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12725-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, NO SE APRECIA INMOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA AL DETERMINAR LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE PARA LA EMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 12725-2019 LIMA
SUMILLA: «No se incurre en infracción normativa del deber de motivación y del debido proceso, que regulan los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, si la instancia de mérito, al con? rmar la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, determina que la decisión de Indecopi se encuentra debidamente justi? cada al establecer que las exigencias requeridas por la municipalidad demandada a través de resoluciones subgerenciales dictadas para declarar improcedentes las solicitudes de autorización para la instalación de bases de estaciones de telecomunicaciones constituyen barreras burocráticas ilegales por no ser exigidas en la Ley N° 29022 y su reglamento». Lima, doce de mayo de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista; la causa número doce mil setecientos veinticinco guion dos mil diecinueve, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca, Echevarría Gaviria, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas cuatrocientos setenta y siete del expediente principal1, interpuesto el nueve de abril de dos mil diecinueve por la parte demandante, la Municipalidad Distrital de La Molina, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha once de abril de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y nueve, que declara infundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante la resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y cuatro del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad edil demandante, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso: PRIMERO: Cabe precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar la infracción normativa denunciada en el recurso de casación es menester contextualizarlo en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda El veintinueve de setiembre de dos mil quince, mediante escrito de fojas cincuenta y ocho, la Municipalidad Distrital de La Molina interpone demanda contencioso administrativa en que plantea como pretensiones que: (a) se declare la nulidad de la Resolución N° 0340-2015/SDC- INDECOPI, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que con? rma la Resolución 0495-2014/CEB-INDECOPI, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la exigencia de los requisitos para obtener las autorizaciones de instalación de las Estaciones de Bases de Telecomunicaciones solicitadas por Entel Perú, materializada en la Resolución Subgerencial N° 398-2014/MDLM-GDUE-SGOPHU y la Resolución Subgerencial N° 419-2014/MDLM-GDUE-SGOPHU; y, (b) se declare la nulidad de dicha resolución en cuanto con? rma el extremo que dispuso la eliminación de las barreras burocráticas declaradas ilegales al caso concreto de la denunciante, así como de los actos administrativos que la materialicen. Para tal efecto, alega que, con fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, Indecopi les noti? có el mérito de dos denuncias presentadas por Nextel del Perú S.A. (ahora Entel Perú) por la presunta imposición de barreras burocráticas (al exigir como requisitos la presentación de: a) Evaluación de impacto ambiental; b) Carta de compromiso de retiro de instalaciones; c) Informe favorable de Digesa sobre el impacto electromagnético y d) Consentimiento de los vecinos circundantes) para la instalación de estaciones de base de telecomunicaciones en dos inmuebles, las cuales se plasmaron en la Resolución Subgerencial N° 398-2014/ MDLM-GDUE-SGOPHU y la Resolución Subgerencial N° 419-2014/MDLM-GDUE-SGOPHU, a través de las que se declararon improcedentes las solicitudes de autorización para dicho ? n. Re? ere que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas a través de la Resolución 0495-2014/CEB- INDECOPI, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, declaró barreras burocráticas ilegales los requisitos previstos por la Municipalidad, en razón de no encontrarse presuntamente contemplados en el TUPA de la Municipalidad entonces vigente y, además, le sancionó con una multa equivalente a 8.18 UIT. Sostiene que interpuso recurso de apelación remarcando que, en lo relativo a los requisitos consistentes en la Carta de Compromiso de retiro voluntario de instalaciones, Informe favorable de la Digesa, sobre impacto electromagnético, consentimiento de los vecinos circundantes, estos se hallaban previstos en la Ordenanza N° 007-1999-MDLM, Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, publicado en el diario o? cial “El Peruano” el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, la misma que se encontraba en vigor a dicha fecha y ostenta rango de ley. Mani? esta que, en lo relativo al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental, su regulación se encontraba consagrada en normas sobre el particular. A? rma que, con la Resolución N° 340-2015/SDC-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de Indecopi resolvió con? rmar la Resolución N° 0495-2014/CEB- INDECOPI, que declaró barreras ilegales la exigencia de los requisitos antes señalados para obtener las autorizaciones de instalación de las estaciones base de telecomunicaciones que solicitó Entel Perú, y que dispuso la eliminación de las barreras burocráticas declaradas ilegales al caso concreto de la denunciante, así como los actos administrativos que la materialicen, conforme a lo establecido en el artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868; de otro lado, revocó la aludida Resolución N° 0495-2014/CEB-INDECOPI, en el extremo que declaró que la actuación de su entidad cali? caba de infracción muy grave y le impuso una multa de 8.18 UIT, y reformó la misma dejando sin efecto la sanción impuesta. A? rma que la resolución administrativa cuestionada no tuvo en consideración que la Municipalidad sí se encuentra investida de facultades a ? n de normar, regular y autorizar licencias de estación de bases de telecomunicaciones, de conformidad con el párrafo 3.6.5 del numeral 3.6 del inciso 3 del artículo 79 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Re? ere que el mismo Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, cuyo Texto Único Ordenado se aprobó por Decreto Supremo N° 027-2004-MTC, establece en el último párrafo del artículo 133, que es obligación de los concesionarios el obtener las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcción respectivas, lo cual se concuerda con el artículo 2 del artículo 136 de la misma norma; en consecuencia, la Municipalidad cuenta con base legal para negar las autorizaciones solicitadas. Arguye que los requisitos cuestionados están contemplados en el TUPA de la Municipalidad, aprobado por la Ordenanza N° 102-MDLM, en que el procedimiento N° 17.03 estipula que deben de adjuntarse los citados requisitos, por lo que es falso que dichos procedimientos de autorización no estén contemplados en el TUPA. Arguye que Indecopi se equivoca al señalar que la Ordenanza se encuentra suspendida, en atención a la dación de la Ley N° 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en Telecomunicaciones. Indica, respecto al requisito de impacto ambiental, que el artículo 3 de la Ley N° 29022, modi? cado por la Ley N° 30288, señala que la citada ley es de aplicación y observancia obligatoria en todas las entidades de la administración pública. Alega que dicha norma re? ere en su artículo 9 que los concesionarios de servicios públicos deben asumir la obligación de observar la regulación especí? ca vigente en materia de salud pública, medio ambiente y ornato; por ello, la empresa denunciante no sólo tenía que cumplir con el artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 29022, sino también con las obligaciones previstas en dicho artículo 9, así como las que se derivan de la Sexta Disposición Complementaria de la Ley N° 30228. Asimismo, la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29022 re? ere que las autorizaciones no deben de afectar la propiedad privada y que el Reglamento de la Ley N° 27466, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM señala en su anexo 2 que los proyectos susceptibles de causar impacto ambiental deben ser sometidos a una evaluación de impacto ambiental; con lo cual se concluye que la instalación y operación de infraestructura de telecomunicaciones se encuentra sujeta a una evaluación de impacto ambiental. Indica, respecto a que la Ordenanza N° 007-1999-MDLM no es oponible a la denunciante, al estar suspendida en mérito a lo señalado en la Séptima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29022, que Indecopi no ha realizado un adecuado análisis, ya que, de una lectura integral del TUPA de la Municipalidad, se advierte que éste recoge todos los requisitos delimitados en la normativa. Señala que debe tenerse en cuenta lo estipulado en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 027-2004-MTC, que establece en el último párrafo de su artículo 133 que es obligación del concesionario instalar la infraestructura requerida para la prestación del servicio, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no pueden constituir barreras de acceso al mercado. Esto resulta concordante con el primer párrafo del inciso 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30228 y el parágrafo 3.6.5 del numeral 3.6 del inciso 3) del artículo 79 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. A? rma, en torno a la zoni? cación, que Indecopi ha soslayado el mérito de los parámetros urbanísticos y edi? catorios del distrito de La Molina, aprobado por Ordenanza N° 007-1999-MDLM, que establece que la construcción de estaciones de bases celulares y casetas repetidoras con instalación de antenas y otros análogos dentro de la jurisdicción del distrito de La Molina, tendrán ubicación conforme sólo en los predios cuya zoni? cación corresponda a partir de C3 (ahora CZ), ZF (ahora PTP) y área de dominio público. A? rma que en los procedimientos reseñados se concluyó que los predios en que se iban a instalar las estaciones tenían zoni? cación RDM (residencial media), por lo que resultaba inviable expedir la autorización solicitada. Además, no se cumplió con la Ordenanza N° 1144, que aprueba el plano de altura de edi? cación de su jurisdicción. 1.2. Contestaciones de demanda a. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, mediante escrito de fojas ochenta y tres, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contesta la demanda negándola en todos sus extremos y solicita que se declare infundada la misma. En lo esencial, indica que Indecopi tiene la atribución de conocer de los actos o disposiciones emanados de las entidades de la administración pública, incluidos los gobiernos locales y regionales, que constituyan barreras burocráticas ilegales, y, en virtud de lo estipulado por el artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868, tiene la potestad de suprimir determinada barrera para un caso en particular; potestad que fue rati? cada con la Ley N° 28996, Ley de Eliminación de sobrecostos y Restricciones a la Inversión Privada, la cual modi? ca los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 48 de la Ley N° 27444. Re? ere que la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones, dispone las pautas que deben seguir las autoridades de la Administración Pública para otorgar los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Señala que las normas que expidan las demás entidades de la Administración Pública no pueden contravenir las reglas previstas en la Ley N° 29022 y su reglamento, pues deben respetar la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia. Así, el artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 29022, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007-MTC, establece los requisitos necesarios que podrán ser solicitados para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Arguye, al igual, que la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 039-2007-MTC (Reglamento) estatuye que para obtener la autorización para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones en predios de propiedad privada, adicionalmente a los requisitos exigibles en el artículo 12 del Reglamento, se deberá presentar un contrato suscrito entre el propietario del inmueble y el operador, en copia legalizada; por ello, se advierte que el referido Reglamento estipula requisitos máximos para la obtención de una autorización de esta naturaleza. Re? ere que, si bien la entidad edil demandada tiene competencia para autorizar la construcción de base de telecomunicaciones, se debe tener en cuenta que dichas potestades se realizan de conformidad con el artículo 79 de la Ley N° 27972; es decir, respetando las normas del ordenamiento jurídico vigente, lo cual concuerda con el artículo VIII del Título Preliminar de la referida norma, así como con el principio de legalidad. Mani? esta, en relación a que Indecopi no ha evaluado en forma correcta la legalidad de los requisitos exigidos por la entidad edil, que si bien los artículos 2 y 3 de la Ley N° 27446, Ley de Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, disponen la obligatoriedad de contar con una certi? cación ambiental, dicha norma no realiza referencia especí? ca a los proyectos de infraestructura de telecomunicaciones; por lo que prima la normativa especial en materia de telecomunicaciones, la cual no contempla el estudio ambiental como un requisito que deba ser cumplido a ? n de obtener una autorización para instalar la infraestructura necesaria para prestar el servicio de telecomunicaciones; más aún, si la exigencia de los instrumentos de gestión ambiental en materia de telecomunicaciones son de competencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y no de las Municipalidades. Puntualiza, respecto de las otras exigencias (carta de compromiso, informe favorable de Digesa, consentimiento de los vecinos), que la Séptima Disposición Transitoria y Final de la Ley 29022 dejó sin efecto las disposiciones que se opusieran a la referida ley, por lo que los efectos de la Ordenanza N° 007-1999 fueron suspendidos. Arguye, respecto a que dichos requisitos no estaban contemplados en el TUPA municipal, aprobado por Ordenanza N° 102 del año 2006, que el Tribunal de Indecopi concluyó que estos sí estaban en el TUPA, por lo que no se contravino el artículo 36 de la Ley N° 27444; pero, pese a ello, no resultaba oponible al administrado por contravenir lo señalado en la Séptima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29022. En de? nitiva, precisa que de los artículos 4 y 5 de la Ley N° 29022, en concordancia con el artículo 79 de la Ley N° 27972, se desprende que la facultad de las autoridades municipales para normar y supervisar las construcciones de estaciones de telecomunicaciones debe estar acorde con las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en la Ley N° 29022 y en sus normas reglamentarias o complementarias y, por ello, es que se debe tener en cuenta que la regulación especial sobre la expansión de infraestructura en telecomunicaciones establece una lista máxima de requisitos para la obtención de una autorización para la instalación de dicha infraestructura, por lo que las municipalidades distritales deben sujetarse a lo dispuesto en dicha normativa sectorial de alcance nacional sobre la materia. b. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas doscientos setenta y dos, Entel Perú S.A. contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada. Básicamente, a? rma que, en Perú, existe un dé? cit cuantitativo de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Indica que las empresas operadoras están dispuestas a invertir para reducir ese dé? cit, pero tales inversiones se r r r r frustran por las barreras burocráticas que imponen los gobiernos locales. Sostiene que, en respuesta a tal situación, el gobierno central aprobó la Ley N° 29022 y el Decreto Supremo N° 039-2007-MTC, que la reglamenta. Arguye que tales normas crearon un régimen legal especial que prima sobre otras normas del mismo rango, por principio de especialidad y temporalidad; ya que rige, por un periodo establecido en la misma ley, para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Mani? esta que en virtud de dichas normas se simpli? có el procedimiento administrativo, al uni? car en una sola norma los únicos requisitos legalmente exigibles para obtener la autorización para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. A? rma que en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 039-2007-MTC se establece un listado de los requisitos para obtener la autorización para la instalación de la infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Indica que en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 039-2007-MTC se establecen algunos requisitos adicionales para la obtención de la autorización; siendo estos los únicos requisitos exigibles, conforme lo estipula la Sexta Disposición Complementaria y Final del Reglamento. Re? ere que la Séptima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29022 estableció que se suspenden durante la vigencia de dicha ley, la aplicación de todas las disposiciones que se le opongan. Precisa que el plazo de vigencia de dicha norma fue ampliado por la Ley N° 29868. Aduce que las medidas cuestionadas que impuso la Municipalidad contravienen la ley, ya que ninguno de los requisitos exigidos se encuentra previstos en el artículo 12 ni en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 039-2007-MTC. 1.3. Sentencia de primera instancia El once de abril de dos mil dieciocho, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve, de fojas trescientos treinta y nueve, que declara infundada la demanda. Básicamente, la sentencia establece que Indecopi, a través de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, posee la facultad de analizar los actos o disposiciones administrativas que causen perjuicio a los agentes económicos impidiendo su acceso al mercado o di? cultando su permanencia en el mismo, conforme al Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, que actualmente se encuentra derogado con excepción de sus artículos 2 y 26BIS. La sentencia determina, respecto a que las municipalidades están facultadas a emitir las autorizaciones pertinentes para la instalación de infraestructura de servicios de telecomunicación, que si bien ellas cuentan con autonomía a efecto de regularse, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú y el artículo 79 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, dicha facultad no puede extralimitarse y contravenir las disposiciones legales aplicables a la vigencia de los hechos. La sentencia establece que, si bien los Gobiernos Locales poseen autonomía política, económica y administrativa, ello no implica que constituyan un “ente aislado” del ordenamiento jurídico vigente en todo el territorio nacional, puesto que estas deben de parametrar esta autonomía y atribución de imponer barreras burocráticas a los administrados, y establecer que los actos administrativos y de administración expedidos se encuadren dentro de consideraciones de legalidad y racionalidad. La sentencia determina que si bien una ordenanza tiene rango de ley, ello no signi? ca que un gobierno municipal puede dictar una ordenanza en virtud de la cual se dicten disposiciones (o prohibiciones) de carácter general que trasgredan su ámbito, dado que las normas del gobierno municipal deben adecuarse al ordenamiento jurídico nacional, no pudiendo invalidar ni dejar sin efecto otras normas, ya que, en aplicación del principio de legalidad, deberán ser dictadas respetando la Constitución y las leyes. La sentencia establece que el hecho de que determinadas medidas emanadas de una ordenanza municipal sean declaradas barreras burocráticas ilegales no conculca las facultades de las municipalidades distritales. La sentencia, respecto a la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 133 del Decreto Supremo N° 027-2004- MTC, determina que la Ley N° 29022 y su reglamento son las únicas normas que establecen los requisitos y condiciones para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones; por ello, la municipalidad debe ceñirse a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley N° 29022 y lo dispuesto en su reglamento; en consecuencia, no puede imponer exigencias que no estén contempladas en la Ley Marco y su Reglamento. La sentencia, respecto a los requisitos consignados en la Ordenanza N° 102-MDLM, que aprueba el TUPA de la Municipalidad, establece que no se cuestiona que los requisitos no hayan estado previstos en dicha ordenanza, sino que pese a que estaban contenidos en dicha normativa, ellos no podían ser exigibles a los administrados, en mérito a lo estipulado en la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29002; por tanto, al estar suspendida tal ordenanza, en los extremos que contraviene la Ley N° 29022, la municipalidad estaba prohibida de exigir requisitos adicionales a los contemplados en la Ley Marco y su Reglamento. La sentencia, respecto a que la Ordenanza N° 007-1999-MDLM no se encuentra suspendida, determina que la Ley N° 29022 fue publicada el veinte de mayo de dos mil siete en el diario o? cial “El Peruano”, y de acuerdo con su Segunda Disposición Transitoria y Final, ésta adquiría vigencia “al día siguiente de la publicación de su Reglamento”, rigiendo “por un período de cuatro (4) años”. Dicho Reglamento de la Ley N° 29022 fue aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007-MTC y publicado el trece de noviembre de dos mil siete. De modo que la Ley N° 29022 entró en vigencia el catorce de noviembre de dos mil siete. La sentencia determina que si bien, en un primer momento, la vigencia de la Ley N° 29022 era hasta el catorce de noviembre de dos mil once, en mérito de lo estipulado por la Ley N° 29868, Ley que Restableció la vigencia de la Ley N° 29022, su vigencia se amplió por cuatro años más; motivo por el cual, a la fecha de ocurrencia de los hechos, aún se encontraba vigente; ergo, sus efectos; entre ellos, la suspensión de toda norma que se opusiera a la Ley N° 29022. La sentencia establece que el artículo 3 de la Ley N° 29022 prescribió que dicho marco normativo especial es de aplicación y observancia obligatoria a todas las Entidades de la Administración Pública cuyo pronunciamiento sea requerido para la instalación y operación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; por ello, entre ellas, se incluyó a los gobiernos locales, como es el caso del municipio demandante, según se in? ere de lo dispuesto en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29022 respecto del término demás instancias de la Administración Pública; más aún si el artículo 4° de la Ley N° 29022 estableció que corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones entre otra funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. La sentencia determina que el régimen especial mencionado otorgó competencia sectorial al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para aprobar normas de alcance nacional relacionadas con la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, y aquellas normas que aprueben los demás organismos de la Administración Pública sobre esta materia debían sujetarse o estar concordadas con tales disposiciones. La sentencia concluye que la Ordenanza N° 007-1999-MDLM, materializada en la Resolución Subgerencial 419-2014/MDLM-GDUE-SGPHU, exigió al administrado requisitos no contemplados en las normas marco; motivo por el cual, dado que la Ley N° 29022 contempló textualmente la suspensión de toda norma que se opusiera a sus disposiciones, los cuestionados requisitos no eran exigibles al administrado; pues, contempla mayores exigencias a las dispuestas por la ley sectorial de la materia. La sentencia, respecto al requisito de evaluación de impacto ambiental, establece que la Ley N° 29022, modi? cada por la Ley N° 30228, en sus artículos 3, 9 y su Tercera Disposición Transitoria y Final, no reconocen a favor de los gobiernos locales ninguna facultad que les permita aprobar y exigir requisitos adicionales a los previstos en el aludido régimen especial de la Ley N° 29022 y su reglamento, que son las normas especí? cas dirigidas a regular en forma concreta lo relativo a las autorizaciones para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, y que la entidad autorizada para regular dichos aspectos no son los municipios, sino el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; por ende, no pueden exigirse mayores requisitos que los dispuestos en la norma marco; más aún si la Ley N° 27466 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM entraron en vigencia antes del aludido régimen especial y han sido modi? cadas por éstas. La sentencia, respecto a que Indecopi omitió las normas de parámetros urbanísticos y edi? catorios previstos en la Ordenanza N° 007-1999-MDLM, determina que el tema de la zoni? cación no fue materia de cuestionamiento en el procedimiento administrativo, motivo por el que lo desestima, dado que este procedimiento se inició a efecto de establecer si correspondía a nulidad de la Resolución 340-2015/SDC-INDECOPI. En de? nitiva, la sentencia concluye que la municipalidad creó medidas adicionales a las contempladas en la Ley N° 29022 y su reglamento, las cuales son de aplicación para que un administrado obtenga una autorización para instalar infraestructura de telecomunicaciones, pese a que la materia es propia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 29022, así como su Reglamento. 1.4. Sentencia de Vista El cinco de marzo de dos mil diecinueve, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, que con? rma la sentencia apelada, que declara infundada la demanda. En lo sustancial al caso, la sentencia de vista, en cuanto al análisis de la legalidad en función a la competencia de la Municipalidad Distrital para imponer requisitos para la instalación de estaciones base de telecomunicaciones, establece que en la época que ocurrieron los hechos la norma regulatoria vigente para la instalación de infraestructura para la prestación del servicio público de comunicaciones era la Ley N° 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2007-MTC, que señalan que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente para normar el otorgamiento de permisos, debiendo las demás instancias de la administración pública sujetarse a lo dispuesto por las normas aludidas y la normativa sectorial correspondiente. La sentencia determina que el Reglamento de la Ley N° 29022, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, establecía en el artículo 10° y en la sexta disposición complementaria y ? nal, que los requisitos y el procedimiento aplicable para obtener la autorización para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicio de telecomunicaciones eran los que se contemplaban en ella; en tal sentido, es el caso que en su artículo 12° se estableció que a ? n de obtener una autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, se debía presentar los requisitos que detalla dicho precepto. La sentencia establece, de una interpretación sistemática de tales normas, que a ? n de instalar infraestructura necesaria para el servicio público de telecomunicaciones, la Municipalidad de La Molina debía aplicar lo indicado por la Ley N° 29022 y su reglamento; así, en cuanto a los requisitos necesarios para obtener la autorización, se debía considerar los establecidos en el artículo 12° del reglamento; por lo tanto, toda norma dictada por la municipalidad debía estar en armonía con la normativa sectorial del Ministerio de Transportes para justi? car su legalidad. La sentencia impugnada determina que, en el caso de autos, la municipalidad distrital demandada requirió a Entel Perú, conforme a las Resoluciones Subgerenciales números 419-2014-MDLM-GDUE-SOGPHU y 398-2014-MDLM- GDUE-SGOPHU, que cumpla con requisitos establecidos en la Ordenanza N° 102, que aprueba el Cuadro de procedimientos, requisitos, costos y derechos administrativos correspondientes a los trámites que se realizan en la Municipalidad Distrital de La Molina, especí? camente en el procedimiento 10.73 “Revisión de proyecto para licencia de obra por edi? cación nueva”; no obstante, conforme a la regulación especial, se debían respetar los requisitos establecidos por la Ley N° 29022 y su reglamento; por tanto, los requisitos de: evaluación de impacto ambiental, carta de compromiso de retiro voluntario de instalaciones, informe favorable de DIGESA y el consentimiento de vecinos circundantes, se con? guraban como requisitos extralegales, que no podrían haber sido tomados en cuenta por la municipalidad, pues éstos no estaban previstos en la normatividad aplicable para el caso. La sentencia recurrida determina que, si bien en primera instancia administrativa la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas de Indecopi sancionó a la Municipalidad por no haber consignado los requisitos exigidos en su TUPA, en segunda instancia, la Sala de Defensa de la Competencia de Indecopi, corrigió aquel pronunciamiento dejando sin efecto la sanción impuesta porque al revisar los actuados se comprobó que los requisitos estaban en el procedimiento del TUPA. La sentencia cuestionada determina que el hecho de que algunos de los requisitos hayan sido adecuados en una ordenanza no implica que ellos

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