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10764-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EXISTE RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE LAS MARCAS DE LAS EMPRESAS PARTES DE PROCESO, PUES CONLLEVA AL CONSUMIDOR A CREER QUE HAY UNA CONEXIÓN COMERCIAL ENTRE AMBAS, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE CAUSAL DE NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, POR TANTO, QUEDA ESTIMADO EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 10764-2021 LIMA
Sumilla: Tal como lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número diez mil setecientos sesenta y cuatro guion dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos del principal, que revocó la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y uno del expediente principal, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada, debiendo emitirse nueva resolución disponiendo el registro de la marca JEUNESSE.II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:Mediante la resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y tres del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el nombrado demandado, por la siguiente causal:Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 136° literal a) de la Decisión N° 486. Sostiene que, la sentencia materia del presente recurso interpreta erróneamente el citado artículo, toda vez que, no considera que existe riesgo de confusión indirecta cuando a pesar de existir diferencias entre dos signos la presencia de un elemento común (en este caso JEUNE), puede llevar al consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación de la marca previamente registrada o una nueva línea de productos, más aún cuando no existen otras marcas registradas en la misma clase con el mismo término, por lo que el consumidor lo vinculará a un solo origen empresarial. La presencia de un número y ligeras diferencias fonéticas y grá? cas entre dos signos confrontados no es su? ciente para determinar que dos signos no sean confundibles entre sí, toda vez que se puede presentar también un riesgo de confusión indirecta. La sentencia materia de casación determina equivocadamente que el análisis del riesgo de confusión se debe efectuar tomando en consideración las diferencias existentes entre los signos, en lugar de enfocarse en las semejanzas. Así en la sentencia materia de casación, la Sala no interpretó que se debía otorgar mayor relevancia a las semejanzas frente a las diferencias a pesar que consideró que ambos signos presentaban una misma denominación al inicio (JEUNE) no presente en otra marca de esa clase. En el presente caso, la Sala a pesar de que reconoce que el término que comparten los signos confrontados es el único elemento de la marca registrada (JEUNE en ese caso), sostiene que la presencia de una ligera diferencia en la terminación (SSE) sería su? ciente para determinar que los signos confrontados presentarían diferencias grá? cas y fonéticas que eliminen el riesgo de confusión; no tomando en consideración que la presencia de ligeras diferencias es incapaz de dotar de distintividad a dos signos si se aprecia que están conformados por un mismo término. Ello, debido a que el consumidor podría asumir que la adición de un elemento número es únicamente una variación de la marca original, y en consecuencia que los productos distinguidos por los signos confrontados provienen de un mismo origen empresarial. Asimismo, no se puede considerar que se está ante un consumidor selectivo, únicamente en base al público consumidor de uno de los productos que distinguen los signos confrontados (Complemento alimenticios en este caso) dado, que se deben analizar todos los productos que distinguen los signos confrontados, y en el presente caso se aprecia que los productos que distinguen los signos confrontados no se limitan a complemento alimenticio sino que abarcan distintos productos de las Clases 3 y 5 (incluyendo, entre otros, aseo personal, limpiadores, sustancias dietéticas, complementos vitamínicos, etc,) los mismos que no han sido analizados para determinar si estamos ante un consumidor selectivo o medio y para los que no se requiere especial atención al momento de adquirirlos.III. ANTECEDENTES DEL PROCESOA efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido, o no, en la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así se tiene que:3.1. DemandaEl quince de setiembre de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas treinta y tres del principal, Jeunesse Global Holding LLC. interpone demanda contencioso administrativa, planteando como pretensión principal la nulidad de la Resolución N° 2111-2016/TPI- INDECOPI, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de INDECOPI, que con? rmó la Resolución N° 22179-2015/DSD-INDECOPI, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que denegó el registro multiclase de la marca JEUNESSE, solicitada por la demandante, para distinguir productos de las Clases 3 y 5 de la Nomenclatura O? cial. Asimismo, como pretensión accesoria requiere que como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución N° 2111-2016/TPI-INDECOPI, debe ordenarse a la administración, conceder a favor de Jeunesse Global Holding LLC el certi? cado de registro correspondiente a la marca multiclase JEUNESSE en las clases antes indicadas. Básicamente, alega que, en el examen comparativo, la Dirección de Signos Distintivos ha efectuado una división arti? ciosa de los signos, forzando la apreciación respecto del riesgo de confusión entre los mismos. El examen se debe llevar a cabo analizando los signos en su conjunto, sin separar elementos, con el ? n de determinar el impacto visual que tiene los mismos.Si la autoridad marcaria no hubiera dividido arti? ciosamente la marca JEUNESSE para tratar de establecer similitudes con las marcas registradas, las que no existen cuando se aprecian las marcas en su conjunto, hubiera concluido que estas no son confundibles entre sí.En el caso de los consumidores de productos de la Clase 3 de la Nomenclatura O? cial, se advierte que estos prestan un alto grado de atención, puesto que requieren una gran diligencia al momento de hacer su elección de compra, pues tienen en cuenta sus necesidades y gustos, por lo que evaluarán y revisarán con detenimiento dichos productos, criterio similar que ha reiterado la Sala Especializada en Propiedad Intelectual. En el caso del público consumidor de los productos farmacéuticos de la Clase 5, este es especialmente atento, en la medida que, al elegir erradamente los productos, signi? caría un daño en su salud.La Sala deberá tener en cuenta el hecho que ante la compra de productos medicinales, los mismos siempre serán adquiridos en un establecimiento farmacéutico, y las personas interesadas en la compra serán atendidas por un químico farmacéutico especialista, quien guiará al consumidor en su elección de compra, teniendo en cuenta lo recetado por el médico.Asimismo, la marca JEUNESSE en la Clase 3 no es susceptible de riego de confusión con la marca JEUNE de Certi? cado N° 63215, pues basta una simple comparación entre estas, tomándolas en su conjunto y desde el punto de vista del consumidor; pues, fonéticamente son distintas, la solicitada está conformada de tres silabas y la registrada de dos silabas y en su pronunciación inglés de una silaba, la primera lleva el acento en la segunda sílaba y la otra en la primera sílaba; asimismo, grá? camente las diferencias son mayores, la marca solicitada está representada por tres sílabas y ocho letras y la registrada solo por cinco letras, lo que generan una impresión distinta y no son confundibles entre sí. Lo mismo ocurre con la marca JEUNESSE en la Clase, 5 no es confundible con JEUNE de certi? cado N° 174391 y JEUNE de Certi? cado N° 222141. Además, las marcas materia de los Certi? cados N° 174394 y 222141 están escritas en un tipo especial de grafía lo que distingue más de la marca JEUNESSE.3.2. Contestación de demandaEl diez de febrero de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas ciento sesenta y cinco del principal, INDECOPI contesta la demanda y solicita que se declare infundada la misma. En lo esencial, alega que se aprecia en el procedimiento administrativo la vinculación existente entre los productos que pretende distinguir la marca solicitada y aquellos que distinguen las marcas registradas.Tratándose de productos comprendidos en las Clases 3 y 5 de la Nomenclatura O? cial, la Sala consideró que el público consumidor los examinará detenidamente al momento de adquirirlos teniendo un alto grado de atención, la seguridad, la duración y funcionalidad de los productos. Asimismo, se tendrá en cuenta condiciones tales como la resistencia, tamaño, la calidad y tecnología del producto, etcétera en función del uso a darle al producto, así las condiciones de garantía y el servicio post-venta o la con? anza que ofrezca el proveedor respectivo.En ese orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y grá? co. En muchos casos el aspecto fonético será el más importante porque generalmente la denominación es utilizada en el mercado verbalmente. Ambos signos comparten de modo relevante el término JEUNE, por lo que, las diferencias como la terminación SSE y las grafías, por comparación pasan a un segundo plano, siendo insu? cientes para diferenciar los signos.3.3. Sentencia en primera instanciaEl diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia contenida en la resolución número siete, de fojas ciento cuarenta y uno del principal, que declara infundada la demanda.En lo esencial al caso, la sentencia establece que, al observar la marca registrada JEUNE (Certi? cado N° 63215) en la Clase 3 de la Nomenclatura O? cial, y los productos que se pretende distinguir con el signo solicitado, se aprecia que existe vinculación con los productos de perfumería y tocador que distingue la marca registrada, puesto que ambos se encuentran destinados al aseo personal y al tratamiento de belleza, lo que implica su comercialización en los mismos establecimientos de venta y destinado a un mismo consumidor.En relación a la marca registrada JEUNE y grafía (certi? cado N° 174394) y Jeune y logotipo (certi? cado N° 212141) ambos en la Clase 5 de la Nomenclatura O? cial, se advierte que los productos que se desea distinguir con el signo solicitado están incluidos dentro de las sustancias dietéticas para uso médico y alimentos para bebes; y, dentro de los complementos alimenticios para personas que distinguen cada marca registrada, respectivamente. Comparando el signo solicitado JEUNESSE y las marcas registradas, ambos incluyen con relevancia en su conformación el término JEUNE, pese a que quien aspira el registro para distinguir sus productos en las Clases 3 y 5 de la Nomenclatura O? cial, adiciona a dicho término la partícula ESSE.Aun existiendo diferencias fonéticas entre los signos y considerando que se trata de productos donde el consumidor pone mayor atención, empero el término JEUNE, con alta relevancia en los signos controvertidos, no se encuentra en otra marca registrada en Clases 3 y 5, lo que genera un supuesto de confusión indirecta, dado que, en de? nitiva, induce al público consumidor a la existencia de vinculación comercial entre los titulares de los signos.Así los consumidores pongan o dediquen mayor atención en los productos a elegir, no elimina la posibilidad de riesgo de confusión, sea de productos vinculados, similares o idénticos, como contrariamente sostiene la demandante, además de compartir el término relevante idéntico JEUNE, de uso no común en ninguna de las Clases 3 y 5 del Nomenclatura O? cial, lo que permite apreciar que la resolución impugnada aplicó correctamente las normas y criterios para comparación de marcas. De ello se colige que el acto administrativo impugnado no adolece de causal de nulidad alguna contemplada en el artículo 10° de la Ley N° 27444.3.4. Sentencia en segunda instanciaEl dieciséis de noviembre de dos mil veinte, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fojas doscientos cincuenta y dos del principal, que revoca la r r r r r sentencia apelada, que declara infundada la demanda, y que reformándola la declara fundada, debiendo emitirse nueva resolución disponiendo el registro de la marca JEUNESSE.En lo esencial al caso, indica que de un análisis ortográ? co y fonético se determina que los signos en cotejo JEUNESSE y las marcas registradas JEUNE, se aprecia que los signos tienen un aspecto común, ambos cuentan con la partícula JEUNE al inicio de la palabra, que origina una entonación similar de las palabras. Sin embargo, la inclusión de las letras SSE en el signo solicitado a registro, determinan una pronunciación ? nal diferente.Respecto al análisis de los elementos visuales o ? gurativos: los signos en con? icto, se diferencian debido a la inclusión de las letras S-S-E en la marca solicitada a registro, lo que determina que se genere una impresión visual de conjunto distinta.En cuanto al análisis ideológico, los términos JEUNE y JEUNESSE, forman parte del francés; en esa medida al ser términos en idioma extranjero, son considerados signos de fantasía, pues, su conocimiento no es común.En el presente caso, JEUNE es un vocablo francés que en español signi? ca “joven” y JEUNESSE, también en idioma francés, se traduce en “juventud”, vocablos respecto de los cuales no puede aseverarse que sean de conocimiento generalizado entre los consumidores de habla hispana, y particularmente en nuestro país, su enseñanza no se encuentra difundida en los centros educativos, sino en instituciones especializadas; de manera que es procedente su registro como marca, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial emitida.Si bien los signos en con? icto distinguen algunos de los mismos productos de igual clase, del análisis integral de ellos, es posible a? rmar, que el público consumidor al que van dirigidos los complementos alimenticios, es un “consumidor selectivo”, con preferencias de? nidas, que pretende obtener un producto especializado, de determinada calidad o procedencia, pues no se trata de productos de consumo masivo o común.De manera que no existe riesgo de confusión entre los signos, por las diferencias a nivel fonético, grá? co y conceptual existentes; así como el tipo de consumidor al que van dirigidos los productos que se pretende distinguir con el signo solicitado.IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMAPRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad1 y Casación N° 615-2008/ Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente.SEGUNDO: Delimitación del objeto del procesoEl presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta por infracción del artículo 136° literal a) de la Decisión N° 486 [causal material]. TERCERO: Consideraciones previas sobre el RECURSO DE CASACIÓN: En este punto es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimita el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como que:3.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.3.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto.3.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.3.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. CUARTO: Sobre la denuncia del artículo 136° literal a) de la Decisión N° 4864.1. Se debe empezar por señalar que si bien se ha denunciado la infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 136° de la Decisión Andina 486, en tal sentido, al alegarse la infracción normativa por interpretación errónea, se debe señalar que según la doctrina, este tipo de infracción se presentará: “(…) cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”5. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene.4.2. Con la precisión doctrinal anotada, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en la causal material denunciada, en tal sentido es conveniente tener en cuenta que el artículo 136° literal a) de la Decisión Andina N° 486 prescribe lo siguiente:Artículo 136:No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…).La regulación normativa que describe el literal a) del artículo citado hace necesario realizar algunas anotaciones conceptuales respecto de los elementos involucrados.4.3. Dentro del ámbito de la propiedad industrial, la marca es conceptuada como el bien inmaterial constituido por un signo, conformado por letras, palabras o combinación de palabras, imágenes, ? guras, símbolos, grá? cos, etcétera, que, siendo susceptible de representación grá? ca, sirve para distinguir productos o servicios en el mercado, con el propósito de posibilitar a los consumidores su identi? cación, valoración, diferenciación y selección sin riesgo de confusión con sus competidores6. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual la de? ne como “un signo visible que permite distinguir los bienes y servicios de una empresa, de los bienes y servicios de otras empresas. Es un bien incorporal cuyo principal valor reside en el prestigio y reputación que determinada marca representa. Este carácter inmaterial de la marca necesita materializarse para que el consumidor pueda apreciarla, distinguirla y diferenciarla.”7. Es así que la marca relaciona al fabricante o comerciante con el consumidor o usuario.4.4. Bajo este orden de ideas, puede desprenderse que el propósito esencial que cumple la marca dentro del trá? co económico consiste en facilitar la identi? cación de los bienes y servicios que se ofrecen, con? gurando de este modo: I) un medio de protección al titular de la marca, en tanto que este tendrá a disposición un medio idóneo para distinguir y concentrar el valor y prestigio de sus mercancías –good will– frente a las de sus competidores, pero, sobre todo, II) un medio de protección a los consumidores, en la medida que permitirá reconocer un producto o servicio dentro del mercado y distinguirlo de sus competidores, facilitando y promoviendo de este modo –y en términos generales– la adopción sencilla de decisiones de consumo. Son estos dos propósitos, y sobre todo el segundo de ellos, los que deben informar el análisis del operador jurídico en los casos en los que se encuentre en debate –como sucede en esta ocasión– los ámbitos concretos comprendidos dentro del derecho de marcas.4.5. Conforme al artículo 134° de la Decisión N° 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, para que una marca sea registrable por la entidad administrativa competente, se requiere I. Distintividad, esto es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identi? car y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione8; II. Perceptibilidad, es decir, que la marca pueda ser apreciada por cualquiera de los cinco sentidos (vista, oído, olfato, gusto y tacto); y III. Susceptibilidad de representación grá? ca, entendida como una descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de ? guras o signos o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva9.4.6. Por su parte, el artículo 135° de la Decisión N° 486 determina prohibiciones absolutas de registro sustentadas en aspectos intrínsecos al signo, tales como la carencia de distintividad, la designación común o usual del producto o servicio, que exclusivamente describa la calidad, cantidad, destino, valor o procedencia, entre otros. Asimismo, el artículo 136° de la citada Decisión estipula las prohibiciones relativas de registro, originadas por causas extrínsecas al signo solicitado, que conllevan a la afectación de derechos de terceras personas, como la posibilidad de que el signo que se pretende registrar como marca resulte idéntico o semejante a otro existente para identi? car los mismos productos o servicios, que genere riesgo de confusión o asociación, que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o naturales, que consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, etcétera.4.7. Para que un signo sea registrable debe gozar de distintividad, la cual ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios10. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueden generar riesgo de confusión y/o riesgo de asociación en el público consumidor; el primero de estos puede ser directo (posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto cree que está adquiriendo otro) o indirecto (consumidor cree que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee); mientras el segundo, acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en con? icto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica11.4.8. En cuanto al riesgo de confusión, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina12 ha señalado que este puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. Para determinar el riesgo de confusión, debe analizarse el signo tanto en su carácter extrínseco (confusión auditiva, grá? ca o ideológica) como intrínseco (frente a los productos o servicios que se identi? can). En este caso deben analizarse los signos teniendo en cuenta las reglas de comparabilidad con base en las semejanzas más que en las diferencias, la ubicación de vocales y consonantes, pre? jos y su? jos comunes o genéricos, forma de pronunciación, competitividad o conexión entre los productos que las dos marcas identi? can, etcétera13. En tal sentido, según la Normativa Comunitaria Andina no es registrable un signo confundible ya que “(…) de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada y el de los consumidores. La prohibición de registro de signos confundibles contribuye a que el mercado de productos servicios se desarrolle con transparencia, para que el consumidor no sea objeto de engaños que le lleven a incurrir en error al realizar la elección de los productos que desea adquirir”14.4.9. Por su parte, el riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en con? icto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica15.4.10. Para determinar si entre los signos en con? icto existe identidad o semejanza y en mérito a ello establecer si es capaz de generar riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, el Tribunal de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial N° 529-IP-2019, de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, ha sostenido que es importante que “la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en con? icto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográ? ca, ? gurativa y conceptual o ideológica. (…). Asimismo, sostiene que la similitud entre dos signos podría ser:Ortográ? ca: Se re? ere a la semejanza de las letras de los signos en con? icto desde el punto de vista de su con? guración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en con? icto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.Fonética: Se re? ere a la semejanza de los sonidos de los signos en con? icto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el ? n de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.Conceptual o ideológica: Se con? gura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante.Grá? ca o ? gurativa: Se re? ere a la semejanza de los elementos grá? cos de los signos en con? icto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o concepto que evocan.4.11. Continuando con el análisis debemos ahora considerar las premisas fácticas (hechos) ? jadas por las instancias de mérito, que son las siguientes:a) La demandante Jeunesse Global Holding LLC, con fecha veintidós de mayo de dos mil quince, de fojas uno del expediente administrativo, solicitó el registro como marca del signo “JEUNESSE”, para distinguir productos, entre otros, de las Clases 03 y 05 de la Nomenclatura O? cial.b) Mediante Resolución N° 22179-2015/DSD-INDECOPI, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, de fojas ochenta y cinco, se denegó el registro de la marca multiclase de producto y/o servicio solicitada por Jeunesse Global Holding.c) La demandante con fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, que corre de noventa y tres del expediente administrativo.d) El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución N° 2111-2016/TPI-INDECOPI, de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre a fojas ciento ochenta y nueve del expediente administrativo, con? rmó la Resolución N° 22179-2015/DSD-INDECOPI, que denegó el registro de la marca de producto, solicitada por la demandante por considerar incursa en la prohibición de registro del inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486.4.12. Efectuadas las anotaciones precedentes, conforme se aprecia de los argumentos que justi? can la presente causal, la parte recurrente considera que en l

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