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11431-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DEMOSTRADO QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA NO SE ENCONTRABA INCURSA EN CAUSAL DE NULIDAD AL DECLARAR QUE LAS MARCAS OBJETO DE CONFLICTO NO PUEDEN COEXISTIR EN EL MERCADO, PUES SE DETERMINA LA CONTIENEN CARACTERÍSTICAS SIMILARES, DENEGANDO LA SOLICITUD DE REGISTRO PRESENTADA POR LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11431-2021 LIMA
SUMILLA: Para efectuar el análisis de riesgo de confusión entre un signo mixto y uno denominativo, se debe determinar, en primer lugar, qué elemento domina más en el signo mixto -el grá? co, el denominativo, o ambos-, y, de ser el caso que el elemento denominativo tenga predominancia, la autoridad competente debe evaluar cada caso concreto con el objeto de establecer, en segundo lugar, cuál es o cuáles son las letras, sílabas o palabras que poseen una función diferenciadora en los signos confrontados, con el objeto de establecer cómo el público consumidor los identi? ca en el mercado, debiendo para ello establecer cuál es el elemento que impacta de forma más fuerte en la mente del consumidor. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número once mil cuatrocientos treinta y uno – dos mil veintiuno-Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa la entidad demandada, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, con fecha tres de febrero de dos mil veintiuno ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho del uno de diciembre de dos mil veinte, corriente de fojas ciento noventa a doscientos cuatro del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número ocho de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y nueve a ciento quince de los autos principales, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución N° 1829-2015/TPI-INDECOPI, debiendo la administración pública expedir un nuevo acto administrativo.2. Causal por la que se ha declarado procedente el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas treinta y siete a cuarenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación – r l r r r interpuesto por la entidad demandada, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por la siguiente causal: Interpretación errónea del artículo 136°, inciso a), de la Decisión N° 486, que señala que no podrán acceder a registro los signos que resulten confundibles con una marca previamente registrada. Indica que la Sala Superior sostiene que, dos signos que comparten un mismo término (en este caso CONTINENTAL) que se vinculan a un solo origen empresarial, pueden coexistir sin riesgo de inducir a error al consumidor debido a la presencia de elementos adicionales. La sentencia de vista interpreta erróneamente el artículo 136°, inciso a), de la Decisión N° 486, toda vez que no considera que existe riesgo de confusión indirecta cuando, a pesar de existir diferencias entre dos signos, la presencia de un elemento común (en este caso CONTINENTAL) puede llevar al consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación de la marca previamente registrada o una nueva línea de productos, más aún cuando no existen otras marcas registradas en la misma clase con el mismo término, por lo que el consumidor lo vinculará a un solo origen empresarial. La presencia de un número y ligeras diferencias fonéticas y gra? cas entre dos signos confrontados, no es su? ciente para determinar que dos signos no sean confundibles entre sí, toda vez que se puede presentar también un riesgo de confusión indirecta. Al analizar dos signos debe partirse de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor, siendo que por lo general éste no podrá comparar ambos signos simultáneamente, sino que el que tenga al frente en un momento determinado lo va a confrontar con el recuerdo más o menos vago que guarde del anteriormente percibido. En este punto, es importante tener presente que al compararse dos signos deben considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor, teniendo mayor relevancia las semejanzas y no las diferencias de los signos. Las diferencias solo tendrán in? uencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. La sentencia materia de casación determina equivocadamente que el análisis de riesgo de confusión se debe efectuar tomando en consideración las diferencias existentes entre los signos, en lugar de enfocarse en las semejanzas. Así, la sentencia de vista no interpretó que se debía otorgar mayor relevancia a las semejanzas frente a las diferencias. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 136° de la Decisión N° 486, la semejanza entre dos marcas será impedimento de registro cuando sea capaz de causar un riesgo de confusión en los consumidores. Es importante destacar que la confusión a la que puede ser inducido el público consumidor puede darse de dos formas: directa e indirecta. La confusión se puede dar de manera ‘directa’ cuando el público puede terminar adquiriendo un producto, contratando un servicio o acudiendo a un establecimiento, en la creencia que se trata del producto, servicio o establecimiento del competidor; pero también se puede dar la confusión ‘indirecta’, cuando por la similitud o conexión competitiva de los productos, servicios o actividades y la similitud o identidad de los signos, el público crea que ambos signos provienen del mismo origen empresarial o se presuma que entre las empresas existen relaciones económicas u organizativas. Ello también puede ocurrir aun cuando el consumidor perciba que existen algunas diferencias entre los signos, pudiendo inducir a creer al consumidor que uno de los signos es la variación de otro anterior. En el presente caso, la Sala Superior considera que la presencia de los elementos adicionales en los signos confrontados (ELECTRIC/SINCE 1871 y logotipo), sería su? ciente para determinar que los signos confrontados presentarían diferencias a nivel fonético, grá? co y conceptual que eliminan el riesgo de confusión. Asimismo, la presencia de ligeras diferencias es incapaz de dotar de distintividad a dos signos si se aprecia que están conformados por un mismo término que determina que el consumidor pueda vincularlo a un mismo origen empresarial o considerar que es una variación de la marca registrada. Ello, debido a que el consumidor podría asumir que la adición de un elemento (como en este caso, referido a un año y ? gura) es únicamente una variación de la marca original, y en consecuencia que los productos distinguidos por los signos confrontados provienen de un mismo origen empresarial, más aún si el término que comparten los signos al estar presente únicamente en la marca registrada será vinculada a un único origen empresarial. En el presente caso se aprecia lo siguiente: i. Los signos confrontados se encuentran conformados por una misma denominación CONTINENTAL; ii. Los signos confrontados distinguen algunos de los mismos productos y productos vinculados; iii. No existe otra marca que contenga la denominación CONTINENTAL para distinguir productos de la Clase N° 11 de la nomenclatura o? cial; asimismo, la presencia de otros elementos en los signos confrontados no elimina el riesgo de confusión existente entre los signos confrontados, que se aprecia por la presencia en ambos signos de la denominación, en este caso, CONTINENTAL.3. Asunto Jurídico en DebateEn el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si en el caso particular se ha incurrido en la infracción material denunciada, a efectos de establecer si el signo solicitado CONTINENTAL SINCE 1871 y logotipo, puede o no generar riesgo de confusión respecto de la marca denominativa inscrita CONTINENTAL ELECTRIC, con el objeto de dilucidar la validez de lo decidido por la entidad demandada mediante la Resolución N° 1829-2015/ TPI-INDECOPI, del veintinueve de abril de dos mil quince.II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicialPRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acciónEl once de agosto de dos mil quince, Continental Reifen Deutschland GMBH acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas treinta y cuatro a cuarenta y uno del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: la nulidad total de la Resolución N° 1829-2015/TPI-INDECOPI, del veintinueve de abril de dos mil quince, y que se disponga que la autoridad administrativa emita una nueva Resolución revocando su anterior resolución y disponiendo el registro de la marca CONTINENTAL SINCE 871 en la Clase N° 11 de la Clasi? cación Internacional.Se sustenta el petitorio argumentando que: a) el signo solicitado CONTINENTAL SINCE 1871 y logotipo no es confundible con la marca registrada CONTINENTAL ELECTRIC, teniendo en cuenta que grá? camente las marcas en supuesto con? icto son totalmente diferentes y los artículos que protegen también son diferentes, de tal manera que el supuesto con? icto es inexistente, máxime si, como lo reconoce la resolución recurrida, dada la especialidad de los artículos que protegen ambas marcas, no es posible su confusión; b) la denominación CONTINENTAL es un término de uso común, tal como se manifestó en la resolución de primera instancia, por lo que denegar el registro por tener en común dicha denominación, no es legal ni justo, teniendo en cuenta que la marca solicitada tiene elementos característicos que la hacen distintiva, es así que la marca solicitada consta con un diseño, además que de la denominación CONTINENTAL tiene las palabras SINCE 1871, haciéndola una marca totalmente distintiva; y, c) por otro lado, son propietarios de la marca CONTINENTAL SINCE 1871 y logotipo en las Clases 6, 9, 12, 16, 17 y 37 en la Clasi? cación Internacional, además que el propietario de la marca registrada en ningún momento se ha opuesto al registro del signo solicitado.1.2. Formulación del contradictorioEl demandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi), a través de su Procurador Público, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil quince, obrante de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y ocho del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) del examen comparativo entre los signos en con? icto se advierte que, aun cuando el público consumidor logre percibir y recordar las ligeras diferencias fonéticas y grá? cas entre ambos, el hecho de que compartan de manera relevante la denominación CONTINENTAL, y que se encuentren destinados a distinguir los mismos productos y/o servicios comprendidos, podría inducir al público consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación de la marca registrada, o una nueva línea de los productos que distingue dicha marca, lo que provocará un riesgo de confusión indirecto; b) además, no existen otras marcas registradas en la Clase N° 11 de la Clasi? cación Internacional que contenga la denominación CONTINENTAL, por lo que no nos encontramos ante un término de uso común para distinguir productos que pretende identi? car la marca solicitada; c) el pronunciamiento de la autoridad administrativa es autónomo a los pronunciamientos emitidos por la propia autoridad y por otras autoridades en otros casos, ello debido a que se debe analizar cada caso en particular, tomando en cuenta las especiales circunstancias que lo rodean; y, d) la falta de oposiciones a la solicitud de registro del signo CONTINENTAL SINCE 1871 y logotipo, no determina su no confundibilidad, toda vez que previamente debía pasar por el examen de registrabilidad que la autoridad administrativa se encontraba obligada a efectuar; así, luego de hacerse dicho examen, se determinó acertadamente que la marca solicitada CONTINENTAL SINCE 1871 y diseño era confundible con la marca registrada CONTINENTAL ELECTRIC.1.3. Dictamen Fiscal ProvincialLa Séptima Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen N° 670-2016, presentado el seis de julio de dos mil dieciséis, corriente de fojas ochenta y cinco a noventa y uno del expediente principal, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa.1.4. Sentencia de primera instanciaMediante resolución número ocho de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y nueve a ciento quince del expediente principal, el Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda.Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) en principio, la demandante solicitó la inscripción de la marca mixta CONTINENTAL SINCE 1871 y logotipo, para distinguir productos de la Clase N° 11 de la Clasi? cación Internacional, existiendo a favor de la empresa Cargil International Corp. la marca registrada CONTINENTAL ELECTRIC, que también distingue productos de la Clase N° 11, veri? cándose que tanto la marca registrada como el signo solicitado distinguen y pretenden distinguir, respectivamente, ‘aparatos de cocción y de refrigeración’, además que los productos que busca identi? car el signo solicitado como ‘aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, secado, soplado y ventilación’ están incluidos en ‘artefactos para el hogar’ que identi? ca la marca registrada, toda vez que son susceptibles de uso doméstico; así, se con? gura una de las condiciones para que se dé el supuesto de riesgo de confusión, esto es, la identidad entre algunos de los productos o su vinculación, más aún si existe conexión competitiva en la medida que están dirigidos al mismo público consumidor; ii) en cuanto al examen de confundibilidad, en aplicación de los artículos 45° a 49° del Decreto Legislativo N° 1075 y distinta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para efectuar el examen comparativo de una marca denominativa, sea o no compleja, como es la registrada, con otra marca mixta, como es la solicitada, debe determinarse cuál es el elemento relevante en la impresión en conjunto, predominando lo denominativo frente a lo grá? co, en tanto que el consumidor recordará las palabras con las que adquirirá el producto en el mercado, además que en el análisis comparativo de lo denominativo debe ponerse mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; iii) del análisis de cada uno de los elementos que componen el signo solicitado -incluyendo las ? guras circulares y la grafía-, el juzgado determina que predomina el aspecto denominativo sobre lo grá? co, porque cuentan con la mayor fuerza expresiva en el signo respecto a los demás elementos; el aspecto denominativo se encuentra conformado por tres términos ‘CONTINENTAL SINCE 1871’, el cual quedará en la mente del consumidor, en tanto que será el modo como solicite el producto o identi? que el servicio en el mercado; iv) siendo ello así, de la apreciación de los signos comparados en su parte denominativa en conjunto, en tanto deben primar las semejanzas más que las diferencias, en la denominación ‘CONTINENTAL SINCE 1871’ el término ‘CONTINENTAL’ es idéntico al que contiene la marca registrada denominativa ‘CONTINENTAL ELECTRIC’; por lo tanto, si bien el signo solicitado es fonética, grá? ca y conceptualmente distinto con la marca inscrita ‘CONTINENTAL ELECTRIC’, también lo es que las palabras ‘SINCE 1871’ al ser débiles no le otorgan fuerza distintiva, en razón a que ‘SINCE’ es un vocablo en inglés que signi? ca ‘DESDE’, de conocimiento público, y los números ‘1871’ hacen referencia al parecer al año de origen de la marca o al inicio de su actividad comercial; por ende, la marca registrada y el signo solicitado al compartir la palabra ‘CONTINENTAL’ podría generar confusión indirecta en el mercado, lo que no hace posible su coexistencia; y, v) en tal sentido, en tanto dichos signos distinguen los mismos productos, existiendo conexión competitiva, evidenciándose además que comparten el término ‘CONTINENTAL’, lo que determina que podría generar riesgo de confusión en el consumidor al considerar que el signo solicitado pertenece al mismo grupo empresarial o una variación de la marca registrada a favor de Cargil International Corp., máxime si en la Clase N° 11 de la Nomenclatura O? cial no forma parte de otras marcas registradas, concluyendo que el signo solicitado se halla incurso en la prohibición prevista en el literal a) del artículo 136° de la Decisión N° 486.1.5. Ejercicio del derecho a la impugnaciónLa demandante, Continental Reifen Deutschland GMBH, mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, obrante de folios ciento veinte a ciento veintiséis del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) disienten con el criterio de la resolución impugnada en el sentido que al compartir las marcas en con? icto la palabra CONTINENTAL se podría generar confusión indirecta en el mercado, ya que, tal como la misma resolución a? rma y reconoce, la marca solicitada es fonética, grá? ca y conceptualmente distinta a la marca registrada CONTINENTAL ELECTRIC; b) llama la atención que se considere que la inclusión de las palabras SINCE 1871, al ser débiles, no le otorgan fuerza distintiva al signo solicitado, puesto que ya tienen registrada la misma marca -CONTINENTAL SINCE 1871 y logotipo- en las Clases N° 6, 9, 12, 16, 17 y 37 de la Clasi? cación Internacional, de lo que se colige que la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi considera que dicha marca tiene la distintividad necesaria para acceder al registro; c) la posibilidad que se produzca confusión de tipo indirecta es nula, puesto que los consumidores a los que se dirigen los productos solicitados por la demandante y los registrados bajo la marca CONTINENTAL ELECTRIC, son completamente opuestos, eliminando cualquier posible riesgo de confusión en el mercado; y, d) es imposible que un consumidor que desea adquirir, por ejemplo, artefactos para uso cotidiano del hogar, como un aparato de cocción marca CONTINENTAL ELECTRIC y lo adquiera en un establecimiento de venta de electrodomésticos, lo confunda por error con productos marca CONTINENTAL SINCE 1871 y logotipo, los cuales están destinados a consumidores de artículos relacionados al mundo automovilístico de propiedad de la demandante, conocida mundialmente por la producción y venta de neumáticos para vehículos y aparatos y accesorios relacionados a su negocio.1.6. Interpretación PrejudicialMediante resolución número doce del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y dos del expediente principal, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso la suspensión del proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 136°, inciso a), de la Decisión N° 486, requerimiento que fue atendido mediante Interpretación Prejudicial N° 14-IP-2019, del trece de diciembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta del mismo expediente.1.7. Sentencia de segunda instanciaLa Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dieciocho del uno de diciembre de dos mil veinte, corriente de fojas ciento noventa a doscientos cuatro del expediente principal, revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número ocho de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y nueve a ciento quince de los autos principales, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución N° 1829-2015/TPI- INDECOPI, debiendo la administración pública expedir un nuevo acto administrativo.Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) respecto al análisis de confundibilidad de los signos en con? icto, se tiene que los productos que busca distinguir la marca solicitada no son de consumo masivo, en tanto se adquieren por cualquier tipo de consumidor sin información previa, es decir, son productos que se adquieren normalmente para suplir una necesidad doméstica o también una necesidad cuando se cuenta con vehículos -porque la marca que solicita acceder al registro no solo busca distinguir productos domésticos, sino también productos para vehículos-; por ende, el consumidor de tales productos está previamente informado a su elección de consumo a ? n de adquirir el producto necesario bajo una marca que cumpla con su necesidad en base a características técnicas, modelos, cantidades u otras necesidades que tenga; ii) por lo tanto, si bien las marcas comparadas tienen ambas la misma palabra CONTINENTAL en su conformación, la marca solicitada contiene diferencias tanto grá? cas -la imagen de un caballo, el tipo y forma de las letras, dos círculos que envuelven la marca-, conceptuales y fonéticas que permiten que un consumidor de ese tipo de productos no las confunda; iii) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el numeral 2.4 de la Interpretación Prejudicial dictada en el presente caso, indicó que si bien en los signos mixtos el elemento denominativo es el que más impacta en la mente del consumidor, también puede darse que sea el elemento grá? co el que le cause mayor impacto; por ende, en el presente caso, el elemento denominativo como el grá? co resultan relevantes ya que ambos prevalecen y se diferencian de la marca registrada, en el sentido que si en la marca mixta predomina el elemento grá? co, no habría lugar a la confusión entre marcas, pudiendo coexistir en el ámbito comercial, a menos que susciten una misma idea, lo cual no sucede en el presente r r r L r caso, ya que la marca solicitada se diferencia conceptual, ? gurativa y fonéticamente de la marca registrada; iv) por lo tanto, al haberse determinado que la marca solicitada, si bien tiene una semejanza en relación al término CONTINENTAL respecto a la marca registrada (Certi? cado N° 76501), los demás aspectos analizados (diferencia fonética, conceptual y ? gurativas) permiten determinar que el signo solicitado sí goza de distintividad su? ciente para poder diferenciarse de la otra y evitar que exista un riesgo de confusión para los consumidores, debiendo ampararse este agravio de la apelación; v) de otro lado, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado también que no basta considerar que los productos se encuentran en una misma clase para determinar similitud entre ellos, conforme está previsto en el segundo párrafo del artículo 151° de la Decisión N° 486; al respecto, la recurrente indicó que los productos que busca distinguir con su marca son del mercado automovilístico y no son de uso cotidiano; no obstante, no ha acompañado medios probatorios durante el procedimiento administrativo ni con su demanda que acrediten lo indicado; por lo tanto, no corresponde amparar este argumento; y, vi) en base a las razones expuestas, la marca solicitada no genera riesgo de confusión, de la evaluación comparativa realizada, y si bien existe similitud en un término de la marca y en los productos que las marcas en con? icto distinguen, la Sala Superior considera que la distintividad del signo solicitado recae en la composición del elemento grá? co con el denominativo, lo que hace que se pueda diferenciar de la marca registrada, no encontrándose incursa en la prohibición establecida en el artículo 136°, inciso a), de la Decisión N° 486, debiendo corresponder su registro.Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos:2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto.2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.2.3. El recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.2.4. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.2.5. En el caso concreto, se debe considerar que se ha declarado procedente el recurso de casación por una causal normativa material, correspondiendo emitir pronunciamiento respecto a la causal denunciada, no sin antes hacer algunos apuntes sobre la normativa aplicable.Sobre los actuados en sede administrativa TERCERO.- El análisis de la denuncia casatoria descrita en el apartado 2 de la Sección expositiva del presente pronunciamiento, permite contextualizar el asunto en controversia en los siguientes hechos suscitados, que se aprecian del procedimiento administrativo:3.1. El cinco de julio de dos mil trece, Continental Reifen Deutschland GMBH (de Alemania) presentó ante el Indecopi una solicitud de registro multiclase, obrante a fojas uno y vuelta del expediente administrativo, de un signo mixto para distinguir, entre otros, “aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, soplado, ventilación, aire acondicionado y abastecimiento de agua e instalaciones sanitarias; accesorios para equipos de suministro de agua para ajustar y cambiar el volumen del ? ujo de agua; piezas terminales de equipos de suministro de agua; ventiladores y módulos de ventilación para vehículos; sistemas de calefacción, de refrigeración, de aire acondicionado y de ventilación para vehículos; faros para vehículos; luces para bicicleta; luces traseras para vehículos” de la Clase N° 11 de la Clasi? cación Internacional, según el siguiente modelo: _x0003_ 3.2. Mediante Resolución N° 017222-2014/DSD-INDECOPI de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, obrante de fojas trescientos catorce a trescientos cincuenta y uno del expediente administrativo, emitido en el trámite del expediente administrativo signado como 539110-2013, la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi resolvió de manera general: i) inscribir el registro multiclase del signo a favor de la solicitante, para distinguir productos y/o servicios de las Clases N° 6, 9, 12, 16, 17 y 37 de la Clasi? cación Internacional; y, ii) denegar el registro multiclase de la marca de producto y/o servicio mencionado en la Clases N° 7, 11, 25 y 35 de la Clasi? cación Internacional.En relación a la solicitud de registro vinculada con los anotados productos de la Clase N° 11 de la Clasi? cación Internacional, el signo solicitado fue considerado confundible con la marca denominativa registrada CONTINENTAL ELECTRIC, con Certi? cado N° 76501 obrante a fojas doscientos seis del mismo expediente, a nombre de Cargil International Corp (de Estados Unidos de Norteamérica), que distingue “artefactos para el hogar, incluyendo refrigeradoras y aparatos de cocción” de la mencionada Clase N° 11.3.3. El veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la solicitante interpuso recurso de apelación contra esa decisión mediante escrito obrante de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos cincuenta y ocho del expediente administrativo, en el que solicitó a su vez la división de su solicitud de registro para las Clases N° 7, 11 y 25 de la Clasi? cación Internacional, la cual fue aceptada por el Indecopi mediante Proveído de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, corriente a fojas trescientos sesenta y cinco del mismo expediente, siguiéndose a los actuados vinculados con la solicitud de registro referida a productos de la Clase Nº 11 bajo la numeración 539110B-2013.3.4.

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