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16965-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE ACTUÓ DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN SU ACTUACIÓN COMO ENTIDAD FINANCIERA EN EL CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS, EN ESE SENTIDO, DEBE DETERMINARSE SI LAS ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR EL CONSUMIDOR JUSTIFICAN LEGALMENTE QUE EL BANCO ACCIONANTE CIERRE SU CUENTA, EMITIENDO, LA ENTIDAD DEMANDADA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 16965–2018 LIMA
SUMILLA: El sentido del artículo 6 del Reglamento de Cuentas Corrientes, no es dar una facultad irrestricta a la entidad bancaria para poder cerrar las cuentas de sus clientes, ya que de lo contrario no se encontraría estipulada la obligación de establecer de forma clara las causales del cierre; el objetivo de la norma es la protección de los consumidores, en el sistema ? nanciero y bancario, evitando la posibilidad de un cierre de cuenta sin expresión de causa, salvo excepciones debidamente justi? cadas; como lo sería, cuando una entidad bancaria trate de prevenir y evitar que los productos y/o servicios que ofrecen al público sean utilizados con ? nes ilícitos, vinculados al lavado de activos y/o el ? nanciamiento del terrorismo, y trate de resguardar la reserva de la investigación seguida contra el cliente, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución SBS Nº 479-2007. Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número dieciséis mil novecientos sesenta y cinco – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo y el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas seiscientos noventa y seis, presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, e interpuesto por el demandante Banco Continental en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos sesenta, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis de fecha ocho de mayo de dos mil trece, de fojas cuatrocientos siete, que declara infundada la demanda. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos diez del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Continental, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado; del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, del artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil: Alega, que: i) La sentencia de vista es incongruente pues introduce un nuevo argumento que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) nunca alegó a ? n de validar las resoluciones administrativas. En efecto, aprecia dos circunstancias en la argumentación expuesta en el décimo primer considerando de la recurrida, en la cual, primero, se admite que Indecopi no puede declarar la invalidez de una cláusula contractual, lo cual nunca fue admitido por dicha entidad; y, segundo, se señala que el Indecopi si puede inaplicar una cláusula contractual. Ante ello indica que dichas circunstancias son abiertamente incongruentes con la propia posición de la sentencia de primera instancia y las resoluciones administrativas impugnadas. Concluye, que Indecopi nunca inaplicó una disposición contractual y prueba de ello es que invocó el artículo 1398 del Código Civil, que señala que ciertas estipulaciones no son válidas; ii) lo argumentado por la Sala Superior en el décimo sétimo considerando también es incongruente, pues, lo cierto es que Indecopi nunca ha manifestado que el artículo 1365 del Código Civil no pueda ser aplicado a cláusulas generales de contratación; por el contrario, reconociendo que podría ser aplicable dicho artículo, ha señalado que, en el presente proceso, no existió un “receso”; iii) lo señalado en el décimo quinto considerando de la sentencia impugnada también es incongruente, toda vez que de su demanda y recurso de apelación se puede corroborar que el Banco nunca ha señalado que la razón por la que aplicó las cláusulas generales de contratación era porque quedaron aprobadas administrativamente; para lo cual, indica que han demostrado que dichas cláusulas fueron incorporados a los contratos celebrados con el señor Fidel Ernesto Sánchez Alayo al haber comunicado su aplicación desde el año dos mil quince. b) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1398 del Código Civil: Indica, que la Sala Superior en el décimo sexto considerando de la sentencia de vista, sostiene que su entidad bancaria vulneró el dispositivo denunciado al aplicar las cláusulas de contrato suscritas con el señor Fidel Ernesto Sánchez Alayo. Al respecto señala que la recurrida aplicó indebidamente la norma denunciada por las siguientes razones: i) Señala que el artículo 1398 del Código Civil está referido a un listado taxativo de supuestos en los cuales se invalidan ciertas estipulaciones de las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, cuando éstas sean favorables a quien las ha redactado; ii) la norma denunciada, invalida las cláusulas que faculten a la parte que las ha redactado la facultad de resolver el contrato, más no regula la facultad de Receso. Dichos supuestos comprenden: exoneraciones de responsabilidad, suspensión de ejecución del contrato, rescisión, resolución; y prohibición del derecho de oponer excepciones. Al respecto señala que las cláusulas alegadas por Indecopi no eran de resolución sino de receso, regulada en el artículo 1365 del Código Civil. Por ello, indica que tales cláusulas son oponibles que se cumplió con comunicar a todos sus clientes la aplicación de sus cláusulas generales para todas sus operaciones, tanto a través de sus estados de cuenta, como de la información en las agencias del Banco y de su página web. Por lo que dicha circunstancia hace que sea oponible al señor Fidel Ernesto Sánchez Alayo, en los términos del precedente de observancia obligatoria del Indecopi, contenido en la Resolución N° 085-96-TDC; iii) se estableció un derecho a favor de ambas partes y no solo a favor de la parte que redactó el contrato como regula dicha norma. Objeción amparada por la Corte Suprema; sin embargo, la Sala de Mérito persiste en el error, justi? cando la indebida aplicación de la norma denunciada en que la “parte más débil es el cliente. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6 del Reglamento de Cuentas Corrientes (Resolución SBS Nº 089-1998): Indica, que en la sentencia impugnada en el décimo noveno considerando se interpreta en forma errónea la norma denunciada, pues considera que cuando dicha norma re? ere que el contrato deberá establecer claramente los casos en los que la empresa podrá cerrar la cuenta corriente no está exigiendo una causa justi? cada como pretende interpretarse en la sentencia impugnada, sino que simplemente se detallen los supuestos en los que tal cierre se puede dar. Siendo uno de los supuestos el ejercicio del derecho al receso, el que ha sido contemplado expresamente en los contratos suscritos con el señor Fidel Ernesto Sánchez Alayo en las cláusulas que reconocían que ambas partes podían darles término con la sola comunicación anticipada de setenta y dos horas. Por ello, resulta indudable que el artículo 6 del Reglamento exige que se regule la causal de cese contractual expresamente en los contratos y, en el presente caso, si se estableció el supuesto para terminar el contrato: la mera decisión de cualquiera de las partes. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo N° 807 y del artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establecen la obligatoriedad de aplicar los precedentes de observancia obligatoria: A? rma, que en la sentencia de vista se señala que el Banco habría infringido el deber de idoneidad previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, pero olvidándose que en los términos del precedente de observancia obligatoria previsto en la Resolución Nº 085-96-TDC, no podría considerarse ello porque: i) el señor Fidel Ernesto Sánchez Alayo siempre conoció la facultad de receso utilizado por el Banco, toda vez que suscribió el contrato que establecía dicha ? gura; ii) Fidel Ernesto Sánchez Alayo fue informado de la aprobación de las cláusulas generales de contratación que incluían la rati? cación de la validez de la cláusula. En tal sentido concluye que la facultad del Banco (y de sus clientes) para cerrar la cuenta sin expresión de causa fue puesta en conocimiento del señor Fidel Ernesto Sánchez Alayo, circunstancias que excluye de? nitivamente, según lo indica el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 085-96-TDC, que pueda alegarse infracción alguna a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716. Sin embargo, la sentencia impugnada inaplica los artículos denunciados, dejando de lado el precedente de observancia obligatoria. e) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1365 del Código Civil: Re? ere, que la Sala Superior: i) Al negar la aplicación del artículo 1365 del Código Civil a las relaciones de consumo, a partir de una errada interpretación de dicho dispositivo, deja de lado que las relaciones de consumo se entablan a partir de acuerdos contractuales que tiene su origen en el Código Civil (naturaleza civil), lo que obliga a acudir a dicho corpus en caso sea necesario constatar la legalidad de los mecanismos contractuales utilizados por la partes en el desarrollo de su relación de consumo; ii) tampoco es entendible que el artículo 1365 del Código Civil no sea aplicable a las relaciones de consumo por tratarse de una disposición que lesionaría la posición débil del consumidor, como lo señala la Sala de Mérito. Y es que dicho análisis olvida que el dispositivo mencionado se cuida de garantizar a ambas partes el poder ejercer el derecho de receso, lo que fortalece la equivalencia entre estas; más aún, si su entidad bancaria ejerció el derecho de receso con el propósito de cumplir normas regulatorias claras contenidas en el Reglamento contra el lavado de activos. III. CONSIDERANDOS PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL PROCESO Cabe precisar, que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos, atendiendo a lo establecido por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda: Por escrito presentado el tres de agosto del dos mil diez, de fojas ciento treinta y dos, subsanada por escritos de fojas doscientos veintinueve y doscientos cuarenta y seis, el Banco Continental (en adelante: el Banco) interpone demanda contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual – INDECOPI y contra don Fidel Ernesto Sánchez Alayo, planteando como pretensiones las siguientes: Pretensión principal: la nulidad total de la Resolución N° 0815-2010/SC2-INDECOPI de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, que con? rmando la Resolución N° 591-2009/CPC, que sanciona a la recurrente con la multa de siete unidades impositivas tributarias (7 UIT) y ordena como medida correctiva que se deje sin efecto el cierre de la cuenta bancaria y de la tarjeta de crédito que tenía el señor Fidel Ernesto Sánchez Alayo en su institución; Pretensiones accesorias: 1) la nulidad total de la Resolución Final N° 591- 2009/CPC de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve; y, 2) Se declare que el Banco no infringió el Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, al decidir el cierre de las cuentas bancarias y las tarjetas de crédito que tenía el señor Fidel Ernesto Sánchez Alayo. Sostiene como fundamentos de la demanda lo siguiente: a) Hacia ? nales de dos mil siete, el señor Sánchez Alayo tenía contratado con el Banco los servicios “Cuenta Corriente VIP N° 011-0335- 0100008809” y “Tarjeta de Crédito N° 011-0335-5001023725”; y, conforme a las condiciones y términos contractuales suscritos en cada caso (cláusula vigésima del contrato de cuenta corriente y cláusula décimo tercera del contrato de tarjeta bancaria), cualquiera de las partes podía decidir unilateralmente y sin expresión de causa, dar por culminada la relación jurídica, con el único requisito de comunicación con una anticipación de setenta y dos horas; b) En ejercicio de esa facultad, remitieron comunicación al señor Sánchez Alayo el dieciocho de diciembre de dos mil siete, informándole con anticipación el cierre de su cuenta bancaria; pero, el tres de junio de dos mil ocho los denunció ante el INDECOPI por infracción de la Ley de Protección al Consumidor y solicitando la reapertura de sus cuentas; c) Mediante Resolución Final N° 591-2009/CLC del cuatro de marzo de dos mil nueve se declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, ordenando al Banco dejar sin efecto el cierre de las cuentas bancarias y multándole con diez unidades impositivas tributarias, al estimarse que el cierre no podía ejercerse sin mediar causal objetiva (motivo razonable) y que en todo caso debía observarse el plazo de treinta días previsto en el artículo 1365 del Código Civil, además, su artículo 1398, establece que no son válidas las estipulaciones que establezcan, a favor de quien las ha redactado, la facultad de rescindir o resolver el contrato; d) Al apelarse se expide la Resolución N° 0815-2010/SC2- INDECOPI de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, que la con? rma y reduce la multa a siete Unidades Impositivas Tributarias; pero, dicha decisión es nula porque INDECOPI se aboca al conocimiento de una materia de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, al a? rmar que las cláusulas contractuales suscritas entre las partes no podían ser opuestas al señor Sánchez Alayo por resultar contrarias a lo establecido en el artículo 1398 del Código Civil y artículo 6 del Reglamento de Cuentas Corrientes aprobado por Resolución SBS N° 089-98, con lo que implícitamente estaría pronunciándose sobre la validez o e? cacia de las citadas cláusulas, invadiendo las competencias del Poder Judicial; la resolución administrativa impugnada también sería nula porque infringe el principio de primacía de la realidad, ya que decide no pronunciarse respecto del argumento de la recurrente en virtud del cual sostuvo que no cabía invocar la aplicación del artículo 1398 del Código Civil en la medida que las cláusulas contractuales cuestionadas no contenían una facultad de resolución contractual, sino más bien el derecho de receso contemplado por el artículo 1365 del Código Civil; también sería nula por afectar el principio de legalidad porque INDECOPI, al momento de imputar al Banco una supuesta infracción al artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716, ha ido más allá de lo que dicha norma prevé y ha terminado sancionando por hechos que en modo alguno pueden ser legalmente considerados como «no idóneos»; incurriendo en error de derecho al considerar que la decisión de cerrar las cuentas bancarias del señor Sánchez Alayo infringe el deber de idoneidad del servicio, pues omite aplicar lo previsto en la segunda parte del literal a) del segundo punto ? nal de la Resolución N° 085-96-TDC, además, el Banco probó que en cada contrato suscrito con el señor Sánchez Alayo que dieron lugar a las cuentas y tarjetas posteriormente cerradas, se estipuló de manera inequívoca, la facultad de cualquiera de las partes de dar por terminado en cualquier momento y sin expresión de causa tales contratos. 1.2. Contestación de la demanda: Por escrito de fojas doscientos cincuenta y ocho, el codemandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI (en adelante: Indecopi) contesta la demanda en los siguientes términos: a) Los con? ictos entre consumidores y proveedores se dan dentro de un marco contractual de naturaleza civil o mercantil, pero ello no les exime de la competencia para determinar si el servicio se ha prestado de manera idónea, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor; b) en cuanto a la supuesta infracción al principio de primacía de la realidad, el actor pretende que no se entienda que hubo una resolución unilateral del contrato sino el ejercicio del derecho de receso, lo que es absurdo, pues de existir dudas en el sentido interpretativo, éste debe ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor; c) en cuanto a la supuesta infracción del principio de legalidad, si bien el proveedor puede limitar la garantía implícita de los productos o servicios que pone a disposición de los consumidores, también es cierto que tal limitación no puede ser arbitraria; y para el caso especí? co de las cuentas corrientes las normas del sector bancario (artículo 228 de la Ley 26702 y el artículo 6 del Reglamento de Cuentas Corrientes, aprobado por Resolución SBS Nº 089-98) disponen que los bancos deben señalar las causales para que proceda el cierre de las r r r mismas, lo que guarda concordancia con el derecho de los consumidores a obtener información clara sobre los términos en los que son ejecutadas las prestaciones a cargo de los proveedores. Mediante la resolución número cuatro de fecha cinco de abril de dos mil once, de fojas doscientos noventa y tres, se declara la rebeldía del codemandado don Fidel Ernesto Sánchez Alayo. 1.3. Sentencia de primera instancia: Por resolución número dieciséis de fecha ocho de mayo de dos mil trece, de fojas cuatrocientos siete, expedida por el Juez del Noveno Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declara infundada la demanda, por considerar que: i) Si bien la relación surgida entre el Banco y su cliente se genera dentro de un marco contractual, sin embargo, la misma no puede quedar exenta al control de idoneidad que el ente administrativo efectúe respecto a las posibles afectaciones que los consumidores puedan sufrir como consecuencia de la prestación del servicio y/o producto, más aún si al tratarse de servicios de intermediación ? nanciera, los bancos se encuentran en una posición de ventaja respecto de los consumidores que requieren de una especial protección; ii) de conformidad con el artículo 1398 del Código Civil, como del artículo 6 del Reglamento de Cuentas Corrientes aprobado por la Resolución SBS N° 089-98, los bancos se encuentran impedidos de pactar a su favor, aun cuando hayan sido aprobadas administrativamente, cláusulas generales de contratación referidas a la facultad de resolver contratos de cuenta de ahorros, de tarjetas de crédito, de manera unilateral y sin expresión de causa, en tanto implicaría el quebrantamiento de las normas que en materia de protección al consumidor han sido emitidas para proteger el derecho de éstos últimos frente a la emisión masiva de contratos por adhesión; iii) si bien la Superintendencia Nacional de Banca y Seguros – SBS mediante la Resolución SBS N° 4369-2008 de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, aprobó las Cláusulas Generales de Contratación aplicables a las Operaciones Pasivas y/o Prestación de Servicios presentadas por el Banco demandante, pero que previamente debieron ser puestas en conocimiento de los consumidores con el propósito de hacerles extensiva su contenido, máxime si el contrato que suscribió el señor Sánchez con el Banco demandante data del mes de octubre de dos mil dos, es decir, seis años antes a su aprobación por la Superintendencia; iv) a efectos de garantizar la debida protección del consumidor, como parte débil de la relación contractual, debe asumirse que el artículo 1398 del Código Civil, al referirse a la falta de validez de aquellas estipulaciones en los contratos celebrados por adhesión o por cláusulas generales de contratación que establezcan a favor de quien las ha estipulado facultades de resolver el contrato, en aplicación de los principios de pro consumidor e indubio pro consumidor, el término “resolver” no puede interpretarse únicamente a la situación jurídica prevista en el artículo 1371 del Código Civil, sino que dicho término debe entenderse también a la terminación del contrato de plazo indeterminado previsto en el artículo 1365 de dicho Código, pues aun cuando no se haya ? jado plazo convencional o legal para su ejecución, las partes pueden ponerle ? n mediante pre aviso, independientemente de la denominación que el Banco haya utilizado en sus contratos; v) si bien el Banco podía establecer las condiciones de servicios brindados al señor Sánchez Alayo en los contratos que suscribió (garantía expresa) o de satisfacer sus expectativas (garantía implícita), también es cierto que el Banco debía considerar la existencia de una garantía legal conforme al artículo 1398 del Código Civil, a efectos de analizar si el servicio por ellos prestados resultaba idóneo. Considerando lo señalado, en el caso de los servicios de intermediación ? nanciera, los parámetros de idoneidad se encuentran vinculados al cumplimiento de las garantías legales establecidas por las normas de la materia, a decir, el artículo 228 de la Ley N° 26702 y el artículo 6 del Reglamento de Cuentas Corrientes aprobado mediante la Resolución SBS N° 089-98, siendo que, en el caso de las entidades ? nancieras, la facultad de resolución de las cuentas de ahorro solo procede siempre que en los contratos se haya establecido los casos en los cuales podrá ejercerse dicha facultad, de allí que no resulta admisible que el Banco demandante haya cancelado el contrato de cuenta corriente en dólares como el contrato de tarjeta de crédito del señor Sánchez Alayo, por su sola voluntad, dado a que la regulación sectorial establece que ello solo puede ser procedente siempre que en los contratos se haya estipulado cláusulas contractuales que especi? quen en forma clara, las causales objetivas que lo faculten a resolver las cuentas corrientes de sus clientes; vi) respecto de lo alegado por el Banco en su escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce1, en el cual señala que se vieron en la obligación de cancelar la cuenta corriente como la tarjeta de crédito del señor Sánchez Alayo debido a la aplicación de un mandato legal imperativo dispuesto por las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo aprobado mediante la Resolución SBS N° 838- 2009 y en base a la reserva que le impone el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú aprobada por la Ley N° 27693. Sin embargo, tanto de la demanda como de lo actuado en sede administrativa, se advierte que la cancelación de la cuenta corriente como de la tarjeta de crédito no se sustentó en una causa objetiva, por tanto, al no ser aquella la causa alegada por el Banco demandante para cancelar los contratos aludidos, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, más aun si las normas citadas no disponen la cancelación de cuentas corrientes y de tarjetas de crédito a ? n de prevenir y evitar que sus productos sean utilizados con ? nes ilícitos vinculados con el lavado de activos. Por escrito de fojas cuatrocientos treinta y cinco, el demandante Banco Continental interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1.4. Sentencia de vista: Por resolución número ocho de fecha uno de julio de dos mil catorce, de fojas quinientos cuarenta y cinco, la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia de vista, que con? rma el fallo apelado que declara infundada la demanda. Pero, mediante la ejecutoria suprema emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, recaída en la Casación N° 12010-2014/ Lima de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, de fojas seiscientos cinco, se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Continental, en consecuencia, nula la sentencia de vista y se ordena emitir nuevo fallo. Por resolución número catorce de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, de fojas seiscientos sesenta, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado emite una nueva sentencia de vista que con? rma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, exponiendo como fundamentos, que: i) El Indecopi analiza el artículo 1365 del Código Civil y la ? gura jurídica del receso, en los fundamentos 31, 39 y 53 de la Resolución N° 0815-2010/ SC2-INDECOPI; y si bien no es un análisis exhaustivo, ello no impide al juzgado realizarlo en la sentencia si estima pertinente a ? n de resolver la cuestión controvertida; asimismo, desarrolla los argumentos de la demanda referidos a demostrar la incompetencia del Indecopi para declarar la nulidad o invalidez de estipulaciones contractuales, por lo que la sentencia no modi? có ni alteró el debate procesal, tampoco se dejó incontestadas las pretensiones ni se desvió la decisión del marco del debate judicial; ii) si bien la autoridad administrativa no puede declarar la invalidez de una cláusula contractual, sin embargo, en aras de preservar el derecho del señor Sánchez Alayo, como consumidor, tenía potestad para pronunciarse sobre la inaplicación de la misma al caso concreto, por ello, al emitir la Resolución N° 815-2010/SC2- INDECOPI, la autoridad administrativa no se excedió en sus competencias, sino que empleó un mecanismo de protección acorde con las pretensiones del consumidor. Es cierto que el artículo 62 del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que los con? ictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial; sin embargo, lo expuesto se aplica en aquellos con? ictos que surgen del propio contrato, pero cuando el con? icto surge a partir de una relación de consumo, se aplica lo dispuesto, de manera expresa y especial, en el artículo 65 de la Constitución; iii) Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, se aprecia que ambas partes contratantes tienen la posibilidad de apartarse de los mismos, el cliente sigue siendo la parte más débil, toda vez que casi todas las transacciones comerciales se realizan a través de operaciones bancarias, por lo que al concluir los contratos bancarios sin motivo alguno, impide al cliente continuar con el normal desarrollo de su actividad económica, así como afecta su buena imagen ante las demás entidades del sistema ? nanciero por lo que sus futuras actividades bancarias y ? nancieras pueden afectarse, más, si conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha Contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, es obligatorio el uso del sistema ? nanciero para la realización de las operaciones de pago que se detallan en la norma citada, por tanto, es el consumidor quien se ve en la obligación de contratar con las entidades del sistema ? nanciero, como es un Banco y, a aceptar las condiciones que se le impongan, pues de otro modo, como se ha señalado, el desarrollo normal de sus actividades económicas se ven afectadas, por lo que las cláusulas contractuales en las cuales el Banco se ampara para justi? car la resolución unilateral de los contratos resultan ser abusivas y vulneran las garantías legales contenidas en el artículo 1398 del Código Civil, y ocasionan perjuicio a los consumidores, para cuyos efectos no es necesario que se dé una afectación concreta al consumidor para a? rmar que la referida cláusula general es abusiva sino que basta que potencialmente perjudique los derechos e intereses de los consumidores en general para que deba ser proscrita por la administración; iv) el Banco re? ere que la razón por la cual utilizaron la cláusula de receso es que no existía otra opción para cumplir con la normativa de carácter imperativo de prevención del lavado de activos, que dicha circunstancia no fue informada en sede administrativa por estar obligados por mandato expreso del artículo 12.1 de la Ley N° 27693, a guardar reserva absoluta sobre las medidas tomadas por su institución respecto a las cuentas de personas que, como el señor Sánchez Alayo, venían siendo objeto de investigación por el presunto delito de lavado de activos, hasta el momento en que se hiciera de público conocimiento tal situación. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 12.1 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, se limita a señalar que el deber de reserva de las entidades ? nancieras se restringe a no informar a sus clientes que la empresa ha procedido a informar a las autoridades respecto a operaciones que considere sospechosas o entregado información que se le haya solicitado con motivo de dicha norma; pero el análisis del caso no se circunscribe a determinar la causa que originó el cierre unilateral de la cuenta del señor Sánchez Alayo por parte del demandante, sino que la materia de controversia está referida a determinar la existencia o no de cláusulas abusivas dentro de los contratos suscritos entre las partes, lo que determinaría la existencia de un servicio no idóneo por parte de la entidad ? nanciera. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos, y no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Asimismo, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, no se abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensio

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