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10044-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA DECISIÓN IMPUGNADA INCURRE EN VICIOS DE MOTIVACIÓN AL NO CONSIDERAR QUE LOS GOBIERNOS LOCALES, RESPECTO A LA EMISIÓN DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO, DEBAN APLICAR LO DISPUESTO EN LA LEY N° 28976, SIENDO ASÍ QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD AL RESOLVER QUE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LA RECURRENTE NO CONTABA CON LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA SU DESARROLLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10044-2020 LIMA
SUMILLA: La sentencia de vista no tuvo en consideración que los gobiernos locales, en los asuntos relativos a la creación de licencias de funcionamiento, se encuentran obligados a observar las disposiciones de carácter nacional, como la Ley N° 28976. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número diez mil cuarenta y cuatro– dos mil veinte, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, por el demandante Hotel Runcu Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, dictada el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos seis, por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada emitida mediante la resolución número siete, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, inserta a fojas cientos treinta y siete, que declara fundada la demanda; y, en consecuencia, declara la nulidad e ine? cacia total de la Resolución N° 637-2014-GAC/ MM, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, y se disponga la entrega de licencia de funcionamiento por cambio de titularidad de la persona jurídica por reorganización societaria, sin perjuicio de hechos que se hubiesen producido con posterioridad a los que han sido materia del proceso y reformándola declara infundada la misma.I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL ECURSO DE CASACIÓNMediante el auto cali? catorio, de fecha cinco de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Hotel Runcu Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales:a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 41° de la Ordenanza N° 389-MM; alega que la Sala Superior ha interpretado erróneamente la norma que denuncia, al señalar que la parte recurrente no habría respetado el área del establecimiento, el giro, la dotación, ni cuestionado el Informe Nº 1806-AA-2014, que habría variado las condiciones que motivaron el otorgamiento de la licencia de funcionamiento; sin embargo, dicha a? rmación sería inexacta y no se interpreta correctamente la norma, por cuanto a la fecha de su solicitud, su licencia tenía naturaleza de indeterminada, por lo que el Hotel Runcu contaba con una licencia de funcionamiento, conforme lo re? ere el artículo 11° de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento Nº 28976 vigente en ese momento, en cambio el artículo 41 de la citada Ordenanza hace referencia al otorgamiento de una nueva licencia de funcionamiento, situación distinta a lo solicitado en sede administrativa.b) Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; señala la parte recurrente que, en el presente caso, no se trata de una nueva licencia de funcionamiento, por cuanto según prescribía la norma su trámite estaba destinado a cambiar el nombre de la licencia por restructuración societaria, situación que la ley no contemplaba y que la Municipalidad Distrital de Mira? ores a través de la ordenanza en un exceso jurídico a las potestades y facultades otorgadas por la Ley Orgánica de Municipalidades reguló. Asimismo, precisa que, de conformidad con lo referido en la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley Nº 28976, esta no regulaba en ese momento la obligación de tramitar una nueva licencia de funcionamiento por cambio de titularidad, por lo que, la Ordenanza Nº 389-MM, regula algo que la norma general no regula, lo cual transgrede el principio de legalidad, literalidad, debido proceso. Finalmente, señala que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71° y 74° de la Ley de Tributación Municipal, artículo Único y la Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley Nº 27180, artículo 11° de la Ley Nº 28976 y la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0008-2008-AI/TC del veintidós de abril de dos mil nueve, las licencias de funcionamiento otorgadas desde el año mil novecientos noventa y cuatro (año en que se emitió la Ley de Tributación Municipal) eran renovadas en forma automática, y a partir del año dos mil adquirieron vigencia de carácter indeterminado, siempre que no se haya producido un cambio de giro, uso o zoni? cación en el área donde se ubica el establecimiento. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil quince, obrante a fojas treinta y seis del expediente principal, Hotel Runcu Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda r r y contencioso administrativa, postulando el siguiente petitorio: Se declare la nulidad e ine? cacia total de la Resolución N° 637-2014-GAC/MM del nueve de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Gerencia de Autorización y Control de la Municipalidad Distrital de Mira? ores, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 2074-2014-SGC-GAC/MM del siete de octubre de dos mil catorce, por carecer de los requisitos de validez de contenido, motivación y procedimiento regular, establecidos en los artículos 3 incisos, 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley N° 27444, por infringir los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 230 de la misma Ley. Y en consecuencia se disponga la entrega de licencia de funcionamiento por cambio de la titularidad de la persona jurídica autorizada por reorganización societaria y el pago de costas y costos del proceso. Señala como sustento de su demanda que por la fusión ocurrida entre el Hotel Runcu Sociedad Anónima Cerrada con El Runcu Sociedad Anónima Cerrada, la empresa demandante asumió a título universal el patrimonio de la absorbida y todos los activos y pasivos que tiene, en ese sentido, alega que en su oportunidad luego de haber cumplido con los requisitos establecidos por la Ordenanza N° 65-99-MM, El Runcu Sociedad Anónima Cerrada obtuvo la Autorización Municipal de Apertura y Funcionamiento para desarrollar la actividad de Establecimiento de Hospedaje en el establecimiento comercial situado en avenida De La Aviación N° 139 – Mira? ores, de conformidad a la Resolución N° 5718-2006 y Certi? cado N° 040195 emitidos por la Municipalidad Distrital de Mira? ores el veinticuatro de octubre del dos mil seis, con la sola exigencia de renovar cado dos años el Informe Técnico de Defensa Civil; y en tal sentido, obtuvo el Certi? cado de Inspección Técnica de Seguridad en Edi? caciones mediante la Resolución de Subgerencia N° 4771-2014-MM/SGDC del once de abril de dos mil catorce, cumpliendo con lo exigido por Defensa Civil, por lo que corresponde que se le otorgue la licencia solicitada. Sobre el aumento de área señala que en la inspección ocular se constató que los ambientes de estar del nivel 2 al nivel 7 ahora constituyen habitaciones lo que la Municipalidad observa y consigna en el Informe de Inspección como aumento de habitaciones de 18 a 24 cuando en realidad no existe un aumento de habitaciones, pues no se ha variado el área techada y conforme ? gura en la Licencia de Funcionamiento, la comuna mira? orina autoriza un área de 956.63 metros cuadrados. Asimismo, sostiene que la Ordenanza N° 0342-MM señala que en azoteas de uso comercial puede considerarse además la construcción de áreas complementarias de uso interno directivamente vinculadas al giro autorizado, por lo que podrá ampliarse la construcción en el lote propio hasta la altura normativa; que la implementación de un baño, cocina y comedor en la azotea para atención exclusiva de los huéspedes no implica el incumplimiento ni modi? cación de las condiciones bajo las cuales se otorgó la licencia de funcionamiento, la cual solo se realizó con la intención de darle mayor confort y bienestar a los turistas que visitan a la comuna y el establecimiento, que no ha variado la estructura interna ni los linderos del establecimiento, pues no existe ampliación alguna. Señala que el artículo 41 de la Ordenanza Municipal N° 389-MM establece como requisito para otorgar la licencia de funcionamiento por cambio de titularidad presentar documento que acredite fehacientemente el cambio de titularidad de la persona jurídica autorizada por reorganización societaria y el mantenimiento de las condiciones que motivaron el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, por lo que al haberse presentado todos los documentos que acreditan su posición y titularidad, no corresponde que se haya declarado improcedente su solicitud; agregando que la negativa de la autoridad municipal de otorgar la licencia de funcionamiento constituye el incumplimiento del principio de informalismo y predictibilidad.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con escrito de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y seis, la demandada Municipalidad Distrital de Mira? ores, representada por su procurador público, absuelve la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada.Sostiene la parte demandada que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ordenanza Municipal N° 389-MM para que proceda la solicitud de la demandante se debían conservar todas las condiciones existentes cuando se emitió la Autorización para desarrollar la actividad de Establecimiento de Hospedaje en el local ubicado en avenida De La Aviación N° 139 – Mira? ores, y que mediante la inspección ocular realizada el quince de agosto de dos mil catorce se constataron modi? caciones y ampliaciones; asimismo, ante el recurso de reconsideración y la solicitud de nueva inspección de la demandante se realizó una nueva inspección el uno de octubre de dos mil catorce, veri? cándose el incremento de habitaciones y ampliaciones constatadas en la primera inspección, determinándose que la solicitud no cumplí a con el citado artículo 41 de la Ordenanza N° 389-MM. Señala que la demandante no niega la adición de habitaciones y la ampliación de área autorizada, y que pretende justi? car dichos cambios con normatividad no relacionada a la licencia de funcionamiento, esto es, el artículo 41 de la Ordenanza antes mencionada; por lo que la Resolución N° 637-2014- GAC/MM no se encuentra incursa en causal de nulidad alguna, al haberse acreditado la desaparición de las condiciones que motivaron la licencia de funcionamiento original.1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y siete, que declaró fundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en que se debe tener en cuenta lo establecido en la Ordenanza Nº 389-MM, la cual regula las licencias de funcionamiento, autorizaciones derivadas, autorizaciones conexas y autorizaciones temporales en el distrito de Mira? ores, así como la Ordenanza Nº 0342-MM, que aprueba parámetros urbanísticos y edi? catorios y las condiciones generales de edi? cación en el distrito. Y en atención a las normas antes mencionadas el Juzgado consideró que, si bien la parte demandante ha aumentado el número de habitaciones por piso, dicha reorganización del espacio no implica una variación de las condiciones autorizada, puesto que el área autorizada del hospedaje se mantiene, al igual que en la azotea, en donde se han realizado distintas implementaciones, en donde de acuerdo al artículo 15 de la Ordenanza N° 0342-MM, se podrá ampliar la construcción en el lote propio hasta la altura normativa correspondiente al eje vial o sector urbano en el que se encuentre, siempre y cuando el uso a desarrollarse sea exclusivamente para ? nes turísticos o de alojamiento, tal como en el presente caso; asimismo, de acuerdo el inciso 10 del artículo 9 de dicha ordenanza, tenemos que las áreas techadas en la azotea no son contabilizadas para el cálculo del área mínima por unidad de vivienda, por ser esta una altura adicional a la reglamentaria. Por lo que considera que no ha existido variación respecto a las condiciones autorizadas, puesto que tanto el giro como el área del establecimiento siguen siendo los mismos, no habiendo incumplido ninguna de las condiciones que motivaron el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, por lo que corresponde que se le otorgue la licencia de funcionamiento por cambio de titularidad de la persona jurídica por reorganización societaria.1.4. SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos seis, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que se debe tener en cuenta el Informe N°1806-AAT-2014 de veintiséis de agosto de dos mil catorce, que no ha sido controvertido por la parte demandante el cual se indica que “no se mantiene las condiciones que motivaron el otorgamiento de la licencia de funcionamiento otorgada a El Runcu SAC mediante certi? cado 040195, presenta un área mayor a la autorizada (ampliación en la azotea de 59.79 m2) y no respeta la cantidad de habitaciones (18). De esta manera, la Sala Superior establece que las condiciones que motivaron el otorgamiento de la licencia de funcionamiento otorgada a El Runcu Sociedad Anónima Cerrada mediante Certi? cado N° 0400195 variaron, presentando un área mayor a la autorización (ampliación en la azotea de 59.76 m2); así como, aumento del número de habitaciones (incremento de 18 a 24 habitaciones), modi? caciones signi? cativas, aun cuando pudiera no haberse acrecentado el área estipulada en la licencia de funcionamiento otorgada primigeniamente, pues conforme al Certi? cado de Autorización Municipal de Apertura y Funcionamiento N° 04019516 y la Resolución N° 5718-2006-GTA.03/MM17, ambas de fecha de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, se otorgó a la demandante autorización para desarrollar la actividad de establecimiento en hospedaje, en el inmueble ubicado en la avenida De La Aviación N° 139 – Mira? ores, teniendo el mismo una capacidad de 36 personas (18 habitaciones). De tal modo, considera que lo dispuesto en la Ordenanza N° 389-MM es explícito al disponer que corresponderá el otorgamiento de licencia de funcionamiento por cambio de titularidad de la persona jurídica autorizada por reorganización societaria, cuando: “se mantengan todas las condiciones que motivaron el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento, como el área del establecimiento, el giro a desarrollar, la dotación reglamentaria de estacionamientos, entre otros»; y que los cambios citados en la norma no deben ser considerados de como un números clausus, sino que pueden darse otras condiciones como lo que ha ocurrido en el caso de autos en que se ha aumentado el número de habitaciones, implementado una cocina, baño y comedor en la azotea., presentando un área mayor a la autorizada. A ello agrega que se debe considerar que en el Informe N° 1806- AAT-2014, se ha señalado además que “realizada la inspección ocular se indica que ha restituido los estacionamientos en retiro que estaban ocupadas por mesas y sillas y los estacionamientos interiores (antes hall de ESPERA)”; aspectos relevantes a tomar en cuenta, si se considera el giro del establecimiento. Por lo que resulta necesario mencionar lo establecido en la Resolución N° 5718- 2006-GTA.03/MM que otorgó primigeniamente la autorización de funcionamiento, pues en la misma se estableció que “El área corresponde al interior del local; no incluye el retiro o vía pública. El incumplimiento parcial o total de cualquier de las condiciones de funcionamiento establecidas en la presente originará su revocación”. SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos.2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo.2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO. ANOTACIONES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALESHechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el principio constitucional y legal involucrado, así tenemos que:3.1. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3 precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC – fundamento jurídico 2 ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.3.3. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122, inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA CAUSAL DE CARÁCTER PROCESAL CUARTO. INFRACCIÓN NORMATIVA LA CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 139 INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y ARTÍCULOS 50 INCISO 6 Y 122 INCISOS 3 Y 4 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL4.1. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación e implícitamente el de congruencia procesal (motivación contradictoria por existir incongruencia entre la motivación y el fallo o porque la motivación misma es contradictoria); el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación.4.2. Ingresando al análisis de la infracción normativa la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, en tal sentido, corresponde comenzar por el extremo de la infracción normativa referido a s s l s r r r r r r r r r A la vulneración al derecho a una resolución debidamente motivada, por no tener presente que las licencias de funcionamiento como las otorgadas a su favor adquirieron vigencia de forma indeterminada a partir del año dos mil de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 y 74 de la Ley de Tributación Municipal, la Ley 27180, el artículo 11 de la Ley N° 28976 y el fallo del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente, N° 0008-2008-AI/TC.4.3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en un principio, en efecto, mediante los artículos 71 y 74 de la Ley de Tributación, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se establecían que la licencia de apertura de establecimiento tenían vigencia inde? nida4 y que su renovación solo procedería cuando se produjera el cambio de giro, uso o zoni? cación en el área donde se encuentre el establecimiento5; sin embargo, con fecha cinco de febrero de dos mil siete se publicó la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento N° 28976, que mediante su Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria derogó expresamente dichos artículos, de modo que el extremo de la causal consistente en que no se tuvo en consideración por parte de la Sala Superior que la licencia con que contaba era de naturaleza indeterminada en mérito a lo normado por los citados artículos 71 y 74 de la Ley de Tributación Municipal, deviene en infundado.4.4. Por otro lado, en cuanto al segundo argumento de la infracción de índole procesal consistente en que la licencia para cambiar la razón social del titular de la licencia por restructuración regulada por medio del artículo 41 de la Ordenanza N° 389- MM, es un exceso y que al no estar regulado en la Ley N° 28976, transgrede el principio de legalidad, literalidad y debido proceso, de la sentencia recurrida se observa que la misma ha respetado el principio del debido proceso en su dimensión adjetiva o formal e intrínsecamente el de motivación, toda vez, que ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación (los que previamente ha identi? cado en el ítem 1.1 de la parte expositiva de la sentencia, como así, se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen del considerando décimo tercero en adelante, no sin antes haber hecho un recuento de los antecedentes y trazado el marco normativo relacionado a lo que es asunto de controversia, como se veri? ca de los considerandos sétimo al duodécimo; trasluciéndose que ha comprendido las premisas fácticas y jurídicas, que le han permitido llegar a la conclusión, que el establecimiento de la parte demandante no cumplió con mantener las mismas condiciones que originaron el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, pues la cantidad de habitaciones ha sido incrementada y que se ha ampliado el local comercial en la azotea, con la implementación de una cocina, baño y comedor y que por tanto la Administración actuó conforme a la norma expresa vigente y aplicable al caso al denegar la solicitud de la demandante; en esta perspectiva, la sentencia recurrida cumple con explicar y justi? car las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad de la resolución examinada. En esa línea argumentativa no se observa entonces la infracción normativa del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales.4.5. Es menester acotar que lo precisado no es equivalente a que este Supremo Tribunal concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida, motivos por los cuales la causal procesal debe ser desestimada.4.6. Sin perjuicio del análisis realizado y la conclusión arribada, tenemos que de lo señalado en los párrafos precedentes, no se evidencia que la sentencia de vista haya vulnerado el principio al debido proceso entendido como un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen la tutela jurisdiccional efectiva, la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y logicidad de las resoluciones y el derecho de defensa, que aparecen respetadas en la presente causa; y si bien se alegó la falta de consideración de lo establecido en la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley N° 28976, dicho argumento será materia de análisis y pronunciamiento al resolverse la causal de naturaleza material.Análisis de la causal casatoria de naturaleza material QUINTO. INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 41 DE LA ORDENANZA N° 389-MM5.1. La causal se sustenta en que el citado artículo 41 ha sido mal interpretado, pues no correspondía que la demandante tramite una nueva licencia, pues de conformidad con el artículo 11 de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento N° 28976 ya contaba con una licencia de funcionamiento. Estando a ello, es pertinente tener presente lo que establecen dichas disposiciones normativas, así como otras pertinentes, a efecto de determinar si estas han sido vulneradas; así tenemos:Ley N° 28976 Ley Marco de Licencia Funcionamiento“Artículo 11.- Vigencia de la licencia de funcionamientoLa licencia de funcionamiento tiene vigencia indeterminada.Podrán otorgarse licencias de funcionamiento de vigencia temporal cuando así sea requerido expresamente por el solicitante. En este caso, transcurrido el término de vigencia, no será necesario presentar la comunicación de cese de actividades a que se re? ere el artículo 12 de la presente Ley. (el resaltado en negrita es nuestro)Ordenanza Municipal N° 389-MM“Artículo 41.- REQUISITOS PARA SOLICITAR LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO POR CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA AUTORIZADA POR REORGANIZACIÓN SOCIETARIAAdicionalmente a los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 22 de

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