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9926-2021-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE DENTRO DE LA CONDUCTA INFRACTORA HAYA PARTICIPADO UN TERCERO CONTRATISTA, PARA QUE SE LE IMPUTE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE QUE EL ÚNICO RESPONSABLE DE LA INFRACCIÓN DE DAÑOS EN ÁREAS DE DOMINIO O USO PÚBLICO, ES LA ENTIDAD ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9926-2021 LIMA NORTE
SUMILLA: La autoridad municipal puede iniciar un procedimiento contra la persona natural o jurídica que ejecute directamente la obra o la que encarga o contrata la ejecución de la misma, por lo que al no haberse demostrado que hubo un tercero (contratista) que haya realizado las obras en la vía pública que fueron objeto de sanción en este caso, resultaba válido seguir dicho procedimiento contra Sedapal, como sujeto/administrado que había cometido directamente el comportamiento infractor detectado. Lima, doce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número nueve mil novecientos veintiséis – dos mil veintiuno -Lima Norte, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandante Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, con fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas trescientos uno a trescientos siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, corriente de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y nueve del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número diecisiete de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta de los autos principales, que declaró infundada la demanda.2. Causales por las que se ha declarado procedente el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, corriente de fojas veinticinco a veintisiete vuelta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, por las siguientes causales:a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, inaplicación de lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar numeral 1.2, principio del debido procedimiento, artículos 230º, numerales 1 principio legalidad, 2 principio al debido procedimiento, y 8 principio de causalidad, de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, inaplicación de los artículos 55º de la Ordenanza Nº 203-MML y del artículo 148º de la Constitución Política del Estado. Señala que, conforme al artículo 148° de la Constitución Política, el proceso contencioso administrativo tiene por ? nalidad el control jurídico del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujeta al derecho administrativo y que no se ha probado su responsabilidad en la comisión de la infracción; sin embargo, en su demanda indicó que no realizó obra alguna que exija sanción, solo cambió una tapa de buzón a ? n de brindar un mejor servicio y seguridad de las personas. Indica que conforme a la Ordenanza Nº 203-MML, artículo 28°, la imputación de la conducta infractora, así como la atribución de responsabilidad cuando se trate de una sanción pecuniaria, le ha de resultar imputable tanto a Sedapal como a la contratista. Señala además que se debió tomar en cuenta que la supuesta infracción no fue ocasionada por Sedapal con el ? n de causar deterioro; por el contrario, se decidió iniciar, proseguir e imponer la sanción únicamente al hoy accionante, afectándose de tal modo el debido procedimiento con incidencia en el principio de causalidad previsto en el numeral 8 del artículo 230° de la Ley Nº 27444, respecto al cual además corresponderá efectuar análisis en sede administrativa. Indica ? nalmente que lo señalado no entra en con? icto con la sentencia Casatoria Nº 10179-2016-Lima Norte, dado que si bien en un caso le resultará atribuible la imputación y atribución de responsabilidad de la infracción determinada, por otro lado no será así dependiendo de los medios probatorios aportados al proceso, más aún si se trata de una sanción pecuniaria.b) Infracción al artículo 104º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Re? ere que el artículo 104°, numeral 104.2, de la Ley invocada re? ere respecto al inicio de o? cio del procedimiento que debe ser noti? cado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos pueden ser afectados por los actos a ejecutar y que la noti? cación constituye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible el plazo estimado de su duración, así como el curso de tal actuación. En ese sentido, es exigencia la noti? cación a todos los implicados, conforme lo establece la norma citada dentro de un procedimiento sancionador, bajo el estándar del debido proceso que es aplicable al presente caso en concreto, como lo ha establecido la Convención Americana de Derechos Humanos, la Ley de Proceso Contencioso Administrativo y desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00156-2012-PHT/TC.3. Asunto Jurídico en DebateEn el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter con? rmatorio, desestimando la demanda de autos, ha signi? cado el desconocimiento de la normativa aplicable y los hechos probados en el proceso respecto de la infracción administrativa imputada a la parte accionante, en relación al inicio del procedimiento administrativo sancionador.II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicialPRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acciónEl cinco de septiembre de dos mil catorce, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante Sedapal) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas diecisiete a veintiocho del expediente principal, subsanada por escrito obrante a fojas cuarenta y uno del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: i) pretensión principal: declaración de nulidad de la Resolución de Gerencia N° 093- 2014-GDM/MDSMP, emitida el seis de junio de dos mil catorce; y, ii) pretensión accesoria: declaración de nulidad de la Resolución de Sanción N° 002606-SGOP/GDU/MDSMP. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) en sede administrativa interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sanción N° 002606-SGOP/GDU/MDSMP, que le impuso una multa por supuestamente haber reparado de? cientemente las pistas y veredas, en el que argumentó que dicha Resolución administrativa no se encuentra debidamente motivada ni amparada en un procedimiento previo en el que participe el administrado, toda vez que los trabajos fueron ejecutados por el contratista de ese tiempo, sin poder determinar la municipalidad que la actora es la responsable de tal reparación de? ciente, por lo que no se tiene la certeza de cuándo fue trabajada y no existen pruebas necesarias que acrediten su participación; b) las Resoluciones administrativas impugnadas son incongruentes, contradictorias y parcializadas, puesto que el inspector municipal en ningún momento pudo constatar que, a través de un representante autorizado de la demandante, esta haya cometido la supuesta infracción que se pretende imputarle, debiendo por ello declararse nulas por ser contrarias a las normas administrativas que regulan los servicios de saneamiento; c) a su vez, la Resolución de Gerencia N° 93- 2014-GDU/MDSMP es nula pues se emitió en contravención del procedimiento legal establecido para el caso de imposición de sanciones, en especí? co, el artículo 49° de la Ordenanza N° 153-98-MML, dado que no se han fundamentado debidamente las razones de hecho y de derecho que motivaron la intervención municipal; y, d) el municipio demandado se ha limitado a sancionar al accionante sin realizar actuaciones previas de investigación o averiguación a ? n de establecer que él sea quien cometió las infracciones y sin haber remitido anteriormente una noti? cación preventiva de infracción, a ? n de poder presentar sus descargos, conforme con el artículo 235°, incisos 3) y 4), de la Ley N° 27444, recortando así su derecho de defensa.1.2. Formulación del contradictorioLa demandada Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil quince, obrante de fojas setenta y siete a ochenta y dos del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos.Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) mediante Acta de Constatación N° 006169, del veintiocho de marzo de dos mil catorce, los inspectores municipales constataron que en jirón Juan Luis Hague, cuadra 32, Urbanización Condevilla del distrito de San Martín de Porres, frente al predio N° 3227, existía el hundimiento y deterioro de pista por de? ciente compactación del pavimento, trabajos que han sido efectuados por Sedapal, motivo por el cual se le impuso una sanción mediante Resolución de Sanción N° 002606-SGOP/ GDU/MDSMP por ‘reparar de? cientemente pistas, veredas y otros’, de conformidad con las Ordenanzas N° 259-MDSMP y 331-MDSMP, infracción administrativa con Código 8.02.13; b) de ello se desprende que procedió conforme con el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones; siendo ello así, ha actuado en estricta observancia del debido procedimiento y sin vulnerar derecho alguno de la demandante, más aun si los actos administrativos han sido dictados por órganos competentes, conforme a las normas constitucionales y aplicables al caso, sin contener un imposible jurídico o hayan sido dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento; c) asimismo, los elementos de juicio presentados por la accionante, lejos de sostener la supuesta ilegalidad en la actuación de la municipalidad, realizada en los actos administrativos expedidos, permiten con? rmar que esta se ha ceñido al marco de sus disposiciones municipales y en aquellas contenidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no existiendo causal alguna de nulidad que la enerve, razón por la cual la demanda debe ser declarada infundada.1.3. Dictamen Fiscal ProvincialLa Cuarta Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen N° 1182-2015, dictado el catorce de marzo de dos mil dieciséis, corriente de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y ocho del expediente principal, opina porque se declare infundada la demanda en todos sus extremos.1.4. Sentencia de primera instanciaMediante resolución número diecisiete de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta del expediente principal, el Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia del Distrito de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda.Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) la Resolución de Gerencia N° 93-2014-GDU/MDSMP, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Sanción N° 002606-SGOP/GDU/MDSMP, se basó en que el Acta de Constatación N° 006169 indica el lugar, la fecha y el nombre de los inspectores del municipio; asimismo, se evidencia el objeto de la inspección, que fue leída y ? rmada por los participantes, es decir, por los inspectores, y el sello de recepción de Sedapal; por lo tanto, cumplía con las exigencias legales y surtía sus efectos como instrumento público; ii) ahora bien, el juzgado aprecia que de los actuados está acreditado que con fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce se realizó un control urbano en jirón Juan Luis Hague, cuadra 32 de la Urbanización Condevilla del distrito de San Martín de Porres, acto administrativo material que derivó en la aplicación de la indicada Resolución de Sanción, por la cual el municipio impuso a la accionante una multa administrativa de 200% de una Unidad Impositiva Tributaria -S/ 7,600.00- por haber incurrido en falta administrativa identi? cada con el Código Nº 8.02.06, esto es por ‘deterioro y hundimiento del asfalto productos de los trabajos realizados en la calzada que consiste en cambio de tuberías de las redes de desagüe, y la reparación de la pista no ha sido su? ciente’, ante lo cual la administrada sostiene que no es responsable de las supuestas infracciones, por no haber sido ejecutadas por Sedapal; iii) al respecto, tomando en consideración lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 4289-2004-AA/TC, Fundamentos 2 y 3, y el artículo 18° de la Ordenanza N° 259-MDSMP, que establece que las infracciones de comisión instantánea son sancionadas sin observar el procedimiento previo al que se re? ere al artículo 16°, el juzgado da cuenta que la infracción imputada en este caso se planteó conforme al Cuadro de Infracción y Sanciones como una de comisión instantánea, por lo que no cabía noti? cación preventiva, no resultando amparable lo alegado por el demandante; iv) por otro lado, la infracción imputada al accionante está identi? cada con el Código Nº 8.02.06, esto es, por ‘reparar de? cientemente las pistas, veredas y otros’; en este sentido, los inspectores municipales si bien constataron que efectivamente existe daño a la infraestructura urbana, detallando la misma como ‘hundimiento y deterioro del asfalto en un tramo de 6.00 m x 0.60 m’; ello corresponde a una descripción general del daño y es atribuible al demandante, en razón de que no ha presentado prueba alguna que contradiga la conducta infractora detectada, máxime si el control urbano se realizó en la vía pública, donde el municipio partió de la premisa que es consecuencia de trabajos realizados por la instalación de servicios públicos, que consistió en cambio de tuberías de las redes de desagüe, habiendo los inspectores municipales arribado a la conclusión de que el daño fue ocasionado por el actor.1.5. Ejercicio del derecho a la impugnaciónEl demandante Sedapal mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, obrante de folios doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y seis del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) el municipio emite la Resolución de Sanción N° 002606-SGOP/GDU/MDSMP dirigida al recurrente, sin que haya podido ejercer su derecho de defensa previa, en tanto no se les otorgó un plazo para formular los descargos correspondientes, conforme con el artículo 235° de la Ley N° 27444; además, si bien es cierto la Ordenanza N° 259-MDSMP prevé aplicar la sanción en forma directa en algunos casos, esta es una regla especial que únicamente podría tener aplicación válida cuando se trate de una infracción cuya sanción sea emitida en un procedimiento regular y seguido por las reglas generales, por lo que la misma era inaplicable al contravenir un derecho de carácter constitucional; b) la sanción se sustenta en un Acta de Constatación N° 006169; sin embargo, pese a lo dispuesto en el artículo 15° de la Ordenanza N° 259-MDSMP, y el artículo 156° de la Ley N° 27444, en la diligencia de ? scalización no participó ningún trabajador, dependiente o representante de la accionante que suscriba el acta y que permita acreditar o certi? car las a? rmaciones consignadas por la autoridad municipal, por lo que es un documento que no genera certeza, convicción o fehaciencia sobre los hechos imputados, lo cual le resta objetividad, requiriéndose de otros medios de prueba adicionales; c) por otro lado, la sanción impuesta por ‘reparar de? cientemente las pistas veredas y otros’, con Código N° 8.02.06, exigía la actuación de medios probatorios adicionales r / r que permitan establecer que se ha procedido con una reparación de? ciente y que la actora fue quien efectuó la reparación o trabajo primigenio; así, la autoridad no especi? ca ni determina la oportunidad o fecha en que presuntamente hizo la reparación, la que posteriormente fue declarada como de? ciente, motivo por el cual carece de sustento la a? rmación de que Sedapal ha infringido la Ordenanza indicada; y, d) asimismo, es de conocimiento público que Sedapal no realiza trabajos de instalación, parchado de pistas y veredas u otros trabajos, los que están a cargo de terceros, más aún si la demandada tampoco ha demostrado o probado, ni tan solo señalado o mencionado que Sedapal o el contratista hayan solicitado permiso previo para realizar obras de las supuestas conexiones de desagüe que se hace mención en el acta, para identi? car al posible infractor de la mala reposición de pistas o veredas, lo cual no ha ocurrido en autos, vulnerándose los principios de interdicción de la arbitrariedad, verdad material y presunción de licitud.1.6. Sentencia de segunda instanciaLa Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución número veinte del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, corriente de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y nueve del expediente principal, con? rmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) el apelante sostiene que no se ha probado su responsabilidad en la comisión de la infracción; sin embargo, en su escrito demanda indicó “(…) que no ha realizado obra alguna que demande sanción, solo se cambió una tapa de buzón a ? n de brindar un mejor servicio y seguridad de las personas”; por ende, esta declaración asimilada, conforme al artículo 221° del Código Procesal Civil, acredita que la accionante realizó labores de saneamiento en la cuadra 32 del jirón Juan Luis Hague de la Urbanización Condevilla; no obstante, la reparación de? ciente del pavimento ocasionó ? suras y hundimiento de la vía pública en un tramo de 6.00 m. de largo por 0.60 m. de ancho; ii) la Resolución de Sanción, la Resolución de Gerencia que la con? rma y la declaración asimilada del demandante, valoradas en forma conjunta y razonada a la luz del principio de presunción de licitud y conducta procedimental, permite a la Sala Superior concluir que el personal de la municipalidad veri? có la infracción, imputó la responsabilidad a Sedapal y ésta reconoció su participación en los hechos y su responsabilidad, al decir que “solo cambió una tapa de buzón para brindar un mejor servicio y seguridad de las personas”; por tanto, se desestima este extremo del recurso de apelación porque la sanción administrativa y la resolución que la con? rma están debidamente motivadas; iii) en cuanto a la afectación del derecho de defensa del accionante por no haber participado en la constatación ni haber sido noti? cado antes de la sanción, se señala que la recurrente no ha desvirtuado lo a? rmado por la municipalidad demandada en el sentido de que la Ordenanza N° 259-MDSMP, en su artículo 18°, señala que en las infracciones de comisión instantánea, debido a la gravedad o por la naturaleza de algunas infracciones, se procederá a aplicar sin procedimiento previo; iv) en este caso, la infracción cometida por Sedapal consistente en ‘reparar de? cientemente las pistas, veredas y otros’ en jirón Juan Luis Hague cuadra 32, Urbanización Condevilla, San Martín de Porres, por la magnitud del deterioro de la vía pública y el riesgo de la seguridad pública, el libre tránsito de vehículos y peatones, es una infracción grave de comisión instantánea; por lo tanto, correspondía aplicar la sanción, inmediatamente, sin procedimiento o noti? cación previa a la demandante; y, v) sobre la inaplicación del artículo 18° de la Ordenanza Municipal N° 259-MDSMP, que prevé que no es procedente la aplicación de una sanción sin procedimiento ni noti? cación previa, la Sala de mérito precisa que no se vulnera el derecho de defensa del recurrente pues, luego de ser sancionado, ejerció su derecho de defensa y contradicción al impugnar administrativa y judicialmente la sanción impuesta, de modo que este extremo del recurso de apelación también debe ser desestimado.Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos:2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto.2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.2.4. De otro lado, apreciándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de infracción normativa procesal, corresponde proceder con su análisis, incidiendo en señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellos el de motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal y valoración de los medios probatorios, los mismos que se encuentran recogidos en el artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú (motivación de las resoluciones judiciales), y el artículo 50°, inciso 6, del Código Procesal Civil (motivación de las resoluciones judiciales y principio de congruencia procesal), como se indica en el apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, se partirá por evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal.3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú3, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”4. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal.3.2. Así también, el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos de los ya mencionados, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil5. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental6, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional7.3.3. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/ pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común.3.4. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos ? jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo ? namente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el re? ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia recaída en el expediente número 1230- 2003-PCH/TC.La aplicación del referido principio rector signi? ca que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del recurso de apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho
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