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10450-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE LA EMPRESA DEMANDANTE NO TENÍA CONOCIMIENTO DE QUE EL NOMBRE COMERCIAL QUE ESTABA DIFUNDIENDO A NIVEL NACIONAL SE ENCONTRABA REGISTRADO, SIN EMBARGO, SE COLIGE QUE SÍ EXISTIRÍA UN RIESGO DE CONFUSIÓN EN EL MERCADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 10450-2021 LIMA
Sumilla. De lo interpretado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la exigencia de la acreditación de la difusión a nivel nacional del uso del nombre comercial no registrado es a efectos de determinar la ausencia de buena fe, cuando no se ha acreditado el conocimiento efectivo por parte del titular de la marca registrada, previo a la obtención del registro. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número diez mil cuatrocientos cincuenta guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán, con el expediente principal, el expediente administrativo acompañado, así como el cuaderno de casación; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I.1. AsuntoViene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el veintinueve de diciembre de dos mil veinte por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha quince de diciembre de dos mil veinte2, que resuelve con? rmar la sentencia expedida mediante la resolución número siete de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho3, a través de la cual se declaró fundada la demanda, debiendo el Indecopi emitir nueva resolución.I.2. Antecedentesa. DemandaLaboratorio Clínico Patológico Príncipe Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto demanda contenciosa administrativa a ? n de que se declare la invalidez total de la Resolución Nº 0217-2017/TPI-INDECOPI, del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, por la cual se revoca lo resuelto por la primera instancia y se decidió mantener vigente el registro de la marca de servicio Centro Especializado de Diagnóstico Príncipe (Certi? cado N° 81540) para la clase 44 de la Clasi? cación Internacional, pese a haber sido obtenido en abierta contravención a la Ley.La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) con fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, se solicitó la nulidad del registro de marca de servicio constituida por la denominación Centro Especializado de Diagnostico Príncipe inscrita bajo certi? cado N° 81540, para distinguir servicios de la clase 44 de la Nomenclatura O? cial; y (ii) la nulidad se fundamenta en el previo derecho y por tanto, titularidad que desde hace más de treinta años ostenta sobre su nombre comercial “Laboratorio Clínico Patológico Príncipe Sociedad Anónima Cerrada”, para lo cual se acompañaron las pruebas de uso respectivas, y en tal sentido, siendo la denominación “Príncipe” la realmente relevante en ambos signos e identi? cando, además, el mismo tipo de servicios, resultando innegable el riesgo de confusión que se generaría entre los consumidores de permitir la coexistencia de ambos signos de marca fue obtenida con mala fe ya que, quienes ahora son sus cotitulares, solicitaron dicha marca con pleno conocimiento de la existencia del nombre comercial de su representada.b. Contestación de la demandaIndecopi expone los siguientes argumentos de defensa: (i) el Tribunal de Indecopi ha expedido la resolución sub litis, observando el principio del debido procedimiento, habiendo motivado su decisión en correcta aplicación de la normativa que regula la materia. En efecto, el pronunciamiento emitido por el Tribunal del Indecopi, se encuentra dentro de lo que ha sido materia del procedimiento administrativo de una acción de nulidad de registro de marca, habiendo señalado en base a los argumentos expuestos por las partes durante el procedimiento, las razones que motivaron la decisión adoptada; (ii) la marca registrada no se encontraba incursa en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso b) de la Decisión 486, habiendo sido otorgada en observancia de lo establecido en las normas vigentes al momento de su concesión, por lo que, en el presente caso, no se con? guró la prohibición del registro alegada por la demandante; y (iii) la Resolución Nº 217-2017/TPI-INDECOPI expedida por el Tribunal del Indecopi se encuentra plenamente arreglada a Ley, no habiendo incurrido en vicio alguno que origine su validez o ine? cacia.Jacqueline Katherine, Michael Cristopher, María Teresa y Fortunato Martín Príncipe Laines expresan los siguientes argumentos de defensa: (i) la marca registrada fue concedida en estricto apego y cumplimiento de la Ley, hecho que fue debidamente analizado por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Indecopi; (ii) de la revisión de todos los comprobantes de pago presentados, no se advierte que la denominación Laboratorio Clínico Patológico Príncipe Sociedad Anónima Cerrada sea utilizada a título de nombre comercial; por el contrario, es empleada a título de razón social, información de consignación obligatoria en todos los comprobantes de pago emitidos por contribuyentes peruanos; por lo que no acreditan el uso del nombre comercial alegado y, por ello no ha acreditado que la demandante cuente con un derecho oponible sobre su alegado nombre comercial; (iii) señala que la titularidad del nombre comercial alegado por la demandante también les corresponde a los hermanos Fortunato Martín, Jacqueline Katherine, María Teresa y Michel Cristopher Príncipe Laines, pues son los legítimos herederos forzosos del causante Fortunato Bruno Príncipe Flores y, es consecuencia, de la empresa Laboratorio Clínico Patológico Príncipe Sociedad Anónima Cerrada; y (iv) no cabe hablar de nulidad de la marca objeto de cuestionamiento, ya que ? nalmente, los signos en supuesto con? icto poseen un mismo y único origen empresarial (del cual son parte los hermanos Príncipe Laines); y, en ese sentido, su coexistencia no causará problemas de confusión en el público consumidor.c. Sentencia de méritoTramitada la causa conforme a ley, el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, que resuelve declarar infundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 0217-2017/TPI- INDECOPI del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete; en consecuencia, se ordena al Indecopi que emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa.d. ApelaciónJacqueline Katherine, Michael Cristopher, María Teresa y Fortunato Martín Príncipe Laines exponen los siguientes agravios: (i) no se han merituado las boletas de venta y facturas presentadas por la demandante en sede administrativa, a ? n de acreditar el uso de su nombre comercial, las que no resultan pertinentes, toda vez que no acreditan el uso del nombre comercial para realizar actividades económicas de análisis patológicos de la clase 44 de la Clasi? cación Internacional. No es posible veri? car actividad económica de la clase en mención; (ii) no se advierte que la denominación Laboratorio Clínico Patológico Príncipe Sociedad Anónima Cerrada sea utilizada a título de nombre comercial, sino como razón social; (iii) la protección sólo se extendía respecto del determinado ámbito geográ? co donde era utilizado el nombre comercial; (iv) no existen pruebas que acrediten el uso del nombre comercial fuera del distrito de Lince. No posee una red de establecimientos a nivel nacional, ni posee otros establecimientos en otros distritos; (v) no existe posibilidad que el uso de la marca pueda originar un riesgo de confusión o asociación con el nombre comercial; (vi) no se valoró que la titularidad del nombre comercial también les corresponde a los hermanos Jacqueline Katherine, Michael Cristopher, María Teresa y Fortunato Martín Príncipe Laines, herederos forzosos del causante Fortunato Bruno Príncipe Flores y en consecuencia de la empresa Laboratorio Clínico Patológico Príncipe Sociedad Anónima Cerrada y (vii) el Juzgado no ha realizado un examen comparativo entre los signos en litis. Indecopi expone los siguientes agravios: (i) la sentencia no se sustenta en los hechos acreditados en el expediente administrativo y realiza una interpretación normativa que desnaturaliza a los nombres comerciales; (ii) el nombre comercial Laboratorio Clínico Patológico Príncipe Sociedad Anónima Cerrada y logotipo se acreditó para distinguir actividades económicas relacionadas a la prestación de exámenes clínicos al menos desde el día diecisiete de enero de dos mil seis, fecha de la boleta más antigua hasta el veintiséis de junio de dos mil quince, fecha de la boleta de venta más reciente. No se ha acreditado la difusión del mismo, por lo que su ámbito de in? uencia económica se circunscribe al distrito de Lince, donde se ubica su único local; (iii) la expectativa de desarrollo comercial exitoso a futuro, no otorga un derecho sobre un nombre comercial, como contrariamente se concluye en la sentencia impugnada; y (iv) la sentencia no sólo no se encuentra bien motivada, su justi? cación interna se ha visto afectado, se ha omitido la aplicación normativa que regula el caso concreto, incurriendo en falta de motivación y conclusiones contrarias a derecho.e. Interpretación prejudicialEl Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 515-IP-2018 de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, ha emitido interpretación prejudicial vinculante respecto al caso de autos, en relación al artículo 136 literales b), 172, 191, 192 y 193 de la Decisión 486f. Sentencia de vistaElevados los autos a la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, resuelve con? rmar la sentencia apelada. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial emitida en el presente proceso judicial, di? ere del criterio antes señalado. Se concluye en el punto 4.11 b) “dicho, en otros términos, el titular de un nombre comercial usado con anterioridad a la solicitud y registro de una marca idéntica o similar, si acredita que el uso del referido nombre comercial es de alcance nacional, puede oponerse al registro de dicha marca, así como solicitar la nulidad del registro ya otorgado”. En una interpretación en contrario, tendríamos que, si no acredita el alcance nacional de su signo, no podría oponerse al registro de la marca, menos solicitar su nulidad; (ii) en el presente caso, se ha demostrado el uso del nombre comercial con anterioridad al registro de la marca, que los servicios se brindan en un local en el distrito de Lince, provincia de Lima; y que los codemandados tenían conocimiento previo de la existencia del mismo, por su propia condición de familiares cercanos del ahora demandante, lo que no ha sido negado en el curso del procedimiento administrativo y esta instancia judicial. Y si bien el nuevo criterio ha sido emitido en el presente proceso, cabe resaltar que el pedido de nulidad del registro de la marca, fue realizado el veintidós de setiembre de dos mil quince, cuando se encontraba vigente el criterio de protección a nivel nacional del nombre comercial, por el que se requería se acredite el uso efectivo del mismo, siendo su? ciente ello para brindar una protección a nivel nacional, esto es, no se limita al ámbito geográ? co, como los expuestos en los Procesos 16-IP-2016 del 24 de abril de 2017 y 99-IP-2014 del diecisiete de setiembre de dos mil catorce; (iii) ello tiene asidero en el principio de predictibilidad o con? anza legítima previsto en la Ley N° 27444 de aplicación en virtud de la retroactividad benigna prevista en el artículo 230 de la ley en mención, dado que se acciona en la con? anza de que se tiene una interpretación de la norma, favorable a la protección del nombre comercial, con comprobado uso en el comercio. Máxime si tanto la norma comunitaria como la nacional, no establecen como requisito para la protección del nombre comercial, que se acredite su uso, difusión o in? uencia a nivel nacional, limitando el ámbito de protección al geográ? co o de in? uencia; aunado ello, en el presente caso, los titulares de la marca registrada tenían conocimiento del uso del mismo; y (iv) en el presente caso, del examen de confundibilidad entre los signos en con? icto, de una visión en conjunto de ambos signos, esta Sala considera que los consumidores las asociarán y, con ello, se producirá un riesgo de confusión en el mercado, pues considerarán que tienen un origen empresarial común –confusión indirecta.I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorioEl recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, por las siguientes causales:(i) Infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Vulneración al debido proceso. Sostiene que no se ha cumplido con adoptar en la sentencia la interpretación prejudicial solicitada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, inaplicando lo dispuesto en el artículo 127 de la Decisión 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codi? cado en la Decisión 472 y su modi? catoria. Agrega, que conforme se aprecia en autos la Sala Superior emitió sentencia en segunda instancia (última instancia ordinaria) desconociendo en su sentencia la interpretación prejudicial que fuera solicitada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y que al ser el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el máximo intérprete de la legislación comunitaria, el artículo 127 de la Decisión 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codi? cado en la Decisión 472 y su modi? catoria, imponen la obligación al Juez Nacional, en caso éste haya solicitado a dicho órgano supranacional una interpretación prejudicial sobre la normativa andina, de adoptar en su sentencia la referida interpretación, no habiendo la Sala Superior cumplido con dicha obligación, por el contrario adoptó los pronunciamientos emitidos en otras interpretaciones prejudiciales, los cuales no resultan vinculantes para casos distintos al que motivó la solicitud de interpretación prejudicial, por lo que la sentencia de segunda instancia es nula; dado que en caso se hubiese adoptado los criterios expuestos por el referido órgano supranacional para la aplicación de la norma andina, se hubiese determinado que el titular de un nombre comercial usado en el mercado puede invalidar el registro de una marca concedida siempre que el ámbito de in? uencia económica del referido nombre comercial r es a nivel nacional.(ii) Inaplicación de los artículos 191 y 192 de la Decisión 486 y del artículo 86 del Decreto Legislativo N° 1075. Sostiene que los artículos 191 y 192 de la Decisión 486, contienen disposiciones a partir de las cuales se delimita el ejercicio del derecho del titular de un nombre comercial para poder invalidar el registro de una marca estableciendo como condición que demuestre el uso del nombre comercial y que sea susceptible de causar riesgo de confusión en los consumidores. Además, señala que, para poder evaluar el riesgo de confusión, dado el carácter declarativo del nombre comercial, el artículo 86 del Decreto Legislativo N° 1075 establece que quien pretenda hacer valer el derecho sobre un nombre comercial tendrá que demostrar el uso o conocimiento del mismo en el Perú, por parte del público consumidor pertinente. Agrega que, si en el caso de autos se hubiese aplicado lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Decisión 486 y el artículo 86 del Decreto Legislativo N° 1075, hubiese podido establecer si el nombre comercial fundamento de la acción de nulidad, era conocido en el Perú por parte del público consumidor, para poder posteriormente evaluar el supuesto riesgo de confusión con la marca materia de nulidad.II. CONSIDERANDO: Primero. Objeto de pronunciamiento1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, vulneración al debido proceso [causal procesal]; y por inaplicación de los artículos 191 y 192 de la Decisión 486 y del artículo 86 del Decreto Legislativo N° 1075 [causal material].1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO. Sobre la denuncia de infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, vulneración al debido proceso [causal procesal]2.1. El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustentan la causal material, que no se ha cumplido con adoptar en la sentencia la interpretación prejudicial solicitada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, inaplicando lo dispuesto en el artículo 127 de la Decisión 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codi? cado en la Decisión 472 y su modi? catoria, que imponen la obligación al Juez Nacional, en caso éste haya solicitado a dicho órgano supranacional una interpretación prejudicial sobre la normativa andina, de adoptar en su sentencia la referida interpretación, no habiendo la recurrida cumplido con dicha obligación, por el contrario adoptó los pronunciamientos emitidos en otras interpretaciones prejudiciales, los cuales no resultan vinculantes para casos distintos al que motivó la solicitud de interpretación prejudicial, por lo que la sentencia de segunda instancia es nula.2.2 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución4, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso5, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Asimismo, a nivel legal el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos6, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”7.2.3 En ese contexto, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Así, en relación a los argumentos que sustentan la causal, se exponen las siguientes razones esenciales [r] que justi? can la decisión:r1. En cuanto al agravio referido a que la protección solo se extendía respecto del determinado ámbito geográ? co donde era utilizado el nombre comercial; que no existen pruebas que acrediten el uso del nombre comercial fuera del distrito de Lince. En este extremo coincidimos con lo señalado en la interpretación Prejudicial emitida en el presente proceso, tanto la norma andina como el Decreto Legislativo Nº 1075, omiten establecer si el ámbito geográ? co en el que desarrolla sus actividades o es usado el nombre comercial, determina los alcances de su protección.El pronunciamiento emitido en primera instancia, se encuentra acorde con lo previsto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 16-IP-2016, emitida en el Expediente Judicial Nº 10821-2013, en tanto, que en la misma se concluía que la protección del nombre comercial no está limitada a una fracción o localidad del territorio nacional y tampoco se restringe a un área de in? uencia, probado el uso del nombre comercial, debe protegerse en la integridad del País, así haya sido registrado o no.Se indica además en la misma, que la limitación del ámbito de difusión del nombre comercial, es atentatorio contra el principio de la protección de la actividad empresarial, dado que lo que pretenden los empresarios es expandir su actividad comercial. Criterio que fue asumido por este Colegiado en el expediente Nº 10821-2013.r2. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial emitida en el presente proceso judicial, di? ere del criterio antes señalado. Se concluye en el punto 4.11 b) “dicho, en otros términos, el titular de un nombre comercial usado con anterioridad a la solicitud y registro de una marca idéntica o similar, si acredita que el uso del referido nombre comercial es de alcance nacional, puede oponerse al registro de dicha marca, así como solicitar la nulidad del registro ya otorgado”. En una interpretación en contrario, tendríamos que, si no acredita el alcance nacional de su signo, no podría oponerse al registro de la marca, menos solicitar su nulidad.r3. En el presente caso, se ha demostrado el uso del nombre comercial con anterioridad al registro de la marca, que los servicios se brindan en un local en el distrito de Lince, provincia de Lima; y que los codemandados tenían conocimiento previo de la existencia del mismo, por su propia condición de familiares cercanos del ahora demandante, lo que no ha sido negado en el curso del procedimiento administrativo y ésta instancia judicial. Y si bien el nuevo criterio ha sido emitido en el presente proceso, cabe resaltar que el pedido de nulidad del registro de la marca, fue realizado el veintidós de setiembre de dos mil quince, cuando se encontraba vigente el criterio de protección a nivel nacional del nombre comercial, por el que se requería se acredite el uso efectivo del mismo, siendo su? ciente ello para brindar una protección a nivel nacional, esto es, no se limita al ámbito geográ? co, como los expuestos en los Procesos 16-IP-2016 del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete y 99-IP-2014 del diecisiete de setiembre de dos mil catorce.r4. Ello tiene asidero en el principio de predictibilidad o con? anza legítima previsto en la Ley N° 27444 de aplicación en virtud de la retroactividad benigna prevista en el artículo 230 de la ley en mención, dado que se acciona en la con? anza de que se tiene una interpretación de la norma, favorable a la protección del nombre comercial, con comprobado uso en el comercio. Máxime si tanto la norma comunitaria como la nacional, no establecen como requisito para la protección del nombre comercial, que se acredite su uso, difusión o in? uencia a nivel nacional, limitando el ámbito de protección al geográ? co o de in? uencia; aunado ello, en el presente caso, los titulares de la marca registrada tenían conocimiento del uso del mismo”.2.4 Pasando a absolver los argumentos que sustentan la causal, en principio, cabe precisar que el principio de predictibilidad o con? anza legítima es un principio aplicable al procedimiento administrativo y no al judicial, por lo que no puede ser invocado como una razón para sustentar que se debe resolver con el anterior criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Asimismo, el artículo 230 numeral 5 de la Ley N° 27444, se re? ere a disposiciones sancionadoras, estableciendo que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Por lo que igualmente, dicha disposición no resulta válidamente aplicable al presente caso referido a la solicitud de nulidad de una marca registrada. Por otro lado, la recurrida tiene señalado “Máxime si tanto la norma comunitaria como la nacional, no establecen como requisito para la protección del nombre comercial, que se acredite su uso, difusión o in? uencia a nivel nacional, limitando el ámbito de protección al geográ? co o de in? uencia; aunado ello, en el presente caso, los titulares de la marca registrada tenían conocimiento del uso del mismo”; soslayando que el artículo 127 de la Decisión 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Decisión 472 y su modi? catoria, establecen respectivamente que el juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal; y que el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.2.5 Ciertamente, la denuncia de infracción al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por vulneración al debido proceso, en relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, correspondería ser estimada, ya que, en base a una motivación insu? ciente e impertinente, se ha dejado de aplicar el criterio interpretativo contenido en la Interpretación 515-IP- 2018, dictada en nuestro proceso, a pesar que era obligatorio adoptar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No obstante ello, es menester considerar que no se casará la sentencia de vista por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, —como sucede en el presente caso como se evidenciará al absolver la causal material—, pero debe hacerse la correspondiente recti? cación, ello conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil, y siendo que en el presente caso se ha denunciado inaplicación de los artículos 191 y 192 de la Decisión 486 y del artículo 86 del Decreto Legislativo N° 1075 —cuyo contenido normativo se encuentra referido a la forma como se adquiere el derecho exclusivo sobre un nombre comercial, a la facultad de impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar que tiene el titular de un nombre comercial y a la necesidad de demostrar su uso o el conocimiento del mismo en el Perú—que posibilita la recti? cación requerida por la anotada norma procesal; en consecuencia, la denuncia de infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, corresponde ser desestimada. TERCERO. Sobre la denuncia de inaplicación de los artículos 191 y 192 de la Decisión 486 y del artículo 86 del Decreto Legislativo N° 1075 [causal material]3.1 El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustentan la causal material, que los artículos 191 y 192 de la Decisión 486, contienen disposiciones a partir de las cuales se delimita el ejercicio del derecho del titular de un nombre comercial para poder invalidar el registro de una marca estableciendo como condición que demuestre el uso del nombre comercial y que sea susceptible de causar riesgo de confusión en los consumidores. Además, señala que, para poder evaluar el riesgo de confusión, dado el carácter declarativo del nombre comercial, el artículo 86 del Decreto Legislativo N° 1075 establece que quien pretenda hacer valer el derecho sobre un nombre comercial tendrá que demostrar el uso o conocimiento del mismo en el Perú, por parte del público consumidor pertinente; y que si se hubiese aplicado lo dispuesto en dichos artículos se hubiese podido establecer si el nombre comercial fundamento de la acción de nulidad, era conocido en el Perú por parte del público consumidor, para poder posteriormente evaluar el supuesto riesgo de confusión con la marca materia de nulidad.3.2 Absolviendo la causal material, se procede a la labor interpretativa, la cual se inicia acudiendo al texto de la disposición de los artículos 191 y 192 de la Decisión 486 y del artículo 86 del Decreto Legislativo N° 10758 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se identi? can y extraen la siguiente norma [n] vinculada con el sustento de la causal:Disposiciones comunitariasDecisión 486Régimen Común sobre Propiedad IndustrialArtículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.n1. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio.Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda. Disposición legaln2. El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión.Decreto Legislativo 1075Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad IndustrialArtículo 86.- Ejercicio del derecho en base a un nombre comercialEn los casos que se pretenda hacer valer un derecho en base a un nombre comercial, usado o registrado, el titular del nombre comercial deberá demostrar su uso o el conocimiento del mismo en el Perú, por parte del público consumidor pertinente, para distinguir actividades económicas iguales o similares a aquellas que se distinguen con el signo que motiva el inicio de la acción legal.n3. Si se hace valer un derecho en base a un nombre comercial usado el titular del nombre comercial deberá demostrar su uso o el conocimiento del mismo en el Perú por parte del público consumidor pertinente, para distinguir actividades económicas iguales o similares a aquellas que se distinguen con el signo que motiva el inicio de la acción legal.En relación a n1 y n2, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 515-IP-2018 de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, ha emitido interpretación prejudicial vinculante respecto al caso de autos, en relación al artículo 136 literales b), 172, 191, 192 y 193 de la Decisión 486, señalando lo siguiente:“Criterios ap
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