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12568-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, HUBO UN ERROR EN EL PLAZO PARA NOTIFICAR A LOS INVITADOS CON LA CITACIÓN PARA LA SEGUNDA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, PUESTO QUE, DICHA AUDIENCIA DEBE SER NOTIFICADA CON 7 DÍAS DE ANTICIPACIÓN, EN CONSECUENCIA, EL PLAZO CORRE A PARTIR DE LA INVITACIÓN A LAS PARTES, LO CUAL NO SE HA REALIZADO EN EL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 12568-2021 LIMA
SUMILLA: El artículo 12 de la Ley de Conciliación, establece el plazo que un conciliador debe seguir para el procedimiento de una audiencia de conciliación; el mismo que tiene siete días hábiles desde que se cursan las invitaciones, y el plazo de dos días hábiles, para cursar las invitaciones. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número doce mil quinientos sesenta y ocho – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas- Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenta y ocho por el demandado, procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictada el tres de diciembre de dos mil diecinueve, a fojas ciento setenta, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dos, REFORMÁNDOLA declara Fundada la demanda; en consecuencia, se declara nula la Resolución Directoral N° 948-2015-JUS/DGDPAJ-DCMA del cinco de junio de dos mil quince, que contiene la sanción de amonestación impuesta al demandante.1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:1.2.1. Mediante Resolución Suprema de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas veintiocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por la siguiente causal:a) Infracción normativa del artículo 12 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación; sostiene que al haberse noti? cado a una de las partes del procedimiento conciliatorio, en este caso a la que asistió a la primera citación de audiencia, el día diez de noviembre de dos mil catorce, el plazo de siete días empezó a correr en dicha fecha, por lo que al haberse ? jado como fecha de la segunda audiencia el día veintiuno de noviembre del mismo año, se evidencia que dicha diligencia fue ? jada nueve días hábiles después de que fuera noti? cada, con lo que se trasgredió el artículo 12 de la Ley Nº 26872. Agrega que la Sala Superior incurrió en error al considerar que se noti? có a los invitados con la citación para la segunda audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el día doce de noviembre y que el plazo de siete días debe ser computado desde el trece de noviembre, pues del expediente administrativo se aprecia que los invitados fueron noti? cados el catorce de noviembre y que en ese supuesto y siguiendo el criterio de la Sala Superior el plazo vencería el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, por lo que la parte recurrente sostiene que de mantenerse dicha interpretación de la norma el conciliador podría cursar invitación después de tres meses, un año o dos y recién empezaría a contarse el plazo de siete días, lo cual considera equivocado. Asimismo, señala que el conciliador pese a tener dos días para noti? car a las partes las invitaciones, lo hizo pasado dicho término, pues al haberse desarrollado la primera audiencia el día diez de noviembre de dos mil catorce, recién noti? có a los invitados el día catorce de noviembre, vulnerando el artículo 12 de la Ley Nº 26872; que fue por estos motivos que se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la parte demandante, procedimiento en el cual pudo realizar sus descargos, hacer uso del recurso impugnatorio de apelación y después de un debido procedimiento se le impuso una sanción, por lo que correspondía que se tenga por acreditada la comisión de la infracción imputada. Finalmente, alega que debe tenerse en cuenta el artículo 1 de la Ley Nº 26872 que señala que la conciliación es de interés nacional y debe ejercerse respetando la Constitución, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le están siendo atribuidas y de acuerdo con los ? nes para los que fueron conferidas, lo cual no ha sido observado por la parte demandante.II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes:Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:1.1. Demanda: de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas trece, la parte demandante José Rafael Blossiers Mazzini interpone demanda contencioso administrativa, solicitando lo siguiente:Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 075- 2015-JUS/DGDP emitida el uno de setiembre de dos mil quince.Pretensión accesoria: Se declare nula la sanción de amonestación impuesta ilegalmente.1.2. Con fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, a fojas veintinueve, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada.1.3. Sentencia de primera instancia, del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dos, emitida por el Décimo Primer Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, Nula la Resolución Directoral Nº 075-2015-JUS/DGDP; ordena que se emita nueva resolución administrativa. Improcedente la demanda en el extremo que peticiona se ordene la nulidad de la sanción de amonestación escrita.1.4. Sentencia de vista, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima dictada el tres de diciembre de dos mil diecinueve, a fojas ciento setenta, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dos, y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, se declara nula la Resolución Directoral N° 075-2015-JUS/DGDP del primero de setiembre de dos mil quince, y la Resolución Directoral N° 948-2015-JUS/DGDPAJ-DCMA del cinco de junio de dos mil quince, que contiene la sanción de amonestación impuesta al demandante. SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos.2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 12 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación.3.1. A efectos de veri? car si la Sala Superior vulneró la norma antes señalada, se debe describir lo que contiene la misma, así tenemos:“Artículo 12.- Procedimiento y plazos para la convocatoriaRecibida la solicitud, el Centro de Conciliación designará al conciliador al día hábil siguiente, teniendo éste dos días hábiles a ? n de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación.El plazo para la realización de la audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.De no concurrir una de las partes, el conciliador señalará una nueva fecha de audiencia noti? cando en el acto a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el párrafo anterior”.3.2. De esa manera, para veri? car si en la sentencia de vista se vulneró la norma antes indicada, se debe describir los fundamentos principales que sirvieron de sustento en la decisión adoptada:“De la valoración conjunta de los medios probatorios actuados en el expediente administrativo, se desprende que el demandante como conciliador, señaló como primera fecha de la conciliación extrajudicial para el día 10 de noviembre del 2014, y ante la ausencia de los invitados Willy Manuel Sacio Matute y Rosa Mercedes Tello Vidal, citó a segunda audiencia para el día 21 de noviembre del 2014.Por tanto, contando desde el 13 de noviembre del 2014, día siguiente de cursada la noti? cación a la segunda invitación para conciliar del 12 de noviembre de 2014; el plazo máximo de 7 días hábiles para la realización de la conciliación venció el 24 de noviembre del 2014; por lo que no se superó los 7 días hábiles previsto en el artículo 12 de la Ley N° 26782; cuando el demandante conciliador citó para el día 21 de noviembre del 2014, por lo que el demandante no incurrió en la infracción imputada de no observar el plazo establecido para la conciliación y por ende no correspondía sancionarlo con amonestación como se estableció en las resoluciones impugnadas”.3.3. Por tanto, para determinar si el Colegiado Superior vulneró la norma antes indicada, se tiene que precisar a partir de qué momento se debe computar el plazo para la realización y/o programación de la audiencia de conciliación; así, el segundo párrafo puntualmente señala: “El plazo para la realización de la audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones (…)” [Subrayado agregado]; ahora, de acuerdo a lo que establece el primer párrafo de la norma en comento “(…) teniendo éste dos días hábiles a ? n de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación” [Subrayado agregado]; entonces, de aquellos párrafos se entiende que la norma cuando hace referencia a invitaciones, se re? ere a las partes que participarán en la audiencia de conciliación; por consiguiente, será a partir del momento en que uno de ellos toma conocimiento de la fecha en que se realizará la aludida audiencia, para que se contabilice el plazo de siete días que prescribe la norma cuestionada.3.4. En ese sentido, como bien lo reconoce la Sala de mérito, la primera fecha para la conciliación se ? jó para el día diez de noviembre de dos mil catorce, pero, ante la inasistencia de los invitados, se citó a una segunda audiencia, la misma que fue programada para el veintiuno de noviembre de ese año; ahora, el Colegiado Superior para contabilizar el plazo cuestionado ha considerado como fecha de inicio de dicho cómputo el trece de noviembre de dos mil catorce, día siguiente de la fecha que aparece en el documento “Segunda Invitación para Conciliar”; pero, para establecer en forma correcta es necesario hacer referencia a lo siguiente: 3.5. Para entender el grá? co antes indicado, es necesario remitirnos al expediente administrativo:- Tras la presentación de la solicitud de conciliación presentada por Tedy Vásquez Cárdenas, el treinta de octubre de dos mil catorce se emite la Esquela de Designación de Conciliador2, nombrándose al ahora demandante.- En esa misma fecha (treinta de octubre de dos mil catorce) se emite la “Primera Invitación para Conciliar” la cual fue programada para el diez de noviembre de dos mil catorce; siendo noti? cado dicha invitación al solicitante en la fecha indicada3; mientras que los invitados (Willy Manuel Sacio Matute y Rosa Mercedes Tello Vidal), fueron noti? cados el tres de noviembre de aquel año4.- Con fecha diez de noviembre de dos mil catorce se emite la “Constancia de Asistencia” 5, dejándose constancia que en la fecha indicada no asistieron los invitados; por lo que se programó para una segunda audiencia de conciliación, para el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, noti? cándose en ese mismo acto, el solicitante Tedy Vásquez, como se observa de la parte inferior, donde aparece la ? rma de aquel y su huella digital.- Con fecha doce de noviembre de dos mil catorce surge la “Segunda Invitación para Conciliar” 6, documento que fue noti? cado a los invitados el día catorce de noviembre del mismo año7.- Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce se emite la “Constancia de Asistencia” 8, dejándose constancia que en la fecha indicada no asistieron los invitados; ? rmando el solicitante Tedy Vásquez, como se observa de la parte inferior del mismo documento.3.6. Por consiguiente, de lo que aparece en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley N° 26872 (“El plazo para la realización de la audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones”); por tanto, aquel plazo se debe empezar a contabilizar desde que se toma conocimiento de la programación, en este caso, desde el diez de noviembre de dos mil catorce, pues, en dicha fecha, el señor Tedy Vásquez conoció de la nueva programación; por lo que, desde esta última fecha, al veintiuno de noviembre de ese año, transcurrió nueve días, excediéndose el plazo que prescribe el segundo párrafo del artículo antes indicado; por lo que, al momento de dictarse la sentencia de vista se ha vulnerado lo que establece el segundo párrafo del artículo señalado.3.7. Asimismo, el primer párrafo de la norma en comento precisa: “(…) el Centro de Conciliación designará al conciliador al día hábil siguiente, teniendo éste dos días hábiles a ? n de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación”; sin embargo, la Sala Superior en la sentencia de vista, ha considerado como fecha para el cálculo de los dos días que señala la norma, el doce de noviembre de dos mil catorce, fecha que aparece en el documento “Segunda Invitación para Conciliar”9; sin embargo, dicha instrumental no es el cargo de noti? cación, por lo que indebidamente se ha considerado dicha fecha para contabilizar el plazo al que hace mención el párrafo en comento; siendo correcto que los invitados fueron realmente noti? cados el catorce de noviembre de dos mil catorce, tal como aparece a fojas cuarenta y tres del acompañado; por lo tanto, el Colegiado de mérito en la sentencia de vista ha vulnerado lo que establece el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 26872.3.8. Finalmente, de lo desarrollado se observa que al momento de dictarse la sentencia de vista, el Colegiado de mérito no ha analizado correctamente lo que regula el artículo 12 de la Ley N° 26872, esto, a ? n de establecer correctamente los plazos para el procedimiento de una audiencia de conciliación; de esa manera, se puede concluir que la sentencia recurrida se ha emitido vulnerando lo que el citado artículo establece; por lo que la infracción normativa propuesta debe declararse fundada. CUARTO: Actuación en sede de instancia4.1. El artículo 44 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, establece:“Artículo 44.- Obligaciones del ConciliadorSon obligaciones de los Conciliadores:1. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio cumpliendo los plazos, principios y formalidades establecidos en la Ley y su Reglamento. (…)3. Redactar las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento. y con los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley. (…)5. Observar los plazos que señala el artículo 12 de la Ley y su Reglamento para la convocatoria y/o el procedimiento conciliatorio.”4.2. Del mismo modo, el artículo 113 del aludido reglamento, dispone:“Artículo 113.- De las infracciones sancionadas con amonestación escritaSe sanciona con amonestación escrita:a) A los Conciliadores por:(…)4. No observar el procedimiento y los plazos establecidos para la convocatoria de la audiencia conciliatoria que señala el artículo 12 de la Ley.”4.3. Entonces, como se ha desarrollado en el tercer considerando de la presente casación, en el caso que nos ocupa, el ahora demandante no respetó el plazo de siete días hábiles para convocar a audiencia de conciliación, habiéndolo realizado al noveno día, contraviniendo lo que establece el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley N° 26872; asimismo, al no cumplir con noti? car de la nueva invitación dentro del segundo día; pues, como se ha evidenciado del cargo de noti? cación obrante a fojas cuarenta y tres del expediente administrativo, los invitados (Willy Manuel Sacio Matute y Rosa Mercedes Tello Vidal) fueron noti? cados el catorce de noviembre de dos mil catorce, esto es, al cuarto día de la programación de audiencia de – l r s y r 7 s l s r conciliación.4.4. Por otro lado, la parte demandante cuestiona el hecho que en el caso que nos ocupa se habría afectado el principio de legalidad y tipicidad, pues, el cuestionamiento radica en lo que prescribe los incisos 3) y 5) del artículo 44 del Reglamento de la Ley de Conciliación, pero, como se observa de los mencionados incisos, ambos se encuentran relacionados con el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Conciliación; por tanto, de lo que aparece en el literal a) del numeral 4) del artículo 113 del citado Reglamento, dicha norma sanciona el incumplimiento del aludido artículo 12 de la Ley de Conciliación; por lo que, al no haberse respetado los plazos que señala esta última norma, no se desprende una afectación al principio de legalidad o tipicidad. Por consiguiente, al momento de dictarse la Resolución Directoral N° 075-2015-JUS/DGDP del primero de setiembre de dos mil quince, se ha emitido sin contravenir el artículo 10 de la Ley N° 27444; por lo que, la sentencia apelada debe revocarse, declarándose infundada.III. DECISIÓN:Por tales consideraciones; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de fecha siete de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y ocho; en consecuencia CASARON la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima dictada el tres de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dos, que declaró fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA, declararon infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por José Rafael Blossiers Mazzini contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 Fojas 35 del acompañado. 3 Fojas 37 del acompañado. 4 Fojas 39 del acompañado. 5 Fojas 41 del acompañado. 6 Fojas 42 del acompañado. 7 Fojas 43 del acompañado. 8 Fojas 46 del acompañado. 9 Fojas 42 del acompañado. C-2151760-72

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