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16812-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO CARECE DE SUSTENTO JURÍDICO AL DENEGAR LA VALORACIÓN PARA LA RENDICIÓN EN DINERO DEL APORTE REGLAMENTARIO PARA PARQUES ZONALES, PUESTO QUE DICHO CONCEPTO CONTIENE UN VALOR COMERCIAL EXCESIVO, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE CAUSAL DE NULIDAD EN DICHA RESOLUCIÓN, POR TANTO, QUEDA DESESTIMADO EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 16812-2018 LIMA
Lima, diez de junio de dos mil veintidós. VISTA en discordia: la causa número dieciséis mil ochocientos doce guion dos mil dieciocho; con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca-Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Huerta Herrera Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; adhiriéndose el señor Juez Supremo Ruidias Farfán al voto de los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca, Yaya Zumaeta y Cárdenas Salcedo, que obra a fojas doscientos dieciséis-reversa y r doscientos sesenta y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia: 1. Objeto de los recursos de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativas, la demandante W.R. Sociedad Anónima, y el demandado Servicios de Parques de Lima – Serpar Lima, han interpuesto recurso de casación con fecha veinticinco y veintiuno de junio de dos mil dieciocho, respectivamente, obrantes de fojas quinientos noventa y cuatro a seiscientos once y fojas seiscientos diecisiete a seiscientos veintinueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, corriente de fojas quinientos veinticuatro a quinientos treinta del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número nueve de fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos uno de los autos principales, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la primera y segunda pretensiones principales y, en consecuencia, nulas la Resolución de Secretaría General N° 096-2014 de fecha quince de julio de dos mil catorce, la Resolución de Gerencia Administrativa N° 732-2014 del trece de mayo de dos mil catorce y la Resolución de Gerencia Administrativa N° 442- 2014 de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, ordenando a la entidad demandada expedir nueva resolución, teniendo en cuenta lo expuesto en la sentencia dictada; infundada la tercera pretensión principal, e improcedente la pretensión accesoria a la primera pretensión principal. 2. Causales por las que se han declarado procedentes los recursos de casación 2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y nueve del cuaderno formado en esta Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante W.R. Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Infracción del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Re? ere que, la Sala Superior declaró la nulidad de las resoluciones administrativas ilegales emitidas por Serpar, pero sin permitir que se retrotraigan los efectos nuli? cantes de dichas resoluciones, contraviniendo lo establecido en la norma cuya infracción se denuncia. Agrega que no obstante la claridad del efecto retroactivo de la declaración de nulidad de los actos administrativos, la sentencia declaró improcedente la devolución del dinero pagado por aporte reglamentario e infundado que la nueva valorización del aporte se efectúe con el valor del terreno a la fecha en que se solicitó dicha valorización. b) Infracción del inciso 2 del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Sostiene que, el argumento invocado en la sentencia de vista para desestimar la pretensión accesoria a la primera pretensión principal, desconoce que esta constituye una pretensión de plena jurisdicción, de acuerdo con la disposición que se denuncia infraccionada. c) Infracción normativa del artículo 87° del Código Procesal Civil. Señala que, la sentencia al amparar la primera pretensión principal de la demanda, sin reconocer su pretensión accesoria, desconoce lo regulado en el artículo 87° del Código Procesal Civil, que establece expresamente que la pretensión accesoria sigue la suerte de lo principal. d) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Indica que, la Sala Superior incurre en error porque aplica el artículo 1236° del Código Civil, a un supuesto en el que no se busca la restitución del valor de la prestación, sino que se retrotraigan los efectos de los actos administrativos nulos, volviéndose a efectuar una nueva liquidación conforme a derecho. 2.2. Mediante auto cali? catorio de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cinco del cuaderno formado en esta Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Servicio de Parques de Lima – Serpar Lima, por las siguientes causales: a) Indebida interpretación del artículo 16° del Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA, Reglamento de la Ley N° 29090. Re? ere que, la Sala Superior ha incurrido en una sesgada interpretación de la norma que denuncia, ya que ella establece que los aportes reglamentarios en los procesos de habilitación urbana se regulan por lo previsto en la Norma GH-20 del Reglamento Nacional de Edi? caciones, Decreto Supremo N° 011-2006, el cual en su artículo 27° prevé que el área mínima de aporte a parques zonales es lote normativo; sin embargo, en el presente caso la demandante no ha acreditado estar dentro del supuesto establecido para redención en dinero, previsto en la referida Norma GH-20, y por tanto que el área de aporte para parques zonales sea inferior al área mínima de lote normativo. b) Indebida interpretación del artículo 27° de la Norma GH-20 del Reglamento Nacional de Edi? caciones, Decreto Supremo N° 011-2006. Señala que, la Sala Superior no ha considerado que la tasación arancelaria se re? ere a áreas menores al lote normativo para uso residencial, por lo cual el trámite de habilitación urbana seguido por W.R. Sociedad Anónima no está comprendido, por sobrepasar el lote mínimo normativo, siendo el área total del terreno 52,837.55 metros cuadrados, correspondiente a la zoni? cación comercial de veintiséis mil doscientos setenta y tres punto noventa y seis metros cuadrados, siendo el aporte a Serpar Lima de un mil trescientos trece punto setenta metros cuadrados, por lo que a todas luces supera el lote mínimo normativo. c) Interpretación errónea del artículo 2° de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edi? caciones, modi? cada por la Ley N° 30494. Mani? esta que, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la norma cuya infracción se denuncia regula el principio de unidad de las normas que se expidan en materia de regulación de habilitación urbana y edi? caciones, razón por la que la Ordenanza N° 836 en su totalidad subsiste en su propia naturaleza, especialidad y funcionalidad, en la determinación de los planes de desarrollo urbano. d) Infracción de los artículos 9° y 10° de la Ordenanza N° 836. Sostiene que la sentencia de vista se equivoca cuando señala que la Ordenanza N° 836 vulnera los principios de corrección formal y de unidad establecida en el Ley N° 30494, lo que denota una carencia de análisis de la mencionada Ordenanza. Agrega que la Sala Superior no ha considerado que la Ordenanza cuya infracción se denuncia constituye un instrumento importante a través del cual las municipalidades pueden ejercer y manifestar su autonomía, pues están bene? ciadas de la reserva de ley, lo que implica que dentro de los ámbitos de su competencia ninguna norma legal, por mayor rango normativo que tenga, pueda ingresar a su ámbito de competencia que, por mandato de la Constitución Política, se halla reservado para la Ordenanza. e) Apartamiento del precedente vinculante Casación N° 178-2009. Mani? esta que, la Sala Superior al emitir sentencia lo hace apartándose del precedente vinculante recaído en la Casación N° 178 -2009, toda vez que no se le noti? có de los escritos que contienen nuevos argumentos y nuevas pruebas de la demandante, los que fueron noti? cados junto con la sentencia. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la demandante W.R. Sociedad Anónima debe pagar por concepto de redención en dinero del aporte reglamentario para parques zonales, el valor comercial o el valor arancelario del área de 1,313.70 metros cuadrados, en el marco del proceso de habilitación urbana del inmueble denominado Parcela B1, ubicado en la Avenida Los Ángeles s/n y Avenida Collique s/n, Urbanización Alameda del Retablo, segunda etapa, distrito de Comas, departamento y provincia de Lima, que corre inscrito en la Partida N° 12283983 del Registro de Predios de Lima, cuya área total es de 52,837.55 metros cuadrados, lo cual exige la evaluación de las causales que plantean los recursos presentados por las partes. I. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha diez de octubre de dos mil catorce la empresa WR Sociedad Anónima acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de acto administrativo, obrante de fojas cincuenta a ochenta y tres del expediente principal, complementada mediante escrito corriente a fojas ochenta y ocho del mismo expediente, contra el Servicio de Parques de Lima – Serpar Lima, planteando el siguiente petitorio: A. Primera pretensión principal: – Nulidad de la Resolución de Secretaría General N° 096-2014 de fecha quince de julio del dos mil catorce, emitida por la Secretaría General de Servicios de Parques de Lima – Serpar, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia Administrativa N° 732-2014. – Nulidad de la Resolución de Gerencia Administrativa N° 732-2014 de fecha trece de mayo de dos mil catorce, emitida por la Gerencia Administrativa de Servicios de Parques de Lima – Serpar, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Gerencia Administrativa N° 442-2014. – Nulidad de la Resolución de Gerencia Administrativa N° 442-2014 de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, emitida por la Gerencia Administrativa de Servicios de Parques de Lima – Serpar, mediante la cual se aprobó la valorización ascendente a S/ 2´391,787.90 (dos millones trescientos noventa y un mil setecientos ochenta y siete y 90/100 soles), por concepto de redención en dinero del aporte reglamentario para parques zonales, en el proceso de habilitación urbana del inmueble denominado Parcela B1, ubicado en la Avenida Los Ángeles s/n y Avenida Collique s/n, Urbanización Alameda del Retablo, segunda etapa, distrito de Comas, departamento y provincia de Lima, inscrito en la Partida N° 12283983 del Registro de Predios de Lima. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: La devolución del pago ascendente a suma de S/ 2´391,787.90 (dos millones trescientos noventa y un mil setecientos ochenta y siete y 90/100 soles), que realizaron por concepto de redención en dinero del aporte reglamentario para parques zonales, más intereses que se devenguen hasta la fecha efectiva de la devolución. B. Segunda Pretensión Principal: Se reconozca su legítimo derecho e interés consistente en que la demandada calcule, en base al valor de la tasación arancelaria por metro cuadrado de terreno urbano, la redención en dinero del aporte reglamentario para parques zonales, correspondiente al inmueble denominado Parcela B1, ubicado en la Avenida Los Ángeles s/n y Avenida Collique s/n, Urbanización Alameda del Retablo, segunda etapa, distrito de Comas, departamento y provincia de Lima, inscrito en la Partida N° 12283983 del Registro de Predios de Lima, según lo dispone el numeral 16.9 del artículo 16° del Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edi? cación, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA. C. Tercera Pretensión Principal: Se reconozca que el valor de la tasación arancelaria por metro cuadrado de terreno urbano que deberá tomar en cuenta la demandada, para resolver su solicitud de valorización de redención en dinero del aporte reglamentario para parques zonales, correspondiente al inmueble denominado Parcela B1, ubicado en la Avenida Los Ángeles s/n y Avenida Collique s/n, Urbanización Alameda del Retablo, segunda etapa, distrito de Comas, Departamento y Provincia de Lima, inscrito en la Partida N° 12283983 del Registro de Predios de Lima, debe ser el vigente al año dos mil trece, fecha en que presentó su solicitud ante la entidad demandada. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) mediante Resolución de Gerencia Administrativa N° 442-2014 de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, la Gerencia Administrativa del Servicio de Parques de Lima – SERPAR les comunicó la liquidación de la suma de S/.2´391,787.90 (dos millones trescientos noventa y un mil setecientos ochenta y siete y 90/100 soles), a pagar por concepto de redención en dinero del aporte reglamentario para parques zonales, correspondiente a un área de un mil trescientos trece punto setenta metros cuadrados, en el marco del proceso de habilitación urbana del inmueble ubicado en Parcela B1, ubicado en la Avenida Los Ángeles s/n y Avenida Collique s/n, Urbanización Alameda del Retablo, segunda etapa, distrito de Comas, departamento y provincia de Lima, inscrito en la Partida N° 12283983 del Registro de Predios de Lima, con un área total es de 52,837.55 metros cuadrados, siendo que, para efectos de la redención del aporte respectivo, la demandada valorizó el metro cuadrado en la exorbitante suma de S/ 1,820.65 (un mil ochocientos veinte con 65/100 soles), monto equivalente a de US$ 650.00 (seiscientos cincuenta con 00/100 dólares americanos); b) la Ley N° 29090 en materia urbanística tiene alcance nacional, y todas las municipalidades deben sujetarse a lo que dispone, siendo el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento el ente rector en materia de vivienda y urbanística, por lo que las normas reglamentarias que emite tienen alcance nacional y son de obligatorio cumplimiento para las municipalidades, entre las cuales se encuentra el Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA; c) en aplicación de su competencia para dictar las directrices y normas de alcance nacional que permitan valorizar los aportes para habilitaciones urbanas que puedan ser redimidos en dinero, se estableció en el segundo párrafo del inciso 16.9 del artículo 16° del Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA, que la redención debe ser calculada al valor de tasación arancelaria por metro cuadrado del terreno urbano, siendo que los actos administrativos impugnados han sido expedidos contraviniendo la normativa antes señalada, deviniendo en nulos, ya que de manera ilegal y arbitraria la demandada realizó dicho cálculo sobre la base del valor comercial por metro cuadrado, incluso mal estimado, con? riéndosele a su predio un uso exclusivo para ? nes de comercio, en mérito a la zoni? cación de comercio zonal, lo que en ningún caso sirve de motivación para no considerar que el uso del terreno es residencial; d) el exorbitante importe determinado por la demandada se genera al aplicar la ilegal Ordenanza N° 836-MML, siendo dicha norma contraria a derecho por afectar el Principio de Competencia, ya que considera una tasación comercial, y no la arancelaria, de US$ 650.00 (seiscientos cincuenta con 00/100 dólares americanos) por metro cuadrado del terreno, indicando que desde el inicio del procedimiento administrativo se manifestaron contrarios a que se efectúe cualquier cálculo que no se base en una tasación a valor arancelario, habiendo también presentado un Informe de Valuación Comercial del Terreno, elaborado por el perito Tasador José Villanueva Martinic, el cual demostraba incluso que los valores comerciales considerados por la demandada eran completamente exorbitantes, al ser el valor comercial del terreno de US$ 300.00 (trescientos con 00/100 dólares americanos) por metro cuadrado, es decir menos de la mitad de lo que estimó la demandada; e) en atención a que sus sólidos argumentos legales no fueron amparados en sede administrativa, con fecha treinta y uno de julio del dos mil catorce, pese a estar disconformes, procedieron a realizar el pago ascendente a S/.2’391,787.90 (dos millones trescientos noventa y un mil setecientos ochenta y siete y 90/100 soles), y siendo que ese pago se funda en actos administrativos viciados de nulidad, corresponde que la demandada devuelva aquello que cobró indebidamente, más los intereses que devenguen hasta la fecha efectiva de la devolución; y, f) para evitar que la demandada nuevamente en sede administrativa pretenda exigirles el pago de una suma exorbitante por concepto de aportes redimidos, insistiendo en efectuar el cálculo a valor de tasación comercial, debe reconocerse su derecho a que el cálculo se efectúe considerando una valoración arancelaria por metro cuadrado de terreno urbano, el cual debe ser vigente al año dos mil trece, fecha en que presentaron su solicitud. 1.2. Contestación a la demanda El demandado Servicios de Parques de Lima – Serpar Lima, mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas ciento cuatro a ciento ocho del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada en su oportunidad. Se sustenta la absolución de la demanda bajo los siguientes argumentos principales: a) en los procesos de habilitación urbana es requisito cumplir con abonar al Servicio de Parques de Lima el valor del aporte para parques zonales de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Habilitación Urbana en la provincia de Lima, en los Decretos Leyes N° 18898 y N° 19543 y Ordenanzas N° 292, N° 836 y N° 1188, siendo que el área de aporte para Parques Zonales para la zoni? cación comercial (CZ) veintiséis mil doscientos setenta y tres punto noventa y seis metros cuadrados, por el proceso de habilitación urbana para uso de comercio zonal y uso residencial de densidad alta del terreno de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y siete punto cincuenta y cinco metros cuadrados, es de un mil trescientos trece punto setenta metros cuadrados, destinada al proyecto Mi Vivienda, la misma que debe ser redimida en dinero, según anotación preventiva de proyecto de habilitación urbana por silencio administrativo positivo, por lo que de acuerdo a la Tasación Comercial elaborada en marzo de dos mil catorce, dicha suma ascendió a 2’391,787.90 (dos millones trescientos noventa y un mil setecientos ochenta y siete y 90/100 soles), como consta en el Informe de Valoración Comercial N° 006- 2014/SEROARLIMA/GG/GAPI-SGA/MML; b) el área que generó el aporte para Parques Zonales está de? nida para uso de Comercio Zonal (CZ), en tal sentido, de acuerdo a la Ordenanza N° 836-MML, los aportes que generan las habilitaciones urbanas para ? nes comerciales pueden ser redimidos en dinero, de acuerdo a una valorización comercial, y deben ser cancelados hasta antes de la expedición de la Resolución que aprueba la recepción de obra de habilitación urbana; siendo ello así, indica que la valorización debe efectuarse a valor comercial y no a valor arancelario y que debe valorizarse las áreas de terreno de? nidas como si en ellas existieran las obras de infraestructura urbana totalmente concluidas; c) el área materia de análisis sólo está referida al aporte para parques zonales, esto es a los un mil trescientos trece punto sesenta y nueve metros cuadrados, y no al área de terreno matriz de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y siete punto cincuenta y cinco metros cuadrados, por lo que si se compara el terreno matriz con el área de aporte, es de cuarenta veces mayor y por lógica el valor comercial del área de aporte debería ser mucho mayor; d) por la zoni? cación se determinó un valor comercial de áreas similares a las del aporte, razón por la cual los estudios están referidos a terrenos y propiedades con características similares en tamaño, ubicación, accesibilidad, etcétera, estando el valor de US$ 650.00 (seiscientos cincuenta con 00/100 dólares americanos) el metro cuadrado, plenamente justi? cado, careciendo de sustento legal la demanda. 1.3. Dictamen Fiscal Provincial La Duodécima Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen N° 247-2016, presentado el nueve de marzo de dos mil dieciséis, corriente de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis del expediente principal, opina porque que se declare fundada la demanda contencioso administrativa. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número nueve de fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos uno del expediente r principal, el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) el numeral 16.9 del artículo 16° del Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA, establece que los aportes reglamentarios en los procesos de habilitación urbana se regulan por lo previsto en la Norma Técnica GH-020 del Reglamento Nacional de Edi? caciones, el cual en su artículo 27° indica que el área mínima de aporte a Parques Zonales es Lote Normativo, precisando además que en el caso que el cálculo del área de aporte sea menor al área mínima requerida podrá ser redimido en dinero, el cual en todos los casos se deberá calcular al valor de tasación arancelaria del metro cuadrado del terreno urbano. Siendo ello así, el artículo 27° de la Norma Técnica GH-020 establece la aplicación de la ? gura de redención en dinero para el supuesto en el que el área de aporte sea inferior al área mínima establecida, y en atención a ello, cuando el numeral 16.9 del artículo 16° del mencionado Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA, establece que “En los casos que corresponda, el monto de la redención de aportes se calculará al valor de tasación arancelaria por metro cuadrado del terreno urbano”, dicha norma está haciendo referencia a los casos en los que el área de aporte no alcanza el área mínima de aporte requerida por la Norma Técnica GH-020, esto es, de Lote Normativo para el caso de Aportes para Parques Zonales SERPAR. Sin embargo, en el presente caso la demandante no ha acreditado estar dentro del supuesto establecido para redención en dinero previsto en la Norma Técnica GH-020 y, por tanto, prescrito en el artículo 16.9 del Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA, esto es, que el área de aporte para Parques Zonales sea inferior al área mínima de Lote Normativo. De esta manera, al no estar dentro del supuesto de redención en dinero previsto en la Norma Técnica GH-020 y, por tanto, en el artículo 16.9 del aludido Decreto Supremo, no le es de aplicación el cálculo al valor de tasación arancelaria del metro cuadrado del terreno urbano, por cuanto en dichas normas solo se prevé el supuesto de redención en dinero para los casos en los que el aporte no alcance el área mínima requerida, más no prescribe la posibilidad de redención en dinero para los supuestos en que el aporte sí cumpla con el área mínima requerida; b) la Ordenanza N° 836 ha establecido la posibilidad, que en casos de habilitaciones urbanas con ? nes comerciales, sin importar que el aporte supere el área mínima requerida, proceda la redención en dinero; sin embargo, para tal condición establece que corresponde la valorización comercial del área de aporte. Para el caso de la actora, es decir cuando el aporte por parques zonales supera el área mínima, de conformidad a las normas de alcance nacional, corresponde que el aporte únicamente se materialice por lotes normativos; no obstante ello, en aplicación de la norma de alcance local, esto es la Ordenanza N° 836, se permite a la demandante que dicho aporte pueda ser materializado por redención en dinero, estableciendo tal Ordenanza las condiciones aplicables a este supuesto, tal como es la valorización comercial del área de aportes; c) se aprecia que la demandada no está inaplicando el Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA, por cuanto al superar el aporte para parques zonales el área mínima, la demandante en aplicación de las normas de alcance nacional debió realizar sus aportes para parques zonales en lotes normativos, no siendo de aplicación las reglas de tasación previstas en el segundo párrafo del numeral 16.9 del artículo 16° del Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA; asimismo, la actora decidió no acogerse a las disposiciones previstas en las normas de alcance nacional, sino que por el contrario se acogió a las disposiciones especiales contenidas en la norma de alcance local, advirtiéndose que conforme a lo previsto en el artículo 35° de la Norma Técnica GH-020, la Municipalidad Provincial de Lima estableció por Ordenanza N° 836 el régimen de aportes de su jurisdicción, permitiendo que en las habilitaciones urbanas destinadas al comercio se pueda efectuar su aporte por redención en dinero, motivos por los cuales los actos administrativos cuestionados no contravienen la normativa de alcance nacional, debiendo la actora al acogerse al supuesto previsto en la norma de alcance local, respetar las condiciones ahí establecidas; y, d) respecto a la valorización efectuada por la entidad demandada, del Informe de Valuación obrante de fojas cincuenta y seis a sesenta y uno del expediente administrativo, así como del escrito, obrante de fojas ochenta y siete a ochenta y ocho del referido expediente, se aprecia que el Perito Valuador efectúo la valorización del Aporte para Parques Zonales del total del área comercial de veintiséis mil doscientos setenta y tres punto noventa y seis metros cuadrados, y no del total del área del terreno, por cuanto el mismo contiene áreas residenciales bajo el programa «MIVIVIENDA», las cuales no están sujetas a la determinación de aportes para parques zonales, por lo que determinándose el cinco por ciento del total del área comercial, el área de aporte corresponde ser de mil trescientos trece punto sesenta y ocho metros cuadrados, siendo que sobre esta área el Perito Tasador José Villanueva Martinic efectuó una valuación de terreno presentada por la demandante, obrante en el expediente administrativo de fojas setenta y tres a setenta y seis, en el que determina el valor del metro cuadrado del total del área de habilitación urbana (tanto residencial como comercial, esto es 52,837.55 metros cuadrados) en US$ 300.00 (trescientos con 00/100 dólares americanos). Sin embargo, tal como señala el perito valuador actuado por la entidad demandada, dado que parte del terreno de los cincuenta y dos mil ochocientos treinta y siete punto cincuenta y cinco metros cuadrados se pierde en la ejecución de obras de habilitación urbana y pago de aportes, el área útil aumenta su valor, siendo además que el peritaje de parte presentado por la demandante determina un mismo valor por metro cuadrado tanto para las áreas residenciales como comerciales del total de su habilitación urbana, cuando para estos cálculos solo debió tenerse en cuenta la valorización del metro cuadrado del área sujeta a zoni? cación comercio zonal, por cuanto solo respecto de esta área se ha determinado el aporte, siendo evidente que un área de comercio zonal posee mayor valor por metro cuadrado que un área de uso residencial. Así, teniendo en cuenta los factores demográ? cos y comerciales de la zona, y el valor comercial de terrenos y propiedades con características similares al del aporte, se aprecia que el valor determinado de US$ 650.00 (seiscientos cincuenta con 00/100 dólares americanos) el metro cuadrado se encuentra justi? cado. 1.5. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante W.R Sociedad Anónima mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, obrante de folios trescientos veintiséis a trescientos cuarenta y cinco del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso de apelación los siguientes: a) la sentencia apelada se equivoca al considerar que para el supuesto que la redención en dinero sea mayor al lote mínimo normativo, es aplicable el artículo 10° de la Ordenanza N° 836-MML, lo que vulnera los principios de corrección formal y de unidad, además de haber sido declarado barrera burocrática ilegal por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI); b) de acuerdo con la normativa urbanística, el único órgano encargado de establecer el valor de redención en dinero del aporte reglamentario es el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Mediante la Ley N° 29090 se dictó la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y de edi? cación, así como la relativa al seguimiento, supervisión y ? scalización en la ejecución de los proyectos de tal índole; c) de acuerdo con los artículos 78° y 79° de la Ley Orgánica de Municipalidades, queda demostrado que no existe una disposición especi? ca que otorgue a la Municipalidad Metropolitana de Lima la facultad para efectuar la tasación de los aportes reglamentarios para que sean redimidos en dinero, sino solo la aprobación de proyectos de habilitación urbanos y de edi? cación, así como el seguimiento, supervisión y ? scalización en la ejecución de los proyectos de habilitación urbana, en sujeción a lo dispuesto en las normas técnicas. Por ello, el Ministerio de Vivienda es el único órgano que tiene competencia para dictar las directrices y normas de alcance nacional, que permitan valorizar los aportes para habilitaciones urbanas que puedan ser redimidos en dinero (Principio de Competencia Funcional) y, por ende, las normas urbanísticas dictadas por otros órganos distintos a este deberán guardar coherencia con las que éste establezca (Principio de Unidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 29090; d) en cualquiera de los supuestos establecidos en el inciso 16.9 del artículo 16° del Reglamento de la Ley N° 29090 y el artículo 27° de la Norma GH.010 del Reglamento Nacional de Edi? caciones, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA, cuando las áreas de aporte resultaran mayores a los mínimos establecidos y en que se hubiera establecido que corresponde que el aporte sea redimido en dinero, resulta aplicable el referido numeral 16.9 del Reglamento de la Ley N° 29090, porque este regula que siempre que corresponda la redención de aportes en dinero deberá calcularse al valor de tasación arancelaria del terreno urbano; e) el artículo 1° de la Ley N° 30494, publicada el dos de agosto de dos mil dieciséis indica: “2.4 Los procedimientos administrativos, regulados en la presente Ley, se sujetan a lo siguiente: a. Principio de Unidad.- Las normas que se expidan, a partir de la presente Ley, deberán guardar coherencia con el ordenamiento jurídico, de forma tal que las normas que lo conforman se integren armónicamente evitando contradicciones. De existir discrepancias entre la presente Ley y alguna otra norma que se expida sobre procedimientos administrativos regulados en esta, el orden de prelación para su aplicación es: a.1) La Ley Nº 29090. a.2) Los reglamentos de la Ley Nº 29090. a.3) Las normas de carácter nacional. a.4) Las normas de carácter local provincial. a.5) Las normas de carácter local distrital. Debiendo mantenerse obligatoriamente este orden de prelación. Esta disposición es de orden público. (…)”; f) la resolución apelada sostiene sin fundamento alguno que el área de aporte que buscan redimir es mayor al lote normativo. Sin embargo, la normativa vigente establec

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