión del Certi? cado de Seguro de Desgravamen se establece una obligación a cargo de la aseguradora de solicitar para los créditos mayores a US$ 150,000, adicionalmente a la Declaración de Salud un Examen Médico + Per? l III (GGTP, Glucosa, HIV) que se llevaran a cabo en los laboratorios autorizados. En el presente caso, el crédito de negocios desembolsado el veintisiete de diciembre de dos mil doce fue ascendente a S/. 448.912.87, que al tipo de cambio de dicha fecha ascendió a US$ 175,699.75, es decir, se trata de un crédito que para ser asegurado requería necesariamente que la aseguradora solicitara al representante de la demandante la práctica de los exámenes señalados; v) El Colegiado considera que quien tiene la obligación de acreditar el cumplimiento del deber de requerir dichos exámenes médicos es la aseguradora, pues es razonable que para cobrar las primas por un seguro contratado, previamente tenía el deber de cumplir con dichas obligaciones, especí? camente pactadas a ? n de conocer el estado del riesgo. De la revisión del Expediente, Pací? co, no cumplió con acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones, asimismo, está probado que contrató con la demandante un seguro de desgravamen por el que cobró las correspondientes primas, por lo que al haber permitido la contratación de un seguro de desgravamen, sin haber cumplido con requerir los exámenes médicos necesarios, ni haber aprobado expresamente la cobertura, la aseguradora vulneró el deber de idoneidad del servicio que brindó al representante de la demandante; vi) En cuanto a la declaración jurada inexacta, señala que el seguro de desgravamen se inició en la fecha del desembolso del crédito negocios, efectuado el veintisiete de diciembre de dos mil doce; y no el veintidós de mayo de dos mil catorce como re? ere la empresa demandada. Es por ello que a la fecha del contrato de re? nanciamiento no se hacía necesario suscribir una nueva declaración jurada de salud, ni contar con las evaluaciones médicas requeridas por el monto del crédito contratado, pues se supone que debió efectuarse antes del inicio del seguro. Por consiguiente, si bien el representante del demandante efectuó una declaración inexacta sobre su estado de salud, ello no se con? gura en una causal de nulidad del contrato de seguro por reticencia, porque no era oportuna, ni necesaria. Además, en virtud del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, Pací? co tenía la obligación de conocer el estado de salud del asegurado pues la Póliza le impuso el deber de solicitar adicionalmente un Examen Médico + Per? l III, lo cual no cumplió por lo que no puede invocar causal de nulidad del contrato de seguro por reticencia, ni por vulneración de la buena fe que rige los contratos de seguro. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO2.1 Conforme a la naturaleza de las denuncias realizadas en sede casacional declaradas procedentes en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha incurrido en vulneración al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; infracción denunciada por el recurrente Pací? co Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima2.2 De forma posterior, se procederá con el análisis de las siguientes infracciones normativas de forma conjunta: Infracción normativa por inaplicación del artículo 8 de la Ley Nº 29946, Ley de Contrato de Seguro; Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 15 de la Ley Nº 29946, Ley de Contrato de Seguro, ambos denunciados por el recurrente Indecopi.2.3 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES3.1 El recurrente Pací? co Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima alega principalmente que se ha vulnerado el deber de la motivación de las resoluciones judiciales al haberse emitido una sentencia con motivación aparente. Considera que se ha incurrido en dicha de? ciencia de motivación al no haberse tomado en cuenta: i) que el re? nanciamiento del crédito de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce por la suma de S/. 507,856.23 constituye una contratación independiente y diferenciada de la deuda primigenia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, en el que se establecieron nuevas cuotas, distinta tasa de interés, nuevo plazo de pago, entre otros; ii) que se distorsionó el termino póliza endosada que se encuentra en el documento denominado “Resumen del Crédito Negocios Re? nanciado”; y, iii) no se ha analizado la declaración de salud del año dos mil catorce, en el que se declaró que no presentaba ninguna afectación cuando ya era bien conocido que presentaba una enfermedad renal crónica, suscribiéndose una declaración con datos falsos que conlleva a la nulidad de la cobertura del seguro otorgado.3.2 Previamente a absolver lo indicado por el recurrente, se debe señalar que el artículo 139 numeral 3 de la constitución prevé que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en esa misma línea, el numeral 5 sostiene que es: “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias”. Al respecto, se despende de lo anterior que, uno de los elementos del debido proceso protegido en el citado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, se encuentra vinculado con uno de los derechos que lo conforman, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que igualmente cuenta con protección constitucional1; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007- LIMA, publicada en el diario o? cial El Peruano el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. [El énfasis es agregado].3.3 Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.3.4 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC – fundamento jurídico 2, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. (…). En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de contrastar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. [El énfasis es agregado].3.5 Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, cumpliendo con la debida justi? cación interna y externa, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, obligación que no solo tiene una protección constitucional sino también legal, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.3.6 En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, para determinar si la resolución judicial objeto del recurso ha trasgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución de segunda instancia; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria, dada la naturaleza del recurso casatorio, solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.3.7 Ahora bien, en cuanto a la motivación aparente, conforme a lo señalado r r s l l r r s s en el Expediente N° 00728-2018-PHC/TC, esta se presenta cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión; no se responde a las alegaciones de las partes del proceso: o cuando solo se intenta dar un cumplimiento formal al mandato de motivación amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.3.8 Considerando los parámetros antes señalados, se procederá a realizar el análisis de motivación de la resolución cuestionada en sede casatoria.3.8.1 En cuanto a lo denunciado en el punto i del considerando 3.1, sobre la existencia de motivación aparente por no haberse tomado en cuenta que los contratos celebrados son independientes y diferenciados entre sí, corresponde estimar lo señalado por el recurrente; ya que se advierte que la sentencia de vista al emitir su decisión no sustentó con el mínimo de motivación exigible que con el contrato de crédito re? nanciado de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce se “modi? có” el contrato de crédito primigenio, invocándose que dicho endoso hace referencia a “modi? caciones o nuevas declaraciones”; sin embargo no desvirtúa que los contratos sean autónomos entre sí, más aún cuando reconoce que dichas modi? caciones se encuentran referidas, a plazos y montos distintos, de los cuales se podría determinar su singularidad. En ese sentido, se requería que se detalle de forma clara y precisa los fundamentos del por qué dichas modi? caciones implican una modi? cación al contrato primigenio y no la generación de un nuevo contrato.3.8.2 En cuanto a lo denunciado en el punto ii) del considerando 3.1, sobre que se distorsionó el término póliza endosada que se encuentra en el documento denominado “Resumen del Crédito Negocios Re? nanciado”, al no hacer referencia a la modi? cación de la póliza; sino a su transferencia, la sentencia de vista señala lo siguiente: “Asimismo, se observa de la Hoja Resumen del Crédito Negocios Re? nanciado, en la que se precisa con relación al “Seguro Desgravamen”, que el número de póliza es el 34364, así como el cobro de una “Comisión por Administración de Póliza Endosada mensual S/. 18.00. (…). Sobre los endosos de la póliza”, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP re? ere en su página web, que son: “Modi? caciones o nuevas declaraciones del contratante efectuadas luego de la emisión de la póliza”. [El resaltado es agregado].Como se puede apreciar, la Sala parte de la consideración que conforme a lo establecido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP la comisión por “administración de póliza endosada” se trataría de un desembolso por la modi? cación de la emisión de póliza, es decir, emite una posición respaldada en lo señalado por la entidad administrativa; sin embargo, en la línea de lo indicado en el fundamento anterior, no se advierte claramente las razones por las cuales dichas modi? caciones o nuevas declaraciones versan respecto de contratos que son complementarios, cuando reconoce al mismo tiempo, que dichas modi? caciones versan sobre un nuevo monto y plazo por di? cultades en la capacidad de pago del deudor.En ese sentido, se puede concluir que la S
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