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18407-2019-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE, EN EL PRESENTE CASO, LOS RECURRENTES NO HAN CUMPLIDO CON SUBSANAR LA TASA JUDICIAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, ADEMÁS DE LA DEFICIENCIA EN LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS DONDE EL RECURRENTE ALEGA QUE GOZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL PREDIO SUB LITIS, EN ESE SENTIDO, SE LOGRA DILUCIDAR QUE LO QUE PRETENDE LA PARTE RECURRENTE ES MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 18407-2019 AREQUIPA
Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente principal y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por los codemandantes: 1) Gelberth Ramón Neira Neira, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas cinco mil ciento treinta y cinco a cinco mil ciento cuarenta y dos el expediente principal; 2) Nathalie Neira Briceño, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas cinco mil ciento cuarenta y cinco a cinco mil ciento cincuenta y seis del mismo expediente; y, 3) Julio Ernesto Salazar Calderón Salazar, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas cinco mil ciento sesenta y uno a cinco mil ciento ochenta y cinco de los autos principal; todos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento cincuenta y ocho de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatro mil novecientos ochenta y siete a cinco mil siete del expediente principal, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Provincia de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número ciento treinta y uno del catorce de mayo de dos mil dieciocho, corriente de fojas cuatro mil quinientos treinta y uno a cuatro mil quinientos cincuenta y siete del referido expediente, que declaró infundada la demanda; correspondiendo se proceda a veri? car si los referidos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese ? n que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO.- Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, cabe anotar que el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. De la interposición del recurso de casación por el codemandante Gelberth Ramón Neira Neira SEXTO.- Con relación a la interposición del recurso de casación por parte del codemandante Gelberth Ramón Neira Neira, de la actividad procesal desplegada en sede casatoria se aprecia que esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos veintiséis del cuaderno de casación, declaró inadmisible el acotado recurso de casación interpuesto por el codemandado, de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para presentar la tasa judicial por concepto de interposición del recurso de casación, bajo apercibimiento de rechazar el recurso de casación. SÉPTIMO.- El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular sobre la tramitación de los procesos, establece en su artículo 155°-C que: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su noti? cación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y noti? cadas en audiencia y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G”. OCTAVO.- Los antecedentes en esta sede casatoria, como la razón emitida por la Secretaría de esta Sala Suprema, corriente a fojas cuatrocientos veintiocho del cuaderno de casación, ponen de mani? esto que el recurrente no ha cumplido con presentar la tasa judicial requerida, no obstante habérsele noti? cado debidamente con la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación, el veintidós de junio de dos mil veintiuno, en su domicilio procesal ? jado en la causa, Casilla Electrónica N° 35104, conforme se desprende del cargo de entrega de cédula de noti? cación que corre inserto a fojas cuatrocientos veintisiete del mismo cuaderno, así como de la mencionada razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema. NOVENO.- En ese sentido y en aplicación del artículo 155°-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cómputo del plazo se inició el veinticinco de junio de dos mil veintiuno y venció el día treinta del mismo mes y año, sin que se haya presentado la tasa judicial respectiva, por lo que esta Sala Suprema, en aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 387° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley 29364, y haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, debe rechazar el recurso de casación interpuesto por el codemandante Gelberth Ramón Neira Neira. De la interposición del recurso de casación por la codemandante Nathalie Neira Briceño DÉCIMO.- Con relación a la interposición del recurso de casación por parte de la codemandante Nathalie Neira Briceño, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Provincia de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas cinco mil ciento cuarenta y cuatro del expediente principal; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda que interpuso, impugnándola mediante recurso obrante de fojas cuatro mil setecientos treinta y uno a cuatro mil setecientos treinta y ocho del expediente principal, por lo que ha satisfecho este requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. DÉCIMO SEGUNDO.- En el presente caso, la recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139°, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado1. Sostiene que no ha r r l existido una valoración de las pruebas actuadas, como son las que obran de fojas uno a sesenta y ocho, fojas dos mil cinco, fojas dos mil once, inspección judicial de fojas mil seiscientos diecisiete, e informes exhibidos por la O? cina Registral de Arequipa de fojas tres mil cincuenta y uno a tres mil doscientos ochenta y cinco, documentos de carácter público que acreditan que los demandantes son propietarios de los terrenos en controversia, que se encuentran inscritos medio siglo antes de la inscripción lograda por la Municipalidad Provincial de Camaná. Tampoco se ha merituado el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, corriente a fojas tres mil novecientos quince, el Acta de Entendimiento y Solución de Con? icto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas tres mil novecientos diecisiete, y la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos de Propiedad sobre Bienes Inmuebles de fecha doce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas tres mil novecientos veintiuno, suscrita por la Municipalidad Provincial de Camaná a favor de la codemandante Carmen Salazar Calderón, con los que se reconoce que el predio de propiedad de la familia Salazar- Calderón involucra los terrenos que se adjudicaron ilegalmente a la citada Municipalidad. Re? ere además que existe una falta de motivación interna del razonamiento, pues se toma como premisa la relevancia de ciertos medios probatorios ofrecidos y, sin embargo, se extraen conclusiones inválidas o erróneas sobre su contenido; así, se advierte que la inferencia que realiza la Sala Superior en el numeral 6.3 es mani? estamente inválida, pues la Escritura Pública del doce de agosto de dos mil catorce, al reconocer los derechos de propiedad, forzosamente admite la nulidad de la adjudicación realizada por parte del Estado. Además, si bien se toma como premisa el valor probatorio de los legajos remitidos por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos desde folios tres mil cincuenta y uno, no existe pronunciamiento sobre el informe emitido por el Registrador Carlos Butrón Fuentes, quien claramente señala que existe superposición de áreas y duplicidad de inscripción en las Fichas indicadas, aunque por Resolución Gerencial N° 039-2000-ORRA-GTR se declaró improcedente el cierre de partidas a nombre de la Municipalidad. Considera también que es inválido inferir del informe pericial o del acta de la audiencia de rati? cación pericial, que las colindancias de los predios no sean las mismas, cuando el perito estableció que solo necesitaba más información para establecer dos de los linderos. b) Infracción del artículo 70° de la Constitución Política del Perú. Alega que se ha afectado el derecho de propiedad de los demandantes, bajo el argumento de que la Municipalidad Provincial de Camaná realizó un trámite regular para adjudicarse los terrenos en con? icto, y que, en todo caso, los títulos de los actores no han sido debidamente identi? cados. Sin embargo, todas las partes involucradas tienen perfecto conocimiento de que los predios se encuentran dentro de la demarcación de los títulos primigenios de Mariano Salazar Calderón, de lo contrario no se hubiera podido llevar a cabo la inspección judicial de fojas mil seiscientos diecisiete, más aún si se tienen en cuenta todos los documentos con los cuales la Municipalidad Provincial de Camaná ha tratado de llegar a un acuerdo con la familia Salazar Calderón, por lo que resulta ilegal que se pretenda desconocer ese derecho y se declare infundada la demanda. DÉCIMO TERCERO.- En relación a la causal resumida en acápite a) del considerando inmediato anterior, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, la recurrente cuestiona la falta de valoración probatoria de los documentos que acreditan la propiedad de los demandantes, como son las inscripciones registrales y los actos jurídicos a través de los cuales la Municipalidad Provincial de Camaná reconoce que el predio de la familia Salazar Calderón involucra los terrenos que se adjudicaron ilegalmente a la citada Municipalidad; que la valoración de los mismos importa reconocer la propiedad y, forzosamente, admitir la nulidad de la adjudicación realizada por el Estado; que no existe pronunciamiento sobre el informe emitido por el Registrador Carlos Butrón Fuentes; y que no se puede concluir que la colindancia de los predios no sean las mismas cuando el perito solo necesitaba más información para establecer dichos linderos. 13.1. Ahora bien, en línea con la función de cali? cación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, inciso 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a veri? car nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la ? nalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, pues ello no es la ? nalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. 13.2. En este caso, del análisis de los argumentos expuestos en el recurso casatorio, se advierte que la demandante incide en señalar que no se han evaluado determinadas pruebas que acreditarían su derecho de propiedad, precisando las fojas en las que se encuentran ubicadas; sin embargo, la sentencia de vista ha sido clara al hacer referencia a los documentos probatorios de la propiedad que fueron presentados con la demanda, tal como señala detalladamente el considerando tercero del fallo recurrido, según el cual los demandantes acreditan ser copropietarios de un inmueble rustico denominado “La Punta”, que en un comienzo tenía una extensión igual a 279.72 hectáreas (800 topos), pero que luego fuera reducido a 249.72 hectáreas (2’497,200.00 metros cuadrados), tras haberse desmembrado de esta un lote de 30 hectáreas a favor de Ramón Neyra Dongo, tal como se desprende de la Escritura Pública imperfecta de folios sesenta y dos, del Certi? cado Literal N° 532 de fojas sesenta y seis, y las copias de legajo que obra a fojas tres mil cincuenta y seis; sin embargo, salvo los planos esquemáticos, la ubicación geográ? ca de dicho bien no ha sido precisada en planos de ubicación, localización o perimétricos que contengan coordenadas UTM. Respecto al documento de fojas dos mil cinco, se trata de una tasa judicial por derecho a noti? cación judicial; y el documento de fojas dos mil once constituye la segunda foja del auto de vista N° 198-2008-SXC-CSJA. De otro lado, el acta de la inspección judicial obrante a fojas mil seiscientos diecisiete, contrariamente a lo que sostiene la actora, sí ha sido merituada por la Sala Superior, tal como se corrobora en el literal b) del numeral 3.6 del considerando tercero de la sentencia de vista, conforme al cual en la Inspección Judicial cuya acta corre a fojas mil seiscientos diecisiete, practicada por el juez de primera instancia, no se logró identi? car en el lugar el bien de propiedad de los demandantes, excepto el sector denominado “El Pano” (lindero). Finalmente, cabe precisar que de fojas tres mil cincuenta y uno a tres mil ciento treinta y nueve y de fojas tres mil ciento noventa y tres a tres mil doscientos ochenta y cinco, obra la partida, legajos y antecedentes registrales correspondientes a la Ficha N° 54553, Partida N° 4001321, que corresponden a la inscripción del predio rústico “La Punta”, es decir, se trata de documentos registrales que corresponden al derecho de propiedad de los demandantes sobre el citado predio “La Punta”, y respecto de los cuales la Sala de mérito ha establecido en los numerales 3.4 y 3.6 del considerando tercero del fallo recurrido, que no constituyen pruebas fehacientes que permitan ubicar geográ? camente el inmueble descrito en ellos. 13.3. Con relación al Acta de Entendimiento y Solución de Con? icto de fojas tres mil novecientos diecisiete y la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos de Propiedad sobre Bienes Inmuebles de fojas tres mil novecientos veintiuno, la Sala Superior también ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sexto considerando de la sentencia de vista recurrida, concluyendo que el reconocimiento de derecho de propiedad no implica la satisfacción de la pretensión debatida en autos, que es la nulidad de varios actos jurídicos, debido a que no se ha declarado con su celebración la nulidad o con? rmado su validez, hecho que jurídicamente sería incluso imposible, máxime que en la celebración de aquel acto jurídico de reconocimiento no se ha comprendido a la totalidad de los demandantes en el presente proceso. 13.4. De otro lado, respecto al Informe emitido por el Registrador Carlos Butrón Fuentes (de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas dos mil setecientos veinte), se advierte que el mismo forma parte del Informe Pericial de parte que fue ofrecido como medio probatorio extemporáneo por el codemandante Julio Ernesto Salazar Calderón De la Torre, mediante escrito de fojas dos mil setecientos cuarenta y cinco y dos mil setecientos cuarenta y seis, siendo declarado improcedente su ofrecimiento por resolución número 42-2010 del siete de octubre de dos mil diez, obrante a fojas dos mil ochocientos cinco, decisión que fue apelada por el interesado impugnante por escrito de fojas dos mil ochocientos setenta y siete a dos mil ochocientos setenta y nueve, y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida por resolución número 46-2011 obrante a fojas dos mil ochocientos ochenta a dos mil ochocientos ochenta y uno, corregida por resolución número 53-2011 obrante de fojas dos mil novecientos setenta y cinco a dos mil novecientos setenta y seis. En tal sentido, estamos ante un medio probatorio que no ha sido válidamente incorporado al proceso, por lo que el órgano jurisdiccional no se encontraba obligado a merituarlo, y si bien es cierto que la sentencia de vista ha omitido pronunciarse sobre la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, tal circunstancia no agravia a la recurrente, sino al codemandante que ofreció el citado medio probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174° del Código Procesal Civil, no corresponde atender la alegada infracción procesal. 13.5. Finalmente, en cuanto a la determinación de las colindancias del predio “La Punta”, de propiedad de los demandantes, la Sala Superior ha determinado la insu? ciencia probatoria de las instrumentales actuadas en autos, en razón a que el perito designado por el Juzgado ha indicado en su informe pericial que “los únicos linderos que coinciden en ambos documentos [Certi? cado Literal 532 y Acta de Inspección], son los que se re? eren al mar y a “El Pano”, por lo que según el perito le resulta inubicable encontrar los demás linderos (Pampa Sarria, pozo Compinche, y pozo Huaranguito, La Laguna Pastor, etcétera) para ubicar de modo indubitable el fundo “La Punta”; y que en la Audiencia de Rati? cación Pericial de fojas dos mil quinientos diez, el perito declaró haber arribado a la conclusión de que las colindancias que aparecen en el Certi? cado Literal 532 no son las mismas del predio materia de autos, así mismo, cuando se le preguntó sobre la existencia de una posible superposición dijo “que previamente debe realizarse la ubicación exacta del predio determinando sus colindancias y linderos”, de lo que se concluye que no es posible identi? car y ubicar el bien denominado “La Punta” de propiedad de los demandantes, toda vez que no existe una uniforme descripción del mismo. Entonces, los fundamentos de la sentencia recurrida se sustentan en una descripción de hechos que se desprende del caudal probatorio actuado en la presente causa y que han sido objeto de análisis por la instancia superior de mérito, cuya revaloración no puede pretenderse en sede casatoria, desde que no se trata de una instancia adicional a las ya recurridas; asimismo, tampoco se advierte que en el algún extremo del recurso se especi? que y desarrolle de forma su? ciente la incidencia directa que tendría la infracción planteada sobre la sentencia cuestionada, sobre todo cuando este se soporta -valga reiterarlo- en una pretensión de revaloración probatoria. 13.6. En ese contexto, la causal bajo examen no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar su incidencia directa en el sentido de lo resuelto, por lo que ella deviene en improcedente. DÉCIMO CUARTO: En relación a la causal contenida en el acápite b) del décimo segundo considerando de la presente resolución, mediante la cual la recurrente alega infracción del artículo 70° de la Constitución Política del Perú, norma fundamental que regula acerca de la inviolabilidad del derecho de propiedad, se tiene que la misma tampoco satisface los requisitos formales para su admisión, toda vez que el presente proceso no se encuentra destinado a establecer a cuál de las partes corresponde la propiedad de los bienes transferidos a través de los actos jurídicos cuestionados, sino que tiene por ? nalidad determinar si los actos jurídicos de adjudicación en venta celebrados por la Dirección de Vivienda – Región Arequipa a favor de la Municipalidad Provincial de Camaná adolecen de las causales de nulidad previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 219° del Código Civil, esto es, por contener un objeto física o jurídicamente imposible, acarrear un ? n ilícito o por adolecer de simulación absoluta, causales cuya existencia o con? guración no han sido admitidas por la Municipalidad Provincial de Camaná, independientemente de los acuerdos que hubiera celebrado con algunos de los codemandados en este proceso para efectos de solucionar los con? ictos judiciales mantenidos con aquellos. En consecuencia, no se advierte cómo es que la aplicación de la citada norma constitucional pueda incidir favorablemente en la decisión adoptada o modi? car el sentido de lo resuelto, razones por las cuales este extremo del recurso de casación no cumple con los requisitos que prevén los incisos 2 y 3 del artículos 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. De la interposición del recurso de casación por Julio Ernesto Salazar Calderón Salazar, apoderado del codemandante Julio Ernesto Salazar Calderón De la Torre DÉCIMO QUINTO.- Con relación a la interposición del recurso de casación por parte de Julio Ernesto Salazar Calderón Salazar, apoderado del codemandante Julio Ernesto Salazar Calderón De la Torre, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Provincia de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas cinco mil ciento cincuenta y ocho del expediente principal; en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. DÉCIMO SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda que interpuso, impugnándola mediante recurso obrante de fojas cuatro mil seiscientos noventa y cinco a cuatro mil setecientos doce del expediente principal, por lo que ha satisfecho ese requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. DÉCIMO SÉPTIMO.- En el presente caso, el recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 50°, inciso 6, 122°, incisos 3 y 4, 188°, 197° y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. Sostiene que no se han valorado en forma conjunta y razonada los medios probatorios, especialmente los admitidos como medios de prueba extemporáneos presentados en su recurso de apelación, como son los planos perimétricos y de ubicación de coordenadas, aprobados por la Municipalidad Provincial de Camaná, donde de manera expresa e inequívoca ? gura el área y colindancias del predio materia de controversia, por lo que el Colegiado Superior no puede fundamentar la inexistencia de identi? cación y ubicación geográ? ca de la propiedad de los demandantes. Así también, la propia entidad demandada ha reconocido el derecho de propiedad mediante Escritura Pública del doce de agosto de dos mil catorce y Acuerdo de Concejo Municipal del dieciocho de septiembre de dos mil trece, situación que demuestra la incongruencia de la decisión. b) Inaplicación de los artículos 923°, 2012°, 2013° y 2016° del Código Civil, y artículos 51°, 70° y 138° segundo párrafo de la Constitución Política del Perú. Re? ere que el derecho de los demandantes se encuentra inscrito desde el año mil novecientos sesenta, por lo que se acoge a los principios de publicidad, legalidad y prioridad en el registro, así como goza de la garantía de inviolabilidad por parte del Estado. c) Apartamiento inmotivado de los precedentes judiciales. Alega que la recurrida se ha apartado de manera inmotivada de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias recaídas en los Expedientes Nros. 1342-2012-PA/TC, 03258-2010-PA/TC, 1360-2012-PA/ TC y 0864-2009-PA/TC, conforme a los cuales la propiedad es imprescriptible, tiene mecanismos legales para su afectación y no puede verse afectada por normas subalternas o inconstitucionales. En el caso concreto, los Decretos Supremos N° 004-85-VC y N° 004-86-VC están orientados a incorporar al dominio del Estado terrenos eriazos de propiedad ? scal y no terrenos eriazos de propiedad privada; sin embargo, la Sala Superior convalida las consecuencias de la aplicación de los mencionados Decretos Supremos, que perpetran la con? scación de la propiedad privada de los demandantes en razón de la connivencia contractual entre la entidad edil demandada y el Ministerio de Vivienda y Construcción. DÉCIMO OCTAVO.- En relación a la primera causal casatoria denunciada contenida en el acápite a) del considerando inmediato anterior, sustentada en la falta de valoración de los medios probatorios extemporáneos ofrecidos en su recurso de apelación, que acreditarían la identi? cación y ubicación del inmueble objeto de transferencia, así como el reconocimiento por parte de la demandada, Municipalidad Provincial de Camaná, del derecho de propiedad que le asiste, se tiene lo siguiente: 18.1. En el considerando tercero, numeral 3.6, de la sentencia de vista recurrida, la Sala Superior procedió con el análisis razonado de los hechos probados en autos, estableciendo que si bien los demandantes son propietarios reconocidos registralmente de un predio denominado (según lo señalan sus títulos) “La Punta”, no existe en sus características, linderos y/o descripción grá? ca, elementos que permitan determinar con meridiana claridad que dicho bien esté incluido total o parcialmente en los predios denominados “Punta Vieja”, “Punta Nueva”, “Cerrillos I”, “Cerrillos II” y/o “Cerrillos III”, ni siquiera en el predio matriz de estas, que tiene una extensión de 3’247’758.98 metros r e e cuadrados, por lo que no puede concluirse que se hayan celebrado actos jurídicos sobre un bien de propiedad de los accionantes. 18.2. Para arribar a esa conclusión, la Sala Superior valoró los siguientes medios probatorios: a) A fojas sesenta y ocho, el Certi? cado Literal de Dominio N° 532, que precisa que luego del desmembramiento sufrido de un área de 30 hectáreas a favor de Ramón Neyra Dongo, el predio “La Punta” quedó dividido en dos segmentos, el segundo, tiene por linderos al Sur el Océano Paci? co, y playas del Estado por medio, b) En la Inspección Judicial cuya acta corre a fojas mil seiscientos diecisiete, practicada por el juez de primera instancia, no se logró identi? car en el lugar el bien de propiedad de los demandantes, excepto el sector denominado “El Pano” (lindero); c) En la pericia practicada por disposición del juzgado, el perito designado ha indicado en su informe pericial que “los únicos linderos que coinciden en ambos documentos [Certi? cado Liter
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