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17139-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA DETERMINADO, NI HAY PRUEBA CONTUNDENTE QUE DEMUESTRA LA PRECARIA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LA ENTIDAD DEMANDANTE AL EJECUTAR OBRAS EN VÍA PÚBLICA POR CAMBIO DE REDES DE AGUA POTABLE Y CONEXIONES, EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CARECE DE SUSTENTO LEGAL, LO CUAL INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 17139-2019 AREQUIPA
SUMILLA: «No se incurre en infracción normativa del deber de motivación y debido proceso que regulan los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú si la instancia de mérito, al revocar la sentencia apelada y declarar fundada en parte la demanda, determina que la sanción de multa impuesta no se sustentó en prueba que acredite en qué consistió la reparación de? ciente en que habría incurrido la administrada». Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número diecisiete mil ciento treinta y nueve del año dos mil diecinueve / Arequipa, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal que se tiene a la vista, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas trescientos nueve del expediente principal1, interpuesto el treinta de mayo de dos mil diecinueve por la parte demandada, la Municipalidad Provincial de Arequipa, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, de fojas doscientos noventa y cuatro, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y cinco, que declara infundada la demanda, y que reforma la misma, declarando fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución de Alcaldía N° 704, de fecha cinco de junio de dos mil quince; ordena que la demandada emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de la presente; declara infundada la demanda en lo demás que contiene; sin costas ni costos. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante la resolución de fecha once de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas sesenta y ocho del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad edil demandada, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un debido proceso y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. III. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso: PRIMERO: Cabe precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda El seis de noviembre de dos mil quince, mediante escrito de fojas doce, subsanado por escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, de fojas treinta, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, Sedapar Sociedad Anónima2, interpone demanda contencioso administrativa en que plantea, como pretensión principal, que: (a) se declare nula totalmente la Resolución Gerencial N° 540-2014-MPA/GDU/SGOPEP/ep, de fecha siete de abril de dos mil catorce; (b) se declare nula totalmente la Resolución Gerencial denegatoria ? cta que por silencio administrativo negativo declaró infundado su recurso de reconsideración en contra de la Resolución Gerencial N° 540- 2014-MPA/GDU/SGOPEP/ep; y, (c) se declare nula totalmente la Resolución de Alcaldía N° 704-2015-MPA, noti? cada con fecha siete de agosto de dos mil quince, que rati? ca en todos sus extremos la Resolución Gerencial N° 541-2014-MPA y declara infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución Gerencial denegatoria ? cta, dando por agotada la vía administrativa. Para tal efecto, básicamente, alega que la Ley N° 26338 declara los servicios de saneamiento como servicios de necesidad y utilidad pública. Indica que Sedapar, al ser una entidad pública, deberá de mantener sus instalaciones en buen estado para brindar un servicio idóneo, teniendo la facultad de usar a título gratuito el suelo, subsuelo, calles y demás bienes de uso público con previa comunicación a las entidades referidas según el Decreto Supremo N° 013-98-PRES, en su artículo 3. Re? ere r r r A A que en razón de cambio de redes de agua potable y conexiones domiciliarias de? cientes, constatada en el Acta de Procedimiento Sancionador N° 41807 de fecha uno de enero de dos mil catorce, se otorga al demandado el plazo de cinco días hábiles para que efectúe descargos. A? rma que se impone al demandante la multa administrativa de S/ 260,680.00 mediante Resolución Gerencial N° 540-2014- MPA/GDU/SGOPEP/ep por concepto de ejecución de obras en la vía pública del cambio de redes de agua potable y conexiones domiciliarias por haberse realizado en forma de? ciente. Señala que Sedapar, mediante escrito con registro N° 40540-2014 de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, se apersona al procedimiento administrativo y formula recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia N° 540- 2014-MPA/GDU/SGO/PEP/ep, señalando que la imputación no es clara ni precisa ni permite al administrado garantizar una adecuada defensa. Re? ere que dicha resolución no precisa en qué consisten las de? ciencias en la reparación de la carpeta asfáltica. Puntualiza que, con fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, mediante escrito de registro N° 140551-2014, Sedapar se apersona al proceso señalando que el Acta de Inicio de Procedimiento Sancionador N° 41028 infringe la formalidad exigida por el artículo 234 de la Ley N° 27444; además, no se apertura el procedimiento administrativo sancionador con un acto administrativo (según el numeral 235.3 del artículo 235 de la Ley N° 27444). Señala que tampoco ? rma la noti? cación de los cargos la autoridad instructora, sino tan solo un inspector municipal. Puntualiza que no se diferencia quien es la autoridad instructora de la autoridad que resuelve. Mani? esta que la resolución de sanción por reparar en forma de? ciente la carpeta asfáltica de la calle Paucarpata (222 metros cuadrados aproximadamente), Calle Docarmo (150 metros cuadrados aproximadamenete), Calle Montesinos (166 metros cuadrados aproximadamente), calle Arévalo (75 metros cuadrados aproximadamente), entre otros, no indica cuál corresponde a conexiones domiciliarias, cuál a cambio de redes de agua potable, ni en qué consisten las de? ciencias advertidas. Mani? esta que, con fecha veintiséis de enero de dos mil catorce, Sedapar con escrito de registro N° 33175- 2014 interpone recurso de apelación en contra de la resolución de gerencia denegatoria ? cta que declaró infundado el recurso de reconsideración, reiterando los mismos argumentos antes descritos en el punto anterior. Arguye que la Resolución de Alcaldía N° 704-2015-MPA, noti? cada con fecha siete de agosto de dos mil quince, rati? có en todos sus extremos la resolución gerencial denegatoria ? cta de recurso de reconsideración, alegando el accionante que se debió indicar la Resolución Gerencial N° 540-2014- MPA/GDU/SGOPEP/pe y no la Resolución Gerencial N° 541- 2014-MPA/GDU/ SGOPEP/ep, como erróneamente se hizo. Sostiene que la resolución que declara infundado el recurso de apelación en contra de la resolución denegatoria ? cta, señalando que adolece de errores materiales, no se pronuncia sobre cada uno de los argumentos de hecho y derecho fundamentados en el recurso de apelación; además, revela la existencia de una motivación vaga y de? ciente, lo que origina su nulidad. 1.2. Contestación de demanda El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas noventa y cuatro, la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda negándola en todos sus extremos y solicita que se declare improcedente y/o infundada la misma. En lo esencial, indica que las pretensiones solicitadas por la parte demandante son pretensiones improcedentes por no cumplir con lo señalado en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, referente al agotamiento de la vía administrativa. Indica que no es correcto lo expuesto por la demandante, toda vez que el procedimiento administrativo tuvo su origen en el Acta de Inicio del Procedimiento Sancionador N° 41807, en que se constató que el demandante había ejecutado obras en la vía pública y había repuesto la carpeta asfáltica de forma de? ciente. Re? ere que una vez noti? cada la demandante en su o? cina principal no cumplió con presentar el descargo dentro del plazo concedido y, por tanto, no desvirtúo los cargos imputados, emitiéndose la Resolución Gerencial N° 540-2014-MPA/GDU/SGOPEP/EP que sanciona a la demandante con una multa de S/ 260,680.00 por haber ejecutado obra en vía pública del cambio de redes de agua potable y conexiones domiciliarias, reponiendo la carpeta asfáltica de forma de? ciente (mala compactación en un área total de 686 metros cuadrados, pues la reposición de los adoquines se efectuó en forma de? ciente). Mani? esta que si bien no se resolvió el recurso de reconsideración, se optó por el silencio administrativo negativo y se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado, dándose por agotada la vía administrativa. A? rma que toda obra de construcción, conservación, refacción o modi? cación de inmueble, sea pública o privada, requiere una licencia de construcción, expedida por la Municipalidad, según lo dispone el artículo 92 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Sostiene que las resoluciones expedidas reúnen todos los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 27444 y no han incurrido en vicio que invalide o anule la actuación administrativa. 1.3. Sentencia de primera instancia El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez, de fojas doscientos treinta y cinco, que declara infundada la demanda. Básicamente, la sentencia establece que a fojas ciento treinta y siete obra el acta de inicio del procedimiento sancionador N° 41807, de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, realizada por el Inspector Municipal Reynaldo Arivilca de la SGOPP-Edi? caciones privadas, quien constata que se ejecutó obras en vía pública por cambio de redes de agua potable y conexiones domiciliarias, que el adoquinado ha sido repuesto en forma de? ciente en la Calle Paucarpata 222 metros cuadrados, en la calle Docarmo 150 metros cuadrados, calle Montesinos 166 metros cuadrados, Arévalo 75 metros cuadrados, calle J.M. Alpaca 73 metros cuadrados, y quien tipi? ca la infracción con el código N° 126 por reparar de? cientemente las pistas, veredas y sardineles rotos con autorización municipal; por ello, se otorga un plazo de cinco días hábiles para efectuar descargos por la posible comisión de la infracción 126 prevista en la Ordenanza Municipal N° 538-2008-MPA, acta que es ? rmada por el inspector municipal. La sentencia determina que en el O? cio N° 07-2014-MPA/ GDU/SGOPEP/EP de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce (fojas ciento treinta y ocho), se le remite el Acta de Inicio de Procedimiento Sancionador N° 41807, el cual fue recibido por la demandante el diecisiete de enero de dos mil catorce, sin hacer el descargo correspondiente, conforme aparece del expediente administrativo y lo señalado en las conclusiones del Informe Legal N° 40-2014-MPA-GDU/AL. La sentencia establece que el Acta Notarial de Presencia de fecha seis de mayo de dos mil catorce (fojas ciento cincuenta), señala que el adoquinado ha sido repuesto, en diversas calles señaladas en dicha acta, así como tomas fotográ? cas, sin embargo, dichos documentos han sido realizados con casi cuatro meses posteriores al acta que da inicio del procedimiento sancionador N° 41807. La sentencia determina que no puede fundamentar la parte demandante que la imputación no es clara ni precisa y concisas que permita al administrado garantizar una adecuada defensa, cuando no absuelve el descargo correspondiente y que después de cuatro meses presenta recién constancia notarial de todas las calles en que realizó los trabajos, señalando que los trabajos se encuentran debidamente resanados y reparados. La sentencia establece que el procedimiento sancionador se inició de o? cio con el Acta de Inicio del Procedimiento tal como lo establece la ley, y se puso en conocimiento de la parte demandante, quien no lo absuelve. La sentencia, respecto de que la infracción administrativa no indica cuál corresponde a conexiones domiciliarias, cuál a cambio de redes de agua potable, o en qué consisten las de? ciencias advertidas, determina que de lo concluido en el acta, que se trata de todo lo encontrado en las calles ahí señaladas, es decir que en si todo el trabajo realizado era de? ciente, argumento que no puede oponerse a lo veri? cado en el Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo. 1.4. Sentencia de Vista El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fojas doscientos noventa y cuatro, que revoca la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, y que reforma la misma, declarando fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de Alcaldía Nº 704, de fecha cinco de junio de dos mil quince; ordena que la demandada Municipalidad Provincial de Arequipa emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de la presente; y, declara infundada la demanda en lo demás que contiene; sin costas ni costos. En lo sustancial al caso, la sentencia de vista establece, de los antecedentes y lo alegado por las partes, tanto en sede administrativa como en sede judicial, que no existe controversia sobre la intervención que realizó la demandante en las calles Paucarpata, Docarmo, Montesinos, Arévalo y calle J. M. Alpaca del Cercado de Arequipa, con ocasión del cambio de redes de agua potable y conexiones domiciliarias; dado que lo que se encuentra en debate es si la reparación que la actora realizó en la calles citadas fue o no “de? ciente”, según los términos que aparecen descritos en el acta de inicio de procedimiento sancionador número 41807 y las resoluciones por las que se le impone la sanción; no obstante que, en los recursos planteados en sede administrativa, la ahora demandante cuestionó la forma en la que se determinó la conducta infractora en tanto que no se detalló en qué consiste la reparación de? ciente imputada. La sentencia determina que, según lo dispuesto en los artículos 229 y 230 de la Ley N° 27444, así como los principios de legalidad, presunción de licitud y de verdad material que contemplan el referido artículo 230 y el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, en todo procedimiento sancionador rige el principio de presunción de licitud la cual sólo cederá si la administración acopia evidencias su? cientes sobre la realización de la conducta constitutiva de infracción sancionable, de modo tal que tenga seguridad de que se produjo todos los elementos objetivos de la infracción en aplicación del principio del debido procedimiento. Lo que supone la existencia de pruebas que generen convicción sobre la responsabilidad del administrado, pruebas sobre las cuales se respete las garantías de control y contradicción que tiene el administrado. La sentencia resalta que, en el procedimiento sancionador, la administración tiene la carga de probar la existencia de la infracción, incorporar al procedimiento las evidencias su? cientes y actuarlas para destruir la presunción de licitud; y, de no encontrar evidencias su? cientes en el procedimiento o exista duda razonable sobre su culpabilidad, no puede imponerse ninguna sanción. La sentencia determina que analizado el expediente administrativo (folio ciento treinta y cinco a doscientos treinta y uno), además de lo señalado por el inspector Reynaldo Anivilca en el acta de inicio del procedimiento sancionador (folio ciento treinta y siete), no existen otros medios de prueba que demuestre la existencia de la alegada reparación “de? ciente”, tampoco existen pruebas que demuestren en qué consistió la misma y sobre todo, si la presunta reparación de? ciente se realizó en los seiscientos ochenta y seis metros cuadrados señalados en la resolución, precisión que debe establecerse en forma categórica puesto que el área incide en el monto de la multa que se impone en función a metros cuadrados. La sentencia establece que la Municipalidad Provincial de Arequipa está en mejores condiciones para acreditar los hechos que con? guraron la conducta sancionable, lo que no ha hecho pese a que en el presente caso tiene la carga de probar la legitimidad de la multa impuesta conforme lo exige el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. La sentencia determina que, además de no haber realizado una adecuada imputación de cargo y de probarla, el contenido de la Resolución Gerencial N° 540-2014-MPA/ GDU/SGOPEP/ep, en el primer párrafo de su parte considerativa, se advierte que pese a que en el acta de inicio del procedimiento sancionador no se consignó en qué consistió la presunta de? ciente reparación, la administración incorporó un hecho no veri? cado en el acta a? rmando la existencia de una presunta “mala compactación” como de? ciencia en la reposición del adoquinado en las calles en las que intervino la demandante, a? rmación que no se encuentra respaldada en ningún medio de prueba, lo que supone la afectación del debido proceso. Consideraciones previas sobre el RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO: En este punto es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema. Así, se debe indicar que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas en que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, en la que se ejerce una potestad de control jurídico, velando por el cumplimiento de las normas “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. De otro lado, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar la infracción propuesta, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los Antecedentes del caso, la parte accionante pretende que: (a) se declare nula totalmente la Resolución Gerencial N° 540-2014-MPA/GDU/SGOPEP/ep, de fecha siete de abril de dos mil catorce; (b) se declare nula totalmente la Resolución Gerencial denegatoria ? cta que por silencio administrativo negativo declaró infundado su recurso de reconsideración en contra de la Resolución Gerencial N° 540- 2014-MPA/GDU/SGOPEP/EP; y, (c) se declare nula totalmente la Resolución de Alcaldía N° 704-2015-MPA, noti? cada con fecha siete de agosto de dos mil quince, que rati? ca en todos sus extremos la Resolución Gerencial N° 541-2014-MPA y declara infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución Gerencial denegatoria ? cta, dando por agotada la vía administrativa; pues, en esencia, alega que dichas resoluciones no han sido debidamente motivadas ni han sido expedidas de manera correcta conforme a las reglas del procedimiento administrativo sancionador. 3.2. En ese sentido, dado que la sentencia impugnada, revocando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda, es oportuno puntualizar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la vulneración de las normas invocadas por la parte recurrente. 3.3. Para tal análisis, además, se debe tener en cuenta que la materia sobre la cual versa la presente controversia deriva de la sanción de multa impuesta a la empresa demandante, por haber incurrido en la infracción tipi? cada con Código 126 de la Ordenanza N° 538- 08, “por reparar de? cientemente las pistas, veredas y sardineles rotos con autorización municipal (por metro cuadrado)”, al ejecutar obra en la vía pública del cambio de redes de agua potable y conexiones domiciliarias, dado que el adoquinado fue repuesto en forma de? ciente en las calles que detalla el Acta de Inicio de Procedimiento Sancionador N° 41807. Por ende, este Supremo Tribunal debe examinar si la instancia de mérito actuó válidamente, o no, al momento de declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 704-2015-MPA y al ordenar la emisión de nuevo pronunciamiento a la municipalidad demandada teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de la sentencia impugnada. CUARTO: Análisis de la causal de orden procesal en torno a la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, conviene indicar que, a través de su recurso, la entidad impugnante denuncia que la sentencia de vista impugnada, en el extremo que revoca la sentencia apelada y reforma la misma para declararla fundada en parte, incurre en violación de la ley, especí? camente en vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que imponen la exigencia de motivación a las resoluciones judiciales, que asegure la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, obligando a los jueces a enunciar las pruebas que sostienen sus juicios y a valorar las mismas racionalmente, consistiendo la falta de motivación no solo en la falta de exposición de la línea de razonamiento que determina al juzgador a decidir la controversia, sino también, en la no ponderación de los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justi? car su? cientemente la parte resolutiva de la sentencia de vista N° 230-2019-3SC a ? n de legitimarla. 4.2. A? rma que la sentencia de vista que se recurre delimita la motivación en sus considerandos, sin embargo, la fundamenta con una motivación insu? ciente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, toda vez que declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 704 y ordena que la Municipalidad Provincial de Arequipa emita nuevo pronunciamiento, no ilustrando el porqué de la revocación y de la reforma de la sentencia apelada, cuando r r / r r r r solo hay un mínimo de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, por lo que solamente trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas con la insu? ciencia y ausencia de argumentos, lo que conllevó a que indebidamente se revoque la sentencia apelada. 4.3. Re? ere que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación interna del razonamiento, ya que al revocar la sentencia apelada, lejos de motivar sobre el caso real, no hace mención sobre los actuados del expediente administrativo; aún más, no se hace un estudio y análisis del expediente administrativo para emitir la sentencia de vista, incurriendo ésta en defectos internos con una doble dimensión, por un lado, cuando se ampara la demanda; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, ya que la sentencia impugnada resulta absolutamente confusa e incapaz de transmitir de modo coherente las razones en las que se apoya la decisión. 4.4. Puntualiza, sobre la observancia del debido proceso, que en la sentencia de vista impugnada, no se analiza sustancialmente el caso con respecto a la demanda contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, pues no hay prueba para revocar la sentencia apelada o que hayan direccionado debidamente el por qué es materia de nulidad las resoluciones administrativas; en todo caso, se debió pronunciar sobre los actuados resaltantes de los obrantes en el expediente administrativo, lo cual se omitió. 4.5. En ese entendido, conviene indicar que el derecho al debido proceso es un derecho continente y se encuentra previsto en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139, inciso 5), de la glosada Carta Política. 4.6. La cuestión constitucional propuesta por la demandada recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Así, el Tribunal Constitucional (STC N° 08125-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 11) señaló que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)” 4.7. Más aún, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 4.8. Por tal razón, en los expedientes números: 04298-2012-PA/TC y 03943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: (a) inexistencia de motivación o motivación aparente; (b) falta de motivación interna del razonamiento; (c) de? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas; (d) la motivación insu? ciente; y, (e) la motivación sustancialmente incongruente. Aún más, es oportuno puntualizar que el Tribunal Constitucional, respecto a la falta de motivación interna del razonamiento y a la motivación insu? ciente, señaló que: “(…) (b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. (…) (d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insu? ciencia’ de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. (…)” 4.9. En el escenario antes descrito, a ? n de examinar si la sentencia impugnada incurrió, o no, en la vulneración de las disposiciones normativas invocadas, conviene tener en cuenta que, en lo esencial al caso concreto, la sentencia de vista recurrida determinó que la sentencia apelada no fue correctamente emitida, toda vez que en el procedimiento administrativo sancionador no obran pruebas que generen convicción sobre la responsabilidad del administrado, pese a que la administración tiene la carga de probar la existencia de la infracción, así como la obligación de incorporar al procedimiento las evidencias su? cientes y actuarlas para destruir la presunción de licitud. La sentencia estableció que si no se encuentran evidencias su? cientes en el procedimiento o existe duda razonable sobre la culpabilidad del administrado, no se podía imponer ninguna sanción. La sentencia, sobre la base de tales c

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