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11088-2021-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LA DECISIÓN IMPUGNADA NO ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA PUES, SI BIEN YA SE HA CUMPLICO CON LA CANCELACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE EL PROCESO QUEDE SIN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, EN ESE SENTIDO SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11088-2021 HUAURA
SUMILLA: La Sala Superior debe determinar la incidencia del Expediente N° 06675-2019-0-1801-JR-CA-14 en el que se pretende la nulidad de la Resolución Regional N° 045-2019/ GOR/JR10LIM/RENIEC y de la Resolución Gerencial N° 060- 2019/GRC/RENIEC, pues, ante la declaración de nulidad de dichos actos administrativos ello tendría una implicancia directa respecto a lo que se cuestiona en el caso de autos. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:VISTA; la causa número once mil ochenta y ocho guion dos mil veintiuno, con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN:Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por María Coronado Portocarrero, de fecha el treinta y uno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ochocientos treinta y siete del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y cinco de fecha dos de junio de dos mil veinte, obrante a fojas ochocientos catorce del principal, en el extremo que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cincuenta de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos cuarenta del mismo expediente, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, se declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:Mediante resolución de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo1. Alega que, la Sala Superior no ha tomado en consideración la disposición invocada por cuanto esta puntualiza que el órgano jurisdiccional debió emitir sentencia con? rmando la emitida por el juzgado de origen, estando obligada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En este caso, la instancia de mérito tenía la opción de resolver emitiendo auto de conclusión del proceso declarando fundada la demanda, pues la litisconsorte, Isabel Lourdes Gonzáles Conislla, al amparo del artículo 321° inciso 1 del Código Procesal Civil, solicitó la conclusión del proceso por sustracción de la materia, remitiendo al despacho judicial copia de la Resolución Regional N° 045-2019/GOR/JR10LIM/ RENIEC, del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, expedida por el Registro Nacional de Identi? cación y Estado Civil – RENIEC, que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa N° 051-2012/OREC/GORGOR, del veintitrés de junio de dos mil doce, y la cancelación del Acta de Matrimonio repuesta, lo que signi? có, por parte de la litisconsorte y la entidad demandada, un tácito reconocimiento de la pretensión y del derecho de la actora; sin embargo, no existe una satisfacción de? nitiva, habiéndose el órgano jurisdiccional inhibido de resolver sobre el fondo de sus pretensiones, siendo una interpretación incorrecta de la Sala Superior que se haya satisfecho su pretensión extra-proceso, más aún si los autos estaban expeditos para emitir sentencia.b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 321° inciso 1 del Código Procesal Civil. Sostiene que, el Colegiado Superior interpreta erróneamente la norma invocada argumentando que ya existe un pronunciamiento administrativo ? nal sobre el objeto de su pretensión, lo cual no es cierto, pues tal decisión administrativa no constituye un acto de? nitivo, ya que contra lo decidido administrativamente se ha promovido otro proceso contencioso administrativo, mediante el Expediente N° 06675-2019-0-1801-JR-CA-14, ante el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, por parte de la litisconsorte Isabel Lourdes Gonzáles Conislla contra el Registro Nacional de Identi? cación y Estado Civil – RENIEC, quien pretende que se declare la nulidad de la mencionada Resolución Regional N° 045-2019/GOR/ JR10LIM/RENIEC y la Resolución Gerencial N° 000060- 2019/GRC/RENIEC. Precisa también que, en este caso, su demanda fue interpuesta antes que el RENIEC se pronunciara administrativamente declarando la nulidad de la Resolución Administrativa Municipal N° 051-2012-OREC/GORGOR y la cancelación del Acta de Matrimonio repuesta.III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO1.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas sesenta y ocho del expediente principal, mediante la cual, Luis Alberto Albújar Gastulo en representación de María Coronado Portocarrero, solicita se declare la nulidad de la Resolución Registral N° 51-2012/0REC/GORGOR, de fecha veintitrés de junio de dos mil doce y se deje sin efecto legal el asiento del registro de la reposición del Acta de Matrimonio N° 01504354, emitida al amparo de la Ley N° 29312, Ley que Regula el procedimiento de reposición de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción destruidas o desaparecidas por negligencia, hechos fortuitos y actos delictivos.1.2. El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Cajatambo de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia contenida en la resolución número cincuenta de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos cuarenta del principal, resolvió, entre otras puntos, declarar fundada la demanda; en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución Registral N° 51-2012/0REC/GORGOR, de fecha veintitrés de junio de dos mil doce, emitida por la Municipalidad Distrital de Gorgor – Cajatambo – Lima, asimismo, se declaró sin efecto legal el Asiento de Registro de la Reposición del Acta de Matrimonio N° 01504354, correspondiente a José Luis Coronado Portocarrero e Isabel Lourdes Gonzales Conislla al amparo de la Ley N° 29312. De igual forma se ordenó la cancelación del Acta de Matrimonio N° 01504354 del quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco en la que intervienen las personas José Luis Coronado Portocarrero e Isabel Lourdes Gonzales Conislla y se ordenó cursar los partes y o? cios correspondientes para la ejecución de sentencia.1.3. Por su parte, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y cinco de fecha dos de junio de dos mil veinte, obrante a fojas ochocientos catorce del principal, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cincuenta de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos cuarenta del principal, en el extremo que declaró fundada la demanda; y, reformándola, se declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.SEGUNDO: INFRACCIONES DENUNCIADAS2.1. Mediante resolución de fecha siete de marzo del dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y cuatro del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; y, b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 321° inciso 1 del Código Procesal Civil.2.2. Siendo así, podemos apreciar que el recurso de casación planteado por María Coronado Portocarrero, contiene causales referidas a normas procesales; sin embargo, esta Sala Suprema tiene a bien precisar que resulta indispensable analizar previamente una aparente vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; por lo tanto, es importante que se corrija algún vicio in procedendo que se pueda haber presentado, esto más aún, si todo recurso impugnatorio contiene efectos nuli? cantes de manera intrínseca. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES3.1. El artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, corresponde tener presente que esta norma prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado).3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.3.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”.3.4. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 50° inciso 6 del Código Procesal Civil se menciona: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. (…)”.3.5. Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado).3.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado).3.7. En esa misma línea de ideas, el Tribunal / r r A A ” r Constitucional, ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC, señaló que: “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: […] e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”.3.8. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.3.9. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE EL CASO CONCRETO4.1. La parte recurrente sostiene, entre otras cosas que, se ha promovido un proceso contencioso administrativo, mediante el Expediente N° 06675-2019-0-1801-JR-CA-14, ante el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, por parte de la litisconsorte Isabel Lourdes Gonzáles Conislla contra el Registro Nacional de Identi? cación y Estado Civil – RENIEC, quien pretende que se declare la nulidad de la Resolución Regional N° 045-2019/GOR/JRLIM/RENIEC y la Resolución Gerencial N° 00060-2019/GRC/RENIEC, precisando que en dicho proceso, la demanda fue interpuesta antes que el RENIEC se pronunciara administrativamente declarando la nulidad de la Resolución Registral N° 51- 2012/0REC/GORGOR y la cancelación el Acta de Matrimonio repuesta.4.2. En el caso de autos, la sentencia de vista, objeto de impugnación, resolvió revocar la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda. Dicha decisión se sustentó principalmente en que lo que pretende la demandante en el presente proceso es que se deje sin efecto el Acta de Matrimonio Respuesta N° 01504354, de fecha cinco de julio del dos mil doce, la misma que se suscribió en virtud de la Resolución Registral N° 51-2012/0REC/GORGOR, de fecha veintitrés de junio de dos mil doce; sin embargo, mediante la Resolución Regional N° 045-2019/GOR/JR10LIM/ RENIEC, de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecinueve ya se ha dispuesto la cancelación del acta de matrimonio repuesta, es decir, lo que se pretende en el presente proceso ya se ha cumplido por parte del Registro Nacional de Identi? cación y Estado Civil (RENIEC) e inclusive al haberse impugnado, dicha decisión en sede administrativa ya fue con? rmada en segunda instancia por la Resolución Gerencial N° 060-2019/GRC/RENIEC, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, de modo tal que ha operado la sustracción de la materia y, en consecuencia correspondía declarar la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.4.3. Ahora bien, en el escrito de apelación de fecha trece de noviembre del dos mil diecinueve, presentado por Isabel Lourdes Gonzales Conislla viuda de Coronado, obrante a fojas setecientos ochenta y cinco, se observa en el punto 1.4 lo siguiente: “[…] Resaltando que de la emisión por parte de RENIEC de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 060-2019/ GRC/RENIEC de fecha 29.05.2019 ha generado que la defensa de Gonzales Conislla inicie un proceso Contencioso Administrativo ante el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la CSJ de Lima recaído en el Exp. 6675-2019-0-1801-JR-CA-14 que se encuentra admitido. Entonces en este punto se produciría una colisión de veredictos sobre un mismo asunto”, lo cual, fue consignado en el punto c) del cuarto considerando de la sentencia de vista materia de casación.4.4. En ese contexto, este Tribunal Supremo, llega a la conclusión que la Sala Superior ha incurrido en una motivación sustancialmente incongruente y, por ende, afectó el principio de congruencia procesal, dado que no ha resuelto todos los agravios planteados por la apelante y que fueron detallados en la propia sentencia de vista, por lo que resulta indispensable que el Colegio Superior determine la incidencia al caso de autos del Expediente N° 06675-2019-0-1801-JR-CA-14 que se viene tramitando ante el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Lima y en el que se pretende la nulidad de la Resolución Regional N° 045-2019/ GOR/JR10LIM/RENIEC, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve y de la Resolución Gerencial N° 060-2019/ GRC/RENIEC, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, pues, ante la declaración de nulidad de dichos actos administrativos ello tendría una implicancia directa respecto a la Resolución Registral N° 51-2012/0REC/ GORGOR, de fecha veintitrés de junio de dos mil doce y al Acta de Matrimonio N° 01504354, de fecha cinco de julio de dos mil doce que se cuestionan en el presente proceso.4.5. En este orden de ideas, del examen de la sentencia de vista, ? uye que el Colegiado de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura ha contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, ordenando a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución.IV. DECISIÓN:Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Coronado Portocarrero, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ochocientos treinta y siete del principal, en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y cinco de fecha dos de junio de dos mil veinte, obrante a fojas ochocientos catorce del principal; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por María Coronado Portocarrero contra la Municipalidad Distrital de Gorgor y otros, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 La recurrente hace mención a la Ley N° 27584, cuando el artículo que invoca proviene del Texto Único Ordenado de esta Ley, con relación al aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. C-2151760-66

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