Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
12129-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA DECISIÓN IMPUGNADA CONTIENE UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN AL NO VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE, PUESTO QUE NO SE HA CONSIDERADO EL REPORTE TÉCNICO QUE ESTABLECE QUE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS SE ENCONTRABAN APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO DIRECTO, Y NO COMO DESCARTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12129-2021 LIMA
SUMILLA: Se vulnera el principio de motivación, cuando en la sentencia de vista no se analiza lo que contiene el Reporte de Ocurrencias, así como las Tablas de Evaluación Físico – Sensorial de Pescado, los mismos que dan cuenta que el recurso hidrobiológico se encontraba apto para el consumo humano directo, y no como descarte; además, que no se examina si a la administrada se le respetó su derecho de defensa al momento de la ? scalización. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número doce mil ciento veintinueve – dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas– Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos uno por el procurador público del Ministerio de la Producción contra la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictada el dieciséis de octubre de dos mil veinte, a fojas ciento ochenta y ocho, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento doce, que declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda; y Nula la Resolución N° 70-2018-PRODUCE/ CONAS-2CT de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, Resolución Directoral N° 3607-2017-PRODUCE/ DS-PA de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, y el archivo de? nitivo del procedimiento sancionador.1.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:1.2.1. Mediante Resolución Suprema de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas cuarenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Ministerio de la Producción, por la siguiente causal:a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS; y numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Indica que, es falso que la administración haya reconocido que la accionante cuente con los análisis físico-organolépticos de pescado y el parte de procedimiento diario, hecho que se corrobora de las propias actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador, contrario sensu, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad -no obligación- prevista en el artículo 39 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas- RISPAC, consideró pertinente adicionar como medio probatorio a los Reportes de Ocurrencia, las Tablas de Evaluación Físico – Sensorial de Pescado, que obran en el expediente administrativo, que constituyó prueba idónea conforme lo dispone la legislación pesquera; al considerando sétimo de la sentencia de vista, en cuanto al apartado i) han dejado claramente establecido en el segundo fundamento del presente recurso, el carácter determinante que la propia norma le otorga al Reporte de Ocurrencias, que puede -dependiendo de cada casuística- ser complementado por otros medios probatorios, como ocurrió en el presente caso, con las Tablas de Evaluación Físico – Sensorial de Pescado, que ? nalmente, resultaron idóneos para determinar la veracidad de los hechos señalados anteriormente. Respecto al apartado ii) la circunstancia que contempla la citada disposición, no se presentó en el caso concreto, toda vez que, el recurso hidrobiológico anchoveta se encontraba apto al cien por ciento (100%) para el consumo humano directo, tal como se indica en las Tablas de Evaluación Físico – Sensorial de Pescado. Si bien los hechos ocurrieron el trece de julio de dos mil dieciséis, en el Rubro “Observaciones del Intervenido” de cada uno de los reportes de ocurrencias, no se plasmó objeción alguna, por lo que, llama la atención que, en el recurso administrativo de apelación interpuesto el treinta de octubre de dos mil diecisiete, la actora recién alcance los documentos denominados “Registro de Análisis Físico Organoléptico del Pescado”, que tienen como data, precisamente, la misma fecha de la comisión de la infracción, por lo que, si los citados documentos fueron elaborados el mismo día del operativo de control, pudieron ser presentados al inspector y no presentarlos con mucha posterioridad con el recurso administrativo antes señalado, en copias simples, hecho que resulta importante destacar al guardar coherencia con la certeza contenido de dicho análisis. La accionante fue sancionada por incurrir en la infracción al numeral 115 del artículo 134 del Reglamento y modi? catoria, esto es, por haber recepcionado y procesado recurso hidrobiológico anchoveta para harina de pescado, habiéndose determinado que el cien por ciento (100%) del citado recurso hidrobiológico se encontraba apto para el consumo humano directo y no tiene la condición de descartes y/o residuos, por lo que, el fundamento de la Sala Superior es inverosímil. De la propia de? nición de Descarte de Recurso Hidrobiológico, se aprecia que, para que el recurso hidrobiológico pueda ser considerado como tal, esto es, como Descarte, necesariamente en su condición debe primar la alteración, descomposición o contaminación, sean enteros o en piezas; circunstancias que, no se dieron en el caso concreto, por cuanto los Reportes de Ocurrencias como de las Tablas de Evaluación Físico – Sensorial de Pescado, que sirvieron de medios probatorios para determinar la comisión de la infracción por parte de la accionante y que obran en el expediente administrativo, se llegó a determinar que el recurso hidrobiológico se encontraba en su cien por ciento (100%) apto para el consumo humano directo. Consecuentemente, el razonamiento de la Sala Superior no contiene un razonamiento lógico que permita entenderla y validarla. Asimismo, incide gravemente en la facultad sancionadora de la administración, por el sentido y alcance que la Sala Superior le otorga al artículo 39 del Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE, Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, respecto al valor probatorio de los Reportes de Ocurrencia y las Tablas de Evaluación Físico – Sensorial de Pescado, como ha sido desarrollado.II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes:Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:1.1. Demanda: de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas veinticuatro, la parte demandante Conservera Isis Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda contencioso administrativa, solicitando lo siguiente:Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución N° 70-2018-PRODUCE/ CONAS-2CT de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, Resolución Directoral N° 3607-2017-PRODUCE/ DS-PA de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; así como el archivo de? nitivo del procedimiento sancionador. Entre los fundamentos principales, sostiene que, del análisis Físico Organoléptico de Pescado y Parte de Producción Diaria realizados por el área de Calidad el trece de julio de dos mil dieciséis, suscrita por la jefa de Control de Calidad de su empresa, acredita que los recursos hidrobiológicos de anchoveta se encontraban en estado no apto para el Consumo Humano Directo. Alega que su empresa no ha recibido recursos aptos para el consumo humano directo, sino, especímenes en descomposición que la ley autoriza procesar; por tanto, no estaría dentro del tipo legal que se le imputa. Si bien es cierto que en el presente caso, la empresa ha contabilizado los descartes de su proceso productivo dentro del cuarenta por ciento (40%) que permite la norma para el proceso de selección, esta no era necesario, puesto que era su? ciente que la materia prima no cumpla con las características necesarias para su procesamiento productivo para que sea contabilizada dentro del cuarenta por ciento (40%) que le permitía la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Procesamiento de Residuos y Descartes, siendo indiferente en lo que se re? ere a la presente disposición, si es que la materia prima se encontraba apta o no apta para el consumo humano directo. Los medios probatorios utilizados por la demandada como las Tablas de Evaluación Físico – Sensorial de Pescado y el Reporte de Ocurrencias no acreditan el estado real del recurso, al ser pruebas oculares realizadas por un inspector, por lo que considera que las pruebas de laboratorio son las idóneas, transgrediéndose el principio de verdad material, así como el principio de presunción de inocencia. Se encuentra facultado a presentar medios probatorios en virtud del principio del debido procedimiento, por tanto, la demandada al sostener que los medios probatorios presentados por la recurrente no serían válidos al existir Tablas de Evaluación Físico – Sensorial de Pescado vulnera el principio acotado.1.2. Con fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, a fojas setenta y siete, el procurador público del Ministerio de la Producción contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada; señalando principalmente que, la administración ofreció como medio probatorio, entre otros, los Reportes de Ocurrencias 0701-088 N° 000043, 000044 y 000046 del trece de julio de dos mil dieciséis, en los que se deja constancia que la demandante recepcionó el recurso hidrobiológico anchoveta en condiciones aptas para consumo humano directo tal como se evidencia en el acta de evaluación físico sensorial. Los Reportes de Ocurrencia tienen en principio veracidad y fuerza probatoria que puede desvirtuar por sí solo la presunción de inocencia de la cual goza la administrada. En los correspondientes expedientes obran las Tablas de Evaluación Físico-Sensorial de Pescado en donde se señala que el recurso se encontraba apto para el consumo humano directo. La administración ha cumplido con la carga de la prueba, a través de la constatación de que la información brindada a los inspectores de la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, por parte de la recurrente resulta ser incorrecta e incompleta.1.3. Sentencia de primera instancia, del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento doce, emitida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos, que, se desprende de los Reportes de Ocurrencias 0701-088-000046, 0701-088- 000044 y 0701-088-000043, así como de las Tabla de Evaluación Físico – Sensorial de Pescado 0701-088 N° 000058, 0701-088 N° 000057, y 0701-088 N° 000056, todas de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que el inspector interviniente veri? có la comisión de la infracción, toda vez que quedó acreditada la existencia de 8.130TM, 5.090TM, y 9.00TM respectivamente de ejemplares aptos para consumo humano, habiendo sido recepcionados como descartes y/o residuos; observándose que al levantarse las citadas Tablas de Evaluación, éstas no fueron objeto de observación alguna por parte del Representante de la demandada, tal como se desprende del apartado correspondiente a “Observaciones del Representante EIP”, rubro que se encuentra en blanco, sin haber sido llenado. La demandante cuestiona la competencia para evaluar el estado de descomposición de la materia prima, en ese sentido es pertinente tener en cuenta la de? nición de “Evaluación Sensorial”, la cual es de? nida como una disciplina cientí? ca, empleada para evocar, medir, analizar e interpretar reacciones características del alimento, percibidas a través de los sentidos de la vista, olfato, gusto, tacto y audición; en consecuencia estando la demandada facultada de realizar la actividad de evaluación físico – sensorial de los recursos hidrobiológicos, ello implica su competencia para evaluar el estado de descomposición de la materia prima.Se desprende que los Reportes de Ocurrencias citados complementados con las Tablas de Evaluación Físico – Sensorial mencionados acreditan la comisión de la infracción, en tanto que la autoridad administrativa constató que la accionante recepcionó y procesó el recurso hidrobiológico de anchoveta apto para consumo humano directo, ya que determinó a través de la Tablas de Evaluación citadas, que el cien por ciento (100%) de los recursos se encontraban aptos para el consumo humano directo. Téngase presente que las pruebas alegadas por la recurrente como los Análisis Físico Organolépticos y Parte de Producción Diaria, obran en copias simples, no creando por tanto certeza de los mismos. Es pertinente señalar que, a la fecha de levantamiento de los respectivos Reportes de Ocurrencias, la accionante en el rubro “Observaciones del intervenido” no efectuó acotación alguna, por lo que se desprende que dio su conformidad a lo observado por el Inspector.1.4. Sentencia de Vista, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima dictada el dieciséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, que revoca la sentencia de primera instancia, r r – / l / de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento doce, que declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda; y Nula la Resolución N° 70-2018-PRODUCE/CONAS-2CT de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, y Resolución Directoral N° 3607-2017-PRODUCE/DS-PA de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, y el archivo de? nitivo del procedimiento sancionador. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que, lo que es objeto de debate judicial, no es que la pesca detectada por la autoridad demandada sea apta para el consumo humano – porque ese es un hecho aceptado por las partes – sino si dicha pesca, considerada descarte y/o residuo por la empresa demandante, cali? ca como tal y en su caso, si supera el cuarenta por ciento (40%) de lo permitido excepcionalmente en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 017-2011-PRODUCE. En ese contexto, los documentos ofrecidos por la empresa demandante, consistente en el análisis físico-organolépticos de pescado y el parte de procedimiento diario, debió ser contrastado en sede administrativa o judicial, porque justamente fue ofrecido para rebatir los medios probatorios ofrecidos por la entidad demandada; asumir lo contrario, es sostener que los reportes de ocurrencia del PRODUCE constituyen prueba absoluta, a pesar que este tipo infractor contempla excepciones; lo cual no ha sido justi? cado en ninguna de las resoluciones administrativas, emitidas en el procedimiento sancionador. El hecho que la pesca analizada por la entidad demandada, en el establecimiento del demandante, haya estado apta para el consumo humano directo, no impedía que pueda ser cali? cada como descarte; toda vez que a la luz del precitado glosario, la de? nición principal, no incluye a aquellas especies seleccionadas o clasi? cadas por talla, peso o calidad; siendo así, y teniendo en cuenta además, que la misma de? nición establece que la declaración de no aptos para el consumo humano lo realiza el control de calidad del que recibe el recurso o el órgano competente en materia de sanidad pesquera; signi? ca que, la documentación de parte, emitida por la empresa receptora del producto, debió de ser valorado, para determinar su veracidad o no. No se está dando valor a los documentos que contenían el análisis físico-organoléptico de pescado y el parte de procedimiento diario, realizado por el área de calidad, de la empresa demandante; sino lo que se pretende es, evidenciar, que la falta de actividad probatoria y/o la limitación al ofrecimiento o la actuación de pruebas ofrecidos por el administrado – como se ha realizado en este caso, tanto en sede administrativa como en primera instancia judicial – no solo limita las garantías del administrado, sino con ello se impide emitir una decisión motivada y fundada en derecho; porque no se puede establecer si, el demandante ha incurrido o no en la infracción. El hecho que la pesca evaluada por la autoridad demandada, haya sido cali? cada como apta para el consumo humano directo, no signi? ca que constituye una prueba absoluta y/o fehaciente de la comisión de la infracción prevista en el artículo 134 inciso 115 del Reglamento de la Ley General de Pesca; porque aun siendo apta para el consumo humano directo, faltó determinar si aquella cali? ca como descarte o residuo y/o si ello supera el cuarenta por ciento (40%) de la pesca permitida para el procesamiento. SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos.2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS; y numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil3.1. El Derecho al Debido Proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros.3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 503 inciso 6, 1224 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta, les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia.Asimismo, una tutela jurisdiccional efectiva requiere, entre otras cosas, un proceso con un “mínimo de garantías” que hagan posible un juzgamiento justo e imparcial; esta necesidad nos lleva a buscar y postular un modelo procesal que responda a estas exigencias, pues sería vano reconocer derechos en la Constitución cuando ellos no pueden hacerse efectivos en un proceso jurisdiccional; de allí que las garantías dentro de un marco del Estado de derecho “(…) se revela en la aceptación del postulado según el cual los procedimientos deben ser puestos al servicio de los contenidos, desde el momento en que aquellos son nada más que medios instrumentales al servicio de ciertas ? nalidades”6.3.5. Antes de analizar la infracción normativa propuesta, es necesario describir el trámite administrativo considerado por la instancia de mérito, así tenemos:- Reporte de Ocurrencias N° 0701-088-00004, Reporte de Ocurrencias N° 0701-088-000056, y Reporte de Ocurrencias N° 0701-088- 000044, todos de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, impuestas a la empresa PESQUERA 2020 Sociedad Anónima Cerrada (CONSERVERA ISIS Sociedad Anónima Cerrada), infringiendo el numeral 115 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Supremo N°012-2001-PE, modi? cado por Decreto Supremo N°009- 2013-PRODUCE.- Informe Final N° 01419-2017-PRODUCE/ DSF-PAaperalta de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, por la cual, se propone la aplicación de sanción de multa equivalente a 6 UIT, y decomiso de 22.22 t. de recursos hidrológicos anchovetas, asimismo, declara inaplicable el citado decomiso; Informe Legal N° 03384-2017-PRODUCE/ DS-PAjchb-yhuaringa, de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, donde se concluye y se recomienda, acumular en el expediente administrativo sancionador 5443-2016, los procedimientos sancionadores 5444-2016, y 5445-2016, a su vez sancionar a la demandante con una multa de 6 UIT, y decomiso.- Descargos de fondo y forma de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete, presentado a consecuencia del Reporte de Ocurrencias impuesto.- Resolución de Directoral N° 3607-2017-PRODUCE/DS-PA, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; que resuelve acumular en el expediente administrativo sancionador signado con N° 5443-2016-PRODUCE/DGS, los procedimientos administrativos sancionadores contenidos en los expedientes 5444-2016, y 5445-2016-PRODUCEDGS, asimismo, sanciona a la empresa CONSERVERA ISIS Sociedad Anónima Cerrada, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 115 del artículo 134, del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N°012- 2001-PE, modi? cado por Decreto Supremo N° 008-2010-PRODUCE, al haber recibido y/o procesado residuos que no sean tales, por los hechos ocurridos el día trece de julio de dos mil dieciséis, imponiendo al accionante una multa de 6 UIT.- Recurso de apelación, de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, formulado por el demandante; se aprecia que acompaña como prueba el Registro de Análisis Físico Organoléptico del Pescado, y tiene como fecha de elaboración trece de julio de dos mil dieciséis, mismo día de la inspección.- Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 70-2018-PRODUCE/CONAS-2CT, de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante, y que, en consecuencia, con? rma la sanción de multa; y, por aplicación del principio de retroactividad benigna reduce la multa a 2.5664 UIT.3.6. Como se observa de la Resolución de Directoral N° 3607-2017-PRODUCE/DS-PA, a la parte demandante se le sanciona por la infracción prevista en el inciso 115 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, esto es, por recepción o procesamiento de descarte y/o residuos que no sean tales; respecto de ello, la Sala Superior en la sentencia de vista recurrida, ha señalado lo siguiente:“DECIMO: (…) el Aquo, ni siquiera contrastado, permitido o exigido que la autoridad administrativa, confronte los documentos ofrecidos por el administrado, ha tomado los documentos ofrecidos por la autoridad demandada como prueba absoluta, a pesar de que, el tipo infractor atribuido en este caso, contempla excepciones y/o permisibilidad para el procesamiento de pesca. (…)”“UNDECIMO: Siendo así, lo que es objeto de debate judicial, no es que la pesca detectada por la autoridad demandada sea apta para el consumo humano – porque ese es un hecho aceptado por las partes – sino si dicha pesca, considerada descarte y/o residuo por la empresa demandante, cali? ca como tal y en su caso, si supera el 40% de lo permitido excepcionalmente en el artículo 4 del D.S N° 017-2011-PRODUCE. En ese contexto, los documentos ofrecidos por la empresa demandante, consistente en el análisis físico-organolépticos de pescado y el parte de procedimiento diario, debió ser contrastado en sede administrativa o judicial, porque justamente fue ofrecido para rebatir los medios probatorios ofrecidos por la entidad demandada; asumir lo contrario, es sostener que los reportes de ocurrencia del PRODUCE constituyen prueba absoluta, a pesar que éste tipo infractor contempla excepciones; lo cual no ha sido justi? cado en ninguna de las resoluciones administrativas, emitidas en el procedimiento sancionador”.“DECIMO TERCERO: Es decir el hecho que la pesca analizada por la entidad demandada, en el establecimiento del demandante, haya estado apta para el consumo humano directo, no impedía que pueda ser cali? cada como descarte; toda vez que a la luz del precitado glosario, la De? nición principal, no incluye a aquellas especies seleccionadas o clasi? cadas por talla, peso o calidad; siendo así, y teniendo en cuenta además, que la misma de? nición establece que la declaración de no aptos para el consumo humano lo realiza el control de calidad del que recibe el recurso o el órgano competente en materia de sanidad pesquera; signi? ca que, la documentación de parte, emitida por la empresa receptora del producto, debió de ser valorado, para determinar su veracidad o no”.3.7. Entonces, se observa que para el Colegiado de mérito la administración debió contrastar el Análisis Físico Organoléptico del Pescado presentado por la empresa administrada a través de su recurso de apelación, con los documentos elaborados por la entidad al momento de la inspección; sin embargo, para ello se debe tener presente que, el Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE, Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPEC) prescribe lo siguiente:“Artículo 24.- Medios probatorios aportados por los inspectoresPara efectos de la veri? cación de los hechos constitutivos de la infracción, los inspectores pueden disponer, entre otras, la realización del muestreo biométrico y gravimétrico de recursos hidrobiológicos, así como otros medios probatorios que resulten idóneos para determinar la presunta comisión de infracciones, tales como fotografías, grabaciones de audio y vídeo, entre otros”. [Resaltado agregado]“Artículo 39.- Valoración de los medios probatoriosEl Reporte de Ocurrencias, así como la información del Sistema de Seguimiento Satelital constituyen uno de los medios probatorios de la comisión de los hechos por parte del presunto infractor, pudiendo ser complementados o reemplazados por otros medi
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.