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10125-2018-CAÑETE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA EMPRESA PARTE DEL PROCESO, DEBE SER CONSIDERADA COMO DEMANDADA, MÁS NO SUS REPRESENTANTES, LOS CUALES DEBEN SER CONSIDERADOS COMO LITISCONSORTE PASIVOS. EN CONSECUENCIA, SE ESTABLECE SI LA DECISIÓN HA DESCONOCIDO EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOLICITAR LA REIVINDICACIÓN DEL PREDIO, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 10125-2018 CAÑETE
SUMILLA:.Si sobre la base de la valoración conjunta y razonada de las pruebas la Sala de mérito concluía que era la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná la llamada a satisfacer la pretensión demandada, y no los señores Eduardo Ñahui Serrano y Víctor Utani Rojas, por ser estos directivos de la citada persona jurídica y no poseedores, entonces lo que correspondía era establecer correctamente la relación jurídica procesal e integrarla al proceso en su calidad de litisconsorte necesaria pasiva, para efectos que cumpla con contestar la demanda, exponiendo los fundamentos que convengan a su defensa y ofreciendo los medios probatorios que con? rmen o desvirtúen lo alegado en la demanda. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número diez mil ciento veinticinco – dos mil dieciocho – Cañete, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfan, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre reivindicación, Adela Cristina Gómez Risco apoderada del demandante Segundo Manuel Sánchez Paredes (sucesor procesal de Compañía Minera San Simón Sociedad Anónima), con fecha dos de marzo de dos mil dieciocho ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas novecientos ocho a novecientos veintiséis del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ochocientos noventa y seis a novecientos cinco del mismo expediente, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ciento nueve del catorce de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas ochocientos veintiséis a ochocientos treinta y tres de los autos principales, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada.2. Causales por las que se ha declarado procedente el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha seis de abril de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento ochenta y nueve a doscientos tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Adela Cristina Gómez Risco, apoderada del demandante Segundo Manuel Sánchez Paredes, por las siguientes causales:a) Infracción normativa de los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil. Alega que lo sostenido por los demandados en el escrito que proponen excepciones, fue desvirtuado por la recurrente mediante la presentación de la Resolución Ministerial N° 922-2000-AG de fecha siete de diciembre de dos mil, que obra tanto en el cuaderno de excepciones como en el principal, en donde es el propio Ministerio de Agricultura quien procedió a la reversión de la adjudicación otorgada a la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná, dejando de tener la precitada Asociación tanto la propiedad y posesión del predio materia de proceso, siendo este el motivo por el cual se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, la cual quedó consentida en su oportunidad. Agrega que el despacho no se ha percatado de un detalle muy importante respecto al caso en concreto, ya que el domicilio del predio materia de controversia se conoce también con ese nombre conforme se puede veri? car en la Partida Electrónica que obra en autos, el cual también lleva el mismo nombre, prueba que no demuestra que la posesionaria sea la precitada Asociación, sino que se hace referencia al lugar donde se encuentra ubicado dicho predio. Es más, todos los peritos coincidieron que para poder llevar a cabo el peritaje en el lugar, se tuvo que ingresar por la puerta de otro de los predios que también es de propiedad del demandante, debido a que el área ocupada se encuentra en medio de otro lote de terreno que también pertenece al actor, conforme fue acreditado con los planos elaborados por los mismos peritos, así como en los planos que fueron presentados por la parte recurrente en el escrito de demanda. Mani? esta también que el despacho no ha considerado si quiera lo esgrimido por los peritos judiciales, tanto en sus informes como en las audiencias que se llevaron a cabo, ya que estos señalaron de manera indubitable que quienes se encuentran en posesión del predio materia de con? icto son los demandados y no la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná. Precisa además que tampoco se ha considerado el acta de inspección judicial que fue practicada en el proceso signado con el N° 199-2006 sobre interdicto de recobrar, y que fue presentada mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, mediante la cual se determina en la página ocho lo siguiente respecto al predio en controversia: “(…) en suma el señor Utani no ha sido despojado pues mantiene su posesión”, es decir, acá no se habla del demandado como presidente de la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná, sino que se trata del señor Víctor Utani como persona natural, lo cual tampoco fue valorado en la sentencia de vista. Sostiene igualmente que respecto a la propiedad que supuestamente se ha alegado, la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná tampoco demostró ser la legítima propietaria del predio en disputa, por cuanto no existe ningún documento que avale lo a? rmado por la parte demandada, demostrando que su única intención fue y será crear confusión al juzgador y obtener para sí una sentencia que le sea favorable a un ? n ilícito, que es el de apropiarse de un predio del cual no es propietario, y desviar la atención sobre quiénes son los que en verdad se encuentran en posesión del precitado predio, más aún si se tiene presente que fue el propio Ministerio de Agricultura el que procedió a la reversión de la adjudicación otorgada a dicha Asociación conforme ha quedado plenamente demostrado.b) Infracción normativa de los artículos 923° y 927° del Código Civil y artículo 79° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que los demandados Víctor Utani Rojas y Eduardo Ñahui Serrano se encuentran en posesión del predio de propiedad del demandante, por lo que su pedido va dirigido a recuperar la posesión del mismo, conforme consta de las inspecciones judiciales, los informes periciales ordenados por el juez de primera instancia, así como de las actas de audiencias y rati? caciones periciales que se desarrollaron a lo largo del proceso y que han sido mencionados en la presente casación, documentos que no han sido valorados por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete al momento de emitir la sentencia de vista. Alega que los demandados no acreditaron tener derecho oponible al accionante, de acuerdo al acta de inspección, en donde se tiene que los accionados se encuentran ocupando el predio en controversia, extremo que no ha sido negado en el transcurso del proceso, por lo que en tal sentido se tiene por probado que los demandados ejercen la posesión de hecho del predio reclamado.3. Asunto Jurídico en DebateEn el caso particular, la cuestión jurídica en debate se bifurca en dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de la valoración conjunta y razonada de la prueba y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, establecer si la decisión de la instancia superior ha signi? cado el desconocimiento del derecho de la parte demandante a solicitar la reivindicación del predio identi? cado con Unidad Catastral 11322, inscrito en la Partida Registral N° P17021160 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Cañete.II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicialPRIMERO.- Antes del examen de las denuncias planteadas es pertinente precisar las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acciónEl veintidós de mayo de dos mil seis, Compañía Minera San Simón Sociedad Anónima acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre reivindicación, obrante de fojas setenta y siete a setenta y nueve del expediente principal, subsanada mediante escrito obrante de fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta del mismo expediente, contra Víctor Utani Rojas y Eduardo Ñahui Serrano, planteando el siguiente petitorio: Que por sentencia se ordene la desocupación y entrega del predio que ilegalmente vienen ocupando los demandados en la Unidad Catastral 11322, ubicado en el Anexo de los Ángeles, distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, lo cual se veri? cará en inspección judicial, con costas y costos del proceso.Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: i) es propietaria de una extensión de 784 hectáreas ubicadas en el sector Los Ángeles, distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, predio que se encuentra debidamente identi? cado con sus linderos y colindancias determinadas, e inscrito en los Registros de Propiedad Inmueble de la provincia de Cañete, constituyendo las Unidades Catastrales N°s 11076,11322,11323 y 11324; ii) adquirió la propiedad de sus anteriores propietarios Víctor Luciano Espino Napán, Jorge Pacheco Zela, Guillermo Cappelleti Zarate y José Luis Roncal Vásquez y esposa, y éstos a su vez la adquirieron de su anterior propietario Enrique Bermejo Portugal, y éste de su vendedora la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná, Cañete; iii) en un inicio la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná se adjudicó una extensión de 1,034 hectáreas, adjudicación que estuvo a cargo del Proyecto Especial de Titulación de Tierras – PETT; sin embargo, pese a haber transcurrido los cuatro años que establecía el contrato para cumplir con la irrigación, estos no cumplieron con el Proyecto, lo cual originó que el Ministerio de Agricultura procediera a efectuar una inspección y resolviera el contrato, ya que no se había cumplido la ? nalidad; iv) no obstante que la Asociación ya había vendido el terreno a terceros, el Ministerio de Agricultura procedió a desconocer la venta, de manera tal que la Asociación, sin tener la facultad de vender, lo hizo, cobrando el precio sin ser los propietarios, por lo que sus vendedores se vieron en la necesidad de iniciar una acción administrativa ante el Ministerio de Agricultura para que se reconozca el derecho de propiedad, de forma tal que, si bien es cierto en un inicio la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná era propietaria de los terrenos vendidos, estos fueron revertidos al Estado y sus vendedores adquirieron su propiedad por el Ministerio de Agricultura; y, v) en la actualidad, pese a tener su derecho debidamente inscrito en el Registro de Propiedad, los demandados se mantienen ocupando parte de su propiedad y no les permiten hacer uso y disfrute de la misma.Posteriormente, y a requerimiento del órgano de primera instancia, contenido en la resolución número veinticinco de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, obrante a fojas trescientos veintitrés y trescientos veinticuatro del expediente principal, Compañía Minera San Simón Sociedad Anónima subsanó la demanda mediante escrito corriente de fojas trescientos treinta y siete a trescientos a trescientos cuarenta del mismo expediente, efectuando las siguientes precisiones: i) conforme al acta de inspección judicial practicada el siete de enero de dos mil diez en el proceso de interdicto de recobrar, expediente Nº 2006- 00199, el área que ocupan los demandados no es mayor a 3 hectáreas y se ubica en el sub lote 1 que cuenta con una extensión de 247.29 hectáreas, correspondientes a la Unidad Catastral 11322, inscrita en la Partida Electrónica N° P1702160 de la Zona Registral de Cañete; ii) en dicho proceso “(…) quedó claramente establecido que la parte del terreno sub materia, y que actualmente ocupa la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná – Cañete, en la persona de sus representantes legales, demandados en esta acción, son las que de acuerdo a sus posibilidades económicas han sido trabajadas (…)” (el subrayado es nuestro), por lo que los actos de despojo que le fueron atribuidos, quedaron desvirtuados.1.2. Formulación del contradictorioEl demandado Víctor Utani Rojas, mediante escrito fechado el veinticuatro de julio de dos mil seis, corriente de fojas ochenta y siete a noventa del expediente principal, absuelve el traslado de la demanda, solicitando que ésta sea declarada improcedente o infundada.Son fundamentos principales de la contestación a la demanda los siguientes: i) la actora, no obstante tener pleno conocimiento que la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná – Cañete es la poseedora de las 1034 hectáreas donde se encuentra comprendida el área objeto de reivindicación, entabla demanda contra su persona, omitiendo emplazar con todas las formalidades de ley a la referida Asociación, en calidad de persona jurídica; ii) la demanda debió ser declarada improcedente, por contener una acumulación indebida de pretensiones, pues se demanda la reivindicación y se solicita la desocupación y entrega del bien, sin indicar si dicha pretensión es principal o accesoria; iii) la demanda también deviene en improcedente por cuanto no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues la accionante solicita la reivindicación y luego la desocupación y entrega del predio signado como Unidad Catastral 11322, y seguidamente señala que ha adquirido la propiedad de 784 hectáreas constituida por cuatro lotes signadas como Unidades Catastrales N°s 11076, 11322, 11323 y 11324; iv) el petitorio es físicamente imposible, pues en la demanda no se especí? ca el bien objeto de reivindicación, sino que tangencialmente se pide la desocupación del predio signado como Unidad Catastral N° 11322; v) el demandante tiene pleno conocimiento que la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná, obtuvo el derecho de propiedad y posesión de 1034 hectáreas del predio correspondiente a la Unidad Catastral N° 110476, en virtud de la Resolución Directoral N° 18-95-AG-PETT del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la que el Ministerio de Agricultura hace la adjudicación de dichas tierras agrícolas con ? nes de irrigación y/o drenaje, transferencia que corre inscrita en la Ficha N° 2367, Partida Electrónica P031522989, del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete; vi) la referida Unidad Catastral N° 11076 (matriz) ha sido objeto de sucesivas transferencias dando lugar a desmembraciones del área original, de donde nace precisamente el presunto título de dominio de 784 hectáreas que la demandante pretende reivindicar; y, vii) el presunto derecho de dominio que se irroga la actora está siendo impugnado ante el mismo juzgado en los expedientes N°s 2004-249, 2005-085, 2005-255, 2005- 258 y 2005-310, seguidos por la Asociación de Agricultores Los Ángeles – Quilmaná sobre nulidad de acto jurídico y otros. Mediante resolución número tres de fecha quince de agosto de dos mil seis, obrante a fojas noventa y cuatro, se declara la rebeldía del codemandado Eduardo Ñahui Serrano.1.3. Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandadoPor escrito corriente en copia certi? cada de fojas ciento veintidós a ciento veintiséis del expediente principal, subsanado por escrito obrante en copia a fojas ciento veintiocho del mismo expediente, Eduardo Ñahui Serrano propone, entre otras, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, señalando que la demanda se encuentra mal dirigida, pues es en virtud al expediente de Prueba Anticipada signado con el número 2005-0169, quedó establecido que es la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná la que se encuentra en posesión del predio reclamado, y que la relación procesal debe establecerse adecuadamente con el emplazamiento formal de tal Asociación.La mencionada excepción fue declarada infundada mediante resolución número nueve de fecha seis de diciembre de dos mil siete, obrante en copia certi? cada de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres del expediente principal, por considerar el juzgado que sus argumentos están referidos a hechos de fondo que serán materia de probanza, como es dilucidar si efectivamente el predio se encuentra en posesión de los demandados.Apelada que fuera esta decisión, se advierte que la misma fue con? rmada mediante Auto de Vista contenido en la resolución número tres de fecha tres de junio de dos mil ocho, obrante en copia certi? cada de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y dos del expediente principal, en el que se reitera que los argumentos del demandado están dirigidos a cuestionar los hechos de la demanda, que a? rma que ellos sí son los posesionarios del predio y no la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná, lo que deberá establecerse en el desarrollo del proceso.Por resolución número diez de fecha diez de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho y ciento cincuenta y nueve del expediente principal, se declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.1.4. Sucesión procesalMediante escrito corriente de fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y uno de los autos principales, Segundo Manuel Sánchez Paredes solicita la sucesión procesal de la demandante Compañía Minera San Simón Sociedad Anónima, al haber adquirido -entre otros- el predio materia de reivindicación mediante Escritura Pública de compraventa del veintitrés de octubre de dos mil nueve.Por resolución número cuarenta y nueve de fecha ocho de mayo de dos mil doce, r l s obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y siete y cuatrocientos cuarenta y ocho del expediente principal, se declaró fundado el pedido de sucesión procesal.1.5. Sentencia de primera instanciaMediante resolución número ciento nueve de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas ochocientos veintiséis a ochocientos treinta y tres del expediente principal, el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, emite sentencia, declarando fundada la demanda interpuesta por Segundo Manuel Sánchez Paredes (sucesor procesal de la Compañía Minera San Simón Sociedad Anónima) y, en consecuencia, dispone que los demandados procedan con la restitución a favor del demandante de parte del predio de la Unidad Catastral 11322, inscrito en la Partida P17021160 de los Registros Públicos de Cañete, ubicado en el distrito de Quilmaná, Provincia de Cañete, departamento de Lima, conforme a las medidas perimétricas y coordenadas que se describen en la copia literal de folios cuarenta y dos, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lanzamiento en contra de los demandados y terceros que se encuentren en posesión; sin costas ni costos.El juzgado fundamenta su decisión argumentando sustancialmente que: i) debe tomarse en cuenta que la reivindicación se dirige a reclamar solo una cosa señalada, concreta y determinada, y conforme aparece de la revisión de la demanda, el demandante pretende la desocupación del predio que se viene ocupando en la Unidad Catastral N° 11322, inscrito en la Partida N° P17021160; ii) de los informes periciales que corren de folios cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos ochenta y tres, cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos noventa y dos, quinientos sesenta y siete a quinientos sesenta y nueve, quinientos setenta y cinco, seiscientos treinta y dos a seiscientos treinta y cinco, seiscientos setenta y cinco a seiscientos setenta y siete y seiscientos ochenta y ocho a seiscientos noventa, sustentados en el acta de continuación de audiencia de pruebas que corre de fojas setecientos cinco a setecientos nueve, los peritos designados por el juzgado han determinado que el predio ocupado por los demandados se encuentra ubicado dentro de las Unidades Catastrales N° 11076 y N° 11322; no obstante, en aplicación del principio de congruencia procesal, se limitará a resolver respecto de la Unidad Catastral N° 11322, objeto de la pretensión; iii) en la audiencia de explicación pericial de folios setecientos cinco a setecientos nueve, los peritos se ponen de acuerdo que la Unidad Catastral N° 11322 se encuentra inscrita en la Partida N° P17021160; y respecto al área ocupada por los demandados, los peritos Alberto Martínez Chang y Bruno Cullanco señalan la medida de 7,632.70 metros cuadrados, mientras que el perito Lázaro Vicente Yactayo precisa la medida de 7,245 metros cuadrados. Si bien existe diferencias en cuanto al área y sus medidas, resulta claro que los demandados ocupan parte del predio de mayor extensión identi? cado con Unidad Catastral N° 11322, inscrito en la Partida N° P17021160; iv) el demandante-sucesor procesal acredita tener la calidad de propietario, conforme a la Escritura Pública de compra y venta del veinte de mayo de dos mil cinco, en la que ? gura que Guillermo Cappelleti Zárate vende a la Compañía Minera San Simón Sociedad Anónima la sub unidad 1, o sub lote 1, de 247.29 hectáreas, así como con la copia literal de la Partida N° P17021160, Proyecto Asociación de Agricultores Los Ángeles del distrito de Quilmaná, en la que aparece que el predio sub lote 1 con Código Catastral N° 11322 fue inscrito como desmembración de la Unidad Catastral N° 11706, con Partida N° P03152987; e igualmente con copia del asiento 0005 de la Partida N° P17021160, por la cual la citada compañía minera trans? ere a favor de los esposos Segundo Manuel Sánchez Paredes y Marina Idaura Alayo Vásquez de Sánchez la propiedad del bien, con lo cual se prueba el tracto sucesivo a favor del sucesor procesal, lo cuales no han sido declarados nulos ni invalidados; y, v) los demandados no han exhibido medio probatorio que sea oponible al derecho del accionante, que les permita de manera legítima ejercer el derecho de posesión y/o a reclamar algún derecho sobre el predio en controversia; y en cuanto a la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná, ha quedado establecido en el cuaderno de excepciones que esa persona jurídica no tenía legitimidad para obrar, por lo que se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos dos y tres.1.6. Ejercicio del derecho a la impugnaciónEl demandado Víctor Utani Rojas, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, obrante de folios ochocientos treinta y ocho a ochocientos cuarenta y dos del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, exponiendo como principales agravios los siguientes: a) se pretende reivindicar un inmueble que no está debidamente identi? cado por cuanto no se encuentra determinada su área, su ubicación y colindancia, y que pertenece a la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná; b) los demandados ejercen la posesión en razón a ser miembros de la citada Asociación y, por tanto, copropietarios del bien materia de controversia, el mismo que tiene como antecedente registral la Partida N° P031542987, con un área no independizada de 1034 hectáreas, por lo que la Asociación tiene legitimación activa en este proceso, lo que no ha sido valorado debidamente por el juzgado; y, c) tampoco se ha valorado el expediente de nulidad de acto jurídico que obra como acompañado.1.7. Sentencia de segunda instanciaLa Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante resolución número cinco del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, corriente de fojas ochocientos noventa y seis a novecientos cinco del expediente principal, revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número ciento nueve de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que obra de fojas ochocientos veintiséis a ochocientos treinta y tres del mismo expediente, que declaró fundada la demanda interpuesta y, reformándola, declara infundada la demanda.La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) la reivindicación es la pretensión de naturaleza real en la cual el demandante que alega propiedad pide al órgano jurisdiccional se le restituya la posesión del bien que detenta el demandado, quien puede eventualmente incoar como defensa detentar no solo la posesión, sino un mejor título que el reivindicante; ii) el predio objeto de reivindicación es el inscrito en la Partida Registral N° P17021160 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Cañete, que tiene una extensión de 247.29 hectáreas con Unidad Catastral N° 11322, que es desmembración e independización del predio inscrito en el asiento 10 de la Partida Registral N° P03152987. Dicho predio se encuentra registrado a nombre de Segundo Manuel Sánchez Paredes y Marina Idaura Alayo Vásquez de Sánchez, quienes lo adquirieron de la Compañía Minera San Simón Sociedad Anónima, y registraron su derecho en la citada Partida; iii) existe falta de ejercicio de la posesión por los demandantes en una extensión de siete mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (7,245.00 metros cuadrados), según Informe Pericial elaborado por el perito dirimente Lázaro Vicente Yactayo, y si bien discrepa de los otros dos informes periciales, sin embargo precisa las escalas UTM del área ocupada, lo que coincide con el sistema utilizado en dicha fecha por los entes generadores de catastro para determinar el área del predio objeto de saneamiento; iv) respecto a la acreditación de si los demandados Eduardo Ñahui Serrano y Víctor Utani Rojas se encuentran en posesión del predio en con? icto, se tiene que: iv.a) con el documento de fojas doscientos cincuenta y uno, derivado del expediente N° 2005-0169, se acredita que la posesión la detenta la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná como persona jurídica y que los bienes muebles encontrados, tales como instalaciones para agua subterránea, fueron autorizadas por Resolución Administrativa N° 002-2003-AG-DRALC/ ATDR-MOC, que obra a fojas doscientos cincuenta, a favor de la citada Asociación; iv.b) con la inspección judicial que obra a fojas cuatrocientos diecinueve, se constata una inscripción en la entrada que dice: Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná, y en su interior hay un pozo subterráneo, que es el mismo pozo autorizado por el Ministerio de Agricultura; iv.c) con las fotografías que obran a fojas quinientos setenta y cuatro, se aprecia la publicidad posesoria a favor de la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná, lo cual concuerda con los medios probatorios antes señalados, con todo lo cual se acredita que la posesión la detenta la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná, como persona jurídica, y no Eduardo Ñahui Serrano y Víctor Utani Rojas, como personas naturales, siendo que éstos han sido integrantes de la Junta Directiva de la citada Asociación, conforme aparece de la Partida Registral N° 21000816 del Registro de Personas Jurídicas de la O? cina Registral de Cañete, que obra fojas ochocientos cincuenta y uno y siguientes, no obstante lo cual dicha persona jurídica no fue demandada; v) por tanto, la parte demandante no ha cumplido con el requisito de acreditar que los demandados detentan la posesión de parte del predio signado con la Unidad Catastral N° 11322 inscrito en la Partida Registral N° P17021160 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Cañete; y, vi) el demandante comete el error de considerar que, por el hecho que la Asociación de Agricultores Los Ángeles de Quilmaná no tiene título de propiedad, al haberle sido revertido el que tenían por el Ministerio de Agricultura, ello implica también que no pueden tener la posesión del predio en controversia, pero como ha quedado demostrado en el presente proceso, dicha persona jurídica está en posesión, más al no haber sido demandada, la cosa juzgada no puede extenderse a ella.Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema.2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto.2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden legal-, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por el recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronuncia
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