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19241-2021-LIMA ESTE
Sumilla: IMPROCEDENTE SE COLIGE QUE, LOS RECURRENTES NO HAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO, YA QUE NO HAN PRECISADO CÓMO INCIDE LA APLICACIÓN DEL IX PLENO CASATORIO EN EL PRESENTE CASO SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA SOBRE CIERTOS LOTES DEL PREDIO SUB LITIS, EN ESE SENTIDO, AL NO HABERSE DESCRITO CON CLARIDAD LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE DENUNCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 19241-2021 LIMA ESTE
Lima, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS; con los expedientes principal y acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por la parte demandada Dina Correa Panduro de Navarra, de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil quinientos tres del principal; y Auristela Rocío Navarro Correa, de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil quinientos treinta y uno del expediente principal; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil cuatrocientos ochenta y seis del principal, que con? rmaron la sentencia apelada contenida en la resolución número sesenta y nueve, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, interpuesta por don Arturo Enrique Zavala Lozano contra José Navarro Parejas, Dina Correa Panduro de Navarro y Auristela Rocío Navarro Correa; la revocaron en cuanto declara nulo y sin efecto legal el acto jurídico contenido en el anticipo de legítima suscrito por lo codemandados, mediante Escritura Pública de fecha 10 de febrero del año 2010, sobre la nulidad de la totalidad del predio de mayor extensión (área total de 11,900 metros cuadrados) denominado Parcela 30 II Etapa de la Parcelación Rustica – Cajamarquilla – Provincia y Departamento de Lima; y, reformándola, declararon la nulidad de dicho anticipo de legítima sólo respecto a los lotes de terreno: 3A (500 metros cuadrados), 4A (500 metros cuadrados), 5A (500 metros cuadrados) y 2A (250 metros cuadrados), que forman un área total de 1,750 metros cuadrados, ubicados en la Parcela 30 II Etapa de la Parcelación Rustica – Cajamarquilla – Provincia y Departamento de Lima, el mismo que corre inscrito en Partida Electrónica N° 12291540 de los Registros de Propiedad Inmueble de Lima; asimismo, declararon fundada la pretensión accesoria de anulación del asiento registral C0002, de la Partida Electrónica N° 12291540 de los Registros de Propiedad Inmueble de Lima, respecto de las acciones y derechos de los lotes de terreno 3A (500 metros cuadrados), 4A (500 metros cuadrados), 5A (500 metros cuadrados) y 2A (250 metros cuadrados), que forman un área total de 1,750 metros cuadrados; con costos y costas del proceso. Para cuyo efecto se debe proceder a veri? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. SEGUNDO: Los citados recursos cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que se interponen: 1) contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo legal de noti? cada la resolución impugnada; y, 4) ambas adjuntaron el arancel judicial, tal como se aprecia a fojas mil cuatrocientos noventa y nueve y mil quinientos veintisiete; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO: Antes del análisis de r r r los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Entiéndase por infracción normativa a aquella causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado son de carácter sustantivo o procesal. QUINTO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que ambas recurrentes formularon recurso de apelación contra la sentencia apelada en el extremo que le fue adversa, obrante a fojas mil trescientos catorce y mil trescientos treinta y dos. SEXTO: Para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, debe señalarse en qué consisten las infracciones normativas; así, tenemos que Dina Correa Panduro de Navarro invoca como causales casatorias las siguientes: a) Vulneración al principio de congruencia procesal, del derecho a la prueba y de la debida motivación; e infracción de los artículos 220° y 724° del Código Civil Señala que se ha creado un Frankenstein jurídico insostenible para el Estado de Derecho, debido a que la Sala Superior no ha resuelto el agravio invocado en el recurso de apelación, sobre las cuestiones y/o contravención a los derechos procesales de naturaleza fundamental o comúnmente conocida en sede casatoria, como infracción normativa procesal, pues tal infracción viola el principio de congruencia procesal en sede apelativa o de revisión de segundo grado, propiamente infringiendo el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, por el cual al juez Ad quem se le traslada solo el poder de conocer y decidir aquella parte de lo conocido, con la consiguiente prohibición de una reformatio in peius (efecto devolutivo limitado a los extremos efectivamente apelados). Resulta un Frankenstein jurídico que se con? rme la sentencia apelada y se revoque la misma, pues nadie pidió que se declare la nulidad de una parte del acto de anticipo de legitima, sino todo lo contrario, conforme a lo sostenido por el demandante, este pidió que se declare nulo todo el acto jurídico de anticipo de legitima inscrito en el Asiento 0002 de la Partida Electrónica N° 12291540, sustentándose su causa de pedir en que ellos son los propietarios de una porción del predio de un área de quinientos metros cuadrados o sea ni siquiera de todo el metrado del inmueble, por lo cual mi patrocinado salió a juicio señalando la inexistencia de causa de pedir por no tener la condición de titular del derecho y, por lo cual, solamente correspondía dos cosas, anular partiendo de la idea que no existía congruencia entre lo pedido y lo sentenciado, o revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda, dado que no existe una tercera vía por invitación del aforismo nemo iudex sine actore; el demandante nunca posibilitó demandar o ejercitar su derecho de acción para establecer un supuesto y a? ebrado real derecho de propiedad inexistente y que, además, no se puede argumentar que este acto de anticipo fue efectuado con la ? nalidad de no formalizar la compraventa mediante otorgamiento de escritura pública, lo cual la Sala Superior aduce como motivos justi? catorios para declarar la nulidad parcial del acto jurídico de anticipo parcial, lo cual claramente es irresponsable por decir lo menos. Y esto es así, dado no se puede crear otro escenario de batalla judicial, más que la dada nulidad de todo el anticipo, y si no lo hay infundabilidad de la pretensión, conforme lo establece el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil y, por tal, pretender crear un monstruo jurídico es irrazonable dado que crea una suerte de ayuda al pretender per? lar la pretensión, por lo que la sentencia de vista nos causa serio perjuicio dado que este se pronuncia de forma extrapetita; por consiguiente, la resolución impugnada adolece de nulidad al infringir el principio “tantum apellatum quantum devolutum” y sitúa en grado de indefensión absoluta a su patrocinada, más aún si está ya no puede ser recurrida sino por medio de este recurso excepcional. La incidencia del agravio resulta de vital importancia, pues al haber descubierto la Sala de grado que la pretensión es inexorable, infringe el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, prescrito por el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En efecto, como se recordará al formular la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, mi defendido señaló que el demandante no tenía un título habilitante de todo el predio para peticionar la nulidad del acto jurídico de anticipo de legítima. Sin embargo, el juez de la causa en ninguna parte de su sentencia ni la Sala de grado en su con? rmatoria analiza una nulidad mani? esta del acto jurídico de anticipo de legitima, a la luz del artículo 220° del Código material, sino más bien las instancias analizan la pretensión desde la veri? cabilidad de los artículos 190° y 219° inciso 5 del Código Civil, por lo que, tal incongruencia, entre lo que se pide y se decide queda mani? esta. Es más conforme a lo señalado por la Corte Suprema mediante el IX Pleno Casatorio Civil, Casación N° 4442-2015-Moquegua, de fecha nueve de agosto del dos mil dieciséis; el artículo 220° del Código Civil se re? ere exclusivamente a la legalmente cali? cada como nulidad sensu stricto, también llamada absoluta. Y no a las nulidades relativas, pues cuando el precepto legal establece que la nulidad “resulta mani? esta” no ha querido decir que se llegue al resultado de quedar mani? esta como consecuencia deducida de otros elementos auxiliares, sino que sea el resultado de la simple y directa subsunción entre el supuesto legal que contiene la causal de nulidad y lo que visiblemente aparece del acto mismo, sin que sea menester adicionales elementos facticos. No pudiendo ser de otra manera porque, los medios probatorios aportados por las partes conciernen a los hechos por ellos controvertidos, de modo que no han sido ofrecidos con ? nalidad distinta, o sea no ofrecidos para fundamentar la nulidad, ya que por de? nición la nulidad es de o? cio porque no hay pretensión al respecto. Por ende, la nulidad no está de mani? esto y que necesariamente requieren de prueba extrínseca como: la de simulación, la de objeto indeterminado pero cuya determinabilidad no consta del acto, la de objeto cuya imposibilidad física sea relativa o singularmente subjetiva, pero no objetiva y absoluta, y la de ? nalidad ilícita que no conste del propio acto y que, por ende, requiera ser comprobada. Excluyo, por tanto, la ? gura de anulabilidad o nulidad relativa, que también forma parte del sistema general de las nulidades. Re? ere que la nulidad obedece a que en resguardo de valores fundamentales colectivos e irrenunciables que un sistema jurídico preestablece aunque sea implícitamente y que podríamos cali? car como trascendentes de la esfera individual el derecho precisamente no quiere que tengan valor ciertos actos creadores de relaciones jurídicas es decir les priva de validez y de tutela jurídica. La necesidad de proteger este orden público, las buenas costumbres y a la postre esos intereses superiores y para privar al acto jurídico de los efectos que negativamente podrían repercutir, sobre todo ello obedece el segundo párrafo del artículo 220° del Código Civil, como excepción al principio de congruencia entre petitorio y fallo o dicho de otro modo en casos excepcionales el juez puede considerar de o? cio la existencia de invalidez y aplicar la sanción de nulidad absoluta porque aunque no le haya sido rogado por las partes como con? icto de intereses o como incertidumbre jurídica no debe permitir la subsistencia del referido acto qué notoriamente agravia bases elementales del sistema jurídico a las que el juez no puede sustraerse ni podrá expedir sentencia ordenando la ejecución o cumplimiento de un acto jurídico que considera nulo. Por ende, al ser la pretensión una nulidad de todo el acto jurídico de anticipo de legítima y su causa de pedir se sustentó en la supuesta compra que se efectuó en el año de mil novecientos setenta, solamente de una proporción de mil setecientos cincuenta metros cuadrados y no de once mil novecientos metros cuadrados entonces, por ende, no existe una nulidad mani? esta al no ser tangible la nulidad del título de anticipo de legítima, pues su fuente legal se mantiene viva por no haberse desarrollado alguna causal de agravio al interés público deviniendo por tanto en infundada la demanda. Señala que el artículo 724° del Código Civil resulta perfectamente necesario al presente caso, dado que al no ser los demandantes sucesores ni ascendientes ni descendientes de la recurrente entonces no pueden pretender la nulidad del título de gracia. b) Vulneración del artículo 262° del Código Procesal Civil y de las máximas de la experiencia; del principio de prueba cientí? ca y no contradicción Sostiene que, la sentencia y su con? rmatoria violentan las máximas de la experiencia, dado que aducen como motivos de justi? cación para estimar la demanda el hecho que el peritaje habría arrojado que la ? rma de su patrocinada sería la que se encontraría en el documento que dicen tener sobre la titularidad de parte del predio, sobre aquella decisión tomada cabe preguntarse si los jueces superiores entendieron que es una máxima de la experiencia o no, pues si decimos que sí entonces seguramente nos enfrentaremos a una vulneración del derecho a la motivación, pues la decisión así expresada crea un estado de indefensión dado que la abducción fáctica resulta ser una sospecha sin mayor sostenimiento sobre el principio de universalidad general y sí sobre una universalidad particular y puntual que no lo devela totalmente y, por lo cual, resulta arbitraria, y si decimos que no, entonces, debemos recrear todo el panorama probatorio para así establecer la luz de una máxima de la experiencia. Las instancias de mérito tuvieron que tener presente que la simulación en general se conceptúa como el acuerdo entre dos o más partes para realizar una actividad, negociar aparente a la que no corresponde una efectiva regulación de intereses de las partes a la que le corresponde una autorregulación de intereses diversa. La simulación implica la ostentación de un negocio jurídico aparente y el ocultamiento de la real intención de las partes de no concluir o concluir un negocio diverso de aquel aparente y, por ende, productivo de efectos distintos en sus relaciones recíprocas. En la simulación existe un acuerdo sobre la no realidad del negocio y sobre la producción de una apariencia. En lo que respecta a su apoderada se vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la debida valoración de las pruebas, dado que aquel perito nos señala que ha efectuado solamente una visión en conjunto o sea con una visión muy genérica con el que pretende amparar que la rúbrica mal hecha e imitada de forma rápida que se le atribuye a su apoderada sea de ella, lo cual claramente viola el principio de prueba cientí? ca. Además, el mismo perito señala en su apreciación criminalística que la ? rma correspondería entre los años de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, lo cual destruye cualquier atribución a su apoderada sobre la ? rma, pues si esto es así no se puede atribuir a su representada una ? rma supuestamente efectuada en el año de mil novecientos setenta y dos, dado que ello vulnera el principio de no contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser a la vez, por tal se encuentra mal motivada al negar un componente lógico que es el principio de razón su? ciente, pues no basta ver la ? rma por su rasgo lineal, sino contrastarlo con los demás elementos que establezcan claramente si la ? rma que se dice se atribuye a su apoderada pertenece a su titular; además, su representada cambió su ? rma en el año dos mil y esto es así porque aquella época es la que cambió recién su libreta electoral de tres cuerpos por la de DNI. Así también el informe pericial en nada se pronuncia sobre el papel la confección del mismo que se puede observar en el original que se encuentra confeccionado en forma ordenada y justi? cada hechos que no concuerdan con lo señalado por el demandante que a? rma que el documento se efectuó en los años setenta, lo que acreditan la estimación de la presente observación. Por su parte, Auristela Rocío Navarro Correa, invoca como causales las siguientes: c) Vulneración al debido proceso y congruencia procesal; e infracción normativa del artículo 122° del Código Procesal Civil Sostiene que, una de las garantías del debido proceso es el principio de congruencia procesal, relacionado con otros tópicos de mucha importancia en el derecho procesal concretamente este se vincula estrechamente con el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y a la búsqueda de una decisión que respete los parámetros de logística. Mani? esta que, en el presente caso, la pretensión/sentencia/ apelación no resulta congruente en lo más mínimo, pues si el demandante peticionó la nulidad de todo el acto jurídico de anticipo de legítima; sin embargo, solamente se declara la nulidad del anticipo de legítima respecto de un área de mil setecientos cincuenta metros cuadrados, y no de todo el anticipo de legítima correspondiente al área de once mil novecientos metros cuadrados. Este pronunciamiento resulta inválido, pues el proceso civil lo que se discute son intereses privados que corresponden estrictamente a las partes, por eso se dice que el juez resuelve intereses de privados, por lo cual no puede ir más allá de lo que piden y discuten las partes. Es más, se dio un signi? cado diferente al decidir sobre la argumentación del demandante pretensor quien sostuvo que el acto jurídico era nulo, porque la ? nalidad del anticipo era claramente no entregarle la porción de terreno supuestamente comprada. La argumentación de la Sala Superior no guarda relación con la pretensión de la demanda, pues en esta no se discute una titularidad de la propiedad, sino simplemente si el acto de anticipo de legítima contiene un vicio eugenésico que lo hace ine? caz, por haber supuestamente premunido un engaño que no lo hay, pues el juez del proceso de primera y de segunda instancia no lo han desarrollado ni mucho menos se puede hablar de un acto simulado si el objeto material del traslado del bien de una a la otra parte es un típico acto de simple liberalidad que está premunido de la buena fe y, por tal, no calza con la aplicabilidad del orden público dispuesta por el artículo 220 del Código Civil, con el cual aun cuando se señale que el demandante tenga algún derecho expectaticio sobre una parte de la porción del bien, esto no establece una muerte radical del acto jurídico, tal como establece los artículos 140°, 1351° y 1362° del Código Civil, re? ere que no hay independizaciones o llamados lotes en el predio materia de controversia, pues nunca se subdividió, no existe inscripción registral que lo sostenga, más aún si es el propio demandante quien aduce tener solamente un mero plano de referencia más no de existencia material. Así, solamente correspondía dos cosas, anular la sentencia partiendo de la idea que no existía congruencia entre lo pedido y lo sentenciado, o declarar infundada la demanda dado que no existe una tercera vía; el demandante nunca posibilitó demandar ejercitar su derecho de acción para establecer un supuesto y a? ebrado del derecho de propiedad inexistente. Por otro lado, la sentencia también contiene la vulneración del principio de congruencia procesal, dado que la sentencia de vista no contiene una decisión ? nal sobre la apelación formulada contra la desestimación de las tachas y la desestimación de la observación al informe pericial, pues nada dice en su decisión y ello marca el decurso de una pauta fundamental, en esta se discutió justamente el caudal probatorio anexado por los demandantes y por el cual fue objeto de tacha, entonces ahora el órgano decisor superior no puede soslayarse de resolver dicho aspecto, pues era su responsabilidad como órgano de segunda instancia. d) Vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, apartamiento inmotivado del IX Pleno Casatorio; infracción normativa del inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil, del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución política del Perú y el artículo 724° del Código Civil Mani? esta que, la sentencia y su con? rmatoria señalan que el demandante no tiene un título habilitante sobre todo el predio sobre el cual pretenden declarar la nulidad del acto de anticipo, sino que solamente señalan que cuenta, supuestamente, con un documento sobre una porción del terreno, la misma que ni siquiera ha tenido conocimiento alguno ni ha participado en su confección. En ese sentido, no se puede peticionar nulidad con ningún interés de propiedad de todo el predio, ni máxime aducir la nulidad absoluta que determina el artículo 220° del Código Civil, pues tal predio no es público ni la traslación sucesiva a título de gracia que agravie al interés público, entonces, al no haberse evaluado dicho contexto, la sentencia de vista viola inexorabelmente el inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil, al vulnerar de manera ilegal, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, prescrito por el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. En efecto como se recordará al formular la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, su defendido señaló que el demandante no tenía un título habilitante de todo el predio para peticionar la nulidad de acto jurídico de anticipo de legítima que fuera efectuado a favor de su codemandada, el mismo que fuera desestimado por el juez de la causa, que al ser apelado la Sala Superior señaló mediante auto de vista que este sí tenía un título habilitante con interés legítimo para peticionar la nulidad absoluta del acto jurídico, conforme a lo dispuesto por el artículo 220° del Código Civil; sin embargo, el juez de la causa en ninguna parte de su sentencia ni sala analiza una nulidad mani? esta del acto jurídico de anticipo de legítima a la luz del artículo 220° del Código Civil, sino más bien las instancias analizan la pretensión desde la veri? cabilidad de los artículos 190° y 219° inciso 5 del Código Civil por lo que tal incongruencia entre lo que se pide y se decide queda mani? esta. La nulidad obedece a que en resguardo de valores fundamentales colectivos e irrenunciables que un sistema jurídico preestablece aunque sea implícitamente y que podríamos cali? car como trascendentes de la esfera individual, el derecho precisamente no quiere que tengan valor ciertos actos creadores de relaciones jurídicas es decir les priva de validez y de tutela jurídica; por el contrario, la invalidez y su sanción de nulidad no responden a la necesidad de proteger los intereses o derechos concretos y singulares de las partes del acto, ni tampoco los individuales de terceros salvo que la repercusión sobre unos y otros se produzca de una manera re? eja mediata. De lo dicho, puede extraerse una conclusión la nulidad está fuera del ámbito dispositivo de las partes que es de orden público, a la necesidad de proteger este orden público, las buenas costumbres y a la postre esos intereses superiores y para privar al acto jurídico de los efectos que negativamente podrían repercutir sobre todo ello obedece el segundo párrafo del artículo 220° del Código Civil, como / r excepción al principio de congruencia entre petitorio y fallo. Al ser la pretensión una nulidad de todo el acto jurídico anticipo de legítima y su causa de pedir se sustentó en la supuesta compra que se efectuó en el año de mil novecientos setenta, solamente de una proporción de mil setecientos cincuenta metros cuadrados y no de once mil novecientos metros cuadrados, entonces, por ende, no existe una nulidad mani? esta al no ser tangible la nulidad del título de anticipo de legítima, pues su fuente legal se mantiene viva por no haberse desarrollado alguna causal de agravio al interés público deviniendo, por tanto, en infundada la demanda. e) Infracción normativa del artículo 262° del Código Procesal Civil; y de las máximas de la experiencia; vulneración al derecho a la debida valoración de las pruebas; y del principio de no contradicción y razón su? ciente Sostiene que, la sentencia y su con? rmatoria violentan las máximas de la experiencia, dado que aducen como motivos de justi? cación para estimar la demanda el hecho que el peritaje habría arrojado que la ? rma de su patrocinada sería la que se encontraría en el documento que dicen tener sobre la titularidad de parte del predio; sin embargo, cabe preguntarse si nuestros jueces superiores entendieron que es una máxima de la experiencia o no, pues si decimos que sí, entonces seguramente nos enfrentaremos a una vulneración del derecho a la motivación, pues la decisión así expresada crea un estado de indefensión, dado que la abducción fáctica resulta ser una sospecha sin mayor sostenimiento sobre el principio de universalidad general y sí sobre una universalidad particular y puntual que no lo devela totalmente y, por lo cual resulta arbitraria, y si decimos que no, entonces, debemos recrear todo el panorama probatorio, para así establecer la luz de una máxima de la experiencia. Las instancias de mérito tuvieron que tener presente a la hora de emitir sentencia, que la simulación en general se conceptúa como el acuerdo entre dos o más partes para realizar una actividad negocial meramente aparente a la que no corresponde una efectiva regulación de intereses de las partes, la que le corresponde una autorregulación de intereses diversa. La simulación implica la ostentación de un negocio jurídico aparente y el ocultamiento de la real intención de las partes de no concluir o concluir un negocio diverso de aquel aparente y, por ende, productivo de efectos distintos en sus relaciones recíprocas. En la simulación existe un acuerdo sobre la no realidad del negocio y sobre la producción de una apariencia. El elemento negativo adquiere en esta perspectiva un matiz positivo hecho que redunda en la complejidad de la ? gura analizada. Por otro lado, se ha señalado que se desestima la observación al examen pericial efectuado por el perito Luis Gerardo Montecinos, en lo que respecta a su apoderada aduciendo que lo que se pretende y ha corroborado es la ? rma, sin embargo tal apreciación vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la debida valoración de las pruebas, dado que aquel perito no señala que ha efectuado solamente una visión en conjunto o sea con una visión muy genérica o como dirían los antiguos a vuelo de pájaro con el que pretende amparar que la rúbrica mal hecha e imitada de forma rápida que se atribuye a Dina Correa Panduro, lo cual claramente viola el principio de prueba cientí? ca, dado que cómo se puede pretender atribuirle una rúbrica mal imitada, si en la época del supuesto documento su apoderada ? rmaba de forma completa, tanto su nombre como su apellido, esta interrogante al ser expuesto en la audiencia respectiva tuvo respuestas evasivas, dado que como se podrá apreciar no existe ninguna comprobación o contrastación con dicha rúbrica que el propio perito ha tenido a la vista, pero que ni siquiera la ha analizado por los rasgos característicos entre la ? rma objeto de veri? cación y la primera ? rma plasmada por su representada al obtener su libreta electoral. Además, es de resaltar que el mismo perito señala en su apreciación criminalística sostuvo que la ? rma correspondería entre los años de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, lo cual destruye cualquier atribución a su apoderada sobre la ? rma, pues si esto es así no se le puede atribuir una ? rma supuestamente efectuada en el año de mil novecientos setenta y dos, lo cual vulnera el principio de no contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser a la vez, por tal se encuentra mal motivada, por lo que vuestro despacho debe desaprobarlo, al vulnerar un componente lógico qué es el principio de razón su? ciente, pues no basta ver la ? rma por sus rasgos lineal sino contrastarlo con los demás elementos que establezcan claramente si la ? rma que se dice se atribuye pertenece a su titular; por lo que al no haberse efectuado de dicha forma violan inexorablemente el derecho a la motivación. En ese sentido, al haberse acreditado que el informe pericial contiene graves vacíos lógicos como jurídicos en su aspecto histórico y que violan gravemente el principio de razón su? ciente y de no contradicción, por lo que conforme a lo previsto por los artículos 265° y 266° del Código adjetivo debe tenerse por observado el informe pericial y actuar el informe pericial de parte en la audiencia de pruebas respectivas conforme al canon de un debido proceso legal. SÉPTIMO: En relación a las causales descritas en los literales a), b), c), d) y e) del sexto considerando del presente pronunciamiento; es conveniente hacer hincapié en que las modi? caciones producidas por el artículo 1° de la Ley N° 29364 en el artículo 388° del Código Procesal Civil, han incorporado a nuestro ordenamiento procesal un nuevo diseño del recurso de casación, el cual, entre otras cosas, se encuentra sustentado en la necesidad de que la parte recurrente demuestre expresamente en su recurso que las denuncias en base a las cuales acude a la Sala de Casación no son indiferentes para la solución de la controversia, sino, por el contrario, tienen in? uencia directa en el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito o, dicho en otros términos, tienen incidencia sobre la decisión impugnada. De estar ausente este requisito del recurso de casación, su uso resultará inviable. En ese sentido, esta Suprema Sala advierte que, en referencia a las causales procesales, referidas a la vulneración del principio de congruencia procesal, debida motivación y debido proceso; se tiene que las recurrentes no han cumplido con explicar clara y precisamente cómo así se habría producido las vulneraciones alegadas, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico en relación con el pronunciamiento contenido en la sentencia de vista. En efecto, al haber sustentado su recurso de casación en la infracción de los derechos arriba indicados, es exigible mínimamente una descripción clara y concreta del modo en que estos derechos y principios se habrían vulnerado, y no expresar únicamente a? rmaciones carentes de un sustento especí? co y, sobre todo, un análisis concreto y adecuado que permita llevar a cabo ante esta Sala Suprema la evaluación de una posible infracción normativa. Es más, al dar lectura a la sentencia de vista se corrobora que esta cuenta no solo con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión de estimar la demanda, sino con la respectiva absolución de agravios de la parte apelante, por lo que las causales denunciadas, en estos términos, no podrían prosperar. En torno de las causales materiales denunciadas; debemos señalar que estas causales no resultan claras ni precisas, pues se advierte que las recurrentes no han señalado si la infracción re? ere de un supuesto de inaplicación, interpretac
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