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15043-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO HAY CAUSAL DE NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA AL INTERPONER LA SANCIÓN, PUES EN EL CONTRATO QUE SUSCRIBIERON AMBAS PARTES, SE APRECIA UNA CONDUCTA INFRACTORA YA QUE, HAY IMPEDIMENTO PARA CONTRATAR DEBIDO A QUE EL TRABAJADOR DE LA ENTIDAD DEMANDADA, ES HERMANO DEL PRESIDENTE DE LA EMPRESA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 15043-2018 LIMA
SUMILLA: Conforme al artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1017, se encuentran impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, entre otros, todo trabajador de una empresa del Estado, funcionario, personal de con? anza y servidor público, conforme a la ley de la materia, independientemente de su cargo, así como su cónyuge, conviviente o parientes en cuarto grado de consanguinidad como segundo de a? nidad, las personas jurídicas cuyos socios cumpliendo las condiciones señaladas, tengan una participación mayor al cinco por ciento del capital o patrimonio social, o cuando dichas personas sean integrantes del órgano de administración, sean apoderados o representantes legales. Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número quince mil cuarenta y tres – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas ochocientos sesenta y siete, presentado el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete e interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos trece, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número catorce de fecha tres de junio del dos mil dieciséis, de fojas seiscientos sesenta y uno, que declara infundada la demanda; y, reformándola la declara fundada, en consecuencia, nulas la Resolución N° 2042-2014-TC-S1 de fecha ocho de agosto de dos mil catorce y la Resolución N° 1829-2014-TC-S1 de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, que sanciona a la demandante por un periodo de diecinueve (19) meses de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de las infracciones tipi? cadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio del recurso del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, por la siguiente causal: – Infracción normativa de los literales d) e i) de los numerales 1 y 2 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1017; los numerales 1.7, 1.11 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el inciso 4) del artículo 56 y los artículos 32 y 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General: Sostiene, que no solo los trabajadores de la Entidad, entre otros funcionarios, se encuentran impedidos de contratar con la Entidad a la que pertenecen sino también sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a? nidad; acota, que la normativa de contratación pública ha considerado trasladar el impedimento para contratar con el Estado respecto de las personas jurídicas en las cuales el trabajador o sus familiares, consanguíneos o a? nes, en los términos indicados precedentemente, tengan una participación superior al cinco por ciento del capital social o patrimonio social; o cuando dichas personas sean integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales. Señala, que realizado el análisis en la resolución materia de la presente demanda se corroboró que la persona de Francisco Caracciolo Rojas Espinoza es hermano del señor Rómulo Crecencio Rojas Espinoza, trabajador de la Entidad contratante, por lo que solo bastaba comprobar si al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios N° 151-2012-SEDAPAL, suscrito entre el Consorcio AGAL y Sedapal el veinticinco de julio del dos mil doce, el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza ocupaba el cargo de gerente general en la empresa Medición Sociedad Anónima Cerrada, integrante del citado Consorcio, lo cual a? rma el casacionista que se veri? có con la Partida Registral N° 11968385 perteneciente a la empresa Medición Sociedad Anónima Cerrada en donde se aprecia que, a través de la Escritura Pública de fecha trece de agosto de dos mil nueve, el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza fue designado como Gerente General de la empresa citada. Alega, que, en este caso, no se adiciona al supuesto previsto en el literal d) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, las causales de prohibición ética a que se re? ere el artículo 8 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, ni mucho menos se condiciona a dicho supuesto, siendo que la remisión a esta normativa y demás competente en materia laboral, es aplicable a efectos de precisar las de? niciones de las categorías funcionales antes acotadas, sin que ello incida en el supuesto expresamente ? jado, con lo cual, el impedimento en análisis no se con? gura en función al cargo que tiene en este caso, el trabajador de Sedapal, sino al solo hecho de ostentar dicha condición, de allí que lo alegado por la accionante carece de sustento fáctico y jurídico. III. PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO Cabe precisar, que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos, atendiendo a los establecidos por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda: Mediante el escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil catorce, de fojas ochenta y seis, subsanado por escrito de fojas ciento cincuenta y tres, la empresa Medición Sociedad Anónima Cerrada (en adelante: empresa Medición), interpuso demanda contenciosa administrativa pretendiendo que se declare nula la Resolución Nº 2042-2014-TC-S1 de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1829- 2014-TC-S1 de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, por afectación a su derecho al debido procedimiento, al derecho de defensa y a la motivación, al aplicarle una sanción por un supuesto que no se encontraba especi? cado, afectándose el principio de tipicidad. Sostiene, que el Tribunal de Contrataciones del Estado ha sancionado a los miembros del Consorcio AGAL (integrado por la empresa demandante y las empresas Agua, Alcantarillado y Obras Sociedad Anónima Cerrada y Cimac Sociedad Anónima Cerrada), con diecinueve meses de inhabilitación para contratar con el Estado, en razón a que suscribieron con Sedapal el Contrato de Prestación de Servicios N° 151-2012-SEDAPAL del veinticinco de julio de dos mil doce, pese a existir impedimento para contratar debido a que el trabajador de Sedapal, don Rómulo Crecencio Rojas Espinoza, es hermano del Gerente General de la empresa Medición, don Francisco Caracciolo Rojas Espinoza, quien, a su vez, es presidente del directorio de Agua, Alcantarillado y Obras Sociedad Anónima Cerrada; además, el señor Rómulo Crecencio Rojas Espinoza también es tío de don Dean Francisco Rojas Medina, propietario del cincuenta por ciento de acciones de la empresa Agua, Alcantarillado y Obras Sociedad Anónima Cerrada. Alega, que si bien don Rómulo Crecencio Rojas Espinoza es trabajador de Sedapal, las limitaciones para contratar solo se darían en el caso que éste pudiera ejercer alguna in? uencia en el proceso de selección o en la supervisión y/o elaboración del expediente técnico, o en la dirección, contratación, pagos, plani? cación, evaluación de las actividades relacionadas con el servicio contratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética de la Función Pública, lo que no ocurre en autos, ya que el señor Rómulo Crecencio Rojas Espinoza labora en el área de la Gerencia Comercial, en el Equipo de Gestión Comercial de Sedapal, y no en áreas vinculadas al proceso de selección, por lo que no existe la posibilidad de obtener bene? cios a su favor o de terceros. 1.2. Contestación a la demanda: Por escrito de fojas doscientos tres, el demandado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (en adelante: OSCE) contesta la demanda pidiendo se declare infundada, sosteniendo que para que se con? gure el impedimento de contratar previsto en el literal d) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1017, no tiene que existir injerencia directa o indirecta de los trabajadores, funcionarios o servidores de la entidad que convoca a proceso de selección, las personas señaladas en el indicado literal laboren en la entidad; en aplicación del literal f) del artículo 10 de la norma señalada, los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a? nidad de dichos trabajadores se encuentran impedidos para contratar con la entidad convocante, ya sea que actúen como personas naturales o jurídicas, con una participación superior al cinco por ciento del capital (literal g) o como sus representantes (literal i). 1.3 Sentencia de primera instancia: Por resolución número catorce de fecha tres de julio de dos mil dieciséis, de fojas seiscientos sesenta y uno, el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide sentencia declarando infundada la demanda, sustentándose en lo siguiente, que: i) Los alcances del literal d) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, comprende a los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de con? anza y servidores públicos respecto a las contrataciones que realicen las Entidades a las que pertenecen. Por tanto, no podrán participar en los procesos ni contratar con la Entidad donde laboren o prestan sus servicios; ii) No se adiciona al supuesto previsto en el literal d) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, las causales de prohibición ética a que se re? ere el artículo 8 del Código de Ética de la Función Pública, y la remisión a dicha normativa es para precisar las de? niciones de las categorías funcionales antes acotadas, con lo cual, el impedimento en análisis no se con? gura en función al cargo que tiene, en este caso, el trabajador de Sedapal, sino al solo hecho de ostentar dicha condición, de allí que lo alegado por la accionante carece de sustento fáctico y jurídico; iii) Queda claro, que don Rómulo Crecencio Rojas Espinoza es trabajador de Sedapal en el cargo de Asistente Comercial, el mismo que es hermano de don Francisco Caracciolo Rojas Espinoza quien tiene la condición de Gerente General de la empresa Medición y director de la empresa Agua, Alcantarillado y Obras Sociedad Anónima Cerrada, empresas conformantes del Consorcio AGAL, ganadora del proceso de selección convocado por Sedapal; y r r r que don Dean Francisco Rojas Medina es sobrino de don Rómulo Crecencio Rojas Espinoza; estando acreditado que al momento en que el Consorcio AGAL participó como postor, incurría en las causales de impedimento previstas en los literales d), f), g) e i) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado; también incurrió en la presentación de documentación falsa, al haber adjuntado a su propuesta técnica una declaración jurada, consignando no incurrir en ninguna de las causales de impedimentos; iv) La demandante alega falta de motivación en las Resoluciones del Tribunal de Contrataciones N° 1829-2014-TC-S1 y N° 2046-2014-TC-S1, pero estas se pronuncian sobre el cuestionamiento de la demandante en relación a la interpretación del artículo 10, literal d), de la Ley de Contrataciones del Estado; y la interpretación restrictiva efectuada, no incide de manera relevante, y conforme al artículo 6, inciso 6.1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, existe una relación concreta y directa de los hechos conducentes a acreditar la comisión de la infracción; así, dichas resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas al exponer el sustento fáctico y jurídico que acredita la comisión del hecho infractor; v) La demandante señala que, el tipo legal previsto en el artículo 10, literal d), de la Ley de Contrataciones del Estado, genera ambigüedad en su interpretación; sin embargo, la norma establece de forma expresa que se encuentran impedidos de contratar con el Estado los trabajadores de las empresas del Estado, extendiéndose en aplicación al literal f) a los parientes, veri? cándose que en dicho supuesto se observa una predeterminación del hecho sancionable, entendiéndose que dicha tipi? cación genera la su? ciente previsión respecto de la conducta, y que la entidad demandada ha ejercido su facultad sancionadora con sujeción al principio de tipicidad. Mediante el escrito de fojas setecientos cuarenta y cuatro, subsanado a fojas setecientos sesenta y cuatro, la empresa demandante Medición interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara infundada su demanda. 1.4. Sentencia de vista: Por resolución número cuatro de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ochocientos trece, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda; y reformándola, la declara fundada, en consecuencia, nulas la Resolución N° 2042-2014-TC-S1 de fecha ocho de agosto de dos mil catorce y la Resolución N° 1829-2014-TC-S1 de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce. La Sala Superior fundamenta su decisión en lo siguiente: i) Según el artículo IV, numeral 1.15, de la Ley Nº 27444, todo procedimiento administrativo debe estar investido de tal cualidad [principio de predictibilidad], como parte de las garantías inherentes al debido procedimiento; ii) Los impedimentos citados en los literales d), f), g) e i) del Decreto Legislativo Nº 1017, comparados con los literales d), e) y f) del artículo 11.1 la Ley Nº 30225, que modi? ca la Ley de Contrataciones del Estado, y los literales e), f), g) y h) del Decreto Legislativo Nº 1341, que, a su vez, modi? ca la Ley N° 30225, están vinculados a personas que puedan in? uir en la toma de decisiones; de ese modo, deben ostentar algún “cargo con injerencia directa”, o que, tenga el poder de establecer, montos, plazos de pago, elaboración y/o evaluación de las bases del proceso de selección que ? nalmente sirven para contratar con el Estado, que en el presente caso no ha sucedido según el Informe Nº 019-2014- ESGe de fecha catorce de abril de dos mil catorce, elaborado por Sedapal, en el cual se indica que el señor Rómulo Rojas Espinoza no detenta cargo con poder de decisión; iii) Con el Informe Nº 019-2014-ESGE elaborado por Sedapal y las Resoluciones Nº 181-2012-TC-S1, 1113-2011-TC-S3 y 610- 2013-TC-S1, dictadas por el OSCE, según interpretación de la propia Administración, no basta que un familiar del postor se encuentre laborando para la entidad que convocó a concurso, sino que es imperioso que esa vinculación atienda a un cargo que pueda in? uir o tener injerencia en la decisión de la entidad a ? n que ese postor pueda bene? ciarse en el resultado ? nal del concurso; iv) Se tiene que probar si el trabajador de la entidad es capaz de in? uir o intervenir en la decisión que tome el Comité encargado de de? nir al ganador del concurso, y no solo el vínculo familiar, y en este caso no se advierte que el señor Rómulo Crecencio Rojas Espinoza, en su calidad de trabajador del área de Gerencia Comercial de Sedapal, haya in? uido en el proceso de selección. SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos, y no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilante el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Asimismo, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, no se abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DENUNCIADA 3.1 La entidad demandada recurrente cuestiona lo concluido en la sentencia de vista recurrida, en cuanto al impedimento como participantes, postor y/o contratista de los trabajadores de la entidad convocante siempre que tengan in? uencia en la toma de decisiones; esto es, que tengan un cargo con injerencia directa con aspectos vinculados al proceso de selección en todo proceso de contratación pública. La parte recurrente sostiene que el impedimento para contratar no se con? gura en función al cargo que tiene el trabajador de Sedapal, sino al solo hecho de ostentar dicha condición, por lo que considera que lo alegado por la empresa demandante carezca de sustento fáctico y jurídico. 3.2. Dilucidar sobre el sustento de la causal de casación denunciada, trae a colación el artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1017, aplicable a la presente controversia por razón de temporalidad de las normas; dicho texto normativo en su extremo pertinente, señala lo siguiente: “Artículo 10.- Impedimentos para ser postor y/o contratista Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: (…) d) En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de con? anza y servidores públicos, según la ley especial de la materia; e) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión; f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a? nidad; g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas señaladas en los literales precedentes. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las personas señaladas en los literales precedentes; Las propuestas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por no presentadas. Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto por el presente artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar de los funcionarios y servidores de la Entidad contratante y de los contratistas que celebraron dichos contratos.” [El resaltado es agregado] 3.3. El citado artículo 10 regula una serie de restricciones para la participación de los postores de los procesos de selección en toda contratación pública, ? gurando entre esas restricciones o prohibiciones a ser participantes, postores y/o contratistas, de todo trabajador público de la entidad a la que pertenece, según la ley de la materia, así como sus cónyuges, parientes en cuarto grado de consanguinidad, como segundo de a? nidad (incisos d) y f)). También se encuentran impedidos, las personas jurídicas cuyos socios sean trabajadores y/o familiares en las condiciones señaladas anteriormente que tengan una participación mayor al cinco por ciento del capital o patrimonio social, o, cuando dichas personas sean integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales (incisos g) e i)). Así, como señala la parte recurrente en su recurso de casación, los impedimentos citados en los literales g) e i) parten de la prohibición señalada en los literales d) y f) del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1017, en los que se estipula que serán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de con? anza y servidores públicos, así como sus cónyuges, convivientes o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a? nidad; sin que la norma exija respecto del trabajador público, su condición laboral dentro de la institución, sino que se re? ere en forma general a aquellos trabajadores de las empresas del Estado, funcionarios públicos, empleados de con? anza y servidores públicos “según la ley especial de la materia”, sin hacer una distinción respecto del cargo que tengan dentro de la entidad. Cabe señalar al respecto que, al hacerse mención a la ley de la materia, se entiende que su ? nalidad es determinar los alcances y contenido de los términos “trabajadores” de las empresas del Estado, “funcionarios públicos”, “empleados de con? anza” y “servidores públicos”, a la luz de las normas especiales que regulan dichas categorías. Asimismo, el inciso e) del Decreto Legislativo N° 1017, vigente a la data de los hechos de la presente controversia, también recoge como impedidos a aquellas personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración de bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión; por lo que, no solo se encuentran impedidos los servidores públicos de la entidad pública, sino también toda aquella persona (natural o jurídica) que teniendo una vinculación laboral o no con la entidad, tenga intervención directa en el proceso de selección. En esa línea de razonamiento, queda claro, que el legislador con el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1017, abarca diferentes supuestos de vinculación entre los postores, participantes y/o contratistas con la entidad pública con la ? nalidad de evitar actuaciones que terminen favoreciéndolos durante el proceso de elección y que vulneren el principio de imparcialidad y el de libre concurrencia y competencia que deben darse en todo proceso de contratación pública2, siendo uno de estos supuestos de la norma, el vinculado con los trabajadores sin que sea relevante el cargo o la función que tengan dentro de la institución pública contratante. 3.4. La sentencia de vista impugnada, por su parte, señala en sus considerandos sexto y séptimo, lo siguiente: “SEXTO.- Que, atendiendo a ello, es necesario mencionar las normas vinculadas a temas como el presente, así, por ejemplo, el artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, sobre la causal de impedimento en alusión, re? ere: Artículo 10.- Impedimentos para ser postor y/o contratista Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:(…) d) En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de con? anza y servidores públicos, según la ley especial de la materia;(…) f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a? nidad; g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas señaladas en los literales precedentes. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las personas señaladas en los literales precedentes; Por su parte, la modi? catoria del Decreto Legislativo antes mencionado, aprobado por la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, publicada el once de julio de dos mil catorce, en sus literales d), e) y f) del artículo 11.1, indica: d) En la entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de con? anza y servidores públicos, según la ley de la materia. e) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial o valor estimado según corresponda, elaboración de bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión. f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad y segundo de a? nidad. Incluso, en la actualidad, el artículo 11.1 literales e), f), g) y h) del Decreto Legislativo Nº 1341, publicado el siete de enero de dos mil diecisiete, que modi? ca la Ley Nº 30225 respecto de las personas que se encuentran impedidas de participar, contratar y/o subcontratar, establece: e) Durante el ejercicio del cargo los titulares de instituciones de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de con? anza y servidores públicos, según la ley especial de la materia, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado a dedicación exclusiva, y respecto a la Entidad a la que pertenecen, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. En el caso de los directores de las empresas del Estado, el impedimento aplica, en la empresa a la que pertenecen, hasta (12) meses después de haber dejado el cargo. g) En la Entidad a la que pertenece, quienes por el cargo o la función que desempeñan tienen in? uencia, poder de decisión, o información privilegiada sobre el proceso de contratación o con? ictos de intereses, hasta (12) meses después de haber dejado el cargo. g) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración de bases, selección y evaluación de ofertas en un proceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión. h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas naturales señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o a? nidad.(…) SÉTIMO.- (…) analizando las normas antes aludidas, se puede deducir… que los impedimentos citados en los literales “d”, “e” y “f” del Decreto Legislativo Nº 1017, comparados con los mismos literales de la Ley Nº 30225, y lo plasmado mediante Decreto Legislativo Nº 13441, están única y abiertamente vinculados a personas que pueden in? uir en la toma de decisiones; de ese modo, es claro que debe ostentarse algún “cargo con injerencia directa”, o que, verbigracia, se tenga el poder de establecer mediante tal cargo, montos, plazos de pago, elaboración, y/o evaluación de las bases del proceso de selección que ? nalmente sirven para contratar con el Estado. Impedimento que se ve re? ejado, por citar un supuesto, en el literal g) del Decreto Legislativo Nº 1341, en donde indica que, referido a los familiares, aquel se extiende a los literales precedentes, esto es, a los que ostentan “cargos con poder de decisión”, cosa que en este caso, no habría sucedido acorde al contenido del Informe Nº 019-2014-ESGe, de fecha 14 de abril de 2014, elaborado por Sedapal (…)” [El resaltado es agregado]. 3.5. De lo glosado se advierte, que la Sala Superior concluye que el impedimento contenido en el inciso d) del artículo 10 se encuentra relacionado, entre otros, con trabajadores que puedan in? uir en la toma de decisiones dentro del proceso de contratación pública o sea, con los tengan un cargo con injerencia directa en la entidad, apoyándose para concluir ello, en lo contenido en los cuerpos normativos que sucedieron al Decreto Legislativo Nº 1017. 3.6. Sobre el particular, esta Sala Suprema considera errada la conclusión arribada por la Sala Superior, dado a que no realiza un análisis integral del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1017 cuyas disposiciones sí son aplicables para el presente caso al encontrarse vigente a la fecha materia de controversia, en el que no se establecen restricciones respecto al cargo del trabajador que labore para la institución pública convocante del proceso de contratación. 3.7. En consecuencia, no se puede soslayar el artículo 10, inciso d), del Decreto Legislativo Nº 1017, en cuanto establece el impedimento de todos los trabajadores de una empresa del Estado, como lo es Sedapal, para actuar como postores y/o contratist
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