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13560-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE SER PROPIETARIO DEL PREDIO SUB LITIS, MEDIANTE TÍTULOS QUE DEMUESTREN SU DERECHO DE PROPIEDAD, EN CONSECUENCIA, SE DEBE RESTITUIR DICHO INMUEBLE Y CUMPLIR CON EL PAGO INDEMNIZATORIO PREVISTO POR LA EXPLOTACIÓN DEL BIEN SIN PREVIA AUTORIZACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 13560-2019 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Al declarar improcedente la demanda, la sentencia de vista no se sustenta en ningún juicio derivado del análisis excepcional –dado el estadío procesal de la causa– de los presupuestos procesales o de las condiciones de la acción, sino que, de forma incongruente, se sustenta en la improbanza de la pretensión, es decir, sobre la base de un juicio de fundabilidad negativo; a lo que se agrega, que tampoco expone la fundamentación jurídica que justi? caría tal declaración, esto es, en cuál de las causales de improcedencia que autoriza el artículo 427 del Código Procesal Civil se encontraría incursa la demanda; incurriéndose así en vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ergo, al debido proceso, y afectación a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante. Lima, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número trece mil quinientos sesenta – dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual A r llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas dos mil cuatrocientos setenta, presentado el diez de abril de dos mil diecinueve, e interpuesto por el codemandante don Oscar Maximiliano Risco Zuñe en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número noventa y cinco de de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, de fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y tres, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número ochenta y cinco, de fojas dos mil doscientos diecinueve, que declara fundada la demanda sobre reivindicación y entrega de inmueble; y reformándola, declara improcedente dicha demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio contenido en la resolución de fecha doce de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento ochenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandante don Oscar Maximiliano Risco Zuñe, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales: Alega, que el presente proceso versa sobre una pretensión de reivindicación, siendo que la Sala Superior creyó conveniente que se revise los antecedentes registrales que alegaron las partes a efectos de determinar el mejor derecho de propiedad sobre el predio bajo litigio, resultando que en la sentencia de primer grado se declaró el mejor derecho de propiedad a favor del recurrente, sin embargo, en la sentencia de vista la Sala Superior no se pronunció al respecto, resultando inoperante que luego de doce años de litigio se rechace su pretensión por cuestiones de interpretaciones insu? cientes, lo que conlleva a una indebida motivación infra-petita. Por lo tanto, la sentencia de vista resulta nula por contener motivación aparente, lo que vulnera las normas denunciadas. b) Infracción normativa del artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, respecto al pronunciamiento del Juez sobre todos los puntos controvertidos: Señala, que la Sala Superior había ordenado que se discuta el mejor derecho de propiedad respecto a la titularidad del área reclamada, lo cual constituye un punto controvertido, por lo cual formó parte de la decisión contenida en la sentencia de primer grado, siendo que al ser apelada se cuestionó la viabilidad de esta pretensión por parte del demandando, por lo que en mérito al aforismo tantum devolutum, quantum apellatum, la Sala Superior debió pronunciarse al respecto. En ese sentido, la sentencia recurrida adolece de motivación o inexistencia de motivación al no pronunciarse sobre el punto controvertido señalado a efectos de dilucidar las pretensiones del presente proceso. c) Infracción normativa del artículo 927 del Código Civil: Indica, que en la sentencia de vista se mani? esta que la parte recurrente no ha cumplido con la identi? cación del bien que reclama, lo cual no es verdad pues su propiedad se acredita con la Escritura Pública N° 822 de compra-venta bajo la modalidad ad-corpus, de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, celebrada con el Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante la cual se trans? ere el predio de dieciséis (16) hectáreas, inscrito en la Ficha N° 5029, contenida en la Partida N° 02292372, predio cuya identi? cación se realiza de las colindancias señaladas en la misma. Asimismo, se acreditó que el demandado se encuentra en posesión del inmueble. Agrega que el inmueble sí se encuentra identi? cado y determinado, pues la modalidad de compra-venta fue ad-corpus y no se necesita identi? car de forma perimétrica y con medidas exactas el bien, siendo que también esta individualización se desprende del contenido del título privado e inscripción registral. Acota, que adquirió un área de dieciséis (16) hectáreas aproximadamente, y es solo el área de 1.1432 hectáreas cuya restitución reclama; por tanto, no existiría ausencia de identi? cación del inmueble. d) Infracción normativa del artículo 1577 del Código Civil: Re? ere, que la Sala Superior señala que no se ha determinado el metraje de los linderos del bien, cuando la compra-venta se realizó bajo la modalidad ad-corpus, siendo indiferentes las medidas del área o de los linderos, pues esta modalidad importa un desconocimiento exacto del área total del bien objeto de compra-venta y la identi? cación de este se circunscribe a la individualización de las colindancias. Sostiene, que la Sala Superior cae en una inadecuada interpretación de la institución jurídica de la modalidad ad- corpus de la compra-venta con la que se realizó el negocio del inmueble sub litis, al señalar que no se había efectuado la identi? cación para determinar la exactitud del metraje del bien. Concluye que, en el caso de autos, se ha logrado la determinación del bien sobre la base del contenido del asiento registral a través de las colindancias plenamente establecidas. III. CONSIDERANDOS PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones en sede judicial: 1.1. Demanda: Por escrito de fojas dieciocho, presentado el tres de julio de dos mil siete, don Oscar Maximiliano Risco Zuñe y doña Sandra Rocío Tandazo Sánchez interponen demanda postulando como pretensiones las siguientes: 1) Pretensión principal: la reivindicación y entrega del inmueble rústico Borja Grande, Rama Sencie, inscrito en la Ficha Registral N° 5029, Tomo 330, Folio 177 de los Registros Públicos de Chiclayo, continuado en la Partida Electrónica N° 023292372; y, 2) Pretensión accesoria: la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los demandados a consecuencia de la limitación y explotación de su propiedad así como de la destrucción del lindero, estimados en la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/50,000.00). Como fundamentos de la demanda, se expone lo siguiente, que: i) Son propietarios del inmueble sub litis, el cual adquirieron mediante la Escritura Pública de compra venta del dieciséis de marzo de dos mil siete de su anterior propietario, el Scotiabank Perú Sociedad Anónima Cerrada, inscrito en la Ficha Registral N° 5029, Tomo 330, Folio 177 de los Registros Públicos de Chiclayo, continuada en la Partida Electrónica N° 02292372, conforme al cual le fue transferido el área de 1.1432 hectáreas con número de predio [Unidad Catastral] 24851; ii) El citado inmueble se encuentra ocupado por don Giulio Ciriaco Martín Aita Gervasi y esposa doña Ana Lorena Valderrama Baigorria, sin que exista razón válida que sustente su posesión y permanencia; iii) Los demandados son propietarios del inmueble inscrito en la Ficha Registral N° 5030, continuada en la Partida Electrónica N° 02292373, con Unidad Catastral N° 24845, pero han sobrepasado sus linderos, ya que el límite de su propiedad termina colindando con la ex Cooperativa Taymi, con Unidad Catastral N° 24870; sin embargo, aplanaron el bordo de tierra que existía de por medio a ? n de usurpar el área cuya restitución se demanda; iv) En cuanto a la pretensión indemnizatoria, señalan que los demandados vienen usufructuando el bien impidiendo que su parte ejecute la explotación justa del mismo, por lo que el daño es de naturaleza económica, existiendo lucro cesante por lo dejado de percibir y daño emergente por la imposibilidad de usufructuar el predio. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante el escrito de fojas treinta y ocho, los demandados don Giulio Ciriaco Martín Aita Gervasi y doña Ana Lorena Valderrama Baigorria contestan la demanda, argumentando lo siguiente, que: i) Mediante la Escritura Pública del seis de octubre de dos mil seis, ellos adquirieron un inmueble de dieciséis hectáreas ubicado en el predio Borja Grande de su anterior propietario don Sergio Cabrejos Jara, con sembríos de arroz y sin que hubiera bordo de por medio, siendo falsa la a? rmación de haber eliminado el bordo; ii) Agregan, que la extensión del predio de los demandantes es de 16.90 hectáreas y no de 1.1432 hectáreas; además, no es cierto que la propiedad de los suscritos corresponda a la Unidad Catastral N° 24845, ya que aquella mide 14.82 hectáreas; iii) La realidad es que los demandados han tomado posesión de su terreno seis meses antes que los demandantes compraran el suyo, y en el mismo han sembrado caña de azúcar, cuatro meses antes, y, en la práctica, los demandantes pretenden adueñarse de más de 17 hectáreas. 1.3. Actuaciones procesales relevantes: 1.3.1. A fojas ciento cuarenta y tres, corre el acta de la Inspección judicial realizada el veinticinco de agosto de dos mil ocho. 1.3.2. A fojas ciento sesenta, corre el dictamen pericial. 1.3.3. A fojas doscientos ocho, aparece el acta de la audiencia complementaria de explicación de la pericia. 1.3.4. A fojas doscientos cuarenta y siete, la Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emite la sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha siete de mayo de dos mil nueve, que falla declarando fundada en parte la demanda sobre reivindicación, e infundada la demanda en el extremo de la indemnización de daños y perjuicios. 1.3.5. A fojas trescientos doce, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emite sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha cinco de enero de dos mil diez, que declara nula la sentencia apelada, y ordena que el juez expida nueva resolución. 1.3.6. A fojas trescientos cuarenta, se ordena repetir la diligencia de inspección judicial a ? n de constatar el uso y disfrute del bien y quien se encuentra en posesión. 1.3.7. A fojas seiscientos ocho obra el acta de la inspección judicial realizada el tres de junio de dos mil once. 1.3.8. A fojas setecientos ochenta y cinco se dispone la ampliación de la inspección judicial. 1.3.9. A fojas novecientos treinta, se adjunta el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el seis de junio de dos mil catorce. 1.3.10. A fojas mil ciento diecisiete, obra copia certi? cada acta de la diligencia de inspección judicial realizada el cuatro de octubre de dos mil trece. 1.3.11. A fojas mil ciento cincuenta y seis, se deja sin efecto la ampliación de la inspección judicial dispuesta a fojas setecientos ochenta y cinco. 1.3.12. A fojas mil doscientos diecisiete, la Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emite la segunda sentencia de primera instancia contenida en la resolución número sesenta y nueve de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que falla declarando infundada la demanda interpuesta. 1.3.13. A fojas mil doscientos cincuenta y siete, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emite sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y cuatro, del cuatro de julio de dos mil diecisiete, que declara nula la referida segunda sentencia apelada de primer grado, y ordena que el juez expida nueva resolución. 1.3.14. A fojas mil doscientos sesenta y nueve, la Jueza de la causa dispone incorporar como medios probatorios de o? cio los antecedentes registrales correspondientes a las Fichas Registrales N° 5029, continuada en la Partida N° 02292372, y N° 5030, continuada en la Partida N° 02292373, así como sus títulos archivados, planos y cuanto documento corresponda a esas ? chas. 1.3.15. A fojas mil cuatrocientos ochenta y seis, corre el o? cio remitido por la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo, acompañando los certi? cados literales de las Partidas N° 02292372 y N° 02292373, así como copias certi? cadas de los títulos archivados por cada asiento registral. 1.3.16. A fojas mil setecientos cinco, obra el o? cio remitido por la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo, acompañando nuevamente copias certi? cadas de los títulos archivados correspondientes a las Partidas N° 02292372 y N° 02292373, precisando que es toda la información que contienen las mismas. 1.3.17. A fojas dos mil ciento cincuenta y cuatro, obra o? cio remitido por la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo, acompañando nuevamente copias certi? cadas de los títulos archivados correspondientes a las Partidas N° 02292372 y N° 02292373, precisando que los títulos no contienen planos archivados. 1.4. Sentencia de primera instancia: Por resolución número ochenta y cinco, del quince de agosto de dos mil dieciocho, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emite la (tercera) sentencia de primera instancia que falla declarando fundada la demanda y ordena a los demandados que desocupen y restituyan a los demandantes la Unidad Catastral N° 24851 con un área de 1.1379 hectáreas, que forma parte del predio Borja Grande – Rama Sencie, inscrito en la Ficha N° 5029, continuada en la Partida N° 02292372, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución forzada. Como fundamentos de la referida decisión, se expone lo siguiente: i) La Sala Superior al declarar nula la anterior sentencia (segunda sentencia emitida en autos), expuso que: a) El proceso debe ventilarse como “mejor derecho de propiedad” porque las partes, demandante y demandada, a? rman que el área reclamada corresponde a su propiedad; b) No se ha determinado el área materia de con? icto cali? cada como UC 24851, ni se ha dilucidado su existencia; c) No se ha superado respecto a la Ficha registral de los demandados (entiéndase: Ficha 5030), su colindancia por el lado sur con don Luis García Mundaca, y los informes periciales demuestran como antecedentes de la propiedad de los demandantes, que la UC 24851 formaba parte de la UC 11016; d) Se requiere hacer un análisis de la cadena de transmisiones por cuanto el argumento de transferencia ad corpus no satisface para a? rmar que las partes adquirieron sus predios con conocimiento de la situación que lo compraron y no se ha acreditado que los anteriores propietarios hayan realizado actos de uso y usufructo. e) Debe recurrirse a los antecedentes registrales de ambos predios inscritos en las Fichas N° 5029 y N° 5030, para poder determinar si existía la UC 24851, como aparece del Informe de los peritos, obtenidos de planos anteriores en los que se precisaba su existencia, por cuanto la existencia del bordo no brinda mayor información por el transcurrir del tiempo; ii) Al respecto, tanto la parte demandante (cuya propiedad está inscrita en la Ficha N° 5029, continuada en la Partida N° 02292372), como la parte demandada (cuya propiedad está inscrita en la Ficha N° 5030, continuada en la Partida N° 02292373), a? rman tener derecho al área de 1.1432 hectáreas que la demandante ha identi? cado como UC 24851 y que se ubica en la parte sur del área que vienen poseyendo los demandados; razón por la cual, la presente controversia debe ventilarse como una sobre “Mejor Derecho de Propiedad”, más, si el argumento de la compraventa ad corpus, no es su? ciente para soslayar la descripción de los predios de litis, conforme a sus linderos que constan en los Registros Públicos, desde su inmatriculación el año mil novecientos noventa y tres, como se advierte de fojas siete y catorce, y conforme a lo cual, se entiende, que posteriormente han sido adquiridos por las partes del proceso, en el año dos mil seis por los demandados y el año dos mil siete por los demandantes; todo lo cual justi? ca el cambio de criterio (de la juez), tras recabarse los antecedentes registrales de las Fichas N° 5029 y N° 5030, sobre las que se determinará los predios que corresponden a cada una de las partes procesales, no tanto en función a sus extensiones consignadas en sus respectivas ? chas registrales, por lo mismo que fueron adquiridas por ambas partes bajo la modalidad ad corpus, sino por sus linderos; iii) De los antecedentes registrales señalados precedentemente, en cuanto a las cadenas de transmisión de los predios, se tiene que cada uno se inmatriculó con 16 hectáreas en virtud de un proceso judicial sobre Otorgamiento de Escritura Pública, seguido por don Luis García Mundaca y don Francisco Cornetero Valverde, propietarios primigenios de los predios en cuestión, contra la Sucesión de Virgilio Cornetero Valverde, según la Escritura Pública N° 1657 de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos [folios mil setecientos sesenta y cinco a mil setecientos setenta y dos y vuelta], inscribiéndose la propiedad de don Luis García Mundaca en la Ficha N° 5029 y la propiedad de don Francisco Augusto Cornetero Valverde en la Ficha N° 5030. A partir de ello, la cadena de transmisiones de ambos predios han estado de? nidas por el proceso judicial, expediente N° 3556-2000, sobre ejecución de garantías iniciado por el Banco Wiese Sudameris contra don Luis García Mundaca, don Francisco Augusto Cornetero Valverde y otros, en el cual, el cuatro de octubre de dos mil cinco, se remataron los predios inscritos en las Fichas N° 5029 y N° 5030, que se adjudicaron, el primero, al Banco ejecutante, y, el segundo, a don Sergio Cabrejos Jara, según el Título archivado de los actuados del referido expediente [folios mil ochocientos dieciocho a mil novecientos doce y de folios mil novecientos ochenta y seis a dos mil veintiocho]. Posteriormente, el predio de la Ficha N° 5030 es vendido por su propietario el señor Cabrejos Jara a los esposos don Giulio Ciriaco Martín Aita Gervasi y doña Ana Lorena Valderrama Baigorria (ahora demandados), mediante la Escritura Pública N° 6840 de fecha diez de octubre del dos mil seis, mientras que el predio de la Ficha N° 5029 es vendido por su titular el Banco Scotiabank (antes Banco Wiese Sudameris), a los esposos don Oscar Maximiliano Risco Zuñe y doña Sandra Rocío Sánchez Tandazo de Risco (ahora demandantes), por Escritura Pública N° 822 de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete. Con ello se descarta el argumento de la parte demandada respecto a que su adquisición comprendía el área hoy reclamada por el solo hecho de haber sido poseída de la misma forma que su transferente, cuando en este caso y en el del otro predio, no se han acreditado actos posesorios de los inmediatos transferentes (Banco Wiese Sudameris y don Sergio Cabrejos Jara, respectivamente), además, no es un argumento su? ciente para soslayar el área de los dos predios, según la descripción de sus colindancias que constan en las Fichas y Partidas registrales; iii) En ese orden de ideas, la existencia y pertenencia del área reclamada debe establecerse en función a los antecedentes registrales de los predios inscritos en las Fichas N° 5029 y N° 5030; al respecto se advierte, que la inscripción no está como Unidades Catastrales (UC), entre ellas, la de litis, la UC 24851; pero ello no obsta que para determinar el área reclamada, cali? cada como UC 24851, se remita a las colindancias que constan ante los registros, más cuando faltan planos en los Títulos archivados, como los Registros Públicos hace saber en su O? cio de fojas dos mil ciento cincuenta y cuatro. De los antecedentes registrales aparecen los siguientes linderos que determinan la propiedad de ambas partes: I) Ficha 5029, de propiedad de los demandantes: Por el Norte: Con la sucesión de Virgilio Cornetero Valverde, bordo de tierra de por medio; Por el Sur: Con terreno de José Casiano Escribano, carretera interna de por medio; Por el Este: En parte con predio de la sucesión de Virgilio Cornetero Valverde, bordo de por medio y en parte con terreno de Ángel Barra Urpeque, acequia Las Cabras de por medio; y, Por el Oeste: Con propiedad de Augusto Cornetero Valverde, carretera de por medio y en parte con terreno de la Ex Cooperativa Taymi, acequia Galarcep de por medio; II) Ficha 5030, de propiedad de los demandados: Por el Norte: Con Acequia Sencie; Por el Sur: Con parcela de Luis García Mundaca, bordo de tierra de por medio; Por el Este: Con terreno de la Sucesión de Virgilio Valverde en parte y Luis García Mundaca, carretera interna que atraviesa el predio de norte a sur; y, Por el Oeste: Con Acequia Galarcep que separa la Ex Cooperativa Taymi y José Domingo Musayon Reupo. De tales colindancias se concluye r r A r r – r que: Si la propiedad de los demandantes inscrita en la Ficha 5029, colinda por el Oeste, en una parte, con la ex Cooperativa Taymi, y, a su vez, la propiedad de los demandados inscrita en la Ficha N° 5030, que se ubica al oeste de la propiedad de los demandantes, colinda también por el Oeste con la ex Cooperativa Taymi, en una parte, es porque el predio de los demandantes (Ficha N° 5029) tiene salida por la parte sur del predio de los demandados (Ficha N° 5030) hacia la Ex Cooperativa Taymi; de lo contrario, no sería posible que por el Oeste, tanto el predio de los demandantes como el de los demandados, tengan un mismo colindante (ex Cooperativa Taymi); lo que se corrobora, cuando se describe el lindero sur de la propiedad de los demandantes en la Ficha N° 5029, haciéndose notar que colinda con terreno de tercero (José Casiano Escribano), con carretera interna de por medio; mientras que en la Ficha N° 5030 de propiedad de los demandados (al Oeste de la propiedad de los demandantes), el lindero Sur es con parcela de Luis García Mundaca, lo que corrobora que el predio de los demandados por el lindero Sur no llegaba a la carretera de por medio hasta donde hoy llega según las inspecciones judiciales practicadas en autos (folios ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro y mil ciento diecisiete a mil ciento diecinueve), sino que antes existía una parcela de tierra que no podía pertenecer sino a la propiedad colindante inscrita en la Ficha N° 5029 por donde ésta colindaba con la ex Cooperativa Taymi. Siendo ello así, el área a reivindicar se condice con la UC 24851, pues aunque la Ficha N° 5029 no está de? nida en virtud a Unidades Catastrales, resulta que el lindero Sur de la propiedad de los demandados según la Ficha N° 5030, no llega hasta el camino carrozable a donde hoy llega, siendo el único referente para la determinación de dicha área la UC 24851, de cuya existencia da cuenta el PETT, según planos adjuntaos a la demanda de folios ocho a doce y que la parte demandada también ofreció en virtud al principio de adquisición de la prueba, sin haberlos tachado, y que también se recogen en el Informe Pericial de folios ciento sesenta; iv) De esta forma se determina la propiedad de las partes del proceso por los territorios que encierran sus linderos según su descripción en los registros, de que se colige que el área reclamada, cali? cada como UC 24851, se ubica en el área que hoy vienen poseyendo los demandados en la parte Sur del predio de su propiedad, cuya extensión ha sido calculada por los peritos judiciales en 1.1379 hectáreas y no 1.1432 hectáreas como la parte demandante señala, debiendo serle restituida por estar siendo poseída por la parte demandada sin tener derecho a ello por lo mismo que no se encuentra comprendida en los linderos descritos en la Ficha N° 5030 (continuada en la Partida 02292373). Pero, no se descarta la buena fe de la posesión de los demandados sobre el área reclamada, pues, el bordo que alguna vez pudo servir para delimitar el lindero Sur de la propiedad de los demandados (Ficha N° 5030) con la de los hoy demandantes (Ficha N° 5029), es uno cuya existencia, debido al transcurso del tiempo, no ofrece aporte para su delimitación, según las inspecciones judiciales practicadas en autos (folios ciento cuarenta y tres y de folios mil ciento diecisiete), y lo expresado por la Sala Civil, en su sentencia de vista de folios mil doscientos cincuenta y siete. Contra la sentencia de primera instancia, el codemandado don Giulio Aita Gervasi interpone recurso de apelación, en su escrito de fojas dos mil doscientos cuarenta y uno. 1.5. Sentencia de Vista: Mediante la resolución número noventa y cinco de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, de fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y tres, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resuelve revocar la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que: i) Era deber del demandante realizar una debida identi? cación del inmueble que pretende reivindicar, y este es el problema de este proceso, pues el actor no ha cumplido con la identi? cación del bien que reclama, como se aprecia desde la demanda al reclamar la restitución, la reivindicación y entrega del inmueble denominado Borja Grande Rama Sencie con determinados linderos y, luego, a? rma que con la escritura pública del dieciséis de marzo de dos mil siete adquirió ad corpus el inmueble inscrito en la Ficha Registral N° 5029, Partida N° 02292372, con el área de 1.1432 hectáreas, con el número de predio 24851; y, en dicha Ficha N° 5029, el inmueble está referido a 16 hectáreas, con lo cual ya habría un problema respecto a la debida identi? cación del inmueble que se pretende reivindicar; el actor también a? rma que los demandados se han apropiado del área de 1.1432 hectáreas que correspondería al predio con N° 24851; sin embargo, de los antecedentes registrales del Tomo quinto, folio mil setecientos cuarenta y uno y siguientes, no se advierte que lo adquirido por el demandante se encuentre la referencia a la Unidad Catastral N° 24851; ii) En la sentencia de vista de folios mil doscientos cincuenta y siete, se ordena que para poder resolver la causa, se tenga a la vista los antecedentes registrales de ambas partidas para determinar la existencia o no de las unidades catastrales que alega el demandante y, además, confrontar los títulos, a modo de mejor derecho de la propiedad, para determinar a quién le corresponde el derecho en este proceso. Así a folios mil setecientos sesenta y cinco corre la escritura pública N° 1757 del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, de transferencia de propiedad y entrega de terreno que otorga el Juez de Tierras a favor de don Luis García Mundaca y don Francisco Augusto Cornetero Valverde, a cada uno se le entrega 16 hectáreas y en la cláusula tercera se establece los linderos que le corresponden tanto a García Mundaca como a Cornetero Valverde. Toda la historia dominial de ambos inmuebles es en función de que cada uno tiene 16 hectáreas y están de? nidos por los linderos detallados en el rubro “Descripción del inmueble” de las ? chas registrales. De esa forma, la adquisición del demandante en el Asiento C-003 de la Partida N° 02292372 que viene de la Ficha N° 5029, así como la adquisición de los demandados en el Asiento C-002 de la Partida N° 02292373, de folios mil setecientos cuarenta y siete, están determinadas por haber adquirido 16 hectáreas identi? cadas con los linderos que se detallan en esas ? chas registrales; iii) De esta manera, el demandante no ha adquirido únicamente un inmueble de 1.1432 hectáreas con referencia a la Unidad Catastral N° 24851, pues las unidades catastrales no forman parte de los antecedentes registrales de los dos inmuebles. La imprecisión sobre la determinación del inmueble aún queda porque el dictamen pericial de fojas ciento sesenta, tampoco ayuda a establecer cuál es el inmueble, sobretodo, cuando analiza los límites los del demandante y del demandado; iv) Si las premisas en cuanto a la determinación de las áreas y linderos han sido ? jadas erróneamente, entonces, la conclusión de los peritos y del juez, tiene que ser errónea, puesto que termina señalando que los demandantes son propietarios de la unidad catastral N° 24851 con 1.1379 hectáreas, que, incluyendo la unidad catastral N° 24844, pasan a tener un total, únicamente de 13.54 hectáreas y no las 16 que describe el título inscrito en los Registros Públicos; y, en relación a los demandados, señalan que el área que tiene es de 14.75 hectáreas y no lo que re? eja su ? cha registral. En consecuencia, no se puede valorar la pericia puesto que no corresponde a la información registral. Agrega, que un predio está debidamente determinado no solo por sus linderos, sino, por el metraje que le corresponde a cada uno de estos linderos y en las ? chas registrales N° 5029 y 5030, no se aprecian los metros lineales que le corresponden a cada uno de los linderos; el demandante tampoco ha mostrado prueba que determine cuál es el metraje que corresponde a cada lindero de las dos ? chas registrales. Tampoco ha cumplido con identi? car debidamente el metraje que le corresponde a los linderos del área que pretende reivindicar, ni se describen en la inspección judicial de folios ciento cuarenta y uno, y si bien sobre la unidad catastral existen planos de identi? cación que ha aportado el demandante, que corren entre los folios ocho a trece, sin embargo, no se aprecian que esos sean los que correspondan al predio inscrito en la Ficha N° 5029, ni al predio inscrito en la Ficha N° 5030. En ese sentido, no ha cumplido con el requisito procedimental para un pronunciamiento sobre el fondo; v) Si no se ha acreditado cuál es la identi? cación del predio a restituir, la demanda debe ser declarada improcedente, así se ha pronunciado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 1769-2012-Huaura, cuando, en un caso similar, en el cual se había declarado fundada la demanda de la reivindicación, la Sala revocó la sentencia y declaró improcedente la demanda, pues no existía una debida identi? cación del inmueble. Por ello, debe revocarse la sentencia, y reformándola se declare improcedente la demanda. SEGUNDO.- NOTAS PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho, a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos, y no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento, “y por su correcta aplicac

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