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10344-2019-HUAURA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO ES APLICABLE EL PRECEDENTE VINCULANTE N° 7 DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL, PUES LA DEMANDANTE NO CONTABA CON LA ACCIÓN INTERDICTAL, ES DECIR, NO EJERCÍA LA POSESIÓN DIRECTA E INMEDIATA DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD CUANDO FUE INVADIDO VIOLENTAMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 10344-2019 HUAURA
SUMILLA: No se advierte que el precedente vinculante número 7, establecido por el Cuarto Pleno Casatorio, sea aplicable al caso concreto, toda vez que la demandante no tenía reservada la acción interdictal respecto de los hechos descritos, en razón a que no se encontraba en posesión directa e inmediata del inmueble de su propiedad, cuando tuvo lugar la invasión violenta por parte de los asociados de la demandada; y si esto es así, la sanción consistente en la prohibición de demandar en la vía de desalojo a que se re? ere el citado precedente, sino en una vía más lata, no resulta atendible. Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número diez mil trescientos cuarenta y cuatro – dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia:I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por la litisconsorte necesario pasivo Asociación Los Héroes de la Balanza, mediante el escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos setenta y seis, y por la demandada Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio”, mediante el escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, de fojas setecientos veinte; ambos en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos treinta y nueve, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y cinco de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos ochenta y nueve, que, a su vez, declara fundada la demanda, en consecuencia, dispone que la Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” restituya un área de 8,868.74 metros cuadrados ubicado en la Aldea Campesina Chancay, a favor de la demandante; y la Asociación Los Héroes de la Balanza restituya el área que ocupa precariamente y que se encuentra dentro del área de mayor extensión de 11,352.76 metros cuadrados, ubicada en la Aldea Campesina Chancay.II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓNMediante los autos cali? catorios de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento diecinueve y ciento veintitrés del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la demandada Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” y por la litisconsorte necesario pasiva Asociación Los Héroes de la Balanza, ambos por la siguiente causal:- Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación Nº 2195-2011 Ucayali, concordante con el artículo 601 del Código Procesal Civil: Sostienen las recurrentes, que no se ha tenido en cuenta el criterio establecido en el precedente vinculante recaído en la sentencia casatoria Nº 2195-2011 Ucayali, regla número 7, en cuanto señala que en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la acción interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo; siendo que la accionante señala en su demanda, interpuesta con fecha siete de marzo de dos mil trece, que el acto de despojo ocurrió con fecha once de junio de dos mil diez; por tanto, habiendo transcurrido más de un año, de acuerdo a lo dispuesto en el referido precedente vinculante, no resulta posible acudir a la vía de desalojo para restituir la posesión del bien sino a la vía de conocimiento, tal como lo dispone el artículo 601 del Código Procesal Civil.III. PARTE CONSIDERATIVAPRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESOPrevio al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones en sede judicial:1.1. Demanda: Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil trece, de fojas treinta y seis, la Central de Cooperativas Agrarias del Valle de Chancay – Huaral Aucallama Limitada N° 127 interpone demanda de desalojo por ocupación precaria a ? n que la Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” desocupe la parte del inmueble de su propiedad de mayor extensión (11,352.76 metros cuadrados aproximadamente) que viene ocupando, sito en Calle Galeano N° 223, Aldea Campesina de Chancay, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, inscrito en la Partida N° 20007059 (antes Ficha N° 16190) del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huaral. Expone como fundamentos de su demanda lo siguiente: i) El once de junio de dos mil diez, siendo las 22:00 horas aproximadamente, sufrió la invasión del inmueble de su propiedad por parte de personas provistas de palos, ? erros y patas de cabra, quienes forzaron el portón de ingreso y tomaron posesión violenta del inmueble, reduciendo al guardián, instalando un total de setenta y siete chozas de esteras, luego de lo cual se constituyeron en la denominada Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio”, todo lo cual se encuentra acreditado en el proceso penal seguido por usurpación agravada; ii) La emplazada no tiene un título válido para poseer, y por el contrario, con su conducta viene privando el derecho de uso, goce y disfrute del demandante como propietario.1.2. Contestación de la demanda: Mediante los escritos de fojas ciento nueve y ciento veintiocho, subsanado a fojas ciento cuarenta y seis, José Pedro Sosa Castillo, presidente de la demanda Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio”, contesta la demanda, pidiendo se la declare infundada o improcedente, por lo siguiente: i) Es falso que la demandante sea propietaria del inmueble sub litis, ya que pertenece a Comercial E&E Sociedad Anónima, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 911 del Código Civil, pues la demandante no acredita título de propiedad; ii) Es cierto que con la demandante mantienen un proceso penal de usurpación desde hace tres años, pero hasta la fecha no cuenta con sentencia; iii) El predio que ocupan es de una extensión de 9,352 metros cuadrados, y no los 11,352.76 metros cuadrados aproximadamente que se señalan en la demanda, por lo que solicitan un peritaje para que se mida el terreno; iv) Ya pasaron más de tres años y la demandante no procedió al desalojo en el momento que ingresaron al predio, el cual vienen ocupando pací? camente y están dispuestos a llegar a un acuerdo, pero con los verdaderos dueños de dicho inmueble.1.3. Informes Periciales: A fojas trescientos cinco y trescientos veintiséis, las peritos nombradas en autos presentan sus informes periciales, coincidiendo en determinar que el área de terreno que viene ocupando la demandada es de 8,868.74 metros cuadrados, que forma parte del terreno inscrito en la Ficha 16190 de propiedad de la demandante Central de Cooperativas Agrarias del Valle de Chancay – Huaral Aucallama Limitada N° 127.Los referidos informes periciales son actuados y rati? cados en Audiencia Complementaria de fojas trescientos setenta y siete, continuada a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco.1.4. Litisconsorcio necesario pasivo: Atendiendo al pedido de la parte demandante formulado a fojas cuatrocientos setenta y siete, por resolución número treinta y cinco de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, de fojas quinientos cuatro, se incorpora al proceso a la Asociación Los Héroes de la Balanza, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Por escrito de fojas quinientos treinta y nueve, el señor Mamerto Castillo Ávila, en calidad de Presidente de la Asociación Los Héroes de la Balanza, se apersona al proceso y contesta la demanda, señalando que desconocen los hechos ocurridos el once de junio de dos mil diez, ya que ellos recién se han constituido como asociación en el año dos mil quince, e ingresaron al inmueble sub litis de forma pací? ca ya que inmueble se encontraba abandonado.1.5. Sentencia de primera instancia: Por resolución número cuarenta y cinco de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos ochenta y nueve, el Juzgado Mixto de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura, expide sentencia declarando fundada la demanda, en consecuencia, dispone que la Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” restituya un área de 8,868.74 metros cuadrados ubicado en la Aldea Campesina Chancay, a favor de la demandante; y la Asociación Los Héroes de la Balanza restituya el área que ocupa precariamente y que se encuentra dentro del área de mayor extensión de 11,352.76 metros cuadrados, ubicada en la Aldea Campesina Chancay.Como fundamentos de la referida sentencia, se expone lo siguiente: i) En la Partida N° 20007059 (viene de la Ficha N° 16190) del Registro de Predios de Huaral, consta inscrito un lote de terreno rústico con un área de 11,352.76 m², cuyo dominio recae en la Central de Cooperativas Agrarias del Valle de Chancay – Huaral Aucallama Limitada, quien es demandante en el presente proceso; ii) La parte demandada Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” no ha presentado medio probatorio que acredite que su posesión sea legítima; iii) De los Informes periciales de fojas trescientos catorce y trescientos treinta y cinco aparece que la Asociación demandada se encuentra ocupando el área de 8,868.74 m², área que se encuentra dentro de una de mayor extensión inscrita en la Ficha N° 16190, que continúa en la Partida N° 20007059 del Registro de Predios, y dicha posesión es precaria porque no cuenta con título; iv) En lo que respecta a la posesión que ejerce la litisconsorte Asociación Los Héroes de la Balanza, ésta ha reconocido encontrarse ocupando el predio objeto de pretensión; en el Informe N° 380-2017-MDCH- DDURyE, la Municipalidad Distrital de Chancay señala que “El terreno donde se encuentran posesionados los 74 moradores es propiedad de la Central de Cooperativa Agraria del Valle de Chancay Huaral Aucallama Ltda., según consta en la Partida N°20007059 de la SUNARP”; y, para acreditar su posesión adjunta el acta de Veri? cación de Constatación de Posesión (fojas quinientos veintiocho) que indica que la litisconsorte se encuentra en posesión del área de 9,595.6275 m²; pero ni éste ni los demás documentos presentados prueban una posesión legal, por lo que es precaria; y si bien no hay certeza del área exacta –dentro del área de mayor extensión cuya titularidad es de los demandantes– que los litisconsortes poseen, es evidente que una parte del terreno se encuentra ocupada por la litisconsorte, según el informe remitido por la Municipalidad Distrital de Chancay; por tanto, debe restituir a la demandante la porción que se encuentren ocupando; v) En consecuencia, no habiendo la demandada ni la litisconsorte necesaria pasiva acreditado en virtud de qué título se encuentran ejerciendo la posesión del inmueble sub litis, entonces, tienen la condición de poseedores precarios, por ende, la demanda es fundada.Contra la sentencia de primera instancia, la Asociación Los Héroes de la Balanza y Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio” interponen recurso de apelación, según sus escritos de fojas seiscientos uno y seiscientos ocho.1.6. Sentencia de vista: Mediante la resolución número cincuenta de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos treinta y nueve, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, resuelve con? rmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda por considerar que: i) Con relación a la demandada Asociación Asentamiento Humano “11 de junio”, en su contestación de la demanda han sostenido que el predio que ocupan solamente es de 9,352 m2, que poseen desde el once de junio de dos mil diez y que están dispuestos a seguir adelante o, caso contrario, llegar a un acuerdo pero con los verdaderos dueños del inmueble; lo que implica que la referida demandada, no ha negado poseer parte del bien inmueble inscrito en la Partida N° 20007095; es más, reconocen de manera expresa de la existencia de un propietario del predio que ocupan; siendo así, se tiene acreditado que la demandada tiene la condición de sujeto pasivo de este proceso de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 586 del Código Procesal Civil. Es más, lo sostenido por la referida demandada se encuentra corroborado con el Informe Pericial de fojas trescientos treinta y cinco que concluye que la demandada ocupa un área de 8,968.74 m2 que es parte del terreno de la demandante inscrito en la SUNARP, no obrando en autos un justo título con el que tenga acreditado el derecho a poseer, por cuando al contestar la demanda no han ofrecido ninguno, ni tampoco en su escrito de apelación, lo que permite concluir que la demandada tiene la condición de ocupante precaria; en ese sentido, las conclusiones arribadas por el Juez de primer grado con relación a la demandada en mención es correcta; ii) Con relación al litisconsorte Asociación Los Héroes de la Balanza, esta parte al contestar la demanda ha sostenido haberse constituido el veinticuatro de marzo de dos mil quince y que, desde esa fecha, ostentan posesión, a la que accedieron pací? camente dado que el predio estaba en total abandono y desconocen a la Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio”; de todo lo cual se in? ere que la referida litisconsorte no desconoce poseer el bien inmueble materia de litis en tanto que de manera expresa han sostenido haber ingresado a ella de manera pací? ca por estar en abandono; y la demandante en su escrito de fojas cuatrocientos setenta y uno, al solicitar la incorporación litisconsorcial, sostuvo que la demandada ha creado otra persona jurídica denominada “Asociación Los Héroes de la Balanza” y que los asociados son los mismos que conformaban la Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio”, lo que se corrobora en autos de fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y siete con el Padrón General de Socios de Los Héroes de la Balanza, y comparado con la relación de los Asistentes a la Constitución de Asociación “Asentamiento Humano 11 de Junio” de fojas ciento diecinueve a ciento veinticuatro se tiene que las personas que integran ambas asociaciones son las mismas en su mayoría y, en consecuencia, se llega a la conclusión que las personas que ocupan el inmueble inscrito en la Ficha N° 16190 (Partida N° 20007059) son las mismas que pertenecen a ambas asociaciones, la primera creada en el año dos mil once y la segunda en el año dos mil quince; sin embargo, la litisconsorte no ha probado tener legitimidad para poseer el bien, dado a que no ha ofrecido medio probatorio a ? n de desvirtuar la precariedad alegada por la demandante; y en ese sentido la sola a? rmación de haber ingresado de manera pací? ca a un predio ajeno, no le da ningún derecho a mantener la posesión del inmueble materia de la demanda; en consecuencia, se llega a la conclusión, que la Asociación Los Héroes de la Balanza no es ajena a la obligación de restituir la posesión del inmueble a favor de la demandante; iii) Si bien la Asociación Los Héroes de la Balanza, en su recurso de apelación, cuestiona la extensión del área ocupada, sin embargo, ni la demandada ni la litisconsorte han negado estar ocupando parte del inmueble de mayor extensión, y es más, del Informe Pericial de fojas trescientos uno a trescientos siete, se tiene las tomas fotográ? cas en las que se aprecia que el predio materia de litis se encuentra cercado con muros de ladrillo, lo que es corroborado con la copia certi? cada del acta de constatación ? scal de fojas doscientos sesenta y siete, y siendo así, no podría sostenerse que el predio estuvo en total abandono y que no esté debidamente delimitado; y en ese sentido, los demandados, tienen la condición de ocupantes precarios, y en efecto, las conclusiones arribadas por el Juez de Primer grado son correctas, por lo que se con? rma. SEGUNDO.- NOTAS PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos, y no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos.2.3. Asimismo, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, no se abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO.- APARTAMIENTO INMOTIVADO DEL PRECEDENTE JUDICIAL RECAÍDO EN LA CASACIÓN Nº 2195-2011 UCAYALI, CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 601 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.3.1. Al sustentar su recurso de casación, tanto la demandante como la litisconsorte necesaria pasiva han señalado los mismos argumentos: que en la recurrida no se ha tenido en cuenta el criterio establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 2195- 2011 Ucayali, regla número 7, referido al artículo 601 del Código Procesal Civil, por cuanto si ya ha prescrito el plazo para interponer la acción interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo; siendo que entre la fecha que ocurrió el despojo y la fecha que se interpuso la presente demanda, ya había transcurrido más de un año, no resultando posible acudir a la vía de desalojo para restituir la posesión del bien sino a la vía de conocimiento.3.2. En la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio emitida el trece de agosto de dos mil doce, publicada en el diario o? cial El Peruano el catorce de agosto de dos mil trece, se establece como precedente vinculante, entre otros, el siguiente:“7. En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien”.Para justi? car el referido precedente, el Pleno Casatorio sustentó en la parte pertinente de sus consideraciones, lo siguiente:“65.- En lo r r r r que concierne a lo dispuesto por el artículo 601° del Código Procesal Civil, que permite abrir el debate de la posesión en un proceso plenario, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, evidencia, sin duda que el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien, puesto que, al haber sido negligente en la defensa de su posesión durante el plazo de un año, mal puede pretender usar un procedimiento sumario para recuperar su bien, dado que el despojo presupone que ha sido el mismo accionante quien padeció ese acto de desposesión ilegítima.”3.3. En primer lugar advertimos, que la sentencia del Pleno Casatorio recaída en la Casación Nº 2195-2011 Ucayali fue publicada con posterioridad a la interposición de la presente demanda de desalojo por ocupación precaria (siete de marzo de dos mil trece). Independientemente de tal acotación, y como ya lo estableció esta Sala Suprema en la Casación Nº 15952-2016/Tumbes, el precedente vinculante número 7 se re? ere exclusivamente al proceso interdictal, que es diferente al proceso de desalojo por ocupación precaria.3.4. En efecto, los interdictos se ejercen por el poseedor a ? n de que se le restituya el bien que le fue despojado (interdicto de recobrar) o para repeler la perturbación que sufre (interdicto de retener). En ambos casos, los interdictos protegen únicamente la posesión directa, actual e inmediata, mas no la indirecta o mediata. Por ello, se a? rma respecto del interdicto de recobrar, que se acciona contra el despojo, que: “… es la acción que está dirigida a la restitución de la posesión, mas no a determinar el derecho a la misma, (…) teniendo dos presupuestos fundamentales que están referidos a que quien lo solicite se haya encontrado en posesión y que haya sido despojado de dicha posesión” (Casación Nº 25856-2017/Arequipa).3.5. En autos se encuentra probado que el once de junio de dos mil diez el inmueble de propiedad de la demandante fue invadido por diversas personas provistas de objetos contundentes, quienes forzaron el portón de ingreso y tomaron posesión violenta del bien, instalando un total de setenta y siete chozas de esteras, luego de lo cual se constituyeron en la denominada Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio”. El predio rústico es uno que, al momento de la ocupación violenta, se encontraba debidamente cercado, con paredes de material noble y un portón de ingreso cuyas medidas y características en el Acta de Constatación Fiscal de fojas ciento noventa y nueve; no advirtiéndose de los actuados que la Central de Cooperativas Agrarias del Valle de Chancay – Huaral Aucallama Limitada Nº 127 ejerciera posesión directa e inmediata del mismo, tratándose de un terreno que se encontraba bajo la custodia de un guardián contratado para tal ? n (posesión mediata).3.6. En tal contexto, no se advierte que el precedente vinculante número 7, establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil, sea aplicable en el caso concreto, toda vez que la dmandante no tenía reservada la acción interdictal respecto de los hechos descritos, en razón a que no se encontraba en posesión directa e inmediata del inmueble de su propiedad cuando tuvo lugar la invasión violenta por parte de los asociados de la demandada; y si esto es así, la sanción consistente en la prohibición de demandar en la vía de desalojo a que se re? ere el citado precedente, sino en una vía más lata, no resulta atendible; por consiguiente, no se advierte que en la sentencia de vista se aparte de lo dispuesto en la Casación Nº 2195-2011/Ucayali, por lo que los recursos de casación, así sustentados, devienen en infundados.IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON: INFUNDADOS los recursos de casación de fojas seiscientos setenta y seis, interpuesto el veintidós de enero de dos mil diecinueve por la litisconsorte necesario pasivo Asociación Los Héroes de la Balanza; y de fojas setecientos veinte, interpuesto el veintitrés de enero de dos mil diecinueve por la demandada Asociación Asentamiento Humano “11 de Junio”; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos treinta y nueve, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; en los seguidos por Central de Cooperativas Agrarias del Valle de Chancay – Huaral Aucullama Limitada N° 107 contra la Asociación Asentamiento Humano 11 de Junio y Asociación Los Heroes de la Balanza, sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Huerta Herrera. SS. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, HUERTA HERRERA, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. C-2151760-63

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