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12439-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA DEMANDANTE HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA QUE LE PERMITE LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES, LA CUAL FUE REVOCADA SIN EXPRESAR UNA DEBIDA MOTIVACIÓN A TRAVÉS DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, EN CONSECUENCIA, DICHO ACTO CARECE DE SUSTENTO JURÍDICO, POR TANTO DEBE DECLARARSE NULO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 12439-2021 LIMA
SUMILLA: De conformidad con el artículo 6° numeral 6.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modi? cado por el Decreto Legislativo N° 1272, un acto administrativo puede sostenerse en dictámenes, decisiones e informes anteriores, sin embargo, para considerar correcta la motivación de tal acto, resulta imprescindible no solo que estos sean identi? cados debidamente sino también deben ser noti? cados conjuntamente con el acto administrativo, precisamente porque forman parte integrante de aquel. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos treinta y nueve guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento los recursos de casación interpuestos por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete del expediente principal; y por la demandante Telecom Business Solution Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete del mismo expediente; ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos veintiocho de los autos principales, dictada por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento diez a ciento trece de los mismos autos, que declaró infundada la demanda.II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, por la causal de:Infracción normativa del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, la Sala Superior vulnera el debido proceso, en el extremo que existe una aparente motivación en la sentencia de vista, al describir de forma escueta y reducida que los agravios propuestos deben ser amparados.Asimismo, en la misma resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Telecom Business Solution Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por las causales de:a) Infracción normativa de los artículos 50° numeral 6, 121° y 122° numeral 4 del Código Procesal Civil. Sostiene que se ha vulnerado el deber de motivación por incurrir en vicio por motivación aparente e insu? ciente, toda vez que se ha justi? cado la decisión sobre la base de conclusiones que carecen de un real sustento, al considerar la Sala Superior que como no presentaron sus descargos, el acto administrativo, cuya validez se cuestiona, no adolece de ningún vicio de nulidad, sin embargo, esto no exime a la resolución cuestionada de los vicios de nulidad demandados, y mucho menos es una causal de conservación del acto administrativo; asimismo, la sentencia de vista no emite un solo pronunciamiento sobre los fundamentos y pruebas vertidas, primero en su demanda y luego en su recurso de apelación.b) Infracción normativa del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y artículo 197° del Código Procesal Civil. Señala que, en materia contencioso administrativo la carga de la prueba corresponde a la entidad que impone la sanción, es decir, la demandada tiene la obligación de acreditar que la demandante ha cometido la infracción que se le imputa, lo que no ha hecho, como ha demostrado con las fotografías presentadas, pues la infraestructura de la demandante no impide el desarrollo o construcción de ningún otro servicio público.c) Infracción normativa por inaplicación del numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Precisa que el Decreto Legislativo N° 1272, incluyó en el artículo 6°, referido a la motivación del acto administrativo, algo fundamental para garantizar el debido proceso de todo acto administrativo en instancias administrativas: que los Informes, Dictámenes o similares sean noti? cados al administrado. Si bien dicha modi? cación se dio después de la emisión del acto administrativo impugnado, aquel agregado no constituye una creación de un derecho que antes no existía, sino por el contrario, representa la valoración normativa expresa que hace el legislador sobre un derecho que es inherente al administrado. Agrega que, este fundamento fue planteado en la demanda y escrito de apelación, pero jamás fue aplicado.III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso.1.1 Demanda.A través de la demanda de autos obrante de fojas veintiuno, Telecom Business Solution Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución N° 1390-2017, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró la nulidad de o? cio de la autorización automática otorgada a su empresa para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones consistente en una estructura de soporte tipo monopolio conformada por planchas de acero, construcción de una cámara subterránea para equipos y un murete para medido ubicado en la avenida Pachacutec altura de la Calle General San Martín, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.Como fundamentos de la demanda, indica básicamente que, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, presentó ante la Mesa de Partes de la entidad edil, el Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT) para obtener la autorización automática sobre la instalación de la Estación Base Celular Nuevo Villa Industrial, sin embargo, con fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, se le noti? ca la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas N° 1390-2017, que resolvió declarar de o? cio la nulidad de la autorización automática.De acuerdo con el Decreto Supremo N° 003- 2015-MTC, Reglamento de la Ley N° 29022, solo los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura pasiva se encuentran facultados para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, por lo que, su empresa se encuentra facultada a solicitar autorizaciones para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, toda vez que, es una persona jurídica que cuenta con inscripción vigente en el Registro de Proveedores de Infraestructura Pasiva del MTC.Si bien en la Resolución N° 1390-2017 se declara la nulidad de o? cio de la autorización automática solicitada, en dicha resolución se hace mención a varios informes emitidos por las áreas técnicas de la entidad, los mismos que no fueron adjuntados al documento de noti? cación, habiéndosele causado indefensión.Adicionalmente, la resolución impugnada argumenta que la aprobación automática presenta un vicio administrativo por encontrarse con arreglo al ordenamiento jurídico vigente, por supuestamente oponerse a lo dispuesto en la Ordenanza N° 341-MML, ya que de acuerdo a la sección vial normativa A-114, se constituiría como área de reserva para la ubicación de una Línea de Transporte Masivo; empero, de la revisión de la citada ordenanza no se desprende ello.La Ordenanza N° 341-MML no indica expresamente que el área donde se ha instalado la infraestructura de telecomunicaciones constituye un área de reserva para la ubicación de una línea de transporte rápido masivo. Es más, la municipalidad demandada no ha acreditado la existencia de una disposición que establezca dichas áreas como reservadas para un proyecto con fecha cierta, y menos que establezca que sobre el área donde se encuentra ubicada su infraestructura se fuera a construir una línea de transporte rápido masivo. Resulta abusivo y arbitrario que se declare la nulidad de la autorización automática a un proveedor de infraestructura pasiva que se encuentra registrado como tal ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por considerar que la infraestructura de telecomunicaciones inter? ere o interferirá con un área vial que ni siquiera es certera, sino que lejos de ello se trata de un proyecto futuro y en esa medida, incierto.1.2Sentencia de primera instancia.El Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento diez del principal, por la cual declaró infundada la demanda, sosteniendo básicamente que, por la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, se establece un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y lugares de preferente interés social y zonas de frontera, a través de la adopción de medidas que promueven la inversión privada en infraestructura de telecomunicaciones y declara a los referidos servicios de interés nacional y necesidad pública como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social económico del país.La Ley N° 30228, modi? ca la denominación y diversos artículos de la Ley N° 29022, sustituyendo el régimen de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo por uno de aprobación automática para los permisos y autorizaciones que se requieran para instalar la infraestructura de telecomunicaciones, se establecen reglas comunes para la instalación de infraestructura, se dispone el establecimiento de un régimen especial de ? scalización posterior entre otros.Con fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, el demandante presentó el Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT) para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, la cual de acuerdo con la memoria descriptiva de fojas veintinueve del expediente administrativo, se iba ubicar en la Avenida Pachacútec altura de la calle General de San Martin, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.Posteriormente a través del Informe N° 4903-2017-MML- GDU-SAU-DORP de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, se aprecia que se ha proyectado la instalación de una estación de radiocomunicación en un área de la avenida Pachacútec reservada para la construcción de un carril de la pista principal previsto en la Sección Vial Normativa “A-114” aprobado por la Ordenanza N° 341, lo cual es corroborada por el Plano de Localización y Ubicación U-01 el cual obra a fojas treinta y nueve del expediente administrativo, incumpliendo lo dispuesto por el literal a) numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29022.De acuerdo al Esquema de la Sección vial existente, Sección Normativa A-114 el cual se aprecia a fojas ciento diecinueve del administrativo, se evidencia que la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones afectará el servicio de transporte público conforme a la previsión vial regulada por la autoridad administrativa, veri? cándose que ello genera el incumplimiento atribuido en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 29022, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 30228; asimismo, el demandante no ha presentado medio probatorio idóneo que desvirtué las a? rmaciones efectuadas por la entidad demandada, por lo tanto, lo alegado por éste carece de asidero legal.1.3Sentencia de segunda instanciaLa Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos veintiocho, con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; para ello argumenta, en esencia, que, la resolución impugnada contiene una decisión administrativa en mérito a la potestad ? scalizadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y de la afectación a normas urbanísticas que constituyen el agravio al interés público, como es el caso del transporte público, sin embargo, el administrado no realizó su descargo, habiéndosele otorgado la oportunidad para que ejerza su derecho a defensa, no veri? cándose que, la recurrente haya presentado medio probatorio idóneo e indubitable que desvirtúe las a? rmaciones efectuadas por la administración, razón por la cual, los argumentos vertidos en este extremo carecen de asidero legal.Al no haberse desvirtuado que la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones obstruye el carril principal de la avenida Pachacutec, conforme a la previsión vial regulada, se advierte que, al emitirse la cuestionada resolución administrativa no se ha incurrido en causal que, de lugar a declarar su nulidad, conforme se solicita, razón por la cual corresponde desamparar los agravios invocados. Respecto al punto 4.2 de la apelación de sentencia, sobre vulneración al principio del debido procedimiento, sobre la autoridad competente para declarar la nulidad de o? cio, del numeral 2 del artículo 202° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, procedía declarar la nulidad de o? cio de la autorización de aprobación automática emitida a favor de Telecom Business Solution Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, mediante Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, en calidad de Superior Jerárquico de la Jefatura de la División de Obras y Redes Públicas, ante quien se presentó el expediente administrativo y se obtuvo la autorización automática, conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado mediante Ordenanza N° 812 y sus modi? catorias, por lo que lo alegado A l r r en este punto no resulta amparable.SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIALa materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: I. Si se observó el derecho a la debida motivación, contenido en el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado y los artículos 50° numeral 6, 121° y 122° numeral 4 del Código Procesal Civil; II. Si se observó el derecho a probar, según lo establecido el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y artículo 197° del Código Procesal Civil; y III. Si el acto impugnado fue debidamente motivado conforme a lo establecido en el artículo 6° numeral 6.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por lo tanto, advirtiéndose cuestiones tanto de carácter in procedendo como in iudicando, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre aquellas. TERCERO: INFRACCIÓN PROCESAL: artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado y artículos 50° numeral 6, 121° y 122° numeral 4, del Código Procesal Civil.3.1En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1.3.2La ineludible vigencia de este principio como máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico ha motivado su desarrollo, por parte de nuestro legislador, en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Ello es concordante con lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.3.3El derecho a la tutela jurisdiccional puede manifestarse por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Y si bien, nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho queda “igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente o algún motivo formal, dicte una resolución de inadmisión o improcedencia” (STC N° 500-2009-PA/TC, FJ. 05), no debe perderse de vista que las limitaciones que el juzgador imponga al derecho a obtener una respuesta motivada y de fondo deben encontrarse necesariamente fundadas en la ley y ser el resultado de una apreciación prudente de la misma.3.4Por su parte, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.3.5Bajo esta línea de pensamiento, esta Corte Suprema ha señalado en la Casación N° 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6, 121° y 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justi? can.3.6Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso3.3.7Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justi? cación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser cali? cada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia.3.8En el presente caso, luego de examinar la fundamentación contenida en la sentencia de vista objeto de impugnación, es posible identi? car un hilo argumentativo seguido por la Sala Superior para sustentar su decisión, el cual puede resumirse en los siguientes términos (aun cuando se presenten en un orden distinto): Primero, la demandante presentó el formulario FUIIT para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones el cuatro de julio de dos mil diecisiete. Segundo, mediante Carta N° 3351-2017-MML-GDU-SAU-DORP, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, se le comunica a la recurrente el inicio del procedimiento administrativo de nulidad de o? cio de la autorización automática, dándole cinco días para que formule sus descargos, siendo dicha carta debidamente recepcionada por la demandante. Tercero, el administrado no realizó su descargo, habiéndosele otorgado la oportunidad para que ejerza su derecho a defensa, no veri? cándose que, la demandante haya presentado medio probatorio idóneo e indubitable que desvirtúe las a? rmaciones efectuadas por la administración, razón por la cual, sus argumentos carecen de asidero legal. Cuarto, al no haberse desvirtuado que la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones obstruye el carril principal de la avenida Pachacutec, conforme a la previsión vial regulada, se advierte que, al emitirse la cuestionada resolución administrativa no se ha incurrido en causal que, de lugar a declarar su nulidad, conforme se solicita, razón por la cual corresponde desamparar los agravios invocados.3.9En consecuencia, la sentencia de vista ha sido construida válidamente sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a premisas fácticas y el derecho aplicable a la controversia, sino que, además, resultan idóneas para justi? car lógicamente lo resuelto. En tal sentido, el órgano jurisdiccional si ha justi? cado su decisión de declarar la infundabilidad de la demanda con argumentos su? cientes y coherentes.3.10Aunado a ello, cabe precisar que, si bien la Municipalidad Metropolitana de Lima alega que se ha vulnerado el derecho a la motivación al describirse de forma escueta y reducida que los agravios resultaban amparados, ello no es correcto, por cuanto de la atenta lectura de la sentencia de vista, resumida en el apartado 3.8, se advierte que la Sala Superior desestimó los argumentos de apelación de la accionante, siendo que, aun cuando la sentencia de vista haya consignado en su parte resolutiva “CONFIRMAR la SENTENCIA contenida en la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE de fecha 29 de abril de 2019, en el proceso seguido por la empresa TELECOM BUSINESS SOLUTION SRL contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante la cual declaró FUNDADA la demanda”, ello se trata de un error material, pues, la sentencia que se con? rma (de primera instancia), declaró infundada la demanda; por tanto, se puede concluir que la existencia del error material descrito no es su? ciente para acreditar la infracción al derecho a la motivación, más aun cuando -como se ha indicado- los argumentos de la sentencia de vista giran en torno a con? rmar la infundabilidad de la demanda; debiéndose por tanto declarar infundado el recurso de casación de la citada demandada.3.11Asimismo, respecto a la alegada motivación aparente e insu? ciente, cabe señalar que lo sostenido por la demandante en este extremo, no logra desvirtuar los argumentos de la Sala Superior, por cuanto no indica qué pruebas no habrían sido valoradas ni qué fundamentos de su recurso de apelación, sino que se limita a discrepar con el criterio asumido respecto a la no presentación de descargos, pero sin argumentos concretos que logren rebatir lo sostenido en los fundamentos precedentes ni acreditar de qué manera se han vulnerado los artículos invocados en este extremo, razón por la cual, también corresponde desestimar su denuncia en este punto.3.12En consecuencia, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se evidencia que las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación y, por lo tanto, el derecho al debido proceso, conforme al artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado y los artículos 50° numeral 6, 121° y 122° numeral 4 del Código Procesal Civil; correspondiendo por ello declararse infundado este extremo del recurso. CUARTO: INFRACCIÓN PROCESAL: artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y artículo 197° del Código Procesal Civil4.1Cabe recordar que uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la prueba, el cual constituye un derecho eminentemente complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.4.2Además, por ser un derecho que se materializa dentro de un proceso, el derecho a la prueba está delimitado por una serie de principios que determinan su contenido, entre los cuales pueden mencionarse los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, previstos en el artículo 188° y siguientes del Código Procesal Civil. En materia contencioso administrativo el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, establece las cargas probatorias, indicando que “la carga de la prueba corresponde a quien a? rma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a esta”.4.3Si bien esta Suprema Corte tiene expuesta en sus decisiones una larga doctrina en relación a la naturaleza del derecho a la prueba, en los términos descritos en el los párrafos precedentes4 y a la posibilidad de cautelar en sede casatoria la observancia de este derecho en el proceso (ha reconocido la posibilidad de que en sede casatoria se someta a examen la adecuada aplicación de las normas del Código Procesal Civil en materia probatoria, como en el caso del artículo 197° del Código Procesal Civil), en este caso el recurso carece de una exposición que permita a este Colegiado Supremo llevar a cabo esta tarea en términos adecuados.4.4En efecto, al dar lectura a los argumentos expuestos por la recurrente para fundamentar esta denuncia se advierte que esta ha expresado su sustento en los siguientes términos: “la demandada tiene la obligación de acreditar que la demandante ha cometido la infracción que se imputa, lo que no ha hecho como se ha demostrado con las fotografías presentadas, pues, la infraestructura de la demandante no impide el desarrollo o construcción de ningún otro servicio público” (sic.); sin embargo, no es posible para esta Sala Suprema establecer la existencia de una infracción al derecho a la prueba en la sentencia de vista objeto de impugnación, puesto que la recurrente no ha hecho referencia concreta a ninguna, dado que solo hace una alusión genérica a fotografías, pero no logra desvirtuar que del análisis de los medios probatorios la sentencia de vista llegó a la conclusión de que se había acreditado la obstrucción del carril principal de la avenida Pachacutec, siendo que, en el fondo lo que la accionante cuestiona es la motivación del acto administrativo, lo que será materia de análisis de la causal material, por tanto, esta denuncia casatoria también debe ser desestimada. QUINTO: INFRACCIÓN MATERIAL: numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.5.1En principio, conviene precisar que el aludido artículo 6° numeral 6.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modi? cado por el Decreto Legislativo N° 1272, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, aplicable en razón de la temporalidad, prescribe lo siguiente:Artículo 6. Motivación del acto administrativo(…)6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi? que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser noti? cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (Subrayado agregado)De ello se colige que, un acto administrativo puede sostenerse en dictámenes, decisiones e informes anteriores, sin embargo, para considerar correcta la motivación de tal acto, resulta imprescindible no solo que estos sean identi? cados debidamente sino también deben ser noti? cados conjuntamente con el acto administrativo, precisamente porque forman parte integrante de aquel.5.2En otras palabras, según lo dispuesto en el artículo antes citado, el acto administrativo puede remitirse o ampararse perfectamente a lo que se ha encontrado en otros informes o dictámenes, a condición de que aquellos sean identi? cables; esto es, puede fundamentarse en los hechos establecidos en un determinado informe siempre y cuando este sea acompañado al acto administrativo y debidamente noti? cado al administrado.5.3En el caso concreto, la recurrente sostiene que se ha inaplicado el artículo en comento, dado que, no le fueron noti? cados los informes creando la imposibilidad de rebatirlos, más aún si estos sirvieron de base para la sustentación de la nulidad de o? cio. Sobre ello, de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas N° 1390-2017, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintitrés del expediente administrativo, que declaró la nulidad de o? cio de la autorización automática y dio por agotada la vía administrativa, se aprecia que se fundamenta básicamente en la ? scalización posterior realizada por la División de Obras y Redes Públicas, contenida en el Informe N° 4903-2017-MML- GDU-SAU-DORP, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, y en el Informe N° 481-2017-MML-GDU-SAU-AL, de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, emitido por el Asesor Legal de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas; sin embargo, del acta de noti? cación de fojas ciento veinticinco del expediente administrativo, no se advierte que tales informes hayan sido noti? cados conjuntamente con la resolución administrativa cuestionada. Cabe indicar que, el citado Informe N° 4903-2017-MML-GDU-SAU-DORP, que contiene el resultado de la ? scalización posterior, además concluye que debía comunicarse tal informe mediante carta de nulidad, otorgándole un plazo de cinco días hábiles a la administrada, no obstante, si bien se cumplió con emitirse la Carta N° 3351-2017-MML-GDU-SAU-DORP, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, noti? ca

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