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18330-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE LA ENFERMEDAD DIAGNOSTICADA AL TRABAJADOR NO ES CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL,DEBIDO A QUE NO SE PRODUJO A RAZÓN DE LAS LABORES QUE REALIZABA Y TAMPOCO ESTÁ DENTRO DEL LISTADO DE LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA QUE TENGA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR TANTO, QUEDA DESESTIMADO EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 18330-2019 LIMA
SUMILLA: El Indecopi tiene facultades para analizar y determinar la enfermedad del trabajador, si tiene la naturaleza de una enfermedad profesional sea por encontrarse en el listado aprobado por la Norma Técnica o por tener una vinculación de causa efecto con las labores realizadas, lo cual es independiente a la labor de la Comisión Técnica Médica, quien en el marco de sus funciones puede proponer la admisión de nuevas enfermedades profesionales a ? n de realizar las futuras versiones actualizadas de la referida Norma. No se afectó el debido proceso, y en consecuencia, tampoco la debida motivación de las resoluciones judiciales, dado que las instancias de mérito analizaron el panorama completo del trabajador en relación con las labores que realizaba, los cuales también a juicio de esta Sala Suprema evidencian de forma razonable la existencia de una relación de causalidad de la enfermedad diagnosticada al Señor Cabrera Arriola, más aún cuando la recurrente no ha demostrado que no se ha con? gurado la causalidad alegada. Asimismo, no se advierte que haya existido una ilegal inversión a la carga de la prueba, sino que en el marco de la legislación del consumidor, era carga de Mapfre acreditar que no fue injusti? cada la negación de la cobertura del SCTR, siendo que desde su posición tenía incluso mejores condiciones para acreditar la idoneidad de los servicios que oferta. Lima, diez de mayo de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dieciocho mil trescientos treinta – dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, y Bustamante Zegarra; se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (en adelante, Mapfre), de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos tres, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número diecinueve, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número nueve, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno emitida por el Vigésimo r Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda. II. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por la siguiente causal normativa: – Infracción normativa del numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; del artículo 3 de la Norma Técnica del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobada por Decreto Supremo N° 003-98-SA; y de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La recurrente sostiene que de la lectura del artículo 3 de la Norma Técnica del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobada por Decreto Supremo N° 003-98-SA, se concluye que el Indecopi no posee facultades ni tiene competencia su? ciente para investigar, reconocer y atribuir la relación de causalidad de una nueva enfermedad profesional, ni para incluir nuevas enfermedades profesionales al listado aprobado por Resolución Ministerial N° 480-2008-SA. Agrega que la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi invoca en su resolución la aplicación del Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por Resolución Ministerial N° 480- 2008/MINSA, pero le otorga una interpretación distorsionada al sostener que dicho listado no es absoluto sino que tiene efectos referenciales; asimismo, desconoce las facultades y competencias de la Comisión Técnica Médica como único organismo autorizado para reconocer o incluir nuevas enfermedades profesionales a dicho listado. Añade que la decisión adoptada por la entidad administrativa, que fue convalidada por las instancias de mérito, deviene en arbitraria y contiene un ejercicio abusivo de las funciones y competencias del Indecopi, por lo que incurre en causal de nulidad de pleno derecho. De este modo, re? ere que el Indecopi y las sentencias impugnadas desconocen e incumplen lo establecido en el precedente vinculante dictado en el Expediente N° 02513-2007-AA, en cuyo desarrollo el Tribunal Constitucional emitió diversas sentencias indicando que no basta la acreditación del vínculo laboral para considerar una dolencia como enfermedad ocupacional, por lo contrario, resulta necesario acreditar, fehacientemente, que el trabajador haya estado expuesto al factor de riesgo que ocasione dicha enfermedad. Menciona que en el presente caso el litisconsorte necesario pasivo Sixto Cabrera Arriola reclamó ante el Indecopi que adolece de discopatía de columna (hernia de núcleo pulposo) y meniscopatía de rodilla, enfermedades que a su criterio fueron provocadas por las labores que desempeñó en la Corporación Cerámica Sociedad Anónima, por tal motivo solicitó que se reconozcan de como de naturaleza ocupacional y, por consiguiente, que se le otorgue la cobertura y prestación económica que corresponda en la Póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo- SCTR contratada por su ex empleador; sin embargo, los trabajos realizados por el reclamante no lo expusieron a los peligros y riesgos que requiere la normativa técnica para reconocer las dolencias que lo aquejan como enfermedades profesionales. Arguye que de acuerdo con la Resolución Ministerial N° 480-2008/MINSA, la discopatía de columna se reconoce como enfermedad profesional a los trabajadores que se expusieron a aceleraciones verticales de cuerpo entero superiores a 0,7 m/s2 de aceleración; asimismo, señala que para reconocer el padecimiento de gonalgia o gonartrosis o meniscopatía, se requiere demostrar la realización de trabajos en posturas forzadas de hiper? exión de rodillas; no obstante, según la empresa Corporación Cerámica, tales riesgos ocupacionales no existían en sus instalaciones y plantas industriales. Mani? esta que la falta de estudio sobre el nexo causal constituye un vicio en la motivación de la decisión adoptada por el Indecopi que afecta el debido proceso, puesto que no se expresan de manera su? ciente las razones que conllevaron a la autoridad administrativa a generarse convicción respecto de la causa de las enfermedades profesionales reclamadas; en ese sentido, se debió considerar el precedente constitucional dictado en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC, referido a la motivación de las resoluciones judiciales. Indica que corresponde al reclamante probar su pretensión, por lo que deviene en ilícita la inversión de la carga de la prueba invocada por el Indecopi, el Juzgado y la Sala Superior; ello debido a que solo el trabajador asegurado o el empleador pueden demostrar el nexo causal de la enfermedad profesional reclamada; por esta razón, se vulneró el derecho al debido proceso al requerirse a la recurrente que actué medios probatorios cali? cados como imposibles o diabólicos y luego, ante el presunto incumplimiento, se le sancionó con una multa. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1 DEMANDA: Mediante escrito presentado con fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veinticinco, Mapfre interpuso demanda contencioso administrativa, solicitando como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución Nº 3883-2016/SPC-INDECOPI, de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, por contravenir el principio de legalidad, debido procedimiento y el de verdad material; como primera pretensión accesoria a la pretensión principal se deje sin efecto la multa de cinco Unidades Impositivas Tributarias impuesta por el Indecopi, al ser una sanción ilícita y desproporcionada; y ? nalmente, como segunda pretensión accesoria a la pretensión principal, se deje sin efecto la medida correctiva ordenada. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) La entidad demandada mantuvo competencia funcional para conocer temas como el cuestionado hasta la aprobación del Reglamento que determinará el procedimiento de transferencia de funciones del Indecopi a la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 026-2015-SA y publicado en el Diario O? cial El Peruano, el día trece de agosto de dos mil quince, es decir a partir de dicha fecha el Indecopi perdió competencia funcional; ii) En el caso de autos de la revisión del expediente administrativo se desprende que la denuncia fue presentada con fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, por tanto, lo argumentado en la demanda no encuentra sustento, ya que a la fecha en que el señor Cabrera Arriola interpuso la demanda, el Indecopi aún mantenía competencia funcional para conocer infracciones como la denunciada; iii) En supuestos de responsabilidad objetiva, una vez acreditado por el consumidor la existencia del desperfecto denunciado, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor quien tendrá la obligación procesal de demostrar que no es responsable por la falta de idoneidad en el bien adquirido o servicio prestado, sea porque dicho defecto no le es imputable o porque acreditó la existencia de hechos ajenos a su esfera de dominio y que lo eximen de responsabilidad, como el caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de tercero, o la negligencia del propio consumidor, conforme el artículo 104 del Código de Protección y Defensa del Consumidor; iv) Mapfre no ha desvirtuado en el proceso que la Norma Técnica del Listado de Enfermedades Profesionales establezca en su quinta disposición general que dicho listado es de carácter abierto. Luego, tampoco ha desvirtuado que la norma, en su artículo 3, impida que enfermedades no listadas sean reconocidas como enfermedades profesionales, siempre que, se demuestre que exista relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora; v) Mapfre alegó los alcances de la Lista de Enfermedades Profesionales (revisión dos mil diez) emitida por la Organización Internacional de Trabajo, señalando dos elementos principales y determinantes para que una enfermedad sea considerada como profesional. El primero, vinculado a la relación causal trabajo-enfermedad, y el segundo, referido al hecho de que en un grupo de personas expuestas, la enfermedad se produzca con una frecuencia superior a la tasa media de morbilidad del resto de la población; empero, Mapfre no ha podido demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, la ausencia de la tasa de frecuencia alegada, debiéndose tener presente que la carga sobre la circunstancia que se invoca corresponde al proveedor en sede administrativa, por efecto del artículo 104 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y en sede administrativa, por efecto del primer párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado que regula el Proceso Contencioso Administrativo; vi) No se ha acreditado que la determinación de nuevas enfermedades profesionales requiere en concreto de una aprobación de algún tipo o que tal circunstancia debe ser evaluada por la Comisión Técnica Médica; más bien se puede advertir que dicho organismo tendría la función de proponer al Ministerio de Salud nuevas enfermedades profesionales, con la ? nalidad de mantener actualizada la norma técnica; vii) No fue desvirtuado lo indicado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2513-2007-PA/TC, respecto a que las compañías aseguradoras tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro para poder demostrar que la negativa del otorgamiento de la cobertura no es una decisión mani? estamente arbitraria e injusti? cada; viii) Si bien en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, se concluye que las patologías presentadas no son consideradas como enfermedades profesionales según la norma técnica, lo cierto es que la existencia de una relación causal no ha podido ser desvirtuada en la demanda. Asimismo, la enfermedad fue diagnosticada el diecinueve de diciembre de dos mil trece, aun cuando se encontraba laborando el trabajador; asimismo, la actividad desempeñada por más de quince años, implicaba esfuerzo físico de manipulación y levantamiento de cargas, posturas prolongadas e incómodas repetitividad. Adicionalmente se logró determinar en sede administrativa que el señor Cabrera Arriola, se encontraba expuesto a la siguiente actividad física: “las materias primas yeso, agua y otros, se mezclan en un recipiente agitador metálico, se trasvasa a baldes se vierte la mezcla a matrices de ? bra sintética vidrio y resina, mientras el trabajador mueve con ayuda de las rodillas los moldes para evitar la formación de burbujas, ? nalmente se obtienen los moldes para sanitarios a fabricar. Por día cada trabajador elabora 12 moldes aproximadamente”; ix) En cuanto que la información proporcionada por el empleador no se observa la existencia de enfermedad profesional alguna, lo cierto es que la recurrente no ha desvirtuado que el per? l ocupacional elaborado por Corporación Cerámica no puede considerarse un documento su? ciente por sí mismo para determinar las actividades y los riesgos a los que se encontraba expuesto el denunciante, en tanto dicho empleador no llevaba registro alguno que identi? que los factores de riesgo e incluso habría sido sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; x) La sola información proporcionada por el empleador del señor Cabrera Arriola a Mapfre no resulta su? ciente para negar la existencia de una relación causal; asimismo, aparecen elementos de juicio que permiten establecer una relación entre la enfermedad padecida y la actividad desempeñada, por ejemplo la naturaleza del trabajo desarrollado y el tiempo laborado. 1.3 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, que con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: i) En cuanto a que no se analizó que el Indecopi se había arrogado funciones del órgano proponente para nueva inclusión de enfermedades profesionales como entidad decisoria en dicha materia y tampoco se valoró la Resolución Ministerial Nº 480-2008-MINSA que establece un procedimiento especí? co para la modi? cación del listado de enfermedades, del artículo 3 de la Norma Técnica se desprende que cuando alguna enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales esta se puede incluir siempre y cuando se demuestre la relación causal, asimismo, se indica que entidades, entre otras, las aseguradoras deben informar a la Comisión Técnica Médica respecto de estos nuevos casos pero con la ? nalidad de que las incluya en la Tabla de Enfermedades Profesionales. Siendo así, no se advierte de la normativa aludida impedimento alguno para que entidades como Indecopi pueda cali? car determinada enfermedad como profesional, si claro está, cumple con el requisito de demostrar la relación de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad; ii) Respecto que se afectó el derecho de prueba al realizarse una indebida y arbitraria valoración de los medios de prueba por no tomarse en cuenta el Per? l Ocupacional considerando que la empresa había sido sancionada por el Ministerio de Trabajo por no contar con la identi? cación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), siendo que ambos documentos son distintos, se indica que el Juez de Primera Instancia no desdeñó el Per? l Ocupacional del denunciante sino que indicó que por sí mismo no era su? ciente para determinar las actividades y los riesgos a los que se encontraba expuesto el denunciante, por lo que tuvo en cuenta además la naturaleza del trabajo desarrollado y el tiempo laborado, advirtiéndose así que, el citado juez explicó el motivo por el cual el Per? l Ocupacional no era un documento que por sí mismo le creara convicción, lo que se encuentra dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba; iii) Fluye de los actuados el per? l ocupacional del cual no se puede veri? car si las labores que realizaba el denunciante estaban expuestas a riesgos, pues se indica el área y el año en el que laboró el denunciante, como la actividad principal y, en cuanto a los riesgos potenciales se precisa que se adjunta Hoja de recomendaciones en materia de seguridad y salud en trabajo, con lo cual no es un documento que dé mayores luces que lleve a determinar si las labores realizadas por el trabajador habían contribuido o ser las causantes de sus enfermedades. De otro lado, se advierte que el juez de primera instancia corrobora que el Per? l Ocupacional del señor Cabrera no era su? ciente para determinar las actividades y riesgos por cuanto el empleador no llevaba registro de los factores de riesgo por lo que había sido sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, esto es que el órgano jurisdiccional señalaba que el contenido del Per? l Ocupacional no contenía los factores de riesgo, lo cual se con? rmaba con el hecho de que esta circunstancia fue objeto de sanción, lo cual es un razonamiento acorde a lo que ? uye del expediente; iv) En cuanto a que el Per? l Ocupacional (PO) es diferente a la identi? cación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), considerando el Per? l Ocupacional que obra en el Expediente Administrativo, en el que se advierte que en el Rubro de Riesgos Potenciales se consignó que “se adjunta hoja de recomendaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo”, es de considerar que el citado documento debía contener un detalle sobre los riesgos que con llevaba realizar las actividades ahí indicadas; sin embargo, ello no se advierte de la Hoja de Recomendaciones antes señalada pues como es posible corroborar solo establecían recomendaciones y de ninguna manera se precisaban los riesgos de las actividades; v) El caso planteado es uno de afectación de derechos del consumidor, por tanto el análisis que se realiza debe responder al derecho de consumo, siendo ello así, se debe determinar si el rechazo de la solicitud de cobertura afectó la idoneidad del servicio o no, en ese sentido cabe precisar que el artículo 19 del Código señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos, precisándose en el artículo 104 del mismo Código que el proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre un producto o servicio determinado y solo será exonerado de esta responsabilidad si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justi? cable y no previsible que con? gure una desvinculación con el nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor de hecho determinante de un tercero de la imprudencia del propio consumidor afectado. De esta manera, el señor Cabrera acreditó que se había rechazado su solicitud de cobertura del seguro complementario de Trabajo de Riesgo, lo que además ha sido admitido por la demandante por lo que correspondía a esta última acreditar que no existía relación causal entre el diagnóstico médico y la enfermedad profesional del señor Cabrera; vi) Se señala que el listado de enfermedades profesionales aprobado por el Ministerio de Salud, es el único referente o? cial pero que evidentemente este puede ser ampliado a futuro si es que con? uyen los presupuestos previstos en dicha norma, es decir, siempre y cuando las evidencias, estudios y comprobación así lo indiquen, lo cual no ha sucedido en este caso. Asimismo, se señaló que el padecimiento del denunciante no guardaba estrecha relación con las labores como colador y secador de moldes. En relación con dichos argumentos se aprecia que la NTS Nº 068-MINSA/DGSP-V-1) que contiene el listado de enfermedades profesionales que en principio la enfermedad diagnosticada para el denunciante discopatía lumbar, es producida por trabajados que supongan una exposición de vibraciones repetidas, tal como es el caso de los conductores de vehículos, asimismo, para la meniscopatía de rodillas requiere de posturas forzadas y repetidas de las rodillas como pueden ser los trabajos en minas, electricistas, soldadores. Sin embargo, el análisis no se agota en el cuadro de contiene la lista de las enfermedades profesionales reconocidas y aprobadas por el Ministerio de Salud, más aun cuando la propia norma señala que “se ha previsto considerar al listado, como de carácter abierto, para que en el futuro pueda continuar admitiendo otras enfermedades que sean consideradas como ocupaciones, siempre y cuando las evidencias, estudios y comprobación así lo indiquen, lo que además coincide con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA. Bajo dicho contexto, queda claro que la norma permite la inclusión de nuevas enfermedades profesionales siempre que se acredite su relación causal por lo que la demandante no podía reducir la categoría de enfermedades a las citadas en la norma técnica. De manera la compañía aseguradora para negarle la cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo no debió limitarse únicamente a contrastar el diagnóstico del denunciante con la lista de actividades capaces de producirlo, sino comprobar que efectivamente éste no era el resultado de las labores que realizaba el asegurado como moldeador, conducta requerida a la aseguradora en virtud de su deber de idoneidad. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de la denuncia realizada en sede casacional declarada procedente en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del l s r r numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; y del artículo 3 de la Norma Técnica del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobada por Decreto Supremo N° 003-98-SA; y de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.2 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL; DEL ARTÍCULO 3 DE LA NORMA TÉCNICA DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO, APROBADA POR DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA; Y DE LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 3.1 La recurrente sostiene que se ha incurrido en vulneración a las normas antes señaladas en virtud de lo siguiente: (i) El Indecopi no posee facultades ni competencia para investigar, reconocer y atribuir la relación de causalidad de un enfermedad profesional a las ya establecidas en el listado aprobado por Resolución Ministerial Nº 480-2008-SA; sino por el contrario, la Comisión Técnica Médica; (ii) Se desconoce lo establecido en el Precedente Constitucional recaído en el Expediente Nº 02513-2007-AA, dado que no se cumplió con acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad alegada; (iii) Se realizó una ilegal inversión de la carga de la prueba, al invocar el principio del sistema de protección al consumidor; ya que únicamente el trabajador asegurado o el empleador pueden demostrar el nexo causal de la enfermedad profesional reclamada. 3.2 En cuanto al cuestionamiento descrito en (i) sobre la falta de competencia del Indecopi para atribuir la relación de causalidad de una enfermedad profesional, resulta relevante citar el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-98- SA, norma que aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante, SCTR). El referido artículo señala a la letra lo siguiente: Artículo 3.- Enfermedad Profesional De acuerdo con lo establecido por el Inc.) n de Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar. La tabla de Enfermedades Profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina será aprobada por el Ministerio de Salud, a propuesta de la Comisión Técnica Médica a que se re? ere el artículo 30 del presente Decreto Supremo. En caso que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se re? ere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como Enfermedad Profesional. El IPSS, las EPS, las ASEGURADORAS el Instituto Nacional de Rehabilitación y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, informarán a la Comisión Técnica Médica respecto de los casos que conozcan para que las incluya en las ulteriores propuestas de modi? cación de la referida Tabla. [El resaltado es agregado]. Trasciende del artículo citado que se ha aprobado una tabla de enfermedades profesionales vinculadas con diversas clases de trabajo que determinan la vinculación del grado de invalidez de los trabajadores asegurados con la labor que desempeña en su centro laboral. Esta Sala Suprema advierte que esta tabla de enfermedades no se trata de una lista cerrada, puesto que tal como predica el último párrafo del artículo 3 del Decreto cuando una enfermedad no aparezca en dicha tabla de enfermedad, pero exista una relación de causalidad con el trabajo que desempeña el trabajador, se puede reconocer dicha enfermedad como enfermedad profesional. Lo indicado anteriormente no sólo se arriba de lo establecido en el Decreto, sino de la lectura integral de la Resolución Ministerial N° 480-2008/MINSA/DGSP-V, Norma Técnica de Salud que contiene el listado de enfermedades profesionales aplicable al caso concreto. En efecto, el punto II de dicha norma, estableció como su objeto: “Establecer el Listado de Enfermedades Profesionales que servirá como referencia o? cial, para la evaluación y cali? cación del grado de invalidez de los trabajadores asegurados afectados, por parte de las Entidades que participan en el proceso.” Asimismo, en el punto 5.4 se dispone: “Se ha previsto considerar al listado como de carácter abierto, para que en el futuro puede continuar admitiendo otras enfermedades que sean consideradas como ocupacionales siempre y cuando las evidencias, estudios y comprobación así lo indiquen (…)” [El resaltado es agregado]. En consecuencia, lo establecido en la tabla de enfermedades no es numerus clausus, resultando válido que una enfermedad pueda considerarse profesional siempre que previamente se determine su relación de causalidad considerando la labor realizada por el trabajador en su centro de trabajo. Dicho esto, no se puede soslayar que el Indecopi como institución encargada de la defensa de los derechos de los consumidores1 tiene como una de sus funciones el aseguramiento de la idoneidad de los bienes y servicios de acuerdo con la información brindada por los proveedores, ello como parte del mandato constitucional que ordena al Estado defender los intereses de los consumidores y usuarios en el marco de una relación jurídica de consumo; siendo además que para el caso de autos, se constituía como la autoridad administrativa facultada de recepcionar y dar trámite a las denuncias presentadas por la falta de idoneidad de los servicios brindados que provengan de una relación de consumo de los servicios de salud, hasta la aprobación del Reglamento que determine el procedimiento de transferencia de funciones del Indecopi a la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual ocurrió con fecha posterior a la presentación de la denuncia realizada por el señor Sixto Cabrera Arriola2. Considerando lo antes señalado, el Indecopi se encontraba facultado para analizar el caso sub materia y determinar si la enfermedad del trabajador tenía la naturaleza de una enfermedad profesional sea por encontrarse en el listado aprobado por la Norma Técnica o por tener una vinculación de causa efecto con las labores realizadas en Corporación Cerámica, lo cual es independiente a la labor de la Comisión Técnica Médica, quien en el marco de sus funciones de acuerdo con las evidencias, estudios y comprobaciones, puede proponer la admisión de nuevas enfermedades profesionales a ? n de realizar las futuras versiones actualizadas de la Norma Técnica. Por consiguiente, corresponde desestimar lo alegado en este extremo del recurso de casación. 3.3 En cuanto al cuestionamiento descrito en (ii), referido a que no cumplió con acreditar la relación de causalidad entre las condiciones del trabajo y la enfermedad del trabajador, se advierte de los argumentos expresados por las instancias de mérito que quedó acreditado a nivel administrativo que el señor Sixto Cabrera Arriola fue diagnosticado de invalidez parcial permanente – menoscabo del 45.1% – por padecer de discopatía lumbar y meniscopatía de rodillas, según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por Mapfre, y suscrito por el médico auditor José Luis Pérez-Del Águila Coda, obrante a fojas veinticuatro del expediente administrativo; y que dada las labores que realizaba dentro de la Compañía en el área de moldería relacionadas con movimientos de rodilla constante, levantamiento de cargas con posturas prolongadas e incómodas, se concluye válidamente que la enfermedad que padece tiene la condición de ocupacional. En efecto, la sentencia de primera instancia señaló lo siguiente: “10.16 Ahora bien, obra en el expediente administrativo, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, documento que determina al señor Cabrera Arriola un menoscabo del 45.1%, diagnosticándose invalidez parcial permanente por padecer de discopatía lumbar y meniscopatía de rodillas. En ese sentido, si bien el mencionado informe concluye que las patologías presentadas no son consideradas como enfermedades profesionales, según la norma técnica, lo cierto es que la existencia de una relaci

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